STS, 7 de Octubre de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:4014
Número de Recurso3887/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3887/12 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Rafaela contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 269/2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Rafaela contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Rafaela , presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y con estimación en todos sus extremos del recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte, condenándose a la parte demandada a tramitar la homologación solicitada conforme a derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 30 de septiembre de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2012 .

El asunto tiene origen en la solicitud formulada por la recurrente de homologación del título "Bachelor of Arts in Applied Languages (Interpreting and Translation: English with German)" al título español "Licenciado en Traducción e Interpretación". La recurrente había obtenido su título por la University of Wales (Reino Unido), mediante estudios realizado en el Centro Andaluz de Estudios Empresariales (CEADE), con sede en Sevilla. La mencionada solicitud fue denegada mediante resolución del Subdirector General de Títulos y Reconocimiento de Cualificaciones de 25 de octubre de 2010, dictada por delegación del Ministro de Educación. Interpuesto recurso de reposición, se entendió desestimado por silencio administrativo.

Disconforme con ello, la recurrente acudió a la vía jurisdiccional. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, básicamente por considerar que CEADE carecía de la preceptiva autorización. Dice la sentencia impugnada que, contrariamente a lo establecido en la regulación legal anterior, los arts. 86 de la Ley Orgánica 6/2001 y el art. 5 del Real Decreto 285/2004 -aplicables ratione temporis al presente caso- disponen que los títulos correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte en España, sólo podrán ser homologados o convalidados si el centro donde se realizaron tenía la preceptiva autorización. Tras constatar que CEADE carecía de ésta, añade la sentencia impugnada que tampoco cabe entender, según pretende la recurrente, que dicha autorización había sido ya obtenida por silencio positivo al no haber sido resuelta tempestivamente la correspondiente solicitud formulada por el mencionado centro a la Junta de Andalucía. Las razones que aduce a este respecto son las siguientes:

Dicha adaptación se llevó a cabo por la disposición vigésimo novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social -posteriormente modificada por el artículo 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y de orden social-, cuyo apartado segundo establece, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, que los procedimientos relacionados en el anexo 2 de la misma disposición deberán entenderse incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es decir, darán lugar a la aplicación del silencio administrativo negativo.

Pues bien, entre los procedimientos recogidos en referido anexo, después de su modificación por la Ley 24/2001, se encuentran todos aquellos relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales, grupo de procedimientos donde debe entenderse comprendida la autorización para impartir estudios extranjeros de educación superior en España.

A todo ello añade la sentencia impugnada que tampoco cabe apreciar la vulneración del derecho de la Unión Europea alegada por la recurrente; y ello porque lo solicitado es una homologación, no el permiso para ejercer una profesión en virtud de un título académico extranjero. De aquí que, siempre según la sentencia impugnada, no haya violación alguna de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en cinco motivos, formulados todos ellos al amparo del art. 88.1.d) LJCA . En el motivo primero, se alega infracción de los arts. 42 y 43 LRJ-PAC . Sostiene la recurrente que la sentencia impugnada yerra al considerar que CEADE no había obtenido la preceptiva autorización mediante silencio positivo, pues la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 excluye del silencio positivo los procedimientos "relativos a la expedición, renovación, revalidación, homologación, convalidación y reconocimiento de títulos"; lo que no incluye los procedimientos de autorización de centros radicados en España que imparten estudios extranjeros.

Este argumento de la recurrente no puede ser acogido. Aun siendo cierto que la mencionada disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 no hace referencia expresa al procedimiento conducente a obtener la autorización aquí debatida, es muy claro que la razón de ser principal -si no única- de dicha autorización estriba en ser, con arreglo a la nueva regulación introducida por los arts. 86 de la Ley Orgánica 6/2001 y el art. 5 del Real Decreto 285/2004 , un requisito imprescindible para que los títulos expedidos por esa clase de centros sean homologables en España. Y en estas circunstancias, no cabe razonablemente afirmar que la solicitud de la preceptiva autorización exigida por los arts. 86 de la Ley Orgánica 6/2001 y el art. 5 del Real Decreto 285/2004 sea ajena a los procedimientos que la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000 excluye del silencio positivo. Las razones dadas a este respecto por la sentencia impugnada son, así, correctas; lo que conduce a la desestimación del motivo primero de este recurso de casación.

TERCERO

En el motivo segundo, se alega infracción del art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001 , así como de los arts. 49 y 56 TFUE , sosteniéndose sustancialmente que, al confirmar la denegación de homologación, la sentencia impugnada no sólo viola la legislación española, sino que también conculca las libertades de establecimiento y de prestación de servicios garantizadas en el ámbito de la Unión Europea.

Este reproche está injustificado. Las razones por las que el art. 86 de la Ley Orgánica no ha sido vulnerado han quedado ya expuestas. Y en cuanto a la pretendida violación de las mencionadas libertades comunitarias, tiene razón la sentencia impugnada cuando observa que CEADE no se ha visto privada de la posibilidad de prestar su actividad docente en España, ni de expedir los títulos correspondientes. Ahora bien, si lo que se pretende es -tal como palmariamente ocurre en el presente caso- que un título expedido por una institución universitaria no española tenga la misma validez que los españoles, el problema ya no es de libertades de establecimiento y de prestación de servicios, sino de observancia de los requisitos legalmente exigidos para la homologación de títulos.

CUARTO

En el motivo tercero, se alega infracción del art. 86 de la Ley Orgánica 6/2001 , así como del art. 5 del Real Decreto 285/2004 . Dice la recurrente:

Tal artículo recoge una norma de carácter programático, requiriéndose del necesario desarrollo reglamentario para su plena eficacia. Por tanto, mientras el Gobierno no fije los criterios precisos para que pueda autorizarse el establecimiento en España de centros extranjeros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros de educación superior, no puede exigirse tal autorización, al no poder tramitarse la misma, ya que el Consejo de Coordinación Universitaria (Actual Consejo de Universidades) no puede exigir ningún requisito para tal autorización que no esté aprobado por el Gobierno, de lo contrario actuaría con carácter discrecional; como tampoco puede el órgano competente de la Comunidad Autónoma conceder al autorización con base en unos criterios propios.

Este modo de razonar no es convincente. Incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que fuese cierto que sin desarrollo reglamentario no sea posible tramitar las solicitudes de autorización de centros que imparten estudios extranjeros -algo que esta Sala no comparte-, la conclusión lógica a extraer no sería que la preceptiva autorización del centro no constituye un requisito para la homologación de los títulos. La única conclusión lógica, tratándose un requisito establecido en una norma legal en vigor, sería que ese tipo de centros no podrían ser autorizados hasta que se aprobase el correspondiente desarrollo reglamentario de la referida norma legal.

QUINTO

En el motivo cuarto, se alega infracción del art. 19 del Real Decreto 557/1991 . Afirma la recurrente que CEADE era ya un centro autorizado por la Junta de Andalucía, de donde se sigue que no necesita una nueva autorización para ampliar las enseñanzas que imparte de la University of Wales.

Esta afirmación no puede aceptarse. De entrada, se trata de una afirmación carente de la necesaria justificación: la recurrente no combate razonadamente la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de que la originaria autorización de CEADE se refería sólo a determinadas enseñanzas, sin que cupiese extenderla a cualquier otra. Pero más importante aún es que este motivo cuarto es incoherente con el argumento principal de la recurrente, consistente en que CEADE gozaba de la preceptiva autorización por haberla obtenido mediante silencio positivo. Si ya tenía una autorización para impartir cualesquiera enseñanzas de la University of Wales, forzoso es preguntarse por qué CEADE presentó una nueva solicitud de autorización; interrogante al que la recurrente no da respuesta alguna.

SEXTO

En el motivo quinto, se alega infracción de los principio de igualdad ante la ley y de seguridad jurídica. Este motivo es absolutamente genérico, sin que exista el mínimo de argumentación necesario para comprender -más allá de una queja retórica- en qué sentido la sentencia impugnada habría dado un trato discriminatorio a la recurrente, o habría faltado a la certidumbre en la aplicación de las leyes.

Tras este último motivo casacional, por lo demás, el escrito de interposición del recurso de casación contiene una referencia a varias sentencias tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como de este Tribunal Supremo. Dado que no se articulan como genuinos motivos casacionales, sino de meras citas, nada hay que añadir a cuanto queda expuesto.

SÉPTIMO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en el apartado tercero de dicho precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rafaela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2012 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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