ATS 1562/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7883A
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1562/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 77/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 230/2013 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 22 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Higinio , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.000 €, con 60 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Higinio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Camacho Villar. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía. El agente nº NUM000 indica que, situado en las proximidades del domicilio del recurrente, pudo observar cómo entraban muchas personas en el portal de ese edificio, que salían al poco tiempo. El agente señaló a sus compañeros las personas que se marchaban de allí, que fueron detenidas y se les incautaron sustancias estupefacientes. Constan las actas de aprehensión de cocaína a estas personas. 2) Entrada y registro en el domicilio del recurrente en el que se hallaron 27,50 gr. de cocaína, con riqueza del 65%; 0,21 gr. de ketamina, 1,6 gr. de MDMA, con riqueza del 88%; 1,5 gr. de marihuana, 186 gr. de marihuana, 14,9 gr. de anfetamina, con riqueza del 19,5%; y 3,5 gr. de anfetamina, con riqueza del 68%. También se hallaron envoltorios, alambre y una báscula. Las sustancias fueron analizadas pericialmente con el resultado antes descrito.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder estas sustancias estupefacientes para traficar con ellas. Ello se infiere de la cantidad y variedad de drogas que almacenaba en su casa, la aprehensión de droga a personas que salían del edificio donde el recurrente tenía su vivienda, y la presencia de útiles destinados a la manipulación y distribución de a droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en segundo lugar la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se cuestiona la valoración del atestado y de los informes periciales de análisis.

  1. Según reiterada y conocida jurisprudencia de este Tribunal ni el atestado ni, por supuesto, las declaraciones prestadas por los perjudicados, por los testigos y por los inculpados, constituyen prueba documental válida a efectos casacionales - cfr. Sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2002 , por todas

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente indica que el Tribunal de instancia ha errado al valorar incorrectamente el atestado policial, el pesado y análisis de las sustancias, el acta de recepción de la droga y el informe analítico.

    El atestado policial no es documento literosuficiente a efectos casacionales. Respecto al pesado y análisis de la droga, el Tribunal de instancia reproduce el resultado de tales análisis, sin que quepa duda alguna sobre la naturaleza, peso y grado de riqueza de las sustancias ocupadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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