ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:8151A
Número de Recurso345/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 473/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS GERVALL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de septiembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Severo Díaz Sánchez en nombre y representación de APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS GERVALL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 18 de febrero de 2014 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe señalarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la empresa demandada lo formaliza mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada, pues planteando tres motivos y alegando otras tantas sentencias de contraste no hace un mínimo examen comparativo de cada una de ellas con la recurrida, incumpliendo así el requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS . El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso conforme dispone el art. 225.4 de la misma Ley y viene declarando reiteradamente esta Sala.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La empresa recurrente se dedica a la fabricación, distribución y venta de componentes para ascensores. El 12 de abril de 2010 suscribió con el actor un contrato eventual por circunstancias de la producción, de un año de duración, estableciéndose como causa la acumulación de tareas derivadas por compra y distribución de nuevas marcas. Llegado el momento la empresa le comunicó al trabajador la extinción del contrato con efectos del 14 de abril de 2011 por su vencimiento. Consta que la empresa adquirió en el mes de septiembre de 2009 dos nuevas marcas a otra compañía. El juez de instancia desestimó la demanda de despido. Contra el fallo interpuso recurso de suplicación el actor articulándolo por la vía del art. 191 b) LPL , desestimado, y la vía del apartado c) aduciendo infracción de determinada jurisprudencia y alegando que la compra de dos nuevas marcas no fue la causa de la temporalidad del contrato. Aunque el recurrente no cita precepto alguno infringido y las sentencias son de tribunales superiores de justicia, la sentencia recurrida considera evidente por los argumentos expuestos en el motivo que la parte actora niega la existencia de causa de temporalidad y sostiene por tanto el carácter fraudulento del contrato y la improcedencia del despido. A partir de ahí asume dichos razonamientos y estima el recurso con las correspondientes consecuencias legales.

El primer motivo de la empresa tiene por objeto denunciar que la sentencia impugnada no debió entrar a conocer del recurso de suplicación del actor por su defectuosa interposición. La sentencia alegada como contradictoria para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de abril de 2003 (R. 2668/2002 ), que desestima el recurso de suplicación de la actora por considerarlo un paradigma de lo que no debe ser. Según expone la sentencia, la recurrente pide el examen del derecho aplicado pero luego manifiesta la "errónea interpretación de las pruebas practicadas", pretendiendo la revisión de parte de un fundamento jurídico. En el segundo motivo no se menciona su objeto y se funda en el art. 270 LEC con la pretensión de aportar ciertos documentos, sin hacerse referencia al específico art. 231 LPL . En definitiva, la Sala no entra a conocer del recurso por infracción de lo establecido en el art. 194.2 LPL .

La contradicción que se alega entre las sentencias comparadas no puede apreciarse porque los términos en que se formalizan los respectivos recursos de suplicación son distintos. La sentencia recurrida se pronuncia sobre el fondo porque entiende que del contenido del escrito resultan claras las pretensiones de la actora y los argumentos en que las sustenta, mientras que la sentencia de contraste copia literalmente en el primer fundamento de derecho el escrito de formalización del recurso para razonar en el segundo fundamento sobre la imposibilidad de pronunciarse a la vista del desarrollo de los motivos.

En relación con lo alegado en este primer motivo deben reiterarse los términos de la anterior providencia, es decir que para la sentencia recurrida el contenido del escrito permite deducir claramente los argumentos del recurrente, mientras que para la sentencia de contraste no es posible pronunciarse sobre el fondo al entremezclarse motivos jurídicos con fácticos e incorporación de documentos, todos defectuosamente articulados.

TERCERO

En segundo lugar la empresa plantea el motivo referente a la procedencia de la extinción contractual por vencimiento del término y la validez del contrato. La argumentación de la sentencia recurrida al respecto es que el contrato eventual del actor no respondió a la necesidad de atender un aumento excepcional de la actividad de la empresa, sino a un aumento permanente para la introducción en el mercado de nuevos productos lo que determina el carácter fraudulento de la contratación.

La sentencia alegada de contraste para el motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 11 de abril de 2007 (R. 120/2007 ), que estima el recurso de la empresa y revoca la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido de la actora. Esta venía prestando servicios como camarera de pisos en un hotel mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de seis meses de duración, cuyo objeto era atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistente en el exceso de clientes por las ofertas de los tours operadores que constan en el relato fáctico. El contrato se había suscrito el 4 de noviembre de 2005 y el 3 de mayo de 2006 la empresa cursó la baja de la trabajadora por fin de contrato. El convenio colectivo provincial de hostelería condiciona ese tipo de contratación a dos variables: una, que el porcentaje de plantilla fija debe alcanzar el 60%; y otra, que la previsión de ocupación hotelera debe alcanzar el mismo porcentaje. La Sala declara que el contrato fue correcto al igual que su extinción, teniendo en cuenta que la empresa cumplió las dos exigencias para acudir a ese tipo de contratación según consta en los hechos probados.

No puede apreciarse la contradicción que se alega en este punto porque, como se ha visto, la sentencia de contraste califica el contrato temporal en función de lo previsto por el convenio colectivo aplicable, al constar acreditadas no solo las dos variables exigidas para acudir a esa modalidad contractual sin también que se cumplieron las previsiones del contrato cuando el hotel registró la ocupación detallada en los hechos probados con referencia a cada mes y porcentaje. La sentencia recurrida valora que el aumento de actividad de la empresa no es algo excepcional y limitado a un periodo concreto sino algo estable y con vocación de futuro, constando probado que la adquisición de dos marcas nuevas se produjo seis meses del contrato del actor. También en este punto es conveniente reiterar el contenido de la providencia de inadmisión concretando las diferencias entre los supuestos comparados: la causa del contrato temporal suscrito en la sentencia recurrida es la acumulación de tareas derivadas de la compra y distribución de nuevas marcas, lo que sucede seis meses antes de la contratación; mientras que la sentencia de contraste decide atendiendo a las exigencias previstas en el convenio colectivo aplicable para el contrato eventual, exigencias que resultan acreditadas en los hechos probados.

CUARTO

Por último, la empresa articula con carácter subsidiario un tercer motivo de recurso para alegar que el fallo de la sentencia impugnada no hace salvedad alguna en cuanto a los salarios de tramitación cuando resulta que el trabajador estaba de baja por incapacidad temporal en el momento de finalización de su contrato y dicha parte ignora hasta cuándo permaneció en esa situación. El fallo de la sentencia condena a la demandada al abono de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución. La parte recurrente sostiene que la baja es causa de suspensión del contrato y por tanto es incorrecto condenar al abono de unos salarios durante el tiempo en que el trabajador estuvo en incapacidad temporal una vez finalizado el contrato de trabajo, porque durante ese tiempo se exoneran las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 22 de marzo de 1999 (R. 2812/1998 ), dictada en ejecución de una sentencia de despido y en la que se debate si dentro del concepto de empleo o colocación a que se refiere el art. 56.1 b) ET puede incluirse no solo la prestación de servicios por cuenta ajena sino también los desempeñados por cuenta propia. En este caso se acredita que el actor había estado de alta como autónomo y obtenido unos ingresos equivalentes al importe de los salarios de tramitación que reclamaba, por lo que la Sala IV desestima su pretensión atendiendo a la finalidad de dichos salarios de compensar al trabajador por uno de los perjuicios derivados del despido como es la pérdida de retribución.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto. La parte recurrente fundamenta su pretensión en un supuesto proceso de baja por incapacidad temporal que no se acredita y cuya incidencia en todo caso podría discutirse en trámite de ejecución de la sentencia, mientras que en la sentencia de contraste consta el trabajo por cuenta propia del demandante durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación, planteándose la interpretación de la norma cuando se da esa específica circunstancia. En definitiva, la divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas no es apreciable porque deciden sobre distintas situaciones de concurrencia con los salarios de tramitación. Lo razonado impide aceptar las alegaciones formuladas respecto a este motivo, además de que la identidad alegada con base en el ejercicio de las mismas pretensiones no es tal, como tampoco los hechos comparados.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Severo Díaz Sánchez, en nombre y representación de APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS GERVALL S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª María Teresa Guijarro de Abia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 3405/2012 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 27 de octubre de 2011 , en el procedimiento nº 473/2011 seguido a instancia de D. Domingo contra APLICACIONES ELECTROMECÁNICAS GERVALL S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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