ATS 16/2014, 24 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2014
Número de resolución16/2014

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia número 18/2014, suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo (PA 116/2012) y el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara (PO 768/2012) seguido a instancia de la entidad mercantil Anayao SL con motivo de la impugnación de la resolución de la Delegación Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Guadalajara de 3 de julio de 2011 por la que se acordaba imponer a dicha entidad mercantil una sanción de 6.251 € de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.4 , 39 y 40 del RD 5/2000 , confirmada en alzada por resolución de 2 de febrero de 2012 dictada por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad recurrente interpuso, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 2012, demanda recurso ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Toledo contra la resolución adoptada por la Dirección Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Guadalajara de 3 de julio de 2011 por la que se acordaba imponer a dicha entidad mercantil una sanción de 6.251 € de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.4 , 39 y 40 del RD 5/2000 , confirmada en alzada por resolución de 2 de febrero de 2012 dictada por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha.

Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2012 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días sobre la posible falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto.

La entidad Comercial Anayao SL presentó su escrito de alegaciones el 20 de abril de 2012 considerando que la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa por entender que el objeto del recurso era una resolución de la autoridad laboral en materia sancionadora dictado con anterioridad a la entrada en vigor de la vigencia de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha norma. Considera que la resolución que ha de tomarse como referencia para establecer la competencia es la resolución inicial dictada el 3 de junio de 2011 por la Delegada Provincial de la Consejería de Empleo, igualdad y juventud, anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011 siendo indiferente a los efectos de determinar el orden jurisdiccional competente el que con posterioridad se dictase la resolución que desestimó el recurso de alzada.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha presentó alegaciones considerando que la jurisdicción competente es la social en aplicación de lo dispuesto en el art. 2.n) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre .

Por Auto de 15 de mayo de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo declaró la inadmisibilidad del recurso por falta de jurisdicción al entender que, de conformidad con el art. 2.n) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los órganos jurisdiccionales de lo social no conocerán de las impugnaciones de las resoluciones administrativas recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral. Y de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de esta norma " el orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta ley en materia laboral.... cuyo conocimiento se atribuya por la mima al orden jurisdiccional social" y en su apartado segundo se dispone que "La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden" el orden jurisdiccional competente viene determinado por la fecha en que se dictó la resolución que puso fin a la vía administrativa, en este caso por la resolución dictada en alzada el 2 de febrero de 2012 por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha , momento en el que ya se encontraba vigente la ley 36/2011 de 10 de octubre .

SEGUNDO

En fecha 21 de junio de 2012 la entidad Anayao SL interpuso demanda ante el Juzgado de lo social de Guadalajara que correspondió al nº 2. Por providencia de 1 de abril de 2013 se acordó conceder un plazo común a las parte y al Ministerio Fiscal por tres días para que alegase sobre la posible incompetencia jurisdiccional para conocer de dicho recurso.

TERCERO

En fecha 15 de abril de 2013 la entidad Anayao SL presentó escrito de alegaciones en el que consideró que la jurisdicción competente era la contencioso-administrativa, dado que el acto administrativo originario que dictó la resolución sancionadora, de fecha 3 de junio de 2011, es anterior a la entrada en vigor de la Ley 36/2011.

CUARTO

En fecha 24 de abril de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó Auto en el que apreció la incompetencia del orden jurisdiccional social por entender que el acto originario, dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2001, es el que debe tomarse en consideración para aplicar el régimen transitorio previsto en la disposición transitoria cuarta de dicha ley.

QUINTO

Contra esta resolución la entidad Anayao SL interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 27 de junio de 2013.

SEXTO

Contra esta resolución la entidad Anayao SL interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de marzo de 2014 entendiendo que ante la inhibición de dos jurisdicciones diferentes procede interponer recurso por defecto de jurisdicción.

SÉPTIMO

El representante legal de la entidad mercantil Anayao SL interpuso recurso por defecto de jurisdicción para su remisión a la Sala de Conflictos, en los términos establecidos en el art. 50 de la LOPJ .

OCTAVO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha presentó escrito de alegaciones en el que consideró que la competencia es de la jurisdiccional social ya que para la aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 36/2001 la resolución que debe tomarse en consideración es la que resolvió el recurso de alzada, de fecha 2 de febrero de 2012, momento en el que ya estaba en vigor la citada Ley.

NOVENO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones el 14 de julio de 2014 en el que consideró que la jurisdicción competente en la social ya que la resolución sancionadora directamente impugnada se ha producido después de la entrada en vigor de la Ley 36/2011.

DÉCIMO

Por Providencia de 1 de septiembre de 2014 se señaló para la decisión del resente conflicto la audiencia del día 23 de marzo de 2014 a las 12,15 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Diego Cordoba Castroverde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y orden contencioso-administrativo tiene por objeto determinar a cuál de estos órganos jurisdiccionales corresponde conocer de la impugnación de una sanción laboral inicialmente impuesta por la Delegación Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Guadalajara de 3 de julio de 2011 confirmada en alzada por resolución de 2 de febrero de 2012 dictada por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha.

La sanción recurrida se impuso a la empresa Anayao SL, organizadora de un mercadillo en Guadalajara, al haberse constatado, mediante visita de inspección girada al citado mercadillo, que un menor de edad estaba al frente de un puesto atendiendo al público, considerándose que ha incurrido en una infracción laboral, de conformidad con los dispuesto en el art. 5.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones y del art. 6 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores . Se trata, en definitiva, de una sanción en materia laboral.

El art. 2.n) de la Ley 36/2011, de 10 octubre, reguladora de la jurisdicción social dispone que " Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: n) En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en los procedimientos previstos en el apartado 3 del art. 47 y en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional".

SEGUNDO

El conflicto negativo de competencias planteado se centra en la interpretación que ha de darse a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Jurisdiccional Social Ley 36/2011 en el que se dispone que " 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social.

  1. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden".

La norma cuya interpretación motiva el presente conflicto pretende establecer un régimen transitorio por el cambio operado por la Ley en el orden jurisdiccional llamado a conocer de los recursos contra determinados actos administrativos sujetos al derecho laboral. Para ello acude como criterio determinante al momento en el que se dictó el acto que es objeto de impugnación. Así, si el acto administrativo impugnado ha sido dictado a partir de la vigencia de dicha norma conocerá la jurisdicción social, mientras que si el acto ha sido dicto con anterioridad de la vigencia de la Ley conocerá la jurisdicción contencioso-administrativa.

No existe duda, ni controversia alguna, sobre el momento de entrada en vigor de la Ley 36/2011. Tal y como establece la Disposición Final Séptima de dicha norma, entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE, por lo que, dado que dicha publicación tuvo lugar en el BOE de 11 de octubre de 2011, la entrada en vigor de dicha norma se produjo el 11 de diciembre de 2011.

TERCERO

La resolución administrativa que se combate en sede jurisdiccional de modo directo, fue la dictada por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 2012.

De modo que si tomamos como acto impugnado el dictado inicialmente por la Delegación Provincial de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Consejería de Empleo, Igualdad y Juventud de Guadalajara de 3 de julio de 2011, dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 36/2011, la competencia correspondería al orden contencioso-administrativo, mientras que si tomamos como acto impugnado el dictado en alzada por la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 2012, la jurisdicción competente sería la social.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en varias resoluciones sobre este problema. Así en Autos de la Sala de Conflictos de 12 de junio de 2013 (conflicto nº 10/2013), 10 de julio de 2013 (conflicto nº 7/2013) y más recientemente en el Auto de 10 de octubre de 2013 (conflicto nº 18/2013) ha señalado que " La solución, que, probablemente, en buena técnica legislativa, podría haberla establecido sin problemas la propia Disposición Transitoria con el sencillo expediente de añadir que se trataba de aquellos actos administrativos que pusieran fin a la vía administrativa, la encontramos, y tal vez por ello el legislador entendió innecesaria una mayor precisión en la norma intertemporal, en el art. 2º de la propia LRJS cuando, al atribuir al orden social determinados actos de las Administraciones públicas, entre los cuales se encuentra sin duda el que aquí es objeto de litigio, establece con más precisión, y con toda claridad, tanto en su letra n) como en la s), que serán aquéllos "que pongan fin a la vía administrativa". Carecería de toda lógica entender que el legislador quiso establecer un distinto régimen competencial de limitadísimo alcance temporal en función de la fecha de entrada en vigor de la propia Ley. Y como quiera que el acto aquí impugnado ponía fin evidentemente a la actuación de la Administración, porque resolvía el recurso de alzada formulado frente a la primera resolución, y frente a aquélla, conforme establece el régimen común de impugnación administrativa ( art. 115.3 Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), al que se remite el art. 50 de la LISOS , no cabía ningún otro recurso administrativo, su revisión jurisdiccional correspondía al orden social, ..." .

Y se añade " En definitiva, en las reclamaciones en materia de sanciones de naturaleza laboral, la fecha determinante para la atribución competencial es la de la resolución administrativa que "causa estado", es decir, la que pone fin a la vía administrativa y abre la vía a la reclamación judicial. Si en esa fecha estaba en vigor la LRJS, cual era el caso, la competencia corresponde al orden social porque así se deduce, interpretándolas lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( Disposición Transitoria 4ª ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º de la LRJS ".

La aplicación de este criterio al supuesto que nos ocupa determina la competencia de la jurisdicción social, pues al dictarse la resolución de la Consejera de Empleo y Economía de la Junta de Castilla-La Mancha de 2 de febrero de 2012 impugnada ante los tribunales y que ponía fin a la vía administrativa, ya estaba en vigor la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social. Todo ello en una interpretación lógica y sistemáticamente, de la regulación transitoria ( Disposición Transitoria 4ª ), en relación con la atribución establecida en el art. 2º de la LRJS .

CUARTO

No procede hacer imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo (PA 116/2012) y el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara (PO 768/2012) , en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo Social para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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