STS, 20 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4097
Número de Recurso3719/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3719/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Felipe S. Juanas Blanco, en nombre y representación de don Ezequiel , contra la sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo 182/2011 , sobre liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1998, 1999 y 2000.

Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), dictó sentencia de 5 de junio de 2013 , que contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo formulado por D. Ezequiel , representado por el Procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 24 de noviembre de 2010 en las reclamaciones 28/3587/10 y 1085/04 IE, la cual confirmamos, sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 8 de julio de 2013 por la representación procesal de don Ezequiel interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando lo estime, casando y anulando la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarando la nulidad de la Resolución del TEAR de Madrid, de fecha 24/11/2010, en lo que se refiere a la impugnación del Acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de 12-03-2009 por el que se da cumplimiento a la sentencia de TSJ de Madrid de 23-4-2008 , anulando, en consecuencia, la liquidación que contiene.

TERCERO

La Abogacía del Estado, por escrito de fecha 11 de octubre de 2013, interesó la desestimación del recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 15 de octubre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha de 5 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo 182/2011 , desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2010 en las reclamaciones interpuestas contra el Acuerdo de ejecución de la Sentencia 872 de esta misma Sección dictada en el recurso 21/2005 , relativa al IRPF, ejercicio 1998, y al Acuerdo de ejecución de la Sentencia 1652, dictada en el recurso 20/2005 , relativa a IRPF, ejercicios 1999 y 2000.

SEGUNDO . - El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

TERCERO .- El análisis de la Sentencia de 5 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , objeto de recurso, y de las Sentencias de 25 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; de 24 de junio de 2011 y 12 de junio de 2013, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida establece que las cuestiones que plantea el recurrente, en síntesis: que debió dársele trámite de alegaciones previo a que fuesen dictados los acuerdos recurridos y en todo caso, que debió tramitarse el oportuno procedimiento "al haberse planteado en dichos acuerdos cuestiones nuevas en la liquidación ya que la oficina técnica no se limitó a reducir los ingresos indebidamente imputados al actor, relativos a la entidad Tanilú SA sino que no redujo los ingresos que improcedentemente se incluyeron en relación a otras entidades en idéntica situación". El Tribunal de instancia considera que tales cuestiones debieron de ser alegadas dentro del correspondiente incidente de ejecución de las Sentencias 872 y 1652 de 2005, dictadas por esta Sección, el 23 de abril y el 12 de septiembre de 2008 , respectivamente, en las que se estimaron parcialmente los recursos contencioso administrativos planteados por el actor contra sendas liquidaciones derivadas de actas en disconformidad, relativas, respectivamente, al IRPF de los ejercicios 1999/2000 y al IRPF del ejercicio 1998:

"

SEGUNDO

Tal como señala el Abogado del Estado al contestar a la demanda, las cuestiones que plantea el recurrente debieron de ser alegadas dentro del correspondiente incidente de ejecución de las Sentencias 872 y 1652 de 2005, dictadas por esta Sección, el 23 de abril y el 12 de septiembre de 2008 , respectivamente, en las que se estimaron parcialmente los recursos contencioso administrativos planteados por el actor contra sendas liquidaciones derivadas de actas en disconformidad, relativas, respectivamente, al IRPF de los ejercicios 1999/2000 y al IRPF del ejercicio 1998.

En dichas Sentencias se acordó en su parte dispositiva que debían, únicamente, excluirse de los ingresos y los gastos computados para determinar el rendimiento de la actividad el importe de las operaciones realizadas con la entidad Tanilú S A, confirmando la liquidación en cuanto a la determinación del rendimiento respecto del resto de entidades con las que tuvo relaciones empresariales el actor.

Por ello, no puede entenderse el motivo por el que el recurrente insiste en señalar en la demanda que en los acuerdos de ejecución del fallo de las citadas Sentencias la AEAT introduce cuestiones nuevas al no reducir los ingresos que improcedentemente se incluyeron en relación a otras entidades en idéntica situación, puesto que las Sentencias dictadas solo estiman el recurso en relación a los ingresos procedentes de la entidad Tanilú S A y nada se dice en ellas de la improcedencia de incluir otros ingresos de otras entidades diferentes. De ahí que los acuerdos de liquidación lo único que hacen es excluir los ingresos procedentes de Tanilú S A para hallar el rendimiento neto del actor y no puede entenderse por ello que introduzcan cuestión nueva alguna y que hayan vulnerado ningún trámite esencial del procedimiento, máxime cuando no puede discutirse de nuevo el régimen de determinación del rendimiento.

TERCERO

En todo caso, debe señalarse que según consta en los recursos contencioso administrativos 20 y 21 de 2005, de esta misma Sección, en ambos fueron dictados sendos Autos, de 30 de junio de 2009 y de 20 de octubre de 2009 , en los que se resuelven incidentes de ejecución planteados por el actor. Dichos Autos son firmes y pusieron punto final a ambos recursos.

Los mismos Acuerdos de la AEAT, dictados en ejecución de las Sentencias recaídas en esos recursos, son los se tratan de combatir a través de este recurso, con muy parecidas alegaciones o motivaciones, lo cual incide directamente en la cosa juzgada, ya que en dichos Autos se resuelven las mismas cuestiones que vuelven a plantearse ahora en este recurso, tales como la cuantía de los ingresos que debieron deducirse de la entidad Tanilú y en ellos se entiende correcta la cantidad deducida por la AEAT.

También se resuelve en dichos Autos sobre la correcta determinación de los intereses de demora, lo que hace que no pueda entrarse de nuevo a examinar tal cuestión, lo cual va unido a que en la demanda no se especifica con claridad porqué no se entienden correctamente liquidados dichos intereses dado solo que se hace una referencia a los plazos de los artículos 104 y 105 LJ y que, en todo caso, los intereses de demora se computaron hasta el 25 de enero de 2009, que era la fecha final del plazo de dos meses que tenía la AEAT para ejecutar desde la recepción de la Sentencia en el TEAR, el 25 de noviembre de 2008.

Todo ello debe llevarnos a una íntegra desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución del TEAR. "

Por el contrario, en las sentencias invocadas de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas distan del objeto litigioso antes descrito. Así, en la dictada por la misma Sala de Madrid en fecha 25 de mayo de 2012 , se discute -en torno al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones- la retroacción de actuaciones por práctica de nueva valoración; la prescripción del derecho a liquidar; la falta de motivación de la comprobación de valores; la incorrecta valoración de las participaciones de la mercantil y la improcedencia de liquidación de intereses de demora, no pudiendo imputar a la recurrente dilaciones sólo imputables a la demandada, cuestiones todas ellas ajenas al objeto del presente recurso.

De igual forma, la Sentencia del Tribunal Supremo invocada como contradictoria no reúne las condiciones exigibles para ello, toda vez aplica unos preceptos absolutamente diferentes a los contemplados en el asunto que nos ocupa:

"QUINTO. - Pues bien, en el presente caso, la sentencia declara probado que la ONI, en 18 de octubre de 2004 , recibió para su ejecución la Sentencia de esta Sala de 22 de junio anterior, por la que se resolvía el recurso de casación número 7927/1999 y que hasta el 31 de mayo de 2005, no procedió a dar de baja la liquidación anulada y a practicar una nueva por retenciones a cuenta del IRPF sobre rendimientos de trabajo personal, correspondiente a los periodos 1998 y 1999, por cuantía de 2.268.858,80 euros, notificándose el correspondiente acuerdo a IBERDROLA, S.A. el día 17 de junio de 2005, es decir transcurrido un plazo superior al de seis meses desde la recepción de la Sentencia para ejecutarla, debiendo precisarse que sobre la aplicación de este último plazo no se ha planteado oposición por la Administración ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así las cosas, debe confirmarse la tesis de la sentencia, pues al carácter de actuaciones inspectoras de las de ejecución cuando se decreta la retroacción, debe añadirse que la remisión del apartado 5 del artículo 150 de la Ley General Tributaria al apartado 1 del mismo supone la necesidad de que ello se haga en el plazo que reste o en el de seis meses si aquél fuera inferior, lo que arrastra la necesidad de aplicación del apartado 2 del citado precepto, en cuanto a las consecuencias del transcurso del plazo o de interrupción de actuaciones por más de seis meses. No tendría sentido considerar las actuaciones que estudiamos como integrantes del procedimiento inspector y no establecer para ellas todas las consecuencias vinculadas al transcurso del plazo máximo de duración.

Cierto es que el Abogado del Estado, en su primer motivo, opone que el artículo 150.5 no es de aplicación al presente caso, por cuando una cosa es ordenar la retroacción de actuaciones y otra diferente es ejecutar en sus propios términos una sentencia dictada, pero independientemente de que tal cuestión no fuera planteada en la instancia, no se puede compartir la argumentación y no solo porque cuando se completan unas actuaciones anuladas también se cumple la resolución o sentencia dictada, sino porque hasta la propia AEAT entendió que el supuesto planteado, en el que la Sentencia de esta Sala había anulado la de instancia, "en el exclusivo extremo que declara procedente la elevación al íntegro contenida en el acto originario", era de retroacción de actuaciones, pues había de determinarse el importe de las contraprestaciones íntegras satisfechas previa audiencia de la parte ahora recurrida. Y por ello, en el acuerdo de la Inspección de 15 de marzo de 2005, notificado a IBERDROLA, S.A. el 30 siguiente, la Inspección comunicaba a ésta última que "el llevar a puro y debido efecto lo resuelto por el Tribunal Supremo... exige reponer las actuaciones, con el fin de que la entidad tenga la posibilidad de acreditar las contraprestaciones íntegras devengadas a que afectan aquellas regularizaciones de los períodos 1988 y 1989...Por tanto, el motivo no prospera ( STS de 24 de junio de 2011 )

CUARTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en dos mil euros la cifra máxima de las mismas exigible por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Ezequiel , contra la sentencia de 5 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sección quinta), en el recurso contencioso administrativo 182/2011 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, en la cuantía fijada en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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