ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:8158A
Número de Recurso3239/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Guadalajara se dictó auto en fecha 21 de marzo de 2013 , en la ejecución nº 252/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre despido, que estimaba en parte el recurso de reposición de 15 de febrero de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2013, se formalizó por el procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en el citado escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Álvaro José de Luis Otero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 4 de octubre de 2013 (R. 710/2013 )- el trabajador había sido contratado verbalmente por la Diputación provincial de Guadalajara para tocar en la Banda Provincial de Música, y estuvo prestando servicios para la misma hasta que fue despedido el día 02/04/2012, siendo declarado dicho despido improcedente por sentencia firme de 05/9/2012 . La Administración optó por la readmisión con abono al trabajador de los salarios de tramitación fijados en la sentencia y los posteriores hasta el día 25/10/2012 fijado para la readmisión, procediendo asimismo a darle de alta y a cotizar a la Seguridad Social durante ese tiempo. El demandante, que tiene más de 65 años de edad, tiene reconocida una pensión de jubilación en razón de otra relación laboral con distinta empleadora. El día 25/10/2012 el actor se personó en el centro de trabajo y la Administración demandada le presentó a la firma tres documentos, dos de los cuales no firmó, que fueron la declaración jurada de no estar incurso en causa de incompatibilidad, y un contrato indefinido a tiempo parcial, a la vista de lo cual la Diputación ordenó a la directora de la banda que no le permitiera acceder al local de ensayo, cosa que el ejecutante, junto con otros compañeros en su misma situación, intentaron sin éxito el día 29/10/2012. Por el contrario, a los que sí firmaron dichos documentos se les permitió acceder libremente a los ensayos. El trabajador pidió la ejecución definitiva de la sentencia de despido mediante el incidente de no readmisión, pero su pretensión fue desestimada por auto de 15/02/2013, confirmado parcialmente en reposición por auto de 21/03/2013 . Frente a esta última resolución recurrió el trabajador en suplicación y la sentencia ahora impugnada estima su recurso y revoca las citadas resoluciones razonando que la administración empleadora no puede exigir como condición para la readmisión el cumplimiento de los requisitos que no observó en el momento de la celebración del inicial contrato, que debió formalizarse por escrito, previa oferta pública de empleo y con expresa manifestación por parte del trabajador de no desempeñar ningún puesto o actividad en el sector público de acuerdo con el art. 1 Ley 53/1984, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, y de que no está incurso en incompatibilidad o sujeto a reconocimiento de la misma, y que tampoco percibe pensión de jubilación, retiro u orfandad por derechos pasivos o por cualquier régimen de seguridad social. Por lo que, si bien es cierto que el trabajador no manifestó en el momento de su contratación estar percibiendo una pensión contributiva de jubilación, eso fue porque la entidad demandada le contrató incumpliendo las normas de contratación de personal en régimen laboral, "con la evidente finalidad de defraudar los derechos de dicho trabajador [...] impidiendo con ello la contratación del demandante conforme a los trámites legales". La empleadora, que optó expresamente por la readmisión, debió dar exacto y fiel cumplimiento a la sentencia firme de despido, al no existir obstáculo legal alguno para ello, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que puedan derivar para el trabajador y de la posible exigencia de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas, si no instó en su momento la suspensión de la pensión. Por eso, la sentencia concluye que ante la acreditada e injustificada negativa de la entidad demandada de proceder a la readmisión por la que optó, es procedente dictar auto con el contenido establecido en el art. 281.2 LRJS .

Recurre ahora la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina alegando la existencia de contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 ), porque -"motivo primero"- el impedimento para readmitir no es imputable al empresario sino al trabajador demandante que estaba jubilado y no pidió ni la suspensión ni la reducción de su pensión de jubilación, añadiendo que si no le exigió antes la declaración de compatibilidad fue porque entendía que la relación no era laboral. La administración insiste -motivo segundo- en que las circunstancias que imposibilitan la readmisión son las personales del actor, que existían antes de la interposición de la demanda, y por ello señala que debía haberlo manifestado con anterioridad en dicha demanda o durante la tramitación del procedimiento advirtiendo que la indemnización era la única opción, a lo que, por otra parte, también se opone señalando que muy bien podía haber optado el trabajador por renunciar a la pensión mostrando así su interés por trabajar. Como motivo tercero señala que resulta contrario a los actos propios pedir -implícitamente- la readmisión en la demanda de despido y que luego no sea posible por estar incurso en incompatibilidad. Finalmente entiende que de todo lo actuado se desprende la mala fe del ejecutante pues lo que pretendía en realidad al plantear el pleito era obtener la indemnización por despido.

En el caso de la única sentencia citada de contraste -del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2010 (R. 1113/2009 )- la trabajadora había sido contratada para la formación el día 10/09/2007, con la categoría de cajera, y el día 25/01/2008 fue despedida por no superar el periodo de prueba. La trabajadora, que estaba embarazada, impugnó el despido que fue declarado nulo, y la cuestión que se plantea es determinar cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de un despido cuando se trata de un contrato de duración temporal, y en concreto, si el contrato se extingue cuando llega el término resolutorio, pese a la declaración de nulidad. La sentencia de contraste resuelve en favor de la empresa, en aplicación de la doctrina de la Sala en el sentido de entender que el contrato se extingue cuando llega su término y que la declaración de nulidad no produce ni su prórroga ni su conversión en indefinido, por lo que el contrato finalizó el día convenido durante la tramitación del proceso de despido, al no haber sido cuestionada la validez del contrato. En consecuencia, la nulidad no conlleva en este caso la readmisión debido a la imposibilidad sobrevenida derivada de la extinción lícita del contrato, y eso excluye la culpa del deudor (empresario) e impide al acreedor (trabajador) alegar daños y perjuicios posteriores a la extinción del contrato de acuerdo con el art. 1.101 CC , debiendo por ello limitarse dicha indemnización a los perjuicios causados hasta la fecha de la extinción del contrato de la forma que establece el art. 1.136 CC , sustituyendo la obligación de hacer -al no ser posible dar la ocupación pactada desde la fecha del despido nulo hasta la de la finalización del contrato-, condenando a la empresa al pago de los salarios correspondientes. Añade que en apoyo de esta solución puede citarse lo dispuesto en el antiguo art. 284 LPL , que si bien no resulta aplicable al caso porque contempla supuestos en los que la imposibilidad de la readmisión es imputable al empresario -lo que no sucede en el caso enjuiciado-, si es indicativo de que la imposibilidad sobrevenida de cumplir la obligación de readmitir es causa que justifica la rescisión del contrato en las condiciones establecidas por la normativa aplicable.

Lo expuesto permite concluir que las sentencias no son contradictorias porque se trata de cuestiones distintas suscitadas en fases procesales diferentes, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida lo que se debate es cómo debe ejecutarse una sentencia firme de despido cuando la empleadora no cumple la obligación de readmitir por la que optó expresamente debido a la existencia de una situación de incompatibilidad con el trabajo prohibida por la ley, mientras que en la sentencia de contraste el problema consiste en determinar los efectos de la declaración de nulidad del despido en un contrato temporal cuando este se extingue durante la tramitación del procedimiento; por otra parte, la sentencia recurrida no aprecia la existencia de imposibilidad para readmitir prevista en el art. 286 LRJS , porque considera que la empresa no ha cumplido dicha obligación injustificadamente, al no haber controlado la incompatibilidad del trabajador cuando debía, en el momento inicial de su contratación, en lugar de hacerlo en la ejecución de la sentencia de despido.

Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, representado en esta instancia por el procurador D. Álvaro José de Luis Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 710/2013 , interpuesto por D. Pedro Enrique , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara de fecha 21 de marzo de 2013 , en la ejecución nº 252/2012 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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