STS 659/2014, 15 de Octubre de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:3939
Número de Recurso1927/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución659/2014
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 11 de marzo de 2013 .

Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes: Hernan , representado por el procurador Sr. Orteu del Real; Carlos Manuel , representado por la procuradora Sra. Muñoz González; Rubén , representado por el procurador Sr. López Ramírez; Ariadna , representada por el procurador Sr. Orteu del Real; Luis Pedro , representado por el procurador Sr. Lozano Sánchez, y Leon , Coral , Elvira , representados por la procuradora Sra. Fernández-Luna Tamayo. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción número 2 de Vélez - Málaga, instruyó Diligencias Previas con el número 553/2005, por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales contra Leon , Hernan , Rubén , Silvio , Victorio , Elvira , Ariadna , Carlos Manuel , Luis Pedro , María , Ofelia , Pablo Jesús , Alfonso , Armando , Benjamín , Ceferino , Darío , Socorro y Coral y, concluso lo remitió lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Octava, dictó sentencia fecha 11 de marzo de 2013, en el rollo 1007/2011 , procedimiento Abreviado 12/2009, cuyos hechos probados son como sigue:

    "A ) El acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales que le afecten a efectos de reincidencia, si bien desde 1992 cuenta con varias detenciones policiales siendo condenado por delito Contra la Salud Pública por Sentencia de 15/07/96 a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, fue observado por Agentes de Policía que le sometían a vigilancia, cuando tenía frecuentes contactos con los acusados Leon y Rubén , mayores de edad y sin antecedentes penales, pudiendo determinarse por las conversaciones telefónicas mantenidas por el primero, que se proveía de sustancia estupefacientes de terceras personas que no han sido identificadas, revelándose a su vez de los contactos que mantenía con Leon y Rubén (hermanos de Ariadna , esposa de Hernan ) unos indicios que motivaron que los Agentes de Policía extremaran la vigilancia y observación de los domicilios de estos dos últimos, sitos en C / DIRECCION000 n° NUM000 , pisos NUM001 y NUM002 de Vélez - Málaga. Fruto de esta vigilancia fue comprobar los Agentes de Policía las siguientes operaciones de venta a terceras personas que mencionaremos, que acudían a abastecerse en dichos domicilios y a los que después, les era interceptada la dosis ó las dosis que adquirían a los citados acusados: El día 26 de febrero de 2005 vendieron a Damaso 9 envoltorios que resultaron contener, 0'08 gramos de cocaína, y 0'67 gramos de cocaína - heroína, y a Enrique unos envoltorios que contenían O'15 gramos de cocaína con pureza del 91%, así como a Fausto unos envoltorios conteniendo 0'13 gramos de cocaína y heroína; El día 12 de abril de 2005 vendieron a Geronimo tres papelinas con 0'08 gramos de cocaína y 0'57 gramos de cocaína y heroína; El día 22 de abril entregaron al también acusado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como pago por su colaboración de información a compradores, llevarles al punto de venta ó avisar a los vendedores de la presencia policial, tres paquetillos que contenían 0'20 gramos de cocaína con pureza del 90'5 %, y asimismo, entregaron a Javier tres papelinas que resultaron contener 0'28 gramos de heroína con pureza del 4'17 % y cocaína con pureza del 58'3 %; El día 18 de mayo de 2005, siendo el vendedor Rubén , le entregó a Luis dos papelinas de "revuelto" que contenían 0'18 gramos de cocaína con pureza del 1'23 %, a Moises otras dos papelinas de cocaína y heroína, y a Raúl un envoltorio de iguales sustancias; por último, el día 1 de junio de 2005 vendieron a Secundino 9 papelinas de "revuelto" de cocaína y heroína, y tres cuartos de cocaína.

    En la actividad descrita desarrollada por los acusados Leon y Rubén , eran auxiliados por los acusados Carlos Manuel ya mencionado, y Luis Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que participaban indicando ó acompañando a los terceros adquirentes hasta el punto de venta (C/ DIRECCION000 n° NUM000 , pisos NUM001 y NUM002 ), ó avisando de la llegada de los Agentes de la Autoridad al lugar. Al cometer estos hechos, Carlos Manuel y Luis Pedro eran adictos al consumo de estupefacientes en tal medida, que tenían afectadas sus capacidades intelectuales y volitivas.

    Los acusados hasta ahora referidos, resultaron detenidos por Agentes de Policía tras llevarse a cabo Registro domiciliario judicialmente autorizado, los días 19 de julio y 27 de julio de 2005, en el domicilio habitado por el acusado Hernan sito en C/ DIRECCION001 n° NUM003 de Vélez - Málaga, donde fueron hallados una pequeña prensa, dos botes de Manitol, así como 17.025 € en moneda fraccionaria fruto de la actividad ilícita referida, así como en la vivienda que tiene alquilada Hernan , sito en AVENIDA000 , EDIFICIO000 NUM004 - NUM005 de Torre del Mar, donde fueron hallados 174,27 gramos de "cocaína" con pureza del 39'8 % que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 10.944 €, así como 704 gramos de sustancia "cocaína" de pureza del 1 '47 % destinada a corte, 5'56 gramos de cocaína con pureza del 72'5 % así como Balanzas de precisión y una prensa artesanal realizada con una gato hidráulico, sustancias las referidas que eran destinadas por Hernan , ó bien a suministrarlas a Rubén y Leon para que procedieran a su venta por dosis a terceros compradores ó consumidores que se las solicitaran en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 y NUM002 , o bien para venderlas directamente el propio Hernan . Los efectos intervenidos, los destinaba al peso y preparación de las dosis.

    En registro practicado en el domicilio de la acusada, Elvira , sito en C/ DIRECCION002 n° NUM006 de Torre del Mar y en el dormitorio que ocupaba el acusado Victorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se intervinieron 152'52 gramos y 159'576 gramos de "hachís" con purezas respectivas de 5'99 % y 18'16 %, pertenecientes exclusivamente a Victorio , y que destinaba a la venta de terceros, sustancias que habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 1.340 €.

    B ) Los acusados, Hernan y su entonces esposa Ariadna . con la finalidad de ocultar las ganancias obtenidas con el ilícito trafico de sustancias estupefacientes al que Hernan se dedicaba mas activamente lo que era conocido por Ariadna , y lograr su efectivo aprovechamiento integrándolas de este modo en el normal tráfico jurídico, procedieron a la realización de una serie de operaciones mercantiles de valor económico considerable, a pesar de que según la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Ariadna habría percibido durante el período 2001 a 2005 por percepciones de trabajo 15.578'83 €, y Hernan por igual periodo 9.982'16 €, caracterizándose todas ellas, porque los acusados, unas veces Hernan , y las más Ariadna , acompañada por aquel o con el concurso del mismo, portaban al momento de perfeccionar las compras, el dinero correspondiente al pago de la vivienda, en billetes de curso legal, en efectivo y metido dentro de una bolsa de plástico siendo estas operaciones las siguientes:

    - A partir del año 1992, el acusado Hernan resultó detenido en cuatro ocasiones por actividades relacionadas con el tráfico de Estupefacientes, habiendo sido condenado por este delito en Sentencia 15/7/1996 a pena de 2 años, cuatro meses y 1 día de prisión, no constándole actividad laboral legal alguna si bien, con la ganancia obtenida por su actividad ilícita descrita, ya intervino en fecha 22 de enero de 1999 en la compra de la vivienda sita en C/ DIRECCION003 n° NUM007 , NUM003 - NUM008 de Málaga, por valor de 3.500.00 ptas., que fue puesta a nombre de un cuñado menor de edad a quien no se le acusa, Silvio , actuando en nombre de éste su madre la acusada Elvira , madre de Ariadna y suegra de Hernan , que acabó vendiendo la vivienda en fecha 29 de mayo de 2001 por valor de 10.500.000 ptas., siendo inscrita en el Registro de la Propiedad en fecha 13 de marzo de 2000.

    En fecha 11 de junio de 2001, la acusada Ariadna realiza la compraventa de la vivienda sita en C / DIRECCION004 n° NUM009 - NUM010 de la localidad de Vélez - Málaga, por valor de 13.500.000 ptas. pagando la acusada con el concurso de Hernan , 5.000.000 ptas. en efectivo dentro de una bolsa de plástico, vivienda que fue vendida posteriormente, en fecha 9 de enero de 2004 a una tercera persona por) 90.000 Euros, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad por Ariadna en fecha ,20 de marzo de 2003.

    - Asimismo, en fecha 11 de Junio de 2002, la acusada Ariadna , con la anuencia de su entonces marido Hernan , compró la vivienda sita en DIRECCION005 de la localidad de Andujar, en Jaén, por valor de 12. 020 €, siendo inscrita en el Registro de la Propiedad por la acusada en fecha 22 de marzo de 2006.

    - En fecha de 2 de junio de 2003, antes de haber sido vendida la anterior, la acusada Ariadna con el concurso de su marido entonces, Hernan , compró la vivienda sita en C / DIRECCION006 n° NUM011 de Vélez - Málaga, por valor de 84.141'69 €, haciendo el pago de la operación en efectivo entregado en una bolsa de plástico procediendo a venderla por 80.000 € en fecha 11 de noviembre de 2003, habiendo sido inscrita en el Registro de la Propiedad por la acusada en fecha 14 de agosto de 2003.

    - En fecha de 4 de febrero de 2004, la acusada Ariadna procedió a la compra de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 n° NUM003 de la localidad de Vélez - Málaga , por valor de 210.000 € siendo pagada la misma en efectivo con el concurso del entonces su marido Hernan , habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 5 de febrero de 2004.

    - En fecha 5 de agosto de 2004, el acusado Hernan , compró la vivienda sita en la C/ DIRECCION007 , EDIFICIO001 , NUM012 NUM002 de la localidad de Vélez - Málaga, por valor de 45.000 € que fueron entregados en efectivo por el acusado, siendo vendida posteriormente en fecha 6 de julio de 2005 por 102.172 €, habiéndose inscrito en el Registro de la Propiedad en fecha 30 de mayo de 2005.

    - En fecha 15 de julio de 2005, el acusado Hernan compró la vivienda sita en AVENIDA001 n° NUM001 , portal NUM001 , NUM013 de la localidad de Torre del Mar, por valor de 204.344'12 € que fueron entregados por el acusado en efectivo, en billetes, y en una bolsa de plástico, sin que conste la inscripción de la vivienda en el Registro de la Propiedad.

    - De otra parte, en fecha 21 de enero de 2005, el acusado Hernan compró la vivienda sita en AVENIDA000 , EDIFICIO000 n° NUM004 NUM005 de la localidad de Torre del Mar por la suma de 28.000 €, accediendo la acusada Ofelia , mayor de edad (19 años en aquel momento), y sin antecedentes penales, hermana de Ariadna , de manera irreflexiva y sin asegurarse pudiendo y debiendo hacerlo, de cual era la verdadera finalidad de la operación, a que se la pusiera como compradora en la correspondiente Escritura, presentando a Ofelia entre 2001 y 2004 ingresos que según la Agencia Estatal Tributaria ascendían a sólo 8.849'94 €. En fecha 20 de octubre de 2005, Ofelia otorgó poder bastante al acusado Pablo Jesús , para que pusiera a la venta la dicha vivienda.

    Con igual finalidad de ocultar el verdadero origen del dinero obtenido en el tráfico de estupefacientes, los acusados Leon y su esposa Coral , mayores de edad y sin antecedentes penales, que según informe de la Agencia Estatal Tributaria, durante los años 2001 a 2005, habían percibido por su trabajo, 7.419'41€ Leon , y 14.164'91 € Coral , y siendo adjudicatario Leon desde fecha 1 de noviembre 2000 de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 n° NUM000 - NUM002 en la localidad de Vélez - Málaga ( a la que nos hemos referido en el párr. A) anterior), procedieron, Coral con concurso y consentimiento de Leon , a comprar la vivienda sita en C/ DIRECCION008 n° NUM014 de Vélez - Málaga por valor de 18 millones de ptas. que le fueron entregados en efectivo a la vendedora, siendo vendida en fecha 14 de enero de 2005 a una tercera persona por valor de 120. 000 € (20 millones de ptas.).

    -Igualmente, en fecha 14 de junio de 2004, la acusada Coral con el concurso del acusado Leon , y con las ganancias que este obtenía con el tráfico de estupefacientes que aquella conocía, compró un adosado en construcción en el n° NUM014 de DIRECCION009 de Benamocarra por valor de 152.263 € haciendo frente a los pagos derivados del mismo hasta octubre de 2005, en que renunció a la compra solicitando la entrega de lo dado hasta ese momento, 22.036 €, dándose la circunstancia de que por esta fecha se habían iniciado estas actuaciones.

    - Asimismo en fecha 20 de enero de 2005, la acusada Coral con el concurso de Leon su marido, y con igual propósito compró una vivienda sita en C / DIRECCION001 n° NUM014 de la localidad de Torre del Mar por valor de 150.000 € de los que 114.700 € fueron entregados a la vendedora por medio de cheque, subrogándose en un préstamo hipotecario por valor de 35.300 € que gravaba la vivienda y que canceló al mes siguiente, el 4 de febrero de 2005.

    Los acusados Hernan y Ariadna , han sido ó eran titulares al momento de iniciarse estas actuaciones, de diversos vehículos: Ford Fiesta N-.... , Derbi Predator C .... XPP , SEAT IBIZA .... HSL (transferido el 18 de marzo de 2005), CHRYSLER VOYAGER ....-....-XCY , MERCEDES .... BMV (transferido en 24 de mayo de 2005), RENAULT MEGANE .... KJR , OPEL CORSA .... MTZ y FORD SIERRA YE ....-Y .

    Los acusados Leon y Coral , fueron o eran propietarios al inicio de estas actuaciones, de los vehículos : PEUGEOT LC-....-OK , RENAULT EXPRESS SU-....-US (dado de baja) , APRILIA H-....-HWL , FIAT CINCUECENTO RO-....-RA , HONDA VE-....-VS , KYUNC D-....-DWH , SEAT 124 matrícula OY-....-Y , FORD ESCORT YO ....-G , FORD ESCORT FE-....-OF , HYUNDAI R-....-RP y SEAT ALHAMBRA matrícula ....-MPK .

    1. No ha quedado acreditado, que tanto los acusados Armando y Benjamín , como Pablo Jesús , Ceferino y Alfonso , tomaran parte en los actos de que vienen siendo acusados , conociendo no solo el origen ilícito del dinero que se manejaba en los mismos por los acusados Hernan , Ariadna , Leon y Coral , sino que la finalidad era ocultar dichas ganancias logrando su efectivo aprovechamiento, integrándolas en el normal tráfico jurídico, con la voluntad e intención de colaborar con los acusados mencionados a dicho fin. Asimismo, tampoco queda acreditado que la acusada Elvira , mayor de edad y sin antecedentes penales, llevara a cabo la compra de la vivienda Conjunto Residencial DIRECCION010 , EDIFICIO002 NUM002 , Apartamento NUM015 en Torremolinos, con finalidad distinta a la meramente especulativa, ni se acredita que los préstamos solicitados por esta acusada entre el 21 de junio de 2000 y el 18 de enero de 2002, por diversos valores que van de las 240.000 ptas. (5 de junio de 2001) a los 6.300.000 ptas. (22 de junio de 2000), tengan por finalidad dar cobertura a las operaciones ilícitas realizadas por los acusados Hernan , Ariadna , Leon y Coral , si bien no eran acordes con la capacidad y situación económica que aquella ostentaba al tiempo de solicitarlos.

    No ha quedado acreditada la participación en los delitos por los que se venía acusando, de Ariadna , Elvira y Silvio , por el delito Contra la Salud Pública, y de Rubén , María , Darío y Socorro , por el delito de Blanqueo de Capitales, habiéndose retirado por el M. Fiscal la acusación que contra ellos dirigía".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Hernan , Leon , Rubén , Carlos Manuel , Luis Pedro , y Victorio , como autores criminalmente responsables de un Delito Contra la Salud Pública ya definido, concurriendo en Carlos Manuel y Luis Pedro la circunstancia atenuante de drogadicción del Art. 21-2 °, 7 en relación con el 20-2 del C. P ., a las siguientes penas.

    -A Hernan pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 32.832 €, con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago en su caso.

    - A Leon y Rubén pena a cada uno de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 32.832 € con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago en su caso.

    - A Carlos Manuel y a Luis Pedro , pena a cada uno de 3 años prisión y multa de 32.832 €, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago en su caso.

    - A Victorio , pena de 18 meses de prisión y multa de 1.500 €, con 5 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Asimismo se decreta la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el comiso y destino legal del dinero, droga y demás efectos intervenidos.

    Asimismo debemos condenar y condenamos a los acusados Hernan , Ariadna , Leon y Coral como autores criminalmente responsables de un delito de Blanqueo de Capitales con el carácter de continuado, ya definido, y a Elvira y Ofelia como autores criminalmente responsables de un delito de Blanqueo de Capitales, en el caso de Ofelia por imprudencia, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en ninguno de estos acusados, a las siguientes penas:

    A Hernan y Ariadna , a cada uno pena de 3 años y 6 meses de prisión y multa de 900.000 € con 1 mes de arresto sustitutorio en caso de impago.

    A Leon y Coral , a cada uno pena de 3 años y 3 meses de prisión y multa de 500.000 € con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    A Elvira , pena de 3 años de prisión y multa de 28.000 € con 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    A Ofelia , pena de 18 meses de prisión y multa de 28.000 € con 8 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    A todos estos acusados se les impone la pena de inhabilitación especial del Derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago por partes iguales de diez veinteavas ( 10/20 ) partes de costas procesales.

    Asimismo se decreta el comiso y destino legal de los siguientes bienes de conformidad con lo establecido en el art. 374 del C. P .:

    -Vivienda sita en DIRECCION005 - Andújar (Jaén).

    -Vivienda sita en C/ DIRECCION001 n° NUM003 de Vélez - Málaga.

    -Vivienda sita en AVENIDA000 EDIFICIO000 NUM004 - NUM005 de Torre del Mar.

    -Vivienda sita en AVENIDA001 n° NUM001 - portal NUM001 , NUM013 de Torre del Mar.

    -Vehículos Ford Fiesta, matrícula N-.... , Derbi Predator, matrícula C .... XPP , Chrysler Voyager, matrícula ....-....-XCY , Renault Megane, matrícula .... KJR , Opel Corsa, matrícula .... MTZ , y Ford Sierra, matrícula YE ....-Y , Ford Fisesta, matrícula N-.... , transferido a la acusada Ariadna en fecha 3 de junio de 1994, Suzuki, matrícula G .... GKX , SEAT Alambre, matrícula ....-MPK , transferido en fecha 22 de mayo de 2002 a Coral , Honda, matrícula .... XY , Renault, matrícula DO .... DT y Volkswagen Golf, matrícula KE .... EL , Peugeot, matrícula LC-....-OK , Renault Express, matrícula SU-....-US , dada de baja, Aprilia , matrícula H-....-HWL , Fiat Cinquecento matrícula RO-....-RA , Honda, matrícula VE-....-VS , Kymco, matrícula D-....-DWH , SEAT 124, matrícula OY-....-Y , Ford Escort, matrícula YO ....-G , Ford Escort, matrícula FE-....-OF , Hyundai, matrícula R-....-RP y SEAT Alhambra, matrícula ....-MPK .

    Asimismo , debemos absolver y absolvemos a los acusados Silvio , María , Darío y Socorro , de los delitos por los que venían siendo acusados, al haberse retirado respecto de ellos la acusación por el M. Fiscal.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Armando , Benjamín , Pablo Jesús , Ceferino y Alfonso del delito por el que venían siendo acusados, al no haber quedado acreditada con el grado de rigor exigible su participación en el mismo, mandando alzarse las medidas cautelares adoptadas con respecto de estos acusados, declarándose de oficio nueve veinteavas partes de costas.

    A los acusados condenados les será de abono el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, aprobándose los Autos y Resoluciones dictados en la Pieza de Responsabilidad Civil".

  3. -Notificada la sentencia a las partes, se prepararon sendos recursos de casación contra la mencionada sentencia por la representación procesal de los condenados, que se tuvo por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

  4. - La representación procesal de Hernan , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva art. 24.1 de la Constitución Española , en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones. Segundo. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española . Tercero. Por vulneración del precepto penal sustantivo: art. 301 del Código Penal . Cuarto. Inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal . Quinto. Al amparo del art. 849.1º de la LECrim por inaplicación de la atenuante de toxicomanía de los arts. 21.2 y 21.6 del Código Penal .

  5. - La representación procesal de Carlos Manuel , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, a utilizar todos los medios de prueba para la defensa, a la presunción de inocencia. Y al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de los artículos 1 , 10 , 15 , 17 , 18 , 19 , 24 y 25 de la CE y los arts. 20 21 , 27 , 28 , 66.2 , 368 , 369 , 370 , 371 , 372 , 374 y 377 así como de los arts. 131 y 132 del CP y preceptos de la LO 1/92. Segundo. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas.

  6. - La representación procesal de Rubén , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 852 Ley Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española . Segundo. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del Art. 368 de Código Penal . Tercero. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 21.6º del Código Penal .

  7. - La representación procesal de Ariadna , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española y al secreto de las comunicaciones. Segundo. Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia. Tercero. Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas, así como los arts. 27 y siguientes del Código Penal .

  8. - La representación procesal de Luis Pedro , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia como Hechos Probados conceptos jurídicos que predeterminan el fallo y por existir contradicción entre los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho. Segundo. Al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de las pruebas. Tercero. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 20.1 , 21.1 , 28 y 29 del Código Penal .

  9. - La representación procesal de Leon , Coral y Elvira , basa sus recursos de casación en los siguientes motivos comunes a los tres recurrentes:

    Primero. Al amparo del art. 851.3º de la LECrim por no haberse resuelto en la Sentencia el punto planteado sobre la nulidad del proveído en el que se inicia la investigación del blanqueo de capitales y proveídos sucesivos por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1º de la CE .

    Segundo. Al amparo del art. 851.3 de la LECrim por no resolver la sentencia sobre la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

    Tercero. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3º CE en relación a la tutela judicial sin indefensión.

    Cuarto. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la intimidad del art. 18.1º de la CE en relación al 24.1º de la CE , al haberse autorizado la investigación patrimonial de los acusados sin una resolución judicial debidamente motivada.

    Quinto. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

    Sexto. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 por falta de motivación del comiso de los vehículos intervenidos.

    Séptimo. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE respecto al delito contra la salud pública.

    Octavo. A amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto al blanqueo de capitales.

    Noveno. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 301.1 º y 2º del artículo 74 del Código Penal .

    Décimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas.

    Undécimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de las pruebas.

    Decimosegundo. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

    Decimotercero. Referido a Elvira , al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del principio acusatorio, artículo 24.2º de la Constitución Española .

    Decimocuarto. Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 de la Constitución Española en relación al derecho a la presunción de inocencia.

    Decimoquinto. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 301.1 y párrafo 2º del Código Penal .

    Decimosexto. Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 131 del Código penal al delito de blanqueo.

  10. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos los motivos del recurso excepto, el motivo decimotercero referido a la recurrente Elvira , que interesa su desestimación, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 8 de octubre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Hernan

Primero . Invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha denunciado vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones, por ausencia de control judicial de las intervenciones telefónicas. En apoyo de esta afirmación se objeta que el auto de 4 de abril de 2005 por el que se autoriza la interceptación de las comunicaciones de Leon debe declararse nulo. Por ser innecesario, ya que había en la causa elementos bastantes para imputarle el delito contra la salud pública, por las aprehensiones realizadas a personas que le habrían comprado droga, y por el resultado de las vigilancias y seguimientos. Y, además, porque la resolución presenta deficiencia graves, como que se refiere a un delito de integración en una red clandestina; porque la policía solo aportó sospechas en relación con aquel; porque se refirió a aprehensiones que nunca fueron aportadas y no constan las declaraciones de los compradores, que solo se nombran. A lo que hay que añadir que no se hace ninguna referencia a Hernan . También, se dice, tendría que declararse la nulidad del auto de 26 de mayo de 2005, por el que se solicitó la intervención del teléfono atribuido a Hernan , pues, se afirma, no existía ningún dato para incriminarle; y lo único que se dice de él es que vendía droga, que acudía a casa de su suegra, con su esposa y sus hijas pequeñas y que adoptaba algunas medidas de seguridad. La prueba de la falta de fundamento de la medida la daría, en fin, el hecho de que no dio ningún resultado.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta sala.

Conforme al estándar recabable de la misma, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado.

Aquí, decir indicios es hablar de noticia atendible de delito, de datos susceptibles de valoración, por tanto, verbalizables o comunicables con ese mínimo de concreción que hace falta para que una afirmación relativa a hechos pueda ser sometida a un control intersubjetivo de racionalidad y plausibilidad. De otro modo, el juez no podría formar criterio - que es lo que la ley demanda- para decidir con rigor, en atención al caso concreto y de manera no rutinaria, acerca de la necesidad de la medida que se solicita.

Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser específica, es decir, debe atender a las circunstancias concretas, y tiene que ser también razonada.

Pues bien, examinando con este criterio los autos de 4 de abril y de 26 de mayo de 2005 que se cuestionan, resulta que ambos aparecen precedidos de oficios de la policía que aportan información lo bastante rica en indicios como para hacer plausible la existencia de un grupo de personas implicadas en la venta de sustancias estupefacientes.

En efecto, en el caso de la primera resolución, el punto de partida de la investigación policial fue la existencia de diversas incautaciones de papelinas de heroína y cocaína, en poder de individuos y en circunstancias que permitieron obtener algunos datos sobre los posibles vendedores. A partir de esta primera información, se dice, como fruto de distintas vigilancias, se consiguió otra, que llevó a considerar plausible la hipótesis inicial, que, finalmente, por los contactos observados, condujo hasta el ahora recurrente, del que constaba la anterior implicación en actividades relacionadas con las drogas, que podrían ser la fuente de los recursos económicos necesarios para la adquisición de distintos vehículos y algún inmueble de su titularidad. Sobre esta base se produjo la solicitud de la intervención de las comunicaciones telefónicas del primeramente señalado como posible vendedor; y el juzgado, en un auto sumamente detallado (folios 51 ss.), que recogía de manera más que suficiente los datos indiciarios recibidos, dio lugar a esa injerencia, de un modo inobjetable, por tanto.

Esta primera intervención no produjo resultado y por ello se dejó sin efecto, pero las vigilancias antes aludidas aportaron como fruto diversas incautaciones de droga en poder de compradores, de las que se da cuenta, y contribuyeron a reforzar la convicción de que Hernan , por la secuencia de contactos que allí se ilustra, el entorno en que estos se mantenían, y otros datos sobre el movimiento de personas, posibles compradores, que asimismo se hacen constar, podría ser el proveedor de droga de los que luego la distribuirían en pequeños actos de venta.

De nuevo el juzgado se hizo eco de esta información, y su titular resolvió en un auto igualmente motivado de forma rigurosa (folios 65 ss.), que satisface plenamente el estándar jurisprudencial antes transcrito.

En consecuencia, se impone la conclusión de que la objeción en que se concreta el motivo carece de fundamento, y este tiene que desestimarse.

Segundo . Lo alegado, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por entenderse discutible y objetable la valoración de la prueba contenida en la sentencia. Esto, solo en relación con el delito de blanqueo de capitales, único tomado en consideración en este caso. Al respecto se argumenta que los bienes titularidad de Ariadna no pertenecen al que recurre y no fueron obtenidos con el fruto de ninguna actividad ilícita, y, más en concreto:

- que la vivienda de la DIRECCION003 , NUM007 (Málaga), fue adquirida por 3.500.000 ptas. el 22 de enero de 1999, cuando Hernan se hallaba privado de libertad, y vendida el 29 de mayo de 2001, por 10.500.000 ptas.; y su esposa Ariadna la puso a nombre de su hermano por precaución, debido a la toxicomanía de aquel;

- que la compra de la vivienda de la DIRECCION004 (Vélez Málaga), NUM009 , se hizo el 11 de junio de 2001, a partir de la cantidad obtenida por la venta de la anterior; subrogándose Ariadna en una hipoteca de 7.800.000 ptas. y abonando 5 millones en metálico;

- que la vivienda de DIRECCION005 (Andújar) se adquirió el 11 de junio de 2002, por 12.000 euros, y lo hizo el padre de Hernan ;

- que la vivienda de la DIRECCION006 , NUM011 (Vélez Málaga) se compró por 13 millones de pesetas el 2 de junio de 2003, mediante una entrega en efectivo de 5 millones de pesetas (sobrante de la venta de la vivienda de DIRECCION003 ) y financiándose el resto mediante hipoteca; esta vivienda fue vendida el 11 de noviembre de 2003 por 120.000 euros, de los que Ariadna habría utilizado 49.000 para cancelar la hipoteca, restándole un sobrante de 71.000 euros;

- que la vivienda de DIRECCION004 , NUM009 (Vélez Málaga), se vendió el 9 de enero de 2004, por 206.000 euros;

- que la vivienda de la DIRECCION001 , NUM003 (Vélez Málaga) fue adquirida el 8 de febrero de 2004, por 210.000 euros, de los cuales se abonaron 126.000 en efectivo, haciéndose frente al resto mediante hipoteca; restando, por tanto, para inversión 125.000 euros;

- que la vivienda de la DIRECCION007 , EDIFICIO001 NUM002 , fue adquirida el 5 de agosto de 2004, por 45.000 euros; restando así 80.000 euros;

- que la adquisición de la vivienda de la AVENIDA000 se produjo el 21 de enero de 2005, pagando por ella 28.000 euros, por lo que quedarían por invertir 52.000 euros; y si se puso a nombre de Ofelia fue para evitar embargos a Hernan por multas;

- que la vivienda de la DIRECCION007 fue vendida el 6 de julio de 2005, en realidad por 222.000 euros; por ello Ariadna dispondría de 274.000 euros para invertir;

- que la vivienda de la AVENIDA001 ) fue adquirida el 17 de julio de 2005 por 180.000 euros, con el resultado de que Ariadna dispondría aún de 94.000 euros; una cantidad que justificaría las halladas en los registros, la adquisición de los autos Peugeot y Opel Corsa (de segunda mano), el viaje a Punta Cana y el pago de la fianza.

Se objeta también que en el escrito de acusación y en la sentencia se omite la venta de las viviendas de las DIRECCION006 y DIRECCION004 , producidas antes de la adquisición de la de la DIRECCION001 . Y que tampoco se habría tenido en cuenta la venta de la de la DIRECCION007 .

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento de los datos probatorios se ajusta o no a este canon. Y la respuesta es que si, por lo que se dirá.

El recurrente, no sin habilidad, presenta una serie de operaciones de compra y venta en cadena, de modo que, es su tesis, lo obtenido con las segundas justificaría en cada caso la disposición del importe de las primeras. Pero, en realidad, no es exactamente así. En efecto, pues, de una parte, en 1999, año de la primera compra, no hay constancia de ingresos regulares de la pareja, y, por el contrario, se sabe que él estaba en prisión cumpliendo pena por un delito contra la salud pública. Se ha acreditado que lo ingresado por ambos entre 2001 y 2005 ascendió a 24.560,99 euros, pero se trata de una cantidad con la que difícilmente podrían haber hecho otra cosa que cubrir sus necesidades y las de sus hijos.

Por lo demás, basta considerar que en mayo de 2001 vendieron en Málaga por 10.500.000 ptas. es cierto; pero también que entre este año y 2003 compraron dos viviendas en Vélez Málaga y otra en Andújar, con una inversión (de 12.800.000 ptas., 12.000 euros y 13.000.000 de ptas., respectivamente) que sobrepasa ostensiblemente la capacidad económica de ambos a partir de aquel acto de venta. Es verdad que el recurrente hace especial hincapié en que en dos de estos casos y en algún otro posterior parte del importe de las fincas adquiridas fue financiado acudiendo al crédito hipotecario, pero este dato no sirve para invalidar el relativo al monto total de lo dispuesto y gastado; sino que sigue acreditando la existencia de ingresos de importancia, que evidencian la necesidad de una fuente idónea al respecto.

Esta circunstancia debe ponerse en relación con otras dos asimismo acreditadas. La primera es que Hernan , en 2005, se dedicaba de manera estable a la venta de cocaína, moviendo cantidades de relieve de estas sustancias (a juzgar por las incautadas), para lo que, además, tenía alquilada una vivienda, mientras habitaba en otra. La segunda es que, como se explica en la sentencia, y está pericialmente acreditado, en las operaciones relacionadas, normalmente, la entrega del dinero a los compradores, no obstante tratarse de cantidades relevantes, se produjo en metálico, mediante billetes de distintos valores, trasladado en cada caso en una bolsa de plástico.

Pues bien, a la vista de todos estos elementos de juicio, la afirmación nuclear del motivo, que se concreta en la ausencia de prueba apta para dar sustento a la imputación relativa al blanqueo de capitales, no se sostiene. Tanto porque estos existieron, como por el hecho de que no pudieron tener otro origen que el penalmente ilícito que la sala de instancia les ha atribuido. Pues resulta claro que las operaciones en su conjunto se llevaron a cabo con indiscutible directo protagonismo de Hernan y Ariadna , bajo su control y en propio interés, lo que los acredita como dueños de los recursos; obviamente interesados en desfigurar su ilegítimo origen. Algo en absoluto desvirtuado por la intervención en un caso del padre del primero y de la madre de la segunda. Lo mismo debe decirse, en cuanto a las cantidades de dinero incautadas en los registros y las empleadas en la adquisición de los vehículos, todas de la misma fuente.

Así, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . El reproche es de infracción de ley, por entender que, según la redacción del art. art. 301,1 Cpenal vigente en la época de los hechos, no sería punible la acción susceptible de ser tipificada como delito de blanqueo, cuando -como es el caso- hubiera recaído sobre bienes cuyo origen fuera la actividad delictiva del propio autor.

En efecto, el precepto aludido contemplaba, tipificándola como delito, la adquisición, conversión o transmisión de bienes con fines de ocultación o encubrimiento, sabiendo que estos tenían su origen en un delito. Y, en este sentido, cabe perfectamente sostener que la referencia legal a un sujeto como conocedor, es a quien tiene noticia, desde afuera, de algo concerniente o realizado por un tercero; con exclusión, por tanto, del campo semántico de ese vocablo de aquel que sabe como autor y por razón de la propia intervención en alguna actividad.

Siendo así, es cierto, a tenor de ese precepto, hay acciones del género de las que aquí se trata que podrían ser tenidas como una forma de autoencubrimiento impune. Algo que, sin embargo, ya no podría darse una vez vigente el mismo en su versión actual, que incrimina ese modo de operar con bienes procedentes de delito también en el caso del propio autor.

Ahora bien, lo que resulta de los hechos no es solo una actuación consistente en tratar de ocultar de manera inmediata el origen ilícito del fruto de una propia y precisa conducta delictiva, que -como en el caso de los supuestos contemplados en las SSTS de n.º 198/2003, de 10 de febrero y 1061/2002, de 6 de junio - podría ser tratada de la forma que demanda el recurrente y considerada impune. No, pues lo que hay en el supuesto a examen es toda una cadena de acciones dirigidas a valorizar - ocultando su procedencia mediante la interposición de una serie de operaciones contractuales- el capital obtenido mediante una actividad sistemática y estable de tráfico de estupefacientes; que va, por tanto, mucho más allá de esa exclusiva inversión aislada del fruto de un delito concreto. Así, por lo expuesto, podría haber sido penalmente irrelevante la compra del primer inmueble aisladamente considerada en el caso de que se hubiera dado de este modo. Pero no pueden merecer esa consideración (ni siquiera a tenor del art. 301,1 Cpenal en su redacción anterior) las sucesivas, en las que el objeto de negocio fue una masa patrimonial, progresivamente incrementada siempre connotada por la ilegalidad, pero dotada ya de cierta autonomía económica, en virtud de las distintas operaciones, precisamente de blanqueo.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Cuarto . También como infracción de ley, se ha objetado la falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21, Cpenal . Al respecto se argumenta que el auto de transformación en procedimiento abreviado data de abril de 2009, el escrito de acusación es de julio de 2010, el auto de apertura del juicio oral de septiembre de este mismo año y el inicio de la vista de noviembre de 2012.

No le falta razón al recurrente al poner de manifiesto que -con independencia de las concretas particularidades de las vicisitudes procesales, e incluso teniendo en cuenta la complejidad de la causa, dado el número de implicados en ella y la diversidad de operaciones que en relación con el delito de blanqueo tuvieron que ser investigadas- el tiempo de duración del trámite, de ocho años hasta la sentencia de instancia, excede del que podría considerarse razonable. Pero ocurre que la cuestión ahora suscitada no se planteó temporáneamente, en su escrito de defensa (folios 4939 ss.), por lo que no pudo ser examinada de forma contradictoria. Además, se da la circunstancia de que, en todo caso, y aun prescindiendo de este obstáculo, lo cierto es que las penas se han impuesto dentro de la mitad inferior, y, por eso, incluso en el supuesto de que resolver en sentido favorable al motivo, la decisión al respecto carecería de efectos prácticos.

Así las cosas, la impugnación no puede acogerse.

Quinto . Lo alegado, al amparo del art. 849, Lecrim , es la falta de apreciación de la atenuante de toxicomanía, del art. 21,1 ª y 6ª Cpenal . Esto porque, se dice, el recurrente padecía una grave adicción, de la que informó cuando fue detenido, y este sería un dato que consta desde el año 1994, de lo que, es la tesis, habría que concluir que la actividad de venta de drogas tenía por finalidad la obtención de medios con los que sufragar el propio consumo.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Pues bien, en los que en la sentencia se dan por probados, no figura dato alguno idóneo para operar como presupuesto hábil de la apreciación de la circunstancia que se pretende, y esto solo sirve a desestimar la impugnación. Pero es que, además, la sala de instancia explica que lo único que podría decirse acreditado es algún hábito de consumo, y en unos términos de imprecisión tales que no cabe atribuirles la significación que se pretende. Este criterio cuenta con sólido apoyo jurisprudencial, en el sentido de que la aplicación de la atenuante analógica invocada no basta ser drogadicto, sino que haría falta también acreditar que del correspondiente hábito de consumo se sigue alguna disminución apreciable de la imputabilidad ( SSTS 1454/2004, de 1 de diciembre y 6/2010, de 27 de enero , entre muchas). Y no es el caso. Por tanto, la impugnación debe desestimarse.

Recurso de Ariadna

Primero . Lo denunciado es la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El reproche se hace en términos idénticos a los del primer motivo del anterior recurrente, de modo que basta con remitirse a lo resuelto al respecto.

Segundo . La objeción, por la vía del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El planteamiento del motivo reproduce en esencia el del mismo ordinal del anterior recurrente. Y por eso debe recibir idéntica respuesta: la fuente última de los recursos utilizados por la recurrente y su esposo no pudo ser más que la realmente acreditada de la dedicación del primero al tráfico de drogas; y todas las operaciones se dieron con ellos como directos protagonistas o bajo su control. Por tanto, el segmento de los hechos en que se basa la imputación del delito de blanqueo de capitales tiene fundamento probatorio bastante, y el motivo tiene que rechazarse.

Tercero . La objeción es que, en cualquier caso, las operaciones calificadas de blanqueo de capitales serían una forma de autoencubrimiento impune. Reproduce por tanto el planteamiento del tercer motivo del anterior recurrente, de manera que debe estarse a lo resuelto.

Cuarto . Dilaciones indebidas. Este motivo es, asimismo, similar al formulado bajo el mismo ordinal del anterior recurrente, y, por tanto, basta remitirse a lo decidido al respecto.

Recursos de Leon , Coral y Elvira

Preliminar . Según se indica, los motivos primero a sexto corresponden a los tres recurrentes; el séptimo y duodécimo a Leon ; del octavo al decimoprimero a este último y a Coral ; y a Elvira del decimotercero al décimo quinto.

Primero . Por el cauce del art. 851, Lecrim , se ha denunciado el quebrantamiento de forma consistente en la falta de decisión sobre la impugnación de la providencia por la que se dio lugar a la investigación del blanqueo de capitales, a pesar de ser una cuestión sometida a la consideración del tribunal. El argumento es que, habida cuenta de que esa investigación conllevaba la obtención de datos personales y de carácter económico de los afectados, tendría que haberse acordado por auto motivado. Bajo el ordinal cuarto se vuelve sobre este argumento, bien que bajo otro prisma.

El fiscal se ha opuesto al motivo alegando que la sala de instancia se ha ocupado del asunto en el último párrafo del primero de los fundamentos de derecho; pero objetan los recurrentes que el tribunal lo ha hecho limitándose a un solo aspecto meramente formal del asunto, la viabilidad procesal de la acumulación, mas sin valorar el argumento que ahora se reproduce; y concluyen que lo omitido es la repuesta a una pretensión jurídicamente fundada, omisión con pleno encaje en el precepto de referencia.

El examen de la parte de la sentencia a la que acaba de aludirse permite comprobar que el tribunal sí se ha hecho eco de la objeción relativa a la calidad de la información obtenida a través de la investigación que se cuestiona; pero que, no obstante, sus breves consideraciones se han quedado en el aspecto meramente procesal de la viabilidad de la acumulación de aquella a la relativa al tráfico de drogas, en la misma causa.

En este aspecto, la sala tiene razón, no hay problema, pues la indagación de que se trata estaba estrechamente relacionada con el flujo de dinero procedente del delito principal; y, en tal sentido -máxime en presencia de indicios de que, al menos algunos de los posibles implicados, podrían estarlo en las dos clases de actividades criminales- la persecución del blanqueo era una cierta prolongación de la del comercio de sustancias ilegales, sobre la que también podría arrojar luz.

Por lo que hace a la naturaleza de los datos concernidos, es cierto que los de naturaleza patrimonial tienen cierto carácter personal, en el sentido de que están asociados a las vicisitudes del titular dominical o de quienes se relacionan con él por algún otro título. Pero no se trata de datos íntimos.

En la STS 666/2006, de 19 de junio , se dice de la intimidad que es el ámbito personalísimo del sujeto, reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás" ( SSTC 73/1982 y 57/1994 , entre muchas). En este sentido, es universalmente aceptado, que el concepto remite a ese "mundo propio" en el que cada quien desarrolla su "vida interior": por tanto, un reducto que está más allá del acotado por la "vida privada" y que conecta con los estratos más profundos de la personalidad, de la que es primera y esencial manifestación.

Así las cosas, no hay duda, todo lo situado dentro de esa esfera tiene especial relevancia para el sujeto, en tanto que lo constituye como tal, y contribuye de manera decisiva a distinguirle. Esto no excluye que puedan darse grados de intensidad en la pertenencia o inherencia a ese espacio, de los concretos contenidos, asuntos o actitudes, propios del mismo. Y ello, por razón de su calidad específica y de la valoración que en el plano ético-psíquico le merecen al propio sujeto; o incluso de la que este entienda que, de ser conocidos, pudieran suscitar en el entorno, a tenor de los estándares de moral social imperantes. Pero en cualquier caso, no hay duda, en rigor, lo íntimo estará siempre integrado por o tendrá que ver con el conjunto de vivencias, experiencias o rasgos caracteriales exclusivos que cada quien aspira a mantener bajo reserva y para sí, al tratarse de datos que le comprometen de manera intensa, porque son de los que le hacen ser, precisamente, el que es como persona. Tanto que en el lenguaje coloquial, cuando alguien invade de alguna forma y conoce lo que de otro se oculta en esa dimensión particularísima, se dice, bien expresivamente, que "lo tiene en sus manos". La intimidad es, por eso, contenido de un derecho fundamental, que goza de la protección del art. 18 de la Constitución .

Pues bien, esto sentado, en el caso a examen no cabe atribuir a la indagación relativa al entorno y actividad patrimonial de los ahora recurrentes el carácter que pretenden; dada la naturaleza de la información resultante, objetivamente ajena y exterior al ámbito personalísimo que se ha descrito. Por otra parte, es claro que en el momento de tomar la decisión cuestionada existían indicios de posible implicación de los mismos en el comercio de drogas, actividad ilícita y legítimo objeto de persecución. Y, en fin, esta tuvo lugar dentro de la causa y por acuerdo de un juez de instrucción ya investido del conocimiento de todos los elementos de juicio en ese momento obtenidos.

Por tanto, la decisión correspondiente, que, cierto, podría haber sido más rigurosa en su forma, estuvo dotada de fundamento bastante y, considerado el momento de su adopción, debe considerarse pertinente. Así, el motivo no puede acogerse.

Segundo . Lo denunciado bajo este ordinal es la falta de decisión en la sentencia sobre la alegación de dilaciones indebidas. Denuncia que se reitera bajo el ordinal quinto, postulando su apreciación como muy cualificada. Pues bien, es claro que, en principio, esa omisión no sería obstáculo para que el contenido del reproche pudiera ser tratado directamente por esta sala, puesto que todos los datos a considerar están objetivados en las actuaciones. Y en cuanto a lo segundo, es un asunto ya resuelto.

Tercero . Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ , se ha aducido vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Una cuestión sobre la que también existe ya pronunciamiento.

Cuarto . Lo aducido, bajo el ordinal sexto, con apoyo en el art. 5,4 LOPJ es vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión ( art. 24,1 CE ), por la falta de motivación de la condena al comiso de los vehículos. El argumento es que en ningún momento de los hechos consta nada que pudiera justificar este aspecto del fallo. Además, se cita jurisprudencia de esta sala en el sentido de que esta clase de comiso estaría justificada en los casos en que el vehículo o vehículos hubieran sido utilizado como instrumento para la ejecución del delito.

La sentencia de instancia, es cierto, tendría que haber sido más expresiva. Pero, con todo, en los hechos, del contexto, resulta con claridad bastante que la referencia a los vehículos forma parte del conjunto de la general a los bienes adquiridos por los acusados con el fruto del ilícito comercio al que se dedicaban. Y, en concreto, en el último de los fundamentos de derecho, la decisión que ahora se cuestiona figura como efecto de la aplicación del art. 301 Cpenal , lo que abunda en el sentido de que estos bienes decomisados lo fueron no por su utilización como instrumentos para el tráfico de drogas, sino por haber sido adquiridos con las ganancias resultado de este, de tal modo rentabilizadas.

En consecuencia, el motivo, que, como se verá enseguida, por la estimación del siguiente quedará sin contenido, dados los términos de su formulación, tampoco podría acogerse en ningún caso.

Quinto . La denuncia, canalizada, bajo el ordinal séptimo, a través del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la presunción de inocencia, vulnerados, se dice, por la condena de Leon por el delito contra la salud pública. El argumento es que no se habría producido en la causa prueba suficiente para dotar a la misma de fundamento.

En el punto de partida de las consideraciones de apoyo se invoca la nulidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas. En segundo término se dice que, incluso dando valor a estas, no se cita en la sentencia ningún momento de aquellas de la que se siga que la relación de Leon con Hernan hubiera sido otra que la propia de cuñados y no la motivada por la venta de drogas. Al respecto, solo se señala que aparece mencionado en las intervenciones de los folios 39 a 64 y 159, cuando resultaría que en ellos no figura ninguna transcripción.

Por último, se hace notar que la atribución de la condición de vendedor de drogas a Leon procedente de Damaso no puede tomarse en consideración, pues este se refirió a él como Mangatoros , que es el apodo de Rubén (folio 324), según se reconoce en la propia sentencia; y, además, dijo haber comprado en el piso segundo del bloque NUM000 de la DIRECCION000 , que no es el domicilio del primero, sino de este último, su hermano. La identificación en comisaría (folios 6) por parte de Damaso (desmentida en el juzgado) se habría hecho con una foto que no figura en las actuaciones (lo mismo que la identificación por Secundino ). Y los señalados como compradores no fueron citados al juicio oral. En fin, se señala que de los agentes que declararon en este, unos dijeron que los compradores iban al piso de Leon y Rubén mientras que otros manifestaron que no se veía a cuál realmente.

El examen de la prueba de cargo en lo que a Leon días se refiere obliga a dar la razón al recurrente. En efecto, allí se habla primero de la atribución por la policía de la condición de vendedor, sin el menor análisis y sin que pueda saberse en virtud de qué datos se produce esta afirmación, pues lo cierto es que su cuestionamiento, fundado en que los agentes no pudieron fijar en concreto y con un mínimo de objetividad la precisa vivienda a la que acudían los compradores goza de plena plausibilidad, cuando consta que la observación se hacía desde el exterior del inmueble.

El reconocimiento de la identidad del vendedor por parte del testigo Damaso , es claro, tuvo lugar solo en comisaría, a partir de una instantánea que no figura aportada, y con la particularidad de que, en efecto, la propia sala admite que aquel se refirió al fotografiado como Mangatoros , que es como se conoce a Rubén , no a Leon .

En fin, la referencia a las conversaciones telefónicas que incriminarían a este recurrente no tiene el menor sustento, porque los primeros folios que se indican (39 a 64) no contienen ninguna transcripción; en el folio 159 no figura nada que tenga que ver con Leon ; y la referencia a los siguientes es por completo inespecífica: pues, de qué comunicaciones se trata, entre quiénes se habrían producido, con qué contenido y qué parte de él sería el eficazmente incriminatorio. Son datos que la sala de instancia pasa completamente por alto en la resolución impugnada, que, en este punto, está aquejada de una extrema debilidad argumental, que no puede darse sin consecuencias.

En efecto. La motivación del tratamiento dado a la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -no es otra cosa que la justificación de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase llevado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión bastante en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma suficiente, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del examen de que ha sido objeto la información producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos probatorios, racionalmente obtenidos.

Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo (en síntesis lo bastante expresiva: lo que dijo cada una de las personas escuchadas); y, en fin, deberá cruzarse esa información con los demás datos probatorios, para extraer como resultado hechos probados, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

Es evidente que esto es algo que en este caso no se ha hecho en absoluto, y la propia sala de instancia podría comprobarlo con solo ponerse ante el texto de la sentencia en la posición del que por primera vez tuviera que aproximarse al objeto de la causa contando con ese único medio. Haciéndolo advertirá hasta qué punto su discurso es inexpresivo y hermético.

Así las cosas, lo que se aprecia en el tratamiento de la prueba relativa a Leon es una lamentable falta de rigor, que priva de todo valor inculpatorio a los elementos señalados como de cargo. Por tanto, en cuanto a él, no puede considerarse desvirtuada la presunción de inocencia, y el motivo tiene que estimarse.

Sexto . En relación con Leon y Coral , se ha alegado, bajo el ordinal octavo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales.

Pues bien, dado que la condena por este delito tenía como antecedente sine qua non la atribución al primero de una dedicación al tráfico de estupefacientes, la falta de prueba de que esta se hubiera producido realmente, deja a la segunda imputación, y, consiguientemente, a la condena sin su presupuesto imprescindible, por la falta de acreditación de la existencia de capitales de ilícita procedencia que blanquear. Y el motivo tiene que estimarse.

Séptimo . Lo cuestionado (ordinal noveno) es la apreciación de continuidad delictiva en el delito de blanqueo de capitales; pero la inexistencia de este como tal, priva también de sustento a este aspecto de la condena.

Octavo . Bajo los tres siguientes ordinales, se formulan objeciones de infracción de ley que guardan relación con la condena de Leon y Coral por blanqueo de capitales. Siendo así, y puesto que falta base fáctica para la misma estos tres motivos han perdido todo su sentido.

Noveno . Bajo los ordinales decimotercero y decimocuarto, por la vía del art. 5,4 LOPJ , la denuncia, en representación de Elvira , es de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ), en la modalidad de lesión del principio acusatorio y de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la falta de acreditación del sustrato fáctico necesario para integrar el elemento subjetivo del tipo de blanqueo de capitales, consistente en el ánimo de favorecer el ocultamiento de dinero ilícito.

Lo atribuido en los hechos a la ahora recurrente es que ejerció la representación de su hijo menor, Silvio , para hacer que este figurase como adquirente de la vivienda de la DIRECCION003 , NUM007 , NUM003 , de Málaga, en el contrato de compraventa y en posterior de venta, actuando en realidad por Hernan y su esposa Ariadna (yerno e hija de la ahora recurrente), el 22 de enero de 1999. Luego, en los fundamentos de derecho se afirma que asumió representar y dar cobertura jurídica a su hijo en el momento de suscribir dicho contrato de compra, colaborando de manera esencial al propósito de Hernan y Ariadna , para poner el inmueble a salvo de futuras posibles actuaciones judiciales o policiales.

Lo primero que resulta de considerar, en lo que aquí interesa, el contenido de los hechos y de los fundamentos de derecho, es el carácter tautológico de los asertos, que, en realidad, dicen lo mismo, o sea, que Elvira representó a su hijo, a la sazón menor, en la compraventa de un inmueble que pertenecía a los otros acusados, para favorecerlos. Así sucede que la intervención de la que se habla se asimila sin más a una acción de blanqueo, de manera automática, por el mero hecho de existir como tal. Es decir, cual si no hubiera alternativa y la sola acreditación de una mediación de tal naturaleza, entre parientes, fuese, en sí misma y por su sola existencia, punible.

Se argumenta en el recurso que falta prueba concluyente acerca del ánimo que movió a Elvira , que, según la previsión del art. 301 Cpenal , tendría que haber sido el de ocultar el origen ilícito del dinero o ayudar al responsable de la infracción o infracciones a eludir sus consecuencias. Y lo cierto es que así es, pues sobre esto no se aportan datos y tampoco se razona lo más mínimo, sino que es algo que, simplemente, se presume solo por la existencia de la intervención descrita. Y, al respecto, subraya la recurrente, la doble circunstancia de que el producido hubiera sido un acto aislado y el precio de la vivienda, tres millones y medio de pesetas, ciertamente modesto, no son elementos de juicio que por sí solos tuvieran que haber llevado a la evidencia de una dedicación al tráfico de drogas como exclusiva fuente de ingresos, que por ello, Elvira , en este caso, hubiese querido contribuir a disimular.

Pues bien, así las cosas, no hay duda de que la relación familiar existente entre los implicados pudo alimentar la sospecha que dio lugar a la imputación, pero lo cierto es que eso solo no puede bastar para la condena, y, en tal sentido, hay que dar la razón a la impugnante, pues -no importa insistir- el precepto de referencia no contiene una presunción legal, que, además y por principio, no cabría, y es por lo que no basta para la condena acreditar la existencia objetiva de una acción en principio punible, sino que se requiere asimismo probar que en su ejecución estuvo animada por el propósito también descrito en la ley.

En consecuencia, y por todo, la impugnación tiene que acogerse.

Décimo . La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los anteriores.

Recurso de Rubén

Primero . Lo alegado, al amparo de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim , es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no se ha acreditado la implicación del recurrente en la actividad que se le atribuye, consistente en la venta de sustancias ilegales en su domicilio.

El fundamento probatorio de esta imputación es en este caso el mismo que en el de Leon , y, por tanto, está aquejado de idéntica falta de información probatoria de cargo. Con la particularidad de que el apartado del segundo de los fundamentos de derecho en que se habla de los dos hermanos, Leon y Rubén , prácticamente se refiere (ya se ha visto de qué forma insuficiente) al primero, de modo que la referencia a Rubén se reduce a la mera denotación del mismo como vendedor. Y es todo lo que hay. Así, y en consecuencia, es claro que con este modo de proceder de la sala de instancia no se satisface en absoluto el canon jurisprudencial de tratamiento de la prueba antes transcrito. Y el motivo tiene que acogerse.

Segundo . La estimación de este motivo hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

Recurso de Carlos Manuel

Primero. Dentro de un enunciado caótico, por la pluralidad y heterogeneidad de los motivos, se invoca la presunción de inocencia como derecho del recurrente que -se dice- habría sido vulnerado.

Por eso, y teniendo en cuenta que la conducta criminal atribuida a este recurrente (como también a Luis Pedro ) es la de haber realizado acciones de apoyo al comercio de Leon y Rubén , indicando a los clientes el punto de venta o llevándoles hasta él; dado que al actividad o dedicación atribuida a aquellos no hay sido realmente acreditada, falta el presupuesto imprescindible para poner a cargo del recurrente de dicha actividad de colaboración; y tiene que estimarse el motivo.

Segundo. La estimación del anterior motivo hace innecesario entrar en el examen de los demás cuestiones suscitadas por este recurrente.

Recurso de Luis Pedro

Primero. Bajo el ordinal segundo del escrito, aunque bajo la invocación impropia del art. 849, Lecrim , realmente se argumenta con la falta de fundamento probatorio de la condena. Y puesto que el caso de este recurrente es idéntico al del anterior, basta con emitirse a lo resuelto, en el sentido de que al no haberse acreditado la actividad delictiva a la que supuestamente el que recurre y Carlos Manuel prestarían colaboración, falta el presupuesto necesario de su supuesta implicación en ella.

Segundo . La estimación del anterior motivo, hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

FALLO

Estimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Leon , Rubén , Carlos Manuel y Luis Pedro , Coral , Elvira , contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial Málaga, de fecha 11 de marzo de 2013 , que les condenó por un delito contra la salud pública y blanqueo de capitales. Declarando de oficio las costas causadas en estos recursos.

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de Hernan y Ariadna , contra la misma sentencia y condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas en su instancia, y en consecuencia anulamos parcialmente esta resolución que se casa y se anula , para ser sustituida por la que a continuación se dicta.

Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

En la causa número 12/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vélez - Málaga, seguido por los delitos contra la salud pública y blanqueo de capitales, contra Hernan , Carlos Manuel , Rubén , Ariadna , Luis Pedro , Leon , Coral y Elvira , la Audiencia Provincial de Málaga Sección Octava, dictó sentencia fecha 11 de marzo de 2013, en el rollo 2007/2011 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se mantienen los de la sentencia de instancia, pero exclusivamente en lo que se refiere a Hernan , Ariadna y Victorio ; quedando fuera del relato todo lo demás, concerniente a los acusados absueltos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, deben ser absueltos de los delitos por los que habían sido condenados: Leon , Rubén , Carlos Manuel , Luis Pedro , Coral y Elvira .

Ofelia , condenada por delito de blanqueo por imprudencia no ha recurrido, pero en relación con ella la sala de instancia ha procedido, en la valoración de la prueba, del mismo modo que en el caso de Elvira . Siendo así, en aplicación de lo dispuesto en el art. 903 Lecrim , debe extenderse también a ella la decisión absolutoria.

FALLO

Se absuelve a Leon , Rubén , Carlos Manuel y Luis Pedro , del delito contra la salud pública por el que habían sido condenados. Se absuelve asimismo a Leon , Coral , Elvira y Ofelia del delito de blanqueo de capitales. Se mantiene el fallo de la sentencia de instancia en lo relativo a Hernan y Ariadna .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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