STS, 3 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:4024
Número de Recurso3957/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3957/2012 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Covadonga Julia Corujo, en nombre y representación de Dña. Natalia y D. Pascual , contra la Sentencia de 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 702/2008 , sobre responsabilidad patrimonial.

Han sido parte recurrida la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la misma parte ahora recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación presentada ante la Comunidad de Madrid por responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO

Tras la sustanciación del indicado recurso, se dicta sentencia que acuerda en el fallo lo siguiente:

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. Julia Corujo, en representación de Dña. Natalia y Pascual , contra desestimación presunta de reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de prestación de asistencia sanitaria dirigida al Servicio Madrileño de Salud. (...) No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se solicita que se estimen los motivos de casación alegados, casando y anulando la sentencia dictada, y se acceda a la indemnización solicitada, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Por su parte, la Administración recurrida solicita que se declare no haber lugar al recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de septiembre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que aquí se recurre desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto, por la parte ahora y entonces recurrente, contra la denegación presunta de la reclamación presentada ante el Servicio Madrileño de Salud, con fecha 8 de agosto de 2007, por responsabilidad patrimonial sanitaria, como consecuencia de la deficiente prestación de asistencia sanitaria a la recurrente Dña. Natalia en el Hospital Severo Ochoa de Leganés (Madrid), con ocasión del nacimiento de su hija Carla .

La desestimación del recurso contencioso administrativo se fundamenta en que se trata de un daño permanente, de carácter irreversible e incurable, que ya fue diagnosticado a la hija de la recurrente en el parte de alta de 1998, que ya reflejaba la existencia de " encefalopatía hipoxico isquémica ", señalando la recurrente que a los cinco meses fue diagnosticado el " síndrome de west ".

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre cinco motivos, los dos primeros invocados por el cauce procesal que diseña el artículo 88.1.c) de la LJCA . y los motivos tercero a quinto, al del apartado d) del mismo artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .

El motivo primero denuncia la infracción de los artículos 120.2 de la CE , 248.3 de la LOPJ y 218.2 de la LEC , por falta de motivación de la sentencia recurrida.

El motivo segundo atribuye a la sentencia la lesión de sus normas reguladoras por ser incongruente, vulnerando el artículo 218.1 de la LEC .

El motivo tercero reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 319 , 326 y 348 de la LEC por haber realizado una valoración de la prueba ilógica, irracional y arbitraria.

El cuarto motivo aduce la vulneración del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , en relación con los artículos 9 , 43 , 50 y 106.2 de la CE , 3.1 de la Ley 30/1992 , 7 , 9 y 10, apartado 12, de la Ley General de Sanidad , sobre el plazo para formular reclamaciones por responsabilidad patrimonial.

El motivo quinto denuncia la lesión de los artículos 24.1 de la CE y 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y de la jurisprudencia que lo interpreta.

La Administración recurrida, por su parte, considera que la sentencia no ha incurrido en los quebrantamientos de forma que se aducen en los motivos primero y segundo del escrito de interposición, ni en las infracciones que se denuncian en los demás, pues se expresa una doctrina reiterada sobre el momento de determinación de las lesiones en casos similares al examinado.

TERCERO

El quebrantamiento de forma que se aduce en el primero motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1.c) de nuestra Ley Jurisdiccional , no puede ser estimado porque la sentencia no incurre en la falta de motivación que se denuncia.

En efecto, aunque esta Sala comparte la doctrina que expresa la recurrente sobre la necesidad de que las decisiones que expresan las sentencias han de estar debidamente motivadas, sin embargo sucede que, en este caso, la sentencia expresa, concretamente en el fundamento de derecho cuarto, las razones jurídicas por las que alcanza la decisión desestimatoria contenida en el fallo, pues ha sido rebasado el plazo de un año relativo a la " actio nata ".

Los reproches de la recurrente sobre la necesidad de haber valorado específicamente el informe de la Comunidad de Madrid de 2006, o el realizado por la pediatra Dra. Nuria , no pueden ser atendidos, porque la exigencia de la motivación no impone una determinada estructura de la sentencia, basta que en la misma se expresen las razones que fundamentan la decisión. No es preciso hacer, por tanto, una valoración separada y específica del informe de 2006, ni evaluar el informe de la médico pediatra, aportado por la parte, de forma que coincida con el parecer de la recurrente. Téngase en cuenta que la sentencia ha valorado dicho informe en el fundamento cuarto, párrafo segundo, lo que sucede es que no extrae del mismo las consecuencias que la recurrente establece, lo que nos lleva a una cuestión ajena al quebrantamiento por falta de motivación que se denuncia.

La fórmula seguida por la sentencia, su ordenación, no puede servir de sustento a una falta de motivación, pues con independencia de su mayor o menor detalle, lo cierto es que no hay un "salto lógico entre la parte fáctica y la jurídica", pues en el fundamento segundo se hace una relación de los antecedentes que resultan relevantes para el caso, en el fundamento tercero se recoge la doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial y en el fundamento cuarto se aplica esa doctrina al caso examinado, valorando la prueba, concretamente el contenido del informe pericial aportado por la parte, y citando también el precedente de un supuesto sustancialmente coincidente con el enjuiciado.

Ni que decir tiene, en fin, que al haber apreciado la sentencia que la reclamación se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , la motivación no exige en modo alguno que se abordara también el fondo de la cuestión suscitada.

CUARTO

La incongruencia de la sentencia que se alega en el segundo motivo tampoco puede prosperar. Bastaría para justificar dicha desestimación con señalar que en el desarrollo del motivo se vuelven a plantear las mismas cuestiones suscitadas en el primer motivo alegando falta de motivación, por lo que debemos necesariamente remitirnos a lo dicho en el fundamento anterior.

Pero es que, además, teniendo en cuenta el cuadro general de los tipos incongruencia, en el que podemos diferenciar, como venimos señalando desde la sistematización que hicimos en la Sentencia de 12 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 10670/2004 ), en la incongruencia omisiva o por defecto, incongruencia positiva o por exceso, e incongruencia mixta o por desviación. De modo que es incongruente la sentencia cuando no se pronuncia, citra petita partium (menos de lo pedido por las partes) , sobre alguna de las pretensiones y cuestiones esgrimidas en la demanda --estamos ante una "incongruencia omisiva o por defecto" también denominada incongruencia ex silentio --. Igualmente se puede incurrir en incongruencia cuando se resuelve sobre pretensiones que no se han ejercitado las partes como sucede en la incongruencia ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) --es la denominada "incongruencia positiva o por exceso"--. Es también incongruente la sentencia cuando resuelve extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas es el caso de la "incongruencia mixta o por desviación". Y, en fin, se incurre asimismo en incongruencia, esta vez interna, cuando la decisión que se expresa en el fallo no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto una falta de coherencia.

Pues bien, en este motivo, como adelantamos, se insiste en que la Sala de instancia no ha valorado el informe de la Comunidad de Madrid de 2006 que señala el grado de minusvalía de la hija de la recurrente del 79%, pero sucede que esa ausencia no configura un vicio de incongruencia, cuando la sentencia hace una valoración general sobre la prueba en el proceso, esencialmente tendente a justificar lo acordado en el fallo, y cuando la razón de decidir se refiere específicamente al computo del plazo de prescripción.

Nos estamos, en definitiva, ni ante una incongruencia omisiva ni ante una incongruencia interna. La primera porque no se ha obviado la resolución sobre las pretensiones o sobre los motivos invocados, y la segunda porque la decisión expresada en el fallo encuentra su lógico soporte jurídico en los fundamentos de la sentencia.

QUINTO

La arbitraria valoración de la prueba, con lesión de los artículos 319 , 326 y 348 de la LEC , que se aduce no puede ser compartida por esta Sala.

La lectura de la sentencia y del desarrollo argumental de este motivo tercero no pueden avalar la conclusión de una valoración de la prueba arbitraria o ilógica en la sentencia, en lo relativo a la determinación del daño, pues no puede soslayarse que ya en el informe del alta hospitalaria tras el parto que tuvo lugar en 1998, se recoge que se han producido unas lesiones "muy graves e irreversibles", lo que por su propia naturaleza significa que el daño ya se ha producido, reviste gravedad y la situación creada es definitiva e inalterable, con independencia de la evolución posterior que puede ser más o menos favorable. Situación que se vincula al diagnóstico de una "encefalopatía hipóxico isquémica", y a los cinco meses, el diagnóstico de "síndrome de west".

Por otro lado, la valoración de la prueba no puede ser tildada de arbitraria porque se aparte de lo razonado por la recurrente con sustento en el informe de una médico pediatra que presenta, pues este informe es un elemento de prueba que puede ser más o menos convincente para determinar cuando comienza el plazo de prescripción, pero que, ha de ser valorado conjuntamente con el resto del material probatorio. Mas parece que, al socaire de la impugnación de la valoración de la prueba, lo que se pretende es que este Tribunal de casación sustituya a la Sala de instancia en dicho cometido, lo que no resulta posible en este recurso de casación. Se intenta, en este motivo, y por eso está abocado al fracaso, que este Tribunal Supremo realice una valoración nueva y contradictoria con lo señalado por la sentencia que se recurre, y que, para no ser arbitraria, ilógica y caprichosa, ha de aceptar cuando señala la recurrente

Sin que, por lo demás, pueda desdeñarse, en los términos que hace la recurrente, que ante una patología idéntica a la que lamentablemente padece la hija de la recurrente (encefalopatía hipóxico inquémica), la Sala de instancia haya seguido lo declarado en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2011 (dictada en el recurso de casación nº 4647 / 2009), para determinar el inicio del computo del año de prescripción.

SEXTO

No apreciamos la lesión del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , que se aduce en el motivo cuarto, por las razones que seguidamente expresamos.

El plazo de prescripción comienza, a tenor del citado precepto, desde la "curación" o desde la "determinación del alcance de las secuelas". Ni que decir tiene que cuando no hay curación, por el carácter permanente e irreversible de la enfermedad, hemos de estar a la "determinación del alcance de las secuelas", que en este supuesto se conocían desde el momento del alta (en el que se señala que padece encefalopatía hipóxico inquémica) y desde los cinco meses posteriores (al diagnosticarse un "síndrome de west"). Desde ese momento se conoce las severas secuelas necesarias que conlleva dicha enfermedad, aunque en los aspectos no esenciales de la enfermedad, la evolución puede ser más o menos gravosa.

Dicho de otro modo, en algunas de las enfermedades, de carácter grave, definitivo o irreversible, derivadas del sufrimiento fetal en el parto, normalmente el diagnóstico se conoce, como en este caso, en los momentos posteriores al parto, lo que sucede es que en la evolución de la enfermedad hay un margen, nada desdeñable, que hace variar el rigor de sus manifestaciones posteriores, según los casos. Lo cierto es que, en este caso, la enfermedad y sus manifestaciones esenciales, así como las secuelas que irremediablemente acarrea, están presentes desde el momento en que se hace el diagnóstico definitivo (en el informe del alta y al diagnosticar el "síndrome de west"), pues son consustanciales a la naturaleza de la enfermedad diagnosticada.

La tesis contraria, que sostiene la recurrente, determinaría que en los casos de lesiones derivadas o consecuencia del sufrimiento fetal en el parto, el plazo, para presentar reclamación por responsabilidad patrimonial, permanecería indefinidamente abierto, sin la aparición de nuevas circunstancias, hasta que el recién nacido alcance, en este caso, los siete años de edad, pues el parto tuvo lugar en 1998 y la reclamación se presenta en 2006.

Los esfuerzos argumentales de la recurrente por relacionar la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , con los artículos 9 , 43 , 50 y 106.2 de la CE , 3.1 de la Ley 30/1992 , 7 , 9 y 10, apartado 12 de la Ley General de Sanidad , el artículo 3.1 del Código Civil , y el derecho a la salud, por el modo en que ha de computarse el plazo de prescripción, singularmente el " dies a quo ", no pueden prosperar, esencialmente por su carácter genérico y desvinculado de la razón de decidir de la sentencia.

Es cierto, en fin, que la Administración no ha resuelto de forma expresa y, por supuesto, debió hacerlo, pero ello no comporta, sin más, que la denegación presunta sea disconforme con el ordenamiento jurídico.

SÉPTIMO

El quinto y último motivo tampoco puede ser estimado porque mediante la invocación de los artículos 24.1 de la CE y 6 y 13 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, lo que se suscita es un reproche general no ya a la sentencia, sino a la misma existencia de plazos de prescripción para entablar una reclamación por responsabilidad patrimonial o el derecho de acceso al recurso. Echa en falta la recurrente, a estos efectos, que el Servicio Madrileño de Salud no le informara a la recurrente del plazo para reclamar, lamenta que la Administración no resolviera expresamente su reclamación, y, en fin, extiende su queja a la Sala de instancia reprochando que, a pesar de declarar la prescripción, no entrara a examinar el fondo del recurso.

Este alegato, en definitiva, resulta inadecuado e impropio para acreditar las infracciones que sustentan este último motivo.

Por cuanto antecede procede desestimar los motivos de casación y declarar no haber lugar al recurso.

OCTAVO

A pesar de la declaración de no haber lugar al recurso de casación, no procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ), atendida la naturaleza y circunstancias que han determinado su interposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Natalia y D. Pascual , contra la Sentencia de 17 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 702/2008 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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