STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:3879
Número de Recurso4503/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4503/2011 interpuesto por D. Saturnino , representado por la Procurador Dª. María Ángeles Martínez Fernández, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2011 por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 84/2010 , sobre sanción en materia de blanqueo de capitales; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

D. Saturnino interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso- administrativo número 84/2010 contra la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 20 de enero de 2010 que, en el asunto AS/401/2009, acordó:

"1º.- Imponer a D/Dª Saturnino como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero) una multa de trescientos treinta y cinco mil setecientos noventa euros (335.790,00 euros) que será hecha efectiva de la cantidad intervenida, con devolución del sobrante a su titular.

  1. - Archivar el presente expediente sancionador, una vez sea firme y se haya cumplimentado en todos sus términos la Resolución adoptada".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 21 de abril de 2010, el recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que acuerde:

  1. Anular y dejar sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar nueva resolución, ajustada a derecho, en la que se imponga a mi representado una sanción de 600 € a la vista de los motivos alegados en la presente demanda, con expresa imposición de costas.

  2. Condenar a la Administración recurrida a devolver el sobrante entre la sanción recurrida y la que, a juicio de este Juzgado y a la vista de los elementos concurrentes en el presente procedimiento, se imponga a esta parte.

  3. Condenar a la Administración recurrida al pago de los intereses de la diferencia entre la sanción recurrida y la que, a juicio de este Juzgado y a la vista de los elementos concurrentes en el presente procedimiento, se imponga a esta parte".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 1 de junio de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia que "desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte actora". Por otrosí se opuso al recibimiento a prueba.

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 11 de junio de 2010 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 84/10, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª de los Ángeles Martínez Fernández, en nombre y representación de D. Saturnino , contra la resolución de la Comisión de Blanqueo de Capitales de 20 de enero de 2010, que se confirma, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas".

Quinto.- Con fecha 27 de septiembre de 2011 D. Saturnino interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 4503/2011 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: "Vulneración del principio de proporcionalidad".

Segundo: "Acreditación del origen de los fondos: artículos 326 y 386 del Código Civil y artículos 54 y 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

Tercero: "Documentación aportada en orden a acreditar el origen de los fondos. Aplicación del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio ".

Cuarto: "Vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil".

Quinto: "Jurisprudencia aplicada".

Sexto: "Vulneración por infracción del artículo 14 de la Constitución Española ".

Séptimo: "Vulneración del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [...]".

Sexto.- Por escrito de 6 de marzo de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 6 de mayo de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 23 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Saturnino contra la resolución de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales de 20 de enero de 2010 que le impuso una multa de 335.790,00 euros por haber cometido una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4.a ), 3.9 , 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003, de prevención de blanqueo de capitales.

Los hechos determinantes de la sanción, según los tuvo por probados el tribunal de instancia, fueron los siguientes:

"[...] Con fecha de día 4 de septiembre de 2009, a las 13.10 horas, fue levantada al actor Acta de Intervención de moneda por los Servicios de Aduana del Aeropuerto de Madrid-Barajas, cuando pretendía volar con destino a Italia, por ser portador de 336.790,00 euros sin haber efectuado la correspondiente declaración de movimientos conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.a) del RD 925/1995, de 9 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de al Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales (modificado por RD 54/2005, de 21 de enero). De la cantidad intervenida le fueron devueltos 1.000 euros, de conformidad con la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

El dinero no declarado lo llevaba guardado en el interior de cajas de galletas y de patatas fritas en el interior del equipaje por el recurrente y fue detectado mediante escáner, manifestando en ese momento el actor que el dinero lo había traído de Italia y que lo trajo a España y que lo retornaba para meterlo en una caja fuerte".

Segundo.- Sobre la base fáctica así expuesta, la Sala de instancia hizo las siguientes consideraciones:

"[...] A juicio de esta Sala, el hecho de que los medios de pago no declarados aparecieran guardados en el interior de cajas de galletas y de patatas fritas en el interior del equipaje por el recurrente y fue detectado mediante escáner, integran una evidente intención de ocultación a los efectos del artículo 8.3 de la Ley 19/1993 .

[...] A la vista de la documentación aportada por el actor este tribunal estima que no cabe entender acreditado que los fondos aprehendidos tengan su origen en el cobro de facturas y la recepción de cantidades a cuenta de futuras entregas tal y como alega, ya que los citados documentos no acreditan la existencia de pagos habida cuenta de que se trata de facturas de las que no puede deducirse seguridad que el pago se haya realizado ni tampoco la forma ni la fecha del pago. El actor aporta otros documentos, contratos privados, de los cuales, en un razonamiento que expone la Administración demandad y que resulta razonable y coherente no puede estimarse que acrediten de manera cierta su contenido, especialmente en lo que se refiere a las fechas y cantidades. En cuanto a la recepción de cantidades a cuenta que alega el actor, según resulta de los documentos aportados emitidos en Madrid y en Málaga, no parece posible, por razones de distancia geográfica, que tres acuerdos se lleven a cabo antes de las 13.10 horas del día 4 de septiembre de 2009 (fecha y hora de la intervención de los fondos en el aeropuerto de Madrid), cuando uno de ellos habría tenido lugar en Málaga, otro en Fuenlabrada y el tercero en Madrid.

Por último también es de atender el hecho de que las operaciones con las que se pretende justificar el actor la recepción de fondos tienen carácter intracomunitario y, en consecuencia, no están sujetas al IVA, circunstancias que normalmente determina que los pagos se hagan a través de canales bancarios, ya que sólo éstos aseguran que los fondos se vinculan con operaciones en las que intervienen sociedades a las que les es de aplicación este régimen fiscal. La mínima cautela frente a problemas derivados de inspecciones fiscales futuras aconsejaría eliminar cualquier práctica en la que no se pudiese justificar, fehacientemente, el origen y destino de los pagos asociados a las entregas intracomunitarias, cuestión que como se expresó en la resolución sancionadora, no ha sido explicada por el actor".

La conclusión obtenida tras estos razonamientos fue la de confirmar el acto impugnado. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideró, en efecto, que la cuantía de la sanción (335.790 euros) se había determinado conforme a los criterios fijados en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , modificada por Ley 19/2003, y en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 en atención a las siguientes circunstancias: a) el sancionado llevaba el dinero oculto; b) el alto importe de la cantidad intervenida; y c) no había quedado acreditado suficientemente el origen lícito de los fondos. Dicha conclusión se plasmó en el siguiente fundamento jurídico:

"[...] Así las cosas, atendiendo al elevado importe de la cantidad no declarada y a la concurrencia de las dos circunstancias previstas en el artículo 8.3 de la Ley (recordamos que basta con la concurrencia de una sola de ellas para que opere la agravación prevista en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 ), estimamos ajustada a Derecho y proporcionada la sanción impuesta en la resolución administrativa recurrida, sin que a tales efectos tenga relevancia que el recurrente sea residente en Italia".

Tercero.- El recurso de casación se compone de siete motivos que siguen, en gran media, el modelo o patrón de otros recursos similares, algunos de ellos ya resueltos por la Sala (sentencias de 27 de enero de 2012, desestimatorias de los recursos números 932/2010 y 3365/2010 , y de 24 de mayo de 2013, desestimatoria del recurso 1263/2010 ) o en los que ha recaído auto de parcial inadmisión (es el caso del recurso 3233/2011 que deliberamos de modo simultáneo con éste, en el que recayó auto de 23 de febrero de 2012 declarando inadmisibles a limine cuatro de los cinco motivos propuestos).

Es de significar, como paso previo al análisis de los siete motivos, que la defensa del propio recurrente había admitido en su demanda la comisión del ilícito, por lo que instaba como petición principal del suplico que se le impusiera una multa de sólo seiscientos euros. No se discute, por lo tanto, la correcta tipificación de los hechos como infracción grave ni la autoría del sancionado.

En el primer motivo se alega la "vulneración del principio de proporcionalidad" (con cita del artículo 131 de la Ley 30/1992 y de los artículos 8 y 10 de la Ley 19/1993 ) porque, a juicio del recurrente, no concurrían "ninguno de los elementos previstos legalmente" para la imposición de la sanción en la cuantía finalmente fijada. Niega, en concreto que se dieran las circunstancias específicas determinantes de la agravación: a su juicio no hubo ocultación del dinero que llevaba, estaba suficiente acreditado su origen lícito y no hubo daño para los intereses públicos. Se detiene, por lo demás, en el análisis de los demás factores de graduación a los que remiten tanto el artículo 131.3 de la Ley 30/1992 como el artículo 10.1 de la Ley 19/1993 .

Las alegaciones del motivo no son de recibo cuando tratan, como así ocurre, de impugnar la declaración de hechos probados que contiene la sentencia. A tenor de ésta, es claro que se produjo la ocultación pues el dinero iba "guardado en el interior de cajas de galletas y de patatas fritas en el interior del equipaje por el recurrente y fue detectado mediante escáner", sin que aquél lo hubiera declarado previamente como era preceptivo. Y constituye una mera cuestión de hecho, derivada de la apreciación de las pruebas presentadas, la de precisar si el recurrente había acreditado el origen lícito de aquellos fondos, lo que la Sala resuelve motivadamente en el fragmento de su sentencia antes transcrito. En cuanto a la significación económica de los fondos no declarados, es tan obvia su importancia (una cantidad que multiplica por más de treinta el mínimo a partir del cual se debe producir la declaración) que no merece mayores consideraciones.

Siendo todo ello así, la sanción equivalente al tanto del contenido económico de la cantidad aprehendida respeta sin duda el mandato legislativo expresado en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 y, en esa misma medida, el principio de proporcionalidad entre la infracción y el castigo que para ella ha previsto el legislador. Si cualquiera de las dos circunstancias apreciadas (que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos, o que no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos) permite que la sanción pueda llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados, es claro que tal efecto se potencia cuando concurren ambas.

El resto del motivo se circunscribe a enumerar una lista de otras circunstancias no valoradas como la falta de intencionalidad o de reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados, la no reincidencia, la inexistencia de ganancias obtenidas como consecuencia del hecho sancionado, la posibilidad de subsanar la infracción por propia iniciativa de su autor, o la falta de sanciones firmes por infracciones muy graves en los últimos cinco años.

Respecto de esa enumeración, cuando fue igualmente alegada en el recurso 932/2010, el juicio que esta Sala hizo en su sentencia de 27 de enero de 2012 fue que lo verdaderamente relevante "para enjuiciar la legalidad del acto administrativo en supuestos como el actual es dilucidar si concurren las agravantes que sí han sido apreciadas y han determinado la intensidad o grado de la sanción [...]. Tampoco sería admisible analizar tales circunstancias con el fin de equiparar cada agravante inexistente a una circunstancia atenuante, y ello al efecto de compensar las agravantes y atenuantes concurrentes a idénticos fines de los previstos en Derecho Penal (actualmente en el artículo 66 del Código). Dada la naturaleza ambivalente de algunas circunstancias que, como criterios de graduación, recogen los artículos 10.1 de la Ley 19/1993 y 131.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , sería posible otorgarlas carácter atenuatorio si revistieran la necesaria entidad y su existencia estuviera asistida del necesario respaldo probatorio, lo que no ocurre en este caso".

Estas afirmaciones son igualmente aplicables al caso de autos.

  1. Es claro que la inexistencia de otras circunstancias de agravación (como la falta de reiteración, o de reincidencia, o de condenas previas) no constituye de suyo ninguna atenuante que compense las agravantes.

  2. Tampoco se puede admitir la supuesta "falta de intención de omitir la declaración" cuando es manifiesto que esta última se omitió voluntariamente, sin que nada impidiese al expedientado haber procedido a ella.

  3. Los perjuicios causados por la infracción (que, repetimos, en cuanto tal es admitida por quien recurre) son los correlativos al mero incumplimiento de la obligación de declarar, potenciados en este caso por la importancia de la cantidad aprehendida. No son acogibles las afirmaciones de aquél sobre la satisfacción previa, por su parte, de las obligaciones tributarias una vez que la Sala de instancia ha apreciado precisamente que no demostró el origen lícito de los fondos aprehendidos, lo que es tanto como afirmar que estaban fuera del circuito de pagos sujetos a tributación.

  4. Afirma, por otro lado, el recurrente que no existe "ganancia" para él porque los fondos intervenidos provienen "de la actividad comercial y laboral del recurrente y familiares y amigos", afirmación que, además de contradecir su propio relato en otras partes del recurso, simplemente no es aceptada por la Sala de instancia pues ésta rechaza, como no probados, sus alegatos sobre el origen de los fondos.

  5. En fin, la alegación de que, una vez que le fue intervenido el dinero, el señor Saturnino "se puso a disposición de las autoridades para aportar y/o efectuar la documentación y declaración que fueran precisas" no transmuta su conducta en "subsanación de la infracción por propia iniciativa": se trata sin más del intento - en este caso, infructuoso- de explicar acreditar el origen de aquellos fondos una vez que se han descubierto por los servicios de aduana.

    Cuarto. - En el segundo motivo el recurrente reitera su tesis de instancia sobre la "acreditación del origen de los fondos": Apela a los artículos 326 y 386 del "Código Civil " (en realidad, de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y a los artículos 54 y 137 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común " para sostener, en definitiva, lo que la Sala de instancia niega, a saber, que había acreditado de modo suficiente el lícito origen del dinero que se le intervino.

    El planteamiento argumental del motivo es similar al que ya fue hecho en el recurso de casación número 932/2010, que rechazamos en estos términos de nuestra sentencia de 27 de enero de 2012 :

    "[...] Bajo la invocación de la infracción de los artículos 326 y 386 de la Ley procesal civil , así como de los artículos 54 y 137 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , agrupa la recurrente una serie de argumentos heterogéneos. Por un lado, sostiene que la Sentencia ha desconocido el valor probatorio que se otorga a los documentos privados en dichos preceptos procesales, así como el asignado en el artículo 137.3 a las pruebas que aportan los administrados en el procedimiento. Alude asimismo al desplazamiento de la carga de la prueba y al incumplimiento del deber de motivar que pesaba sobre la Administración acerca de la insuficiencia de la justificación del origen de los fondos.

    Este motivo se halla estrechamente vinculado al tercero, referente a la fuerza probatoria de las facturas aportadas para acreditar el hecho del origen del dinero, fuerza probatoria que, a juicio de la recurrente, deriva de lo previsto en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en relación con el artículo 2 del Código de Comercio .

    Ambos motivos, por su conexión, deben resolverse conjuntamente, pero no pueden prosperar. Además de otras razones, la carga de la prueba del origen de los fondos recae sobre el poseedor de los mismos, y los documentos privados y los libros de los comerciantes no producen incondicionalmente prueba plena de los hechos que reflejan.

    Una derivación de la presunción de inocencia en materia sancionadora consiste en que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción pesa sobre la Administración. Pero esta consecuencia no abarca a todos y cada uno de los hechos que pueden ser relevantes en el seno del proceso, regidos por los principios generales distributivos de dicha carga que se recogen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Conforme a éstos, cada parte está gravada con la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, regla condicionada a la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

    La justificación del origen de los fondos es un hecho positivo cuyas consecuencias son favorables a la sancionada y cuyos medios de prueba se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que hubo intervenido. Es indiscutible entonces que la falta de prueba de ese específico hecho debe repercutir en perjuicio de su pretensión. Para cumplir con esta carga procesal no representa ningún inconveniente la motivación de la resolución sancionadora, cuyos fundamentos de Derecho tercero y sexto tratan profusamente sobre la insuficiencia de los documentos exhibidos por la interesada con tal objeto, indicando las carencias y defectos de la prueba documental que bien pudo suplir y corregir la demandante durante el proceso judicial.

    Pese a sus especificidades de la prueba mediante documentos de tal naturaleza contable, éstos no poseen en todo caso un valor prevalente frente al resto de los medios de prueba. Es cierto que los presentados por la recurrente no son, en abstracto, irrelevantes a efectos probatorios, pues se trata de documentos propios de la actividad mercantil. Lo que ocurre es, en opinión de la Sala de instancia, que los concretos documentos obrantes en autos no demuestran, ni por sí solos ni en función del resultado de otras pruebas, la procedencia del dinero en el sentido que intenta demostrar la sancionada.

    La versión que, sobre este extremo de hecho, defiende la aquí impugnante es la siguiente [...].

    Por consiguiente, el pronunciamiento de la Sentencia es fruto de una valoración probatoria que excede de los límites de la casación. Una constante jurisprudencia (contenida en Sentencias de 20 de noviembre de 2001, RC 7686/1997 , 20 de febrero de 2007, RC 732/2003 , 8 de julio de 2008, RC 1874/2004 , y 29 y 30 de abril de 2009 , RC 11427/2004 y 1965/2006 , por citar algunas de las dictadas en materia sancionadora) ha destacado la imposibilidad de revisar en casación cuestiones de hecho como son los que la Sala estime probados a partir de la actividad probatoria realizada en la instancia. La Sentencia de 2 de septiembre de 2003 (RC 872/1999 ) puso de manifiesto que «la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica ( Ss. 21-12-1999 , 18-4- 2002 , 18-10-2003 y 25-11-2003 , entre otras muchas)».

    La apreciación probatoria que, razonadamente, realiza el Tribunal de instancia no es ilógica, ni absurda, ni incoherente, sino ampliamente fundada en términos lógicos, razonables y congruentes con el material probatorio de que dispuso y, además, plenamente asumible por esta Sala, por lo que deviene inmodificable".

    Estas mismas consideraciones abonan el rechazo del segundo motivo del presente recurso en el que las únicas referencias específicas que hay a los documentos supuestamente acreditativos del origen lícito lo son a unas "facturas debidas" (el expedientado, tras afirmar en el momento de la intervención en el aeropuerto que los medios de pago los trajo de Italia y que procedían del trabajo personal, después alegó que había venido a España para cobrar ciertas facturas) y a tres contratos privados cuyo análisis (y rechazo) por el tribunal de instancia se ha efectuado del modo que antes ha sido transcrito. En cuanto a aquéllas destaca la Sala que no se deduce que el pago haya sido hecho ni tampoco su forma y fecha. En cuanto a los contratos, destaca la imposibilidad, por meras razones geográficas, de que "tres acuerdos se lleven a cabo antes de las 13.10 horas del día 4 de septiembre de 2009 (fecha y hora de la intervención de los fondos en el aeropuerto de Madrid), cuando uno de ellos habría tenido lugar en Málaga, otro en Fuenlabrada y el tercero en Madrid", consideraciones frente a las que no se opone la debida crítica.

    Pues bien, al igual que en el recurso 932/2010 la apreciación de la prueba documental que lleva a cabo la Sala también resulta, cuando menos, lógica y razonable, por lo que no puede prevalecer frente a ella, en casación, la discrepancia de quien recurre.

    Quinto. - El tercer motivo de casación es inadmisible pues introduce una cuestión nueva cual es la de la aplicación del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. La aplicación de dicho reglamento no había sido objeto del debate procesal, ni a él se refiere la sentencia, ni fue citado en el escrito de preparación del recurso de casación. Por lo demás, la defensa del actor ni siquiera llega a identificar qué precepto singular del texto reglamentario habría sido vulnerado.

    La exposición del motivo parece, por lo demás, haber sido traída sin más de otro recurso pues se refiere a la "Sociedad facturante" y contiene una referencia al artículo 2 del Código de Comercio -que regula las fuentes aplicables a los actos de comercio- del todo irrelevante a los efectos que aquí importan. Y, en fin, caso de ser admisible el motivo sería desestimado por las mismas razones antes expuestas en cuanto a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia.

    Sexto.- En el cuarto motivo de casación se aduce la "vulneración del artículo 217 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil" respecto del cual alega el recurrente que se ha producido un desplazamiento indebido, en su contra, de la carga de la prueba.

    Reconoce aquél que no efectuó la declaración a la que venía obligado y que ello le hace acreedor a la sanción pero insiste, una vez más, en que la multa no debió alcanzar el cien por cien de la cantidad intervenida al no "haber mediado en este caso ninguna de las agravantes antes analizadas". Lo cierto es, sin embargo, que sólo se refiere a la vinculada al origen del dinero intervenido, no a la de ocultación de éste. Concluye el desarrollo del motivo alegando, sin más, que aportó los documentos que la propia Administración "entiende son habituales y hábiles para justificar el origen de los fondos".

    Ya hemos expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia, con remisión a la precedente de 27 de enero de 2012, cómo la Sala de instancia hace una interpretación correcta del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando, aprehendidos unos medios de pago que, por su cuantía, debían haber sido declarados administrativamente (y no lo fueron) exige a su porteador que acredite el origen lícito del dinero. Exigencia que no vulnera aquel precepto legal pues resulta lógico que quien es poseedor de los fondos esté en condiciones de acreditar su origen, tratándose como se trata de medios de prueba que, según entonces afirmamos, "se hallan, de existir, a su plena disposición por tratarse de operaciones económicas en las que hubo intervenido".

    Siendo ello así, el problema que se planteaba en el recurso no era de reparto o carga de la prueba sino de valoración, en concreto, del contenido de los documentos aportados por quien debía hacerlo, así como de su aptitud, suficiente o insuficiente, para acreditar la procedencia del dinero aprehendido en las circunstancias antes referidas. A lo que el tribunal de instancia da la respuesta que ya hemos analizado, tras la valoración de aquellos documentos.

    Séptimo. - El quinto motivo de casación es inadmisible pues se limita a citar como "jurisprudencia" vulnerada dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, esto es, no procedentes del Tribunal Supremo, que no tienen, precisamente por razón del órgano jurisdiccional que las dicta, aquel carácter.

    Esas dos sentencias (las números 2165 y 2166, de la referida Sala, ambas dictadas el 11 de diciembre de 2009 en los recursos 220/2008 y 325/2008 ) sirven de base al sexto motivo de casación para afirmar que la Sala de instancia ha infringido el artículo 14 de la Constitución , por no haber dado al demandante el mismo trato que a quienes fueron recurrentes en aquellos procesos.

    El rechazo del sexto motivo es inevitable si se advierte que las circunstancias de los dos referidos recursos no eran las que concurren en éste.

  6. En la sentencia número 2165 de 2009 la Sala territorial consideró que, a la vista de las específicas pruebas aportadas por la demandante en cuanto administradora de una sociedad de responsabilidad limitada, de la contabilidad exhibida, de los extractos y demás movimientos bancarios incorporados a los autos, y tras subrayar "su dedicación a una actividad comercial de forma profesional y que ya llevaba tiempo en España", la Sala, decimos, consideró acreditado el origen lícito de los fondos intervenidos.

  7. En la sentencia número 2166 de 2009 la Sala territorial, de nuevo a la vista de las específicas pruebas aportadas por la demandante, también como administradora de una sociedad de responsabilidad limitada, consideró acreditado el origen lícito de los fondos intervenidos. Se basó para ello en la contabilidad exhibida, en la constancia de las importaciones efectivamente realizadas, en los extractos y demás movimientos bancarios acreditativos de los movimientos de fondos tras subrayar igualmente la "dedicación a una actividad comercial de forma profesional y que ya llevaba tiempo en España", de la recurrente.

    Los dos pronunciamientos judiciales que se traen a colación divergen, pues, del presente en los presupuestos de hecho, esto es, responden a una valoración circunstanciada de la prueba en unos y otros procesos a resultas de la cual el tribunal de instancia fija los correspondientes datos fácticos (por lo que aquí importa, el origen de los fondos) sin que sea posible ampararse en el artículo 14 de la Constitución - ni lo sería en un recurso de casación para la unificación de doctrina- para discutir la apreciación de las pruebas llevada a cabo por dicho tribunal.

    De nuevo en nuestra sentencia de 25 de enero de 2012 rechazamos un motivo idéntico con el siguiente razonamiento, del todo aplicable al presente recurso:

    "[...] Las sentencias invocadas por la impugnante, y de acuerdo con el fragmento de las mismas que transcribe, se refieren a supuestos en los que el Tribunal consideraba que no concurrían circunstancias agravantes. Esta situación no es asimilable a la presente, donde la Sala de instancia ha corroborado el criterio de la Administración en el sentido de apreciar la agravación específica que permite imponer la multa en toda su extensión.

    Por último, es notoria la doctrina (contenida, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 246/2006, de 24 de julio ) que, para apreciar la existencia de trato discriminatorio determinante de la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del artículo 14 de la Constitución , exige la aportación por el recurrente de un término válido de comparación con su propia situación. Ello requiere una identidad sustancial entre ambos que permita enjuiciar la diferencia de trato, puesto que el alcance del expresado derecho consiste en que, ante supuestos de hecho iguales, las consecuencias sean también iguales.

    La falta de identidad entre los supuestos de hecho que contemplan las Sentencias de la Sección Octava y el que es objeto de la aquí recurrida en casación impide considerarlas como término válido de comparación para enjuiciar la vulneración del principio de igualdad".

    Octavo.- En el séptimo y último motivo casacional (que en buena lógica debería haber sido el primero, pues parece proponerse al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ) se denuncia, literalmente, la vulneración de este último precepto. El reproche resulta, en esos precisos términos, del todo infundado pues es obvio que el tribunal de instancia no puede vulnerar un artículo de la referida ley procesal que se limita a reseñar por qué cauces son impugnables sus sentencias ante esta Sala del Tribunal Supremo.

    En realidad el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que viene a ser denunciado lo es por la supuesta "falta de motivación y precisión" de la sentencia impugnada, aun cuando la censura, repetimos, no alega la infracción de ninguna norma del ordenamiento jurídico y sólo la del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional . Afirma la defensa del recurrente que la Sala "deja sin resolver cuestiones planteadas" por aquél, de las que sólo identifica la relativa al importe de diez mil euros exento de declaración y a la concurrencia de "determinantes agravantes" (sic) que ni siquiera llega a especificar en este motivo. En cuanto a estas últimas, pues, el motivo carece manifiestamente de fundamento.

    La lectura de la sentencia pone de manifiesto que cumple las exigencias procesales de motivación pues da respuesta congruente a la pretensión deducida tras analizar las concretas circunstancias concurrentes. Es cierto, sin embargo, que no contiene ninguna alusión expresa a la exclusión o inclusión de los "primeros" 10.000 euros de la suma aprehendida, cuestión a la que hizo referencia la demanda. El silencio de la Sala no determinará, sin embargo, el éxito del motivo pues, por un lado, puede entenderse -y así lo hemos hecho en pronunciamientos anteriores- como un rechazo implícito de las correlativas alegaciones sobre este tema, ciertamente no las más importantes de la demanda. En segundo lugar, si el motivo fuera acogible y hubiéramos de pronunciarnos sobre aquéllas, procedería su rechazo tal como ya resolvimos al zanjar esta cuestión en la sentencia de 10 de septiembre de 2013 , unificando al respecto la doctrina dispar de algunos órganos jurisdiccionales de instancia.

    Dijimos, en efecto, en dicha sentencia (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3207/2012 ) que la sanción prevista para la infracción del deber de declarar la salida o transporte de capitales, inserta en el artículo 8.3 de la Ley 19/1993 , cuando se refiere al "contenido económico de los medios de pago empleados" alude a la totalidad de la suma intervenida, esto es, al objeto material sobre el que recae la acción infractora, que es la «moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago» y destinados a la salida, entrada o movimiento por territorio nacional ( artículo 2.4 de la misma Ley ). Afirmábamos a estos efectos lo que sigue:

    "[...] La infracción se proyecta sobre la suma aprehendida en su integridad y no sólo sobre lo que exceda de la cantidad exenta de declaración. [...] Así pues, los movimientos de medios de pago de salida o entrada en territorio nacional o por territorio nacional no son constitutivos de infracción si no superan, respectivamente, los 10.000 o los 100.000 euros (Orden EHA/1439/2006, de 3 de Mayo), pero, si los superase, esas cantidades en principio exentas entran ya en el cómputo de lo ilegal, por el hecho de exceder el total de lo que estaba exento. (Por ejemplo, en el caso de la entrada o salida en territorio nacional, si la cantidad de que se trata es de 10.100 euros, la infracción no se comete por los 100 euros que exceden de la cantidad exenta, sino por el total de los 10.100Ž00 euros.) Así se deduce del artículo 2.4 de la ley 19/1893, de 28 de Diciembre , que tipifica las infracciones con la expresión 'por importe superior' a 10.000 o 100.000 euros.

    (Esto explica que en ningún pasaje de la normativa sobre blanqueo de capitales se disponga que haya de devolverse 'a limine' al sujeto infractor las cantidades exentas, como habría de hacerse si esas cantidades, en caso de exceso, hubieran de considerarse de tráfico lícito sin declaración; antes al contrario, el artículo 12.3 de la ley 19/93 dispone que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado "podrán intervenir los medios de pago", es decir, todos los medios de pago, exentos y no exentos, ya que, repetimos, excediendo las cantidades de las dichas, todas ellas se convierten en cantidades de tráfico ilícito, sin devolución.)".

    Noveno.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 4503/2011 interpuesto por D. Saturnino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Décima, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 2011 en el recurso número 84/2010 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico. 3

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