ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:7779A
Número de Recurso111/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 19 de julio de 2013, la representación procesal de Dª Marta , presentó, ante el Decanato de los Juzgados de Cádiz, una demanda de juicio ordinario contra la mercantil "ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA S.A., en la que se ejercitaba acción de responsabilidad extracontractual.

    La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz, que declaró por decreto de fecha 6 de septiembre de 2013 su competencia territorial y acordó el emplazamiento de la demandada.

  2. Practicado el emplazamiento, con fecha 13 de noviembre de 2013, se dictó diligencia de ordenación en la que se declaraba en situación de rebeldía procesal a la demandada al haber dejado transcurrir el plazo sin formular contestación a la demanda.

    Con fecha 3 de diciembre de 2013, la mercantil "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA S.A." se personó en las actuaciones instando la nulidad del acto de comunicación por irregularidades en el mismo, al haberse practicado en otro domicilio; subsidiariamente, planteaba la declinatoria por falta de competencia objetiva, al entender competentes a los Juzgados de lo Mercantil de Cádiz.

  3. Con fecha 8 de enero de 2014, el Juzgado de Cádiz dictó auto declarando la nulidad del acto de comunicación a la demandada retrotrayendo las actuaciones a la fecha del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda.

    En el término legalmente previsto, la parte demandada planteó declinatoria por falta de competencia objetiva y territorial con fundamento en el art. 51.1 LEC , e indicó que la competencia territorial correspondía a los Juzgados de "Madrid o Santa Cruz de Tenerife".

  4. El Juzgado de primera Instancia nº 1 de Cádiz, tras dar traslado al resto de las partes, que no formularon alegaciones, mediante auto de 19 de marzo de 2014 , declaró su incompetencia territorial para conocer de la demanda presentada, al considerar competente a los Juzgados de "Madrid o de las Palmas de Gran Canaria", por tener la demandada su domicilio social en la primera localidad y haber sucedido el accidente en la segunda.

    Con fecha 27 de marzo de 2014, la parte actora presentó escrito en el que hacía constar la renuncia de los profesionales designados de oficio así como el expreso deseo de la citada actora de que se remitiesen las actuaciones a los Juzgados de Madrid

  5. Con fecha 3 de abril de 2014, la demandada presentó escrito manifestando "haber sido informada de que Alcobendas tiene distrito judicial propio", por lo que solicitaba que la inhibición de las actuaciones se realizase a favor de los Juzgados de dicha localidad.

    Mediante diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2014, se acordó dar traslado a las partes para que formularan alegaciones sobre la posible competencia territorial de Alcobendas, presentando escrito la parte actora con fecha 10 de abril de 2014 en el que manifestaba su conformidad con la remisión de las actuaciones a Alcobendas.

    Con fecha 7 de mayo de 2014 se dictó auto rectificando el de 19 de marzo y señalando que donde se acordaba la inhibición a favor de Madrid debe decir que se acuerda a favor de Alcobendas.

  6. Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas, éste, mediante auto de fecha 17 de junio de 2014 , no aceptó la inhibición y declaró su falta de competencia territorial, poniendo de manifiesto las irregularidades procesales en que se había incurrido por parte del Juzgado de Cádiz. En consecuencia, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto negativo de competencia.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 111/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, este informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Cádiz y otro de Alcobendas, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que no existe fuero imperativo de competencia territorial.

    El Juzgado de Cádiz, al que se le había turnado la demanda, se inhibió a favor de los Juzgados de Alcobendas al apreciar su falta de competencia en un incidente de declinatoria; inhibición que no es aceptada por el Juzgado de Alcobendas.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de que el art. 60.1 LEC , de forma clara, establece que cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el Tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

    En el presente caso, si bien no le falta razón al titular del Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas respecto de las irregularidades procesales cometidas en el Juzgado de Cádiz, alguna de ellas con la participación de las partes, no es posible pasar por alto que el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz, cuando se inhibió a los Juzgados de Alcobendas, lo hizo tras plantearse en tiempo y forma declinatoria por la parte demandada, lo que determina, de conformidad con el art. 60.1 LEC , que el tribunal al que se remitieron y repartieron las actuaciones (Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas) deba estar a lo decidido, sin que tenga la posibilidad legal de declarar de oficio su falta de competencia territorial. Y ello es así porque en el momento en que se declaró la nulidad del primer emplazamiento, el procedimiento comenzó de nuevo (no debiendo tenerse en cuenta todo lo sucedido hasta ese momento) y fue entonces cuando en tiempo y forma se interpuso la declinatoria, a la que la actora no contestó, pero manifestó posteriormente su conformidad hasta en dos ocasiones; también es de señalar que en todo momento se entendió que los competentes habrían de ser los Juzgados del lugar del accidente o del domicilio de la demandada (sito en Alcobendas) aunque la propia demandada y el Juzgado por su indicación hubiesen estimado competentes a los Juzgados de Madrid, sin duda por error.

    En consecuencia, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Y comunicar este Auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cádiz para su debida constancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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