STS 544/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio de incapacitación, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Fidel , la procuradora doña Patricia Martín López. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarase la declaración de incapacidad de don Fidel , y la designación de un tutor para el mismo.

  1. - Admitida a tramite la demanda se dió traslado de la misma y de los documentos que la acompañaban a la parte demandada, emplazadole para que la contestará en el plazo de 20 días.

    Por auto de fecha 12 de abril de 20910 se acordó nombrar defensor judicial de don Fidel a su madre doña Bárbara .

    Con fecha 10 de Mayo de 2010, se celebró la vista, en la que el Ministerio Fiscal, modificó parcialmente su demanda, e interesó que don Fidel fuera solo declarado incapaz para administrar sus bienes, constituyendose una curatela y rehabilitación la patria protestad de su madre doña Bárbara .

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Inca, dictó sentencia con fecha 10 de Mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro a todos los efectos que don Fidel es absolutamente incapaz para regir sus bienes, no pudiendo verificar ningún acto de trascendencia patrimonial.

    Se rehabilita la patria potestad de su madre, doña Bárbara quien deberá asistir a su hijo en cualquier acto de contenido patrimonial que éste realice ,y adoptar las decisiones finales sobre la administración y disposición de sus bienes.

    Doña Bárbara deberá tomar posesión en legal forma del cargo compareciendo en este Juzgado a tal fin. Del mismo modo, deberá hacer inventario de los bienes de su hijo en el plazo de sesenta días desde su posesión del cargo, informando al Juzgado de la situación y rendimiento de cuentas de su administración cada año.

    Una vez firme, inscríbase esta resolución en el Registro Civil que corresponda.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal don Fidel , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Doña Lídia Pérez Vicens, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2010 , dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado n° 2 de Inca en los autos juicio sobre incapacidad de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos y pronunciamientos.

    2) No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso sobre infracción procesal la representación procesal de don Fidel con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- La infracción de lo dispuesto en el art. 469.1º2º de la LEC , en cuanto a las normas procesales reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Infracción de lo dispuesto en el art. 459.1.3º de la LEC las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, y el art. 238.3. de la Ley Orgánica del Poder Judicial . TERCERO.- El motivo del art. nº 469.1. 4º en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales reconocidas en el art. 24 C.E .

    Igualmente se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2.3. de la LEC para los procesos determinados por razón de la materia cuando concurre, como en el presente caso acontece. SEGUNDO.- Interés casacional basado en la oposición a lo resuelto en la sentencia recurrida la Doctrina Jusrisprudencial establecida en las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1991 , 10 de Mayo de 1998 , 16 de septiembre de 1999 , 30 de junio de 2004 y 29 de abril de 2009 .

    Se postula, en definitiva, lo siguiente:

    1. Que don Fidel ostenta capacidad plena para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida.

    2. Con carácter subsidiario que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos consistentes en:

    ba) Enajenar y gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, y aceptar herencias.

    bb) Administrar y realizar operaciones u otros actos, en los que se impliquen grandes cantidades de dinero.

    bc) Y, por el contra, que D. Fidel pueda disponer de todas aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida, (el considerado "dinero de bolsillo") sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido el Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, adhiriendose al de casación que se formula con carácter subsidiario, solicitando que el tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la Curatela.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de don Fidel , que fue estimada íntegramente por el juzgado, declarando al demandado completamente incapacitado para regir su patrimonio (no así su persona, para lo que se le consideró capaz), y rehabilitando la patria potestad de su madre. Dice la sentencia que pese a que los informes médicos señalan que no existe enfermedad o minusvalía que le impida gobernar por si mismo su persona, carece de plena capacidad para gobernar su patrimonio toda vez que no es consciente del valor del dinero, que lo dilapida o regala, como sucede con los cupones de la ONCE, para quien trabaja, y suscribe préstamos para pagar lo que debe, siendo finalmente su familia quien debe atenderlos.

La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y confirmó la sentencia recurrida en todos sus términos por semejantes razones, es decir, porque los informes forenses vienen a concluir que el demandado es una persona "plenamente imputable y capaz de tomar decisiones en relación a su autogobierno y al manejo de sus bienes", pero que " el mismo presenta un diagnóstico con una capacidad visual importante, un retraso en el desarrollo en la infancia y una inteligencia "borderline "".

Lo cierto es que D. Fidel "ha incurrido en el pasado en conductas irreflexivas en relación a la gestión de sus propios bienes o dinero, dando dinero préstamo en cantidades significativas, sin especial cuidado en su posible recuperación; regalando cupones de la ONCE, empresa de la que era empleado, cuando lo que debía era procurar su venta; o suscribe préstamos para afrontar sus innecesarias deudas, como el mismo ha venido admitiendo, en reconocimiento de sus errores pretéritos.

Tal actitud no puede ser reprochada en términos personales e individuales, pero tampoco se justifica apelando a una actitud generosa, bondadosa e inocua de D. Fidel , sino que se precisa que la administración y disposición de sus bienes estén supervisados y controlados por persona allegada y de confianza que, conociendo la trascendencia económica de los actos y su valor, defienda sus intereses. No en vano aparece en autos que por los mismos hechos relatados en la sentencia de instancia, dejó de ser empleado de la ONCE".

Don Fidel recurre la sentencia tanto en casación como por infracción procesal.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL .

SEGUNDO

Se formulan tres motivos, que van a ser analizados conjuntamente. En el primero denuncia la falta de motivación de la sentencia porque no establece de una forma clara y precisa los fundamentos de la incapacitación, de acuerdo con las pruebas practicadas, y que tiene que ver con la falta de determinación de los hechos probados, como requisito de formación de la sentencia, y con la fundamentación de esta.

El segundo se formula al amparo del artículo 469.1- 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se cita como infringido el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Finalmente, en el tercero se denuncia la vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 Constitución Español porque "el Tribunal ha concedido plena credibilidad a las manifestaciones efectuadas en los interrogatorios de las pruebas testificales, en detrimento de los informes médicos forenses, como pruebas más objetivas y directas".

Se desestiman los tres.

Es cierto que la sentencia puede incurrir en algunas generalidades sobre lo que llama conductas irreflexivas en relación a la gestión de bienes o dinero del discapacitado, pero ello no es argumento suficiente para considerar que la sentencia carece de motivación. Lo que se cuestiona realmente es la prueba practicada sobre los extremos que han conducido a la situación actual que es objeto de recurso. En efecto, a través del interrogatorio practicado a la defensora judicial y a la hermana y testigo del demandado, así como de la prueba documental, se conoce que el recurrente no solo no es consciente del valor del dinero sino que dilapida o regala el dinero que gana como vendedor de cupones de la ONCE, que también regala, al tiempo que se empeña o suscribe prestamos para pagar lo que debe, siendo así que al no poder satisfacerlos, es su familia, con la que vive, la que debe afrontarlos; prueba que ha sido tenido en cuenta en ambas instancias.

La parte, por tanto, conoce las razones de hecho y de derecho que fundamentan el fallo y ha podido impugnarlas; cosa distinta es el contenido y alcance de las limitaciones impuestas en la sentencia, lo que no es propio de este recurso, sino del de casación. A ellas llega la sentencia mediante una valoración de la prueba que en ningún caso puede tacharse de ilógica, irracional o arbitraria por el hecho de que haya dado preponderancia a unas pruebas sobre otras, cuando además de la prueba cuestionada -testifical-, ha tenido en cuenta la exploración judicial y forense, con evidente respeto del principio constitucional de la tutela judicial efectiva en la fijación de los hechos.

RECURSO DE CASACION .

TERCERO

En la alegación y justificación del interés casacional se argumenta que la decisión adoptada conculca la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta pues no existe prueba de que padezca una enfermedad o deficiencia psíquica o física que impida al recurrente gobernar por si mismo su persona y bienes, además de que, en todo caso, la decisión de incapacidad es desproporcionada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas y de la reciente jurisprudencia de esta Sala, porque la curatela ofrece un marco graduable y variable que permite proteger al incapaz y al tiempo evitar y corregir abusos.

En el recurso se postula una doble pretensión: principal, para que se le considere absolutamente capaz para decidir sobre sus bienes, siendo innecesario el régimen de curatela instituido en la sentencia recurrida, y subsidiaria, para que el Tribunal acuerde el ámbito de operatividad de la curatela, en el sentido de exigir la asistencia y autorización para los actos que tengan que ver con la enajenación de bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios y aceptar herencias; administrar y realizar operaciones u otros actos en los que se impliquen grandes cantidades de dinero y que pueda disponer de aquellas cantidades normales para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (el llamado "dinero de bolsillo"), sin autorización, así como la gestión de su pensión y, en su caso, la prestación por desempleo.

El Ministerio Fiscal se adhiere a la petición subsidiaria, rechaza la rehabilitación de la patria potestad y solicita se le nombre solo curador, ya que el termino de patria potestad, aplicado a una persona con discapacidad, está posiblemente en contra del la Convención de Nueva York, en los términos de la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2013 .

La Sala rechaza la primera petición y acepta la segunda.

  1. El recuso omite los hechos que la sentencia considera probados, en particular los que tienen que ver con la grave deficiencia visual, su inteligencia "borde line" y los actos de prodigalidad del recurrente.

  2. No se discute que la incapacitación de una persona, total o parcial, debe hacerse siguiendo siempre un criterio restrictivo por las limitaciones de los derechos fundamentales que comporta ( STS 24 de junio 2013 ). Lo que se cuestiona es de que manera se encuentra afectado don Fidel para adoptar la medida que se más favorable a su interés y como puede evitarse una posible disfunción en la aplicación de la Convección de Nueva York, según propone el Ministerio Fiscal, que tenga en cuenta, como principio fundamental, la importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, sus habilidades, que le permitan ser consciente de los valores jurídicos y administrativos, reconociendo y potenciando en suma la capacidad acreditada en cada caso.

  3. Sin duda, una situación como esta no permite mantener un mismo status del que se disfruta en un régimen de absoluta normalidad, pero tampoco lo anula. Lo que procede es instaurar los apoyos personalizados y efectivos en beneficio de la persona afectada en la toma de decisiones, a los que con reiteración se refiere la Convención, para, en palabras de la misma, proteger su personalidad en igualdad de condiciones con los demás permitiéndole el ejercicio de la capacidad de obrar en las diferentes situaciones que se planteen, siempre en el plazo más corto posible y mediante los controles periódicos que se realicen, como precisa el artículo 12.

  4. La STS 29 de septiembre de 2009 (Rec núm. 1259/2006 ), de Pleno, que reitera la de 11 de octubre de 2012 (Rec, núm.617/2012 ), en materia de incapacidad y en la interpretación de las normas vigentes a la luz de la Convención, señala lo siguiente: "la incapacitación, al igual que la minoría de edad, no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que deba evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado... Una medida de protección como la incapacitación, independientemente del nombre con el que finalmente el legislador acuerde identificarla, solamente tiene justificación con relación a la protección de la persona".

  5. La situación actual de don Fidel permiten rechazar la medida de rehabilitación de la patria potestad aplicado a una persona mayor de edad que implica una medida de mayor contenido y alcance, no solo terminológico sino jurídico, en cuanto se opone a las medidas de apoyo que sirven para complementar su capacidad en cada caso, según la Convención ( SSTS 29 de abril , 11 de octubre de 2009 , 24 de octubre 2013 ). Para ello resulta determinante la curatela, desde un modelo de apoyo y asistencia del superior interés de la persona con discapacidad reinterpretada a la luz de la Convención, que será ejercida por su madre con el mismo contenido que establece la sentencia, en lo que se refiere al gobierno o control de su patrimonio, pero sin anular su capacidad económica, hasta el punto de impedirle disponer de una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida (dinero de bolsillo), aspecto en el que también se revoca la sentencia.

CUARTO

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. Tampoco de las causadas por los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación formulado por don Fidel , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 24 de abril de 2012 .

  2. - Declarar que don Fidel es parcialmente incapaz respecto de los actos a los que se refiere la sentencia recurrida, sin perjuicio de que se le asigne una suma periódica para su consumo y necesidades cotidianas de la vida adaptada a sus ingresos (dinero de bolsillo), conservando su iniciativa pero precisando para ello del curador, su madre, doña Bárbara , en la forma que también refiere la sentencia sobre toma de posesión, inventario, informes y rendimiento de cuentas.

  3. - No se hace especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias. Tampoco de las causadas por los recursos.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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