STS, 25 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4031/2012, interpuesto por D. Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª. Palmira , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de octubre de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1073/2010 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 23 de junio de 2010, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra las del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, 14 de septiembre y 9 de noviembre de 2007, que desestimaron respectivamente, la reclamación formulada respecto liquidación del Impuesto de sucesiones y sanción, así como el recurso de anulación interpuesto.

Ha intervenido como parte recurrida y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El mejor entendimiento del problema planteado en el presente recurso de casación exige tener en cuenta previamente que según consta en la Base de Datos de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de septiembre de 2012, esta Sección Segunda de la Sala Tercera dictó sentencia en el recurso de casación 2284/2010 , seguido a instancia de Dª Palmira , representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril, contra la Sentencia de 22 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1858/2007, instado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de 9 de noviembre de 2007, desestimatoria del recurso de anulación formulado contra la Resolución del mismo Tribunal de 14 de septiembre de 2007 que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la inadmisión por extemporáneo del recurso de reposición presentado respecto de los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la citada sentencia se hace la siguiente reseña de acontecimientos y datos:

"PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2007, se notificó a doña Palmira el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad núm. 1188, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones del ejercicio 2000, que recogía una deuda tributaria de 1.048.514,080 euros, así como la resolución del expediente sancionador derivado del anterior, con importe a ingresar de 390.599,15 euros.

SEGUNDO.- Disconforme con los anteriores actos administrativos, el 14 de mayo de 2007, la Sra. Palmira interpuso sendos recursos de reposición que fueron resueltos por dos Acuerdos de 17 de mayo de 2007 declarándolos inadmisibles por extemporáneos.

Contra los anteriores Acuerdos, doña Palmira formuló, el 18 de junio de 2007, las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM000 y NUM001 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Asturias que fueron desestimadas mediante Resolución de 14 de septiembre de 2007. Dicha desestimación se fundamentó, sustancialmente, en la aplicación de lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) en relación con el art. 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo, LRJyPAC) y 7.2 de la citada LGT, indicando que «notificado el acto que se impugnaba el 12 de abril de 2007 e interpuesto el recurso de reposición el 14 de mayo de 2007, el plazo de un mes para interponer este recurso de reposición finalizó el 12 de mayo de 2007, sin que ni del expediente de gestión ni de las alegaciones del interesado se desprendan elementos suficientes que permitan llegar a la conclusión contraria, razón por la cual se impone una resolución desestimatoria de la presente reclamación, confirmando el acuerdo impugnado por encontrarlo ajustado a derecho» (FD Cuarto).

Frente a la anterior Resolución, el 17 de octubre de 2007, la Sra. Palmira planteó cuestión incidental y posteriormente, mediante escrito presentado al día siguiente, interpuso recurso de anulación. El 9 de noviembre de 2007, resolviendo ambos escritos de forma conjunta bajo el núm. de reclamación 33/1286/07, el TEAR de Asturias dictó Resolución desestimatoria en la que se contienen, en síntesis, los siguientes fundamentos.

En primer término, se califica el escrito de 17 de octubre como de recurso de anulación y no como cuestión incidental en razón de lo dispuesto en los arts. 236.6 de la LGT y 58 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, señalando que «el escrito del interesado no puede admitirse como tal cuestión incidental, por lo que se entiende que se trata a pesar de la errónea calificación de un recurso de anulación contra la resolución de 14 de septiembre de 2007 de este Tribuna que procede resolver conjuntamente con el presentado el 18 de octubre al que la interesada dio ya dicha calificación» (FD Primero).

Seguidamente, el TEAR expone que «[e]n el presente supuesto, el reclamante está interponiendo recurso de anulación basándose en incongruencia de la resolución ya que no cabe entender que lo es por la incorrecta declaración de inadmisibilidad puesto que la resolución no lo ha sido por dicha causa, habiéndose admitido a trámite la reclamación y entrado en el fondo, es decir en la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición impugnado, resolviendo declarar su desestimación por encontrar dicho acto ajustado a derecho» (FD Tercero).

Y, finalmente, concluye que «[e]n el presente caso no puede considerarse que exista la pretendida incongruencia, ya que el acto impugnado es un acuerdo que declara la extemporaneidad de un recurso de reposición y del desarrollo de la resolución de este Tribunal, contra la que se interpone el presente recurso de anulación, se infiere claramente su resultado y la aplicación o no de determinados preceptos no puede ser objeto de debate en un procedimiento como el previsto en el presente recurso de anulación ya que lo que en ningún caso debe admitirse es que la utilización de esta vía de revisión excepcional sirva para abrir la puerta a una verdadera impugnación, la cuál, tal como se le ha comunicado al notificarle la resolución que le sirve de base, deberá plantearse ante el órgano competente, en este caso ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Asturias» (FD Cuarto).

TERCERO.- Frente a la Resolución del TEAR, la representación procesal de doña Palmira promovió recurso contencioso-administrativo núm. 1858/2007, formulando la demanda mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2008, en el que, en relación con los fundamentos de la resolución del TEAR impugnada, mantuvo que se había realizado una interpretación disconforme a derecho respecto al plazo de interposición del recurso potestativo de reposición regulado en el art. 223 de la LGT , y con sustento en el art. 3.1 del Código Civil , argumentó que «el sentido propio de las palabras "... un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación...." es que el primer día del plazo es el siguiente al de la notificación. Y como en el cómputo por meses el día de vencimiento es el equivalente a aquel en que comienza (el siguiente al día de la notificación), el último día de dicho plazo ha de ser el equivalente del mes siguiente (el equivalente del día siguiente al de notificación).

Otra interpretación lleva a concluir que se produce una información al ciudadano confusa que atenta contra el principio de seguridad jurídica» (pág. 5). Y con cita de nuestra Sentencia de 8 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 6767/2003 ), se afirma que «es de suponer que el legislador de 2.003 que promulgó la vigente Ley General Tributaria era conocedor de esta situación y definió claramente el momento de inicio del plazo de 1 mes, esto es, el día siguiente al de su notificación; dejando, pues, perfectamente clara la opción escogida en la nueva ley frente a la situación anterior cumpliendo así con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos» (pág. 6), y señala al respecto nuestra Sentencia de 28 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 776/2002) para rechazar un criterio interpretativo desfavorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva."

Y más adelante, nuestra Sentencia de 13 de septiembre de 2012, informa que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , con fecha 22 de febrero de 2010 , dictó Sentencia desestimando el recurso, al entender que:

.....[l]a interpretación que se hace por la recurrente no es la que se contiene en las sentencias que cita que por el contrario se acomoda a la postura que mantiene la Administración tributaria. Así, en la sentencia de 28 de diciembre de 2005, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que declaraba "que aunque el día inicial del cómputo del plazo de un mes ...será el siguiente al de la notificación, el día final es el que coincide con el mismo ordinal de la practica de aquella"- notificación añadimos ahora-, argumentando la recurrente que el cómputo comienza con la notificación y concluye el mismo día del mes siguiente, aunque el cómputo sea de un mes y un día, pues así lo impone el principio "pro accione", el Tribunal Supremo declaró, siguiendo doctrina jurisprudencial anterior, que se compute el plazo de fecha o a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto, el día inicial es el equivalente al de la notificación o publicación y así en los plazos señalados por meses aunque el computo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final será siempre el correspondiente al mismo ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda a fin de que no se compute dos veces una misma fecha, así, el plazo se cuenta desde el día siguiente a la notificación y termina el día en que se cumple el mes pero contado desde la misma fecha de la notificación. Aplicada la anterior doctrina al caso que examinamos resulta que notificadas las resoluciones el día 12 de abril de 2007, el cómputo del plazo de un mes comenzaba el día siguiente 13 y concluía el 12 de mayo de 2007, como último día hábil para interponerlo.

En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2006 que estimó el recurso de casación y revocó la sentencia recurrida que estimaba que el cómputo de los plazos debía de entenderse, igual lo fuera fijado por meses o por días, computándose siempre a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrido, argumentando la referida sentencia del Tribunal Supremo que la modificación operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , respecto de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tuvo por finalidad unificar en materia de plazos el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , con los jurisdicciones regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en los que no se hace mención al cómputo de fecha a fecha, indicando que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente, en dicho caso, notificado el 17 de enero, el último día del plazo lo fue el 17 de febrero.

CUARTO.- Apreciando que la doctrina aplicada por la Administración tributaria sobre el cómputo del plazo para interponer el recurso de reposición fue la correcta, procede confirmar la resolución recurrida sin necesidad de entrar a conocer sobre la cuestión de fondo suscitada, sin que ello suponga vulnerar el principio de tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24 de la Constitución Española por denegar la pretensión deducida al amparo de meros incumplimientos formales al declarase la inadmisión del recurso por extemporáneo, ello debe de entenderse así cuando se trate de formalidades subsanables a fin de garantizar el principio pro accione y de tutela judicial efectiva, sin que dicha doctrina alcance al cómputo de los plazos procesales

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Finalmente, la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 , a la que nos venimos refiriendo, desestimó el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Palmira , al no acoger el único motivo declarado admisible, en el que se alegaba, por el cauce del artículo 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción , incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 67 de la LJCA y 24 de la Constitución , por al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre las alegaciones de prescripción y caducidad aducidas en la demanda y sobre las que entiende debió resolverse con independencia de la concurrencia de la extemporaneidad en el recurso de reposición. Se citaba en apoyo de esta tesis, la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 1995 (recurso de casación número 660/1992 ).

La "ratio decidendi" de la desestimación, se encuentra en el Tercero de los Fundamentos de Derecho, en el que se dice:

" Descritos someramente los términos del debate, y entrando en el análisis del único motivo de casación admitido, en el que se denuncia incongruencia omisiva, conviene comenzar recordando que, «conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, "[e]l vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal" ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2), cuando "por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia" ( STC 167/2000, de 18 de julio , FJ 2). Dentro de la incongruencia, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( STC 44/2008 , cit., FJ 2). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( SSTC 167/2007, cit., FJ 2 ; 176/2007, de 23 de julio, FJ 2 ; y 29/2008, de 20 de febrero , FJ 2).

En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( STC 180/2007, de 10 de septiembre , FJ 2; en el mismo sentido, STC 138/2007, de 4 de junio , FJ 2). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal en numerosas Sentencias (entre las últimas, la de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 9 de octubre de 2008, rec. cas. núm. 2886/2006 , FD Segundo), así como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entre otras, en las Sentencias de 9 de diciembre de 1994 (asunto Hiro Balani c. España ), §§ 27 y 28 , y de 9 de diciembre de 1994 (asunto Ruiz Torrija c. España), §§ 29 y 30» [Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2010 ( rec. cas. núm. 9440/2004 ), FD Cuarto; en idéntico sentido, entre muchas otras, Sentencias de 29 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 6565/2003), FD Segundo; de 14 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1708/2003), FD Tercero; de 4 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 9740/2004), FD Tercero; y de 18 de marzo de 2010, FD Tercero] .

Como apunta las Sentencias del Tribunal Constitucional 180/2007, de 10 de septiembre y 138/2007, de 4 de junio , « la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (FJ 2).En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Sala y Sección en numerosas Sentencias, entre las últimas, la de 22 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 2293/2008 ), FD Sexto.

Pues bien, en el presente caso y como ha quedado expuesto, la Sentencia de instancia, una vez apreciada la conformidad a derecho de las Resoluciones del TEAR, en la medida en que confirma la procedencia de la inadmisión por extemporaneidad de los recursos de reposición planteados frente a la liquidación y a la sanción, entiende improcedente entrar a conocer sobre el resto de las alegaciones planteadas, dando con ello respuesta a las mismas, pues se evidencia de tal razonamiento que, producida la firmeza del acto administrativo de liquidación y sanción por no haber sido impugnados en plazo, resulta improcedente ( art. 28 de la LJCA ) para la decisión del pleito planteado en la instancia la revisión de la legalidad de éstas. Con ello la recurrente conoce de modo expreso la razón por la que tales alegaciones han sido rechazadas, sin que pueda apreciarse en la Sentencia impugnada la incongruencia omisiva denunciada por la recurrente.

Como recuerda esta Sala en la Sentencia de 10 de febrero de 2011 (rec. cas. núm. 2232/2006), «este Tribunal viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, en este caso, la observancia del plazo en la interposición de los recursos administrativos procedentes para agotar, en debida forma, la vía económico administrativa », por lo que « entrar a conocer el tema de la caducidad o las cuestiones materiales planteadas sin haber examinado y resuelto antes el tema de la extemporaneidad del recurso de alzada, -con la consiguiente posible firmeza del acto administrativo, en este caso la resolución del TEAR-, sería tanto como invertir el orden lógico de los conceptos y dejar sin resolver una cuestión, que, por ser presupuesto previo e inexcusable para poder examinar cualquier otro, afecta directamente al sentido del pronunciamiento de la parte dispositiva de la sentencia » (FD Tercero).

En este sentido ya se había pronunciado esta Sala en la Sentencia de 5 de abril de 2005 (rec. cas. núm. para unificación de doctrina núm. 8000/2000 ), donde dijimos lo siguiente :

No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.

Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de Marzo de 1979, 18 de Marzo de 1984, 22 de Diciembre de 1986 y 27 de Febrero de 1991, entre otras.

Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de Noviembre y 7 de Diciembre de 1993, 18 de Febrero de 1997, 7 de Diciembre de 2000 y 20 de Abril de 2001. A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, siempre, según la corriente doctrinal que se está exponiendo, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia

(FD Tercero).

Posteriormente, en la Sentencia de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 5579/2001) insistimos en que « [e]sta Sala viene manteniendo el criterio de que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo, la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados » [FD Tercero; en igual sentido, Sentencias de 30 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 3417/2001), FD Cuarto y de 25 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 59/2004), FD Quinto].

Y por las mismas razones, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Así lo hemos puesto de manifiesto en la citada Sentencia de 10 de febrero de 2011 , donde señalábamos que « producida la declaración inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de alzada, que en la sentencia de instancia se ratificó, pueda seguirse ningún reparo desde el principio constitucional de tutela judicial efectiva, puesto que conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [ STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b ); y 514/2005, de 19 de diciembre , FJ 5]. En el presente caso, el que no se admitiera el recurso y, por tanto, no se resolviera sobre el fondo, cuando existe un precepto claro y categórico sobre el plazo de impugnación, sólo fue debido a la propia conducta de la parte recurrente » (FD Tercero)

Lo anterior nos conduce a la desestimación del único motivo de casación admitido."

SEGUNDO

Con la Sentencia de 13 de septiembre de 2012, resolutoria del recurso de casación 2284/2010 , el litigio planteado por Dª Palmira hubiera pasado a ser considerado como fenecido por sentencia firme. Sin embargo, ocurrió que aquella, a la par que interponía recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del TEAR de Asturias de 14 de septiembre de 2007 (desestimatoria de la reclamación formulada con la liquidación girada por Impuesto de Sucesiones) y de 9 de noviembre de 2007 (desestimatoria del recurso de anulación interpuesto contra la anterior), también formuló contra ellas recurso de alzada ante el TEAC, dando lugar a que éste dictara resolución desestimatoria, de fecha 23 de junio de 2010.

Conviene tener en cuenta que, según se dice en la Resolución, Dª Palmira , en fecha 29 de mayo de 2007, había presentado ante el Area de Inspección de los Servicios Técnicos Tributarios, del Principado de Asturias, un escrito solicitando que se considerara la existencia de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y caducidad del procedimiento administrativo, lo que fue contestado mediante comunicación de 6 de junio de 2007, en la que se indicaba que "si la Administración no ha declarado la prescripción y la caducidad de oficio (...), es porque entiende que se no se ha producido". Y por ello se añadía que "los motivos expuestos por la recurrente, sucintamente descritos, se refieren a la inadmisibilidad del recurso de reposición por el cómputo de los plazos para su interposición; a motivos de fondo sobre los acuerdos liquidatorios; a la posible prescripción del derecho de la Administración para liquidar y, finalmente, a la existencia de caducidad en el procedimiento administrativo seguido por el transcurso del plazo máximo establecido para la resolución del procedimiento".

Dicho lo anterior, la desestimación del recurso de alzada contenida en la resolución del TEAC de 23 de junio de 2010, se basa en la siguiente argumentación jurídica:

"SEGUNDO.-Abstracción hecha de los procedimientos posteriores a la resolución del Tribunal Regional de 14 de noviembre de 2007, en ésta, lo que ha de examinarse con carácter preferente es si se ha producido la incongruencia alegada, cuestión ésta que por razones de economía procedimental se ofrece oportuno entrar a conocer y, al respecto, se ha de señalar que la recurrente , en su reclamación económico administrativa impugna no sólo la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de reposición sino también las resoluciones administrativas de 6 de junio de 2007, sin que sobre ellas se haya efectuado pronunciamiento alguno por el Tribunal Regional, y, por ello, y a la vista de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de septiembre de 2006 , que recoge distintos tipos de incongruencia procesal, definiendo la incongruencia omisiva como aquélla que tiene lugar "cuando un órgano jurisdiccional deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución "( SSTC 202/1998, de 14 de octubre ; 124/2000, de 16 de mayo ; y 85/2006, de 27 de marzo ), este Tribunal entiende procede declarar la existencia de incongruencia omisiva, si bien, entrando a examinar la cuestión de fondo, concluye que los escritos de 6 de junio de 2007 no son actos susceptibles de reclamación económico administrativa, en los términos del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , por lo que la reclamación no puede tener como objeto dichos escritos administrativos de contestación y, por tanto, debió inadmitirse la reclamación en dicho extremo.

QUINTO.- (sic)Al margen de lo anterior, en lo que respecta a la extemporaneidad del inicial recurso de reposición contra las liquidaciones tributarias giradas, ha de tenerse en cuenta que aquéllas fueron notificadas por agente con efectos del día 12 de abril de 2007, según consta en Diligencia que obra en el expediente y de cuya exactitud no duda la recurrente. Los correspondientes recursos de reposición fueron interpuestos por la interesada el día 14 de mayo de 2007, a través de correo certificado y, si bien ésta considera que el plazo de un mes debe computarse desde el día siguiente al de la notificación, es decir, desde el 13 de abril de 2007 hasta el 13 de mayo de 2007, que al ser domingo permite presentar el recurso en el siguiente día hábil, el 14 de mayo, que fue el día que lo presentó, a ello ha de oponerse que según el artículo 223.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que produzcan los efectos del silencio administrativo" , haciéndose necesario determinar como ha de computarse el plazo, para lo que basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 28 de abril de 2004 o la de 23 de diciembre de 2005 , en las que se lleva a cabo la interpretación del artículo 5 del Código Civil y de los apartados 2 y 4 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que vienen a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "(...) cuando se trate de plazos de meses (...) el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil , de «fecha a fecha», para lo cual se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que exige la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ", añadiendo que "(...) la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días (...) mientras que en los plazos señalados por meses, éstos han de computarse de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado , sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación ". Este es el criterio que ha mantenido reiteradamente este Tribunal Central en sus resoluciones, pudiendo señalar, entre otras, las de 16 de marzo y 26 de octubre de 2005. Por consiguiente, en el presente caso, teniendo en cuenta que el acuerdo de liquidación y el correspondiente a la sanción tributaria fueron notificados el 12 de abril de 2007, según consta en el expediente administrativo, el plazo para presentar el recurso de reposición, de acuerdo con el criterio mencionado, finalizó el 12 de mayo del mismo año, día hábil a estos efectos, por lo que el recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el día 14 de mayo de 2007, debe considerarse presentado fuera de plazo, es decir, viciado de un defecto formal insubsanable que fue determinante de su inadmisión por extemporaneidad, tal como confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias".

Contra la resolución del TEAC, la representación procesal de Dª Palmira interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que lo tramitó con el número 1073/201, dictando sentencia desestimatoria, de fecha 17 de octubre de 2012 , con la siguiente argumentación: (Fundamento de Derecho Cuarto)

"Partiendo del concreto contenido de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (sic) que constituye el objeto del presente recurso y dado que, en contra de lo que se sostiene en la demanda, la interpretación que debe de darse a lo dispuesto en el art. 223 de la LGT , en conjunción con lo previsto en el art. 481 y 2 de la Ley 30/92 , ha de ser la recogida en la referida Resolución puesto que, al no tratarse de plazos procesales, los sábados han de considerarse días hábiles y por ello el recurso presentado por la recurrente el lunes siguiente resulta claramente extemporáneo una vez que, como allí se mantiene, en los plazos fijados por meses aquellos comienzan a computarse al día siguiente de la notificación pero finalizando el día correlativo de esta puesto que en caso contrario, nos encontraríamos dentro de la siguiente mensualidad; es, en definitiva, por todo ello por lo que el presente recurso no puede prosperar, y ello como consecuencia, además, de no contenerse en la demanda argumento de peso alguno en contra de la Resolución del TEARA de fecha 9 de noviembre de 2007, y resultar, como consecuencia de todo lo anteriormente indicado, innecesario entrar en el examen del resto de las cuestiones que se exponen en la demanda."

TERCERO

La representación procesal de Dª Palmira , preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 16 de noviembre de 2012, en el que solicita se anule y, con posterioridad, se estime el recurso contencioso administrativo, declarando la caducidad del procedimiento administrativo y subsidiariamente, la prescripción y, más subsidiariamente, la nulidad de pleno derecho del acta de liquidación.

CUARTO

Por Providencia de 9 de abril de 2013 se dio traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente: carencia de fundamento del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto que la cuestión planteada -dies ad quem en el computo de los plazos por meses en vía administrativa- ha sido resuelta en sentido desfavorable a la parte recurrente, entre otras, en sentencia de 26 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación nº 3357 / 2009 y auto de 20 de diciembre de 2012, recaído en el recurso de casación nº 1883/2012.

Habiendo sido cumplimentado el trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, la Sección Primera de esta Sala dictó Auto, de fecha 18 de julio de 2013 , acordando "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Palmira , contra la Sentencia de 17 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, en el recurso número 1073/2010 .Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por doña Sabina, contra la resolución del TEAC de 23 de junio de 2010, que a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR del Principado de Asturias, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 , sobre liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y su correspondiente sanción, y contra la desestimación del recurso de anulación contra ella formulado.

SEGUNDO.- Reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes en providencia de 18 de diciembre de 2012, hemos de concluir, con base en las alegaciones de la recurrente, en contestación a la providencia antes referida, que la referida causa no puede ser apreciada de forma tan evidente y manifiesta como para dar lugar a su inadmisión en este momento de la tramitación procesal del recurso de casación, por lo que, en definitiva, procede la admisión del referido motivo, y en consecuencia, de la totalidad de los motivos en que se articula el recurso de casación."

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 11 de noviembre de 2013, en el que solicita su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, en dicha fecha tuvo lugar al referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en dos motivos, el primero de ellos, formulado por el cauce del artículo 88.1. c) y el segundo, por la vía de la letra d) del mismo precepto.

El primero sirve a la recurrente para denunciar incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado sobre las alegaciones de prescripción y caducidad formuladas en la demanda.

En el segundo, por el contrario, se alega infracción del artículo 223.2 de la Ley General Tributaria , en relación con su Disposición Transitoria Tercera , nº 2, letra e ) y artículo 3.1 del Código Civil y 24.1 de la Constitución , así como doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 21 de diciembre de 1992 , y de 28 de abril de 1980 .

Se aduce que el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria establece que "El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

Se defiende una interpretación literal del precepto que supone considerar como "dies a quo" el día siguiente a la notificación (como en este caso, la notificación tuvo lugar el 12 de abril de 2007, "el dies a quo" sería el 13 siguiente) y como "dies ad quem" el mismo día 13 del mes siguiente, y al ser éste domingo, era factible presentar el recurso en el día siguiente, lunes, como así se hizo.

Pues bien, resolviendo conjuntamente ambos motivos, debemos partir de que la Sala de instancia aplica correctamente el artículo 223 de la Ley General Tributaria , considerando como "dies a quo" del plazo de interposición del recurso de reposición el día siguiente al de la notificación de los actos impugnados.

El problema se plantea en orden a la fijación del "dies ad quem", extremo éste sobre el que no existe previsión específica ni en la Ley ni en el Reglamento de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 20 de mayo, razón por la que de aplicarse supletoriamente el artículo 5 del Código Civil ("Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieran fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha") y fijarse el "dies ad quem", según reiterada jurisprudencia, en el mismo día de la notificación del mes correspondiente (es decir, en este caso, el 12 de mayo de 2007), pues otra interpretación supondría una computación doble del mismo día o, lo que es lo mismo, una incidencia en el mes siguiente.

En todo caso, y como ejemplo de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, debemos poner de relieve que la Sentencia de esta Sala y Sección de 19 de diciembre de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 130/2004 -, resuelve un problema idéntico al que se plantea en el presente caso, señalando lo siguiente en el Fundamento de Derecho

Tercero

"Esta Sala y Sección ha dado respuesta a un problema jurídico idéntico al ahora planteado, entre otras, en su sentencia de 22 de julio de 2008 . La doctrina entonces afirmada debe ser ahora ratificada. En la citada sentencia se afirmaba: "F. J. Tercero La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que «Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.». Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.

F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:

«Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 ).

Es cierto que la interpretación del significante «mes» ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil , pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

En el mismo sentido, Sentencias de 26 de abril de 2012 (recurso de casación nº 3357/2009 ) y Auto de 20 de diciembre de 2012 (recurso de casación nº 1883/2012 ).

Y como en el presente caso, la notificación se produjo el 12 de abril de 1007, el mismo día del mes siguiente, que era sábado y hábil a efectos administrativos, finalizaba el plazo para la interposición del recurso de reposición, por lo que habiéndose presentado en 14 siguiente, resultaba extemporáneo.

Lo anteriormente indicado significa que el segundo motivo no puede prosperar.

No mejor suerte puede correr el primer motivo, en el que se alega incongruencia omisiva, pues, tal como pone de relieve con acierto el Abogado del Estado, la sentencia de la Sala de instancia rechaza implícitamente la prescripción y caducidad alegadas, al confirmar la declaración de extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente y declarar como consecuencia de ello "ser innecesario entrar en el examen del resto de las cuestiones que se exponen en la demanda", remitiéndonos en todo caso a lo que expusimos en la Sentencia de 13 de septiembre de 2012 , extensamente reseñada en el Antecedente Primero.

CUARTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados procede desestimar el recurso de casación, lo que ha de hacerse, preceptivamente, con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limitar los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cifra máxima de 8.000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, número 4031/2012, interpuesto por D. Francisco José Abajo Abril, Procurador de los Tribunales, en nombre de Dª. Palmira , contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1073/2010 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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