ATS 15/2014, 24 de Septiembre de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:7716A
Número de Recurso16/2014
ProcedimientoCompetencia
Número de Resolución15/2014
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Conflicto negativo de competencia número 16/2014 suscitado entre el Juzgado de lo social nº 5 de Valencia (211/2013) y el Juzgado de lo contencioso nº 7 de dicha localidad para el conocimiento de la demanda interpuesta por la sociedad Comercial Asia China SL contra el acuerdo de la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social de 17 de enero de 2013 que desestimó el recurso de alzada presentado contra la sanción impuesta por la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia derivada del Acta de infracción de la Inspección de Trabajo levantada a la empresa recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad recurrente interpuso, mediante escrito presentada el 13 de febrero de 2013, demanda ante el Juzgado nº 5 de Valencia contra la resolución de 17 de enero de 2013 adoptada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2 de octubre de 2012, dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, por la que se impuso a la sociedad Comercial Asia China SL una sanción por importe de 6.252 € mas la pérdida automática de las ayudas y bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la falta de alta en el régimen general de la Seguridad Social de los trabajadores que se mencionan en el Acta de la Inspección de Trabajo levantada a la empresa recurrente.

Por providencia de 4 de marzo de 2013 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por un plazo común de tres días sobre la posible incompetencia de la jurisdicción social para el conocimiento del asunto.

La entidad Comercial Asia China SL presentó su escrito de alegaciones el 12 de marzo de 2013 considerando que la competencia corresponde a la jurisdicción social por entender que el objeto de la demanda se centraba en la conformidad a derecho de la sanción impuesta interpretando el art. 1.3 del Estatuto de los Trabajadores .

El Fiscal consideró que el enjuiciamiento correspondía a la Jurisdicción contencioso-administrativa por cuanto se recurre una resolución desestimatoria en alzada de la Dirección Provincial de la TDSS de naturaleza sancionadora por infracción relativa a la afiliación y alta de los trabajadores, materia expresamente excluida de la jurisdicción social de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 de la LOPJ y arts 5 y 3 f) de la LRJS .

Por Auto de 21 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia se declaró la falta de jurisdicción del orden social para conocer de dicha demanda, al entender que, de conformidad con el art. 3 f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social los órganos jurisdiccionales de lo social no conocerán de las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a pretensiones relativas a afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación y demás actos administrativos distintos de los de gestión de prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En fecha 17 de abril de 2013 la entidad mercantil Comercial Asia China SL interpuso demanda contencioso administrativa que correspondió al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 7 de Valencia.

Por providencia de 17 de febrero de 2014 se dio traslado al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de diez días sobre la posible falta de jurisdicción.

El Fiscal consideró que el conocimiento correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa dado que la resolución que se recurrente es de carácter sancionador por infracción en materia de la Seguridad Social relativo a la falta de alta de trabajadores.

TERCERO

En fecha 11 de marzo de 2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Valencia acordó inadmitir el recurso al entender que carecía de jurisdicción para conocer del recurso correspondiéndole a la jurisdicción social al amparo del art. 2 n) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre , en la redacción recibida por el art. 20 de la Ley 3/2012 de 6 de julio que atribuye a la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promovían contra las resoluciones de la autoridad laboral dictadas en los procedimientos previstos en el apartado 3 de la artículo 47 y en el apartado 7 del art. 51 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical. Y si bien el art. 3.f) del mismo cuerpo legal se dispone que la jurisdicción social no conocerá de las actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con la liquidación de cuotas, no incluye las meras actas de infracción por lo que tales resoluciones deben considerarse comprendidas entre las materias del art. 2 letra n) de la Ley 36/2011 que atribuye su conocimiento a la jurisdicción social.

CUARTO

La entidad Comercial China Asia SL formuló recurso por defecto de jurisdicción, al amparo del artículo 50 de la ley 6/1985 de Poder Judicial solicitando que se elevasen las actuaciones a la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo para que resuelva sobre cuál de los órganos jurisdiccionales en conflicto es competente.

El Letrado de la Seguridad Social presentó escrito de alegaciones, en fecha 14 de abril de 2014, mostrando su conformidad con el Auto dictado por el Juzgado de lo Social, considerando que la jurisdicción competente era la social.

Del conflicto planteado se dio traslado al Ministerio Fiscal para que formulara alegaciones, que presentó el 9 de julio de 2014, considerando que de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011, de 10 de octubre, concretamente su Disposición Transitoria Cuarta , y al tratase de la impugnación de un acto administrativo en materia laboral dictado cuando ya había entrado en vigor dicha norma, la competencia le corresponde al orden jurisdiccional social.

QUINTO

Por providencia de 1 de septiembre de 2014 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 23 marzo de 2014 a las 12,15 horas, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Diego Cordoba Castroverde .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia jurisdiccional entre el orden social y orden contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para conocer de la resolución de 17 de enero de 2013 adoptada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestimó el recurso de alzada presentado contra la resolución de 2 de octubre de 2012, dictada por la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Valencia, por la que se impuso a la sociedad Comercial Asia China SL una sanción por importe de 6.252 € mas la pérdida automática de las ayudas y bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de una infracción calificada como falta grave en el art. 22.2 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto del Texto Refundido sobre la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social consistente en la falta de alta en el régimen general de la Seguridad Social de los trabajadores que se mencionan en el Acta de la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

La resolución impugnada que pone fin a la vía administrativa ha sido dictada tras la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social se atribuye al orden social, por lo que corresponde acudir a las previsiones de dicha norma para determinar el orden jurisdiccional competente para el conocimiento de este asunto.

La sanción impuesta se basó en el acta de inspección practicada por un funcionario de la Inspección de Trabajo en el centro de la trabajo de la empresa Comercial China Asia, sito en Manises (Valencia), al apreciar que en el momento de la visita se encontraban dos trabajadoras atendiendo al público, tras un pequeño mostrador, sin que las mismas estuviesen dadas de alta en el régimen general de la Seguridad Social.

El conflicto se centra en determina el orden jurisdiccional competente para conocer de las sanciones impuestas por la autoridad laboral como consecuencia del incumplimiento de la normativa referida a la afiliación y alta en la Seguridad Social.

A tal efecto, debemos empezar por destacar que el nuevo régimen competencial surgido de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, modifica el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, que se amplía y clarifica respecto a la normativa anterior, pretendiendo, según señala la Exposición de Motivos de dicha norma, que se concentre ante la jurisdicción social "..... por su mayor especialización, el conocimiento de todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales. La mayor nitidez del contorno competencial de la jurisdicción requería de una expansión para unificar el conocimiento de los conflictos y pretensiones que se produzcan en el ámbito laboral, sindical o en el de la Seguridad Socia l". Manteniendo, sin embargo, la competencia del orden contencioso-administrativo con respecto a determinados actos administrativos en materia de seguridad social más directamente vinculados con la recaudación de las cuotas y demás recursos de la misma y la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Desde este planteamiento general el art. 2 de dicha norma establece una cláusula general atributiva de competencia a los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer, entre otras cuestiones, de la " impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas .....en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional" (art . 2. n) . Y más específicamente, por lo que respecta a la Seguridad Social le atribuye el conocimiento de las impugnaciones " de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3 " (art. 2 apartado s).

En definitiva, en este nuevo diseño competencial se atribuye, con carácter general, a la jurisdicción social el conocimiento de aquellas impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y, por lo que ahora nos ocupa, también el conocimiento de los asuntos relacionadas con el régimen sancionador de la Seguridad Social, con las excepciones contenidas en el la letra f) del artículo 3 de dicha norma.

El artículo 3 apartado f) excluye del conocimiento de los órganos jurisdiccionales del orden social :".... las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social...".

Estas excepciones, en cuanto tales, han de ser interpretadas de forma restrictiva. De modo que si bien se excluye del orden jurisdiccional social los actos administrativos dictados en materia de Seguridad Social relativos a la afiliación, altas, bajas y en materia de liquidación de cuotas, por lo que respecta al ejercicio de la potestad sancionadora tan solo excluye las " actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria". De modo que no quedan comprendidos en dicha excepción los supuestos, como el que nos ocupa, en el que la sanción ha sido impuesta por una infracción consistente en no haber dado de alta a un trabajador en el régimen general de la Seguridad Social cuando dicha infracción no lleva aparejada una liquidación de cuotas ni se haya suscitado controversia en torno al importe de las cuotas que se liquidan.

En el supuesto que nos ocupa, la sanción se impuso por apreciarse la concurrencia del tipo infractor previsto en el art. 22.2 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (" No solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido"), pero ni se practicó una liquidación de cuotas a la Seguridad Social ni la impugnación versaba sobre la regularidad de dichas cuotas.

Por todo ello se considera que el orden jurisdiccional competente es el social.

TERCERO

No procede hacer imposición de las costas.

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de lo social nº 5 de Valencia (211/2013) y el Juzgado de lo contencioso nº 7 de dicha localidad en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de lo social para conocer del asunto litigioso al que se contrae el presente conflicto, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos judiciales de procedencia, con testimonio de esta resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, ordinario o extraordinario ( art. 49 LOPJ ), y sin hacer imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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