ATS 22/2014, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2014:7718A
Número de Recurso9/2014
ProcedimientoConflicto de competencias
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de 3 de abril de 2009 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona , confirmado en apelación, se acuerda lo siguiente:

"Se declara la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda presentada por la procuradora señora Esther Sirvente en nombre y representación de Aureliano y Francisca contra el Ayuntamiento de Banyoles, Eusebio , Construccio i Restauració Viñas SA, Jorge y Salvador Serra SA al corresponder la jurisdicción a la jurisdicción contenciosa administrativa. (...) Procédase al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Con fecha 21 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Girona, también confirmado en apelación, se acuerda lo siguiente:

PRIMERO: INADMITIR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los recurrentes el día 19 de febrero de 2008 por los daños sufridos en el edificio de su propiedad situada en la CALLE000 , núm. NUM000 de Banyoles, como consecuencia del derribo de la construcción del edificio contiguo para la construcción del Ateneo de Banyoles. (...) SEGUNDO: No hacer expresa imposición de costas.

TERCERO

Por la representación procesal de D. Aureliano y Dña. Francisca con fecha 19 de diciembre de 2013, se presenta escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interponiendo recurso por Defecto de Jurisdicción, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo mediante providencia de 3 de marzo de 2014.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo, de fecha 28 de marzo de 2014 se tienen por recibidas las actuaciones del procedimiento 51/13 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta, acompañado del procedimiento 348/2009 del Juzgado contencioso-administrativo nº 3 de Girona para la resolución del conflicto entre dicho órgano y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a instancia de D. Aureliano y Dña. Francisca . Acordándose dar vista al fiscal por diez días.

QUINTO

El Fiscal, en escrito presentado con fecha de registro 25 de junio de 2014, concluye que la competencia para el conocimiento del presente procedimiento corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona.

SEXTO

En providencia de fecha 1 de septiembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto el día 23 de septiembre de 2014, fecha en la que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Maria del Pilar Teso Gamella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia que aquí se suscita se produce entre los órganos del orden jurisdiccional civil y contencioso administrativo, concretamente entre el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona y el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona, que se declararon incompetentes para resolver la pretensión ejercitada por D. Aureliano y Dña. Francisca por responsabilidad derivada de los daños colacionados en su vivienda como consecuencia del proyecto de rehabilitación del edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Banyoles, para el derribo y construcción del Centro Municipal de Estudios Musicales, denominado el Ateneo. En concreto, se denunciaba que la pared medianera y el terreno de su alrededor quedaron expuestos a la lluvia durante cuatro años en que las obras se paralizaron, lo que supuso humedades en la vivienda de los demandantes.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en este conflicto negativo de competencia ha de ser resuelta a favor de la jurisdicción civil.

Así es, es cierto que la contencioso-administrativa era la jurisdicción originariamente competente para demandar por la responsabilidad que se concreta en los daños ocasionados en la vivienda de los reclamantes, pues la demanda se dirigió contra las siguientes personas: Ayuntamiento de Banyoles, D. Jorge , D. Eusebio y la Unión Temporal de Empresas "Construcció y Restauració Viñas,S.A." y "Salvador Serra, S.A.".

De modo que había sido demandada una Administración Pública, junto con particulares, lo que determinaba el conocimiento de la pretensión por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

Conviene tener en cuenta que el artículo 9.4, párrafo segundo, de la LOPJ y 2.e) de la LJCA disponen que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa conocerán de las pretensiones deducidas en relación con la responsabilidad patrimonial de la Administración, la actividad o el tipo de relación de que se derive. Y si en la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional ( artículo 9.4 de la LOPJ ). De modo que las Administraciones Públicas no pueden ser demandadas ante los ordenes jurisdiccionales civil o social, " aún cuando en la producción del daño concurran con particulares " ( artículo 2.e/ de la LJCA ).

Esta regulación culmina el proceloso camino seguido para hacer efectiva la unidad de fuero de la Administración Pública. Recordemos, sin extendernos, que la reforma del citado precepto mediante Ley Orgánica 19/2003, pretende hacer efectivo ese principio de unidad jurisdiccional en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, incluso cuando en la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, siguiendo la estela ya marcada por los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/1992 y luego por el artículo 2.a) de la LJCA , antes citado.

TERCERO

Ahora bien, aunque inicialmente, como decimos, era competente la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo los órganos de esta jurisdicción, la sentencia del juez y la desestimación de la apelación por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia, declararon que la reclamación administrativa formula por responsabilidad ante el Ayuntamiento finalizó por resolución expresa que no fue impugnada ante esa jurisdicción en el plazo de dos meses, por lo que al ser inadmisible el recurso contencioso administrativo respecto de la pretensión ejercitada contra la Administración, dicha jurisdicción carece ahora de competencia para enjuiciar únicamente la conducta de los demás sujetos privados. En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2009, dictada en el recurso de casación nº 8524 / 2004, si bien en ese caso se refería a la acción de responsabilidad frente a la Administración que había prescrito.

En definitiva, la demanda originariamente dirigida contra una Administración Pública, el Ayuntamiento de Banyoles, la constructora que es una Unión Temporal de Empresas, el arquitecto autor del proyecto y el arquitecto técnico que ejecuta la obra, ha quedado ahora, por sentencia firme, sin la presencia de la Administración al haber devenido firme el acto administrativo municipal, por lo que decae la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y el asunto debe ser sustanciado y enjuiciado por la jurisdicción civil.

Por cuanto antecede procede, en consecuencia, devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona.

CUARTO

No se aprecian méritos para hacer una condena en costas.

Por cuya virtud,

LA SALA ACUERDA:

Atribuir el conocimiento y resolución de la demanda dirigida por D. Aureliano y Dña. Francisca por los daños ocasionados a su vivienda, a la jurisdicción Civil. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona. No se hace imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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