STS, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:3869
Número de Recurso497/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L

S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

S E N T E N C I A

Fecha de Sentencia: 09/10/2014

REC.ORDINARIO(c/a) Recurso Núm.: 497 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria

Votación: 30/09/2014

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil Secretaría de Sala : 101

Escrito por: Nota:

Impugnación contra el acuerdo del CGPJ que aprueba el modelo de medición de carga de trabajo de Juzgados y Tribunales.

REC.ORDINARIO(c/a) Num.: 497/2013

Votación: 30/09/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro José Yagüe Gil

Secretaría Sr./Sra.: 101

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA

Excmos. Sres.: Presidente:

  1. José Manuel Sieira Míguez

    Magistrados:

  2. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  3. Pedro José Yagüe Gil

  4. Rafael Fernández Montalvo

  5. Segundo Menéndez Pérez

  6. Octavio Juan Herrero Pina

    En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

    La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso- administrativo 2/497/2013 , promovido por la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Pleno

    del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de septiembre de 2013, por el que se elevó a definitivo la aprobación del Modelo de Medición de Carga de Trabajo de Juzgados y Tribunales, que después se describirá.

    Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2013, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de septiembre de 2013.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Primera en virtud de lo establecido en los artículos

569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2º y Disposición final tercera , párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2014 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito registrado en este Tribunal el 13 de junio de 2014, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia " por la que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de2013 e imponga las costas a la parte recurrida conforme al art. 139 LJ . ".

Por otrosí primero no consideró necesario el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de vista.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación del C.G.P.J., contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 11 de julio de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Por decreto de 1 de julio de 2014, al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, se decidió continuar la tramitación del recurso, confiriendo a la parte actora plazo para que presentara sus conclusiones.

SÉPTIMO

La parte recurrente presentó conclusiones mediante escrito con entrada en el Registro de este Tribunal el 22 de julio de 2014. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en representación de la parte demandada, cumplimentó el trámite conferido mediante escrito de 30 de julio siguiente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2014, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de septiembre de 2013.

Dicho acuerdo tiene su antecedente en otro de fecha 24 de enero de 2013, a cuyo tenor :

" Ocho.- 1. Recibidas las sugerencias y aportaciones de las Salas de Gobierno de Tribunales, así como de las Asociaciones Judiciales, el Pleno aprueba el "Estudio de la medición de carga de trabajo por entrada, de Juzgados y Tribunales", como inicio, con carácter provisional, de la determinación de la carga de trabajo que el articulo 110.2.r) de la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda realizar al Consejo General del Poder Judicial.

  1. La aplicación de las previsiones contenidas en el Estudio objeto de aprobación, tendrá efectos, en fase experimental, hasta el día 31 de marzo de 2013.

Con relación a) presente acuerdo anuncian la formulación de voto particular los Vocales D. Mariano y D. Carlos ."

Posteriormente, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 19 de septiembre de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

"Sesenta y dos .- Elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de 2013.

El presente acuerdo se adopta con el voto en contra de D. Juan Alberto , D. Carlos , D. Francisco , D. Mariano , Dña. Estela y D. Teodosio , y la expresa abstención de O. Adolfo , por las razones que constan reseñadas en el acta de la sesión.

Anuncian la formulación de voto particular D. Teodosio , D. Carlos , D. Mariano y Dña. Estela ."

SEGUNDO

La demanda consta de dos partes:

  1. Una primera relativa a "Antecedentes" en la que el Sr. Abogado del Estado refiere la incidencia que el acuerdo aprobado tiene en el desarrollo de las competencias del Ministerio de Justicia, en atención a que los módulos de ingreso de los distintos órdenes jurisdiccionales, determinados por el CGPJ, constituyen el principal indicador para evaluar el nivel de carga de trabajo de cada órgano o partido judicial, siendo la principal herramienta de medición en orden a determinar el correcto dimensionamiento de la Planta Judicial, lo que es muy importante para el Ministerio de Justicia, ya que éste efectúa estudios estadísticos sobre los datos de carga de trabajo de Juzgados y Tribunales centrándose en establecer la relación de cada órgano, cada sede o cada orden jurisdiccional con su módulo correspondiente, para evitar, dentro de lo posible, tanto las situaciones de sobrecarga como las de sobredotación,

    teniendo para ello en cuenta la dificultad de los asuntos que entran en cada órgano jurisdiccional.

    Se alega que, junto con la cuantía, en la determinación del módulo, el Ministerio de Justicia procede también a fijar su composición, lo que se efectúa mediante la selección de unos asuntos como computables y la exclusión de otros que se consideran no computables, con la finalidad de filtrar en el cómputo lo que verdaderamente representa carga de trabajo en un órgano judicial, dejando fuera los asuntos que tienen una importancia marginal en orden a valorar la carga.

    Se hace referencia, a su vez, a los Módulos vigentes hasta enero de 2013 y su utilización, tanto por el Ministerio de Justicia, como por el Consejo General del Poder Judicial, como elemento principal para la medición de la carga de trabajo, si bien se habían ido detectando ciertas distorsiones y desajustes que el Ministerio de Justicia había puesto de manifiesto en diversas ocasiones, citando, a título de ejemplo, que los módulos de ingreso aparecían fijados, en muchos casos, muy por debajo de las cifras de resolución media, o la ausencia de módulo diferenciado en órganos judiciales con especialización, razón por la que, tanto en el Ministerio de Justicia como en el CGPJ, se veía la necesidad de afrontar la revisión del sistema de módulos.

    En tal sentido, el Servicio de Inspección del CGPJ venía trabajando en la elaboración de un nuevo sistema de módulos, que se concretó en una propuesta dada a conocer a las distintas asociaciones judiciales en el último trimestre de 2012. El 24 de enero de 2013 el Pleno del CGPJ aprobó un acuerdo provisional del que el Ministerio de Justicia tuvo conocimiento de estos extremos de manera informal al no existir constancia de que desde el CGPJ se le diera traslado de las propuestas (ni en la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ni en la Secretaría General Técnica consta ninguna comunicación al respecto). El Pleno del CGPJ aprobó definitivamente el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales por acuerdo de 19 de septiembre de 2013. (El acuerdo fue adoptado con seis votos en contra y una abstención. Cuatro vocales formularon voto particular). A diferencia de lo que ocurrió en el proceso de elaboración, en este caso, sí se recibió copia del acuerdo por conducto oficial.

    Se alega por el Sr. Abogado del Estado que el CGPJ ha establecido la regulación del sistema de medición al amparo del art. 110.2.r de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que el Consejo es competente para regular "sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional así como establecer criterios mínimos homogéneos para la elaboración de las normas de reparto" , vulnerando, no obstante, el punto

    3 de dicho artículo que regula la intervención de la Administración del Estado, por medio del Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas siempre que tengan competencias relacionadas con el contenido del Reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo, lo cual se infiere inequívocamente del artículo 461 de la LOPJ , concerniente a la estadística judicial y que es esencial para la valoración del ingreso y la carga de trabajo, así como para la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas públicas relativas a la Administración de justicia, que en caso del Ministerio de Justicia se centran en crear o reforzar Juzgados.

    Pasa a continuación el Sr. Abogado del Estado a poner de manifiesto su disconformidad con el resultado del modelo de medición de cargas de trabajo aprobado por el CGPJ que ahora se impugna por entender: a) que se produce una revisión a la baja de las cifras de ingreso óptimo, cuando esa revisión debía afrontarse, con carácter general, al alza por entender que con el nuevo criterio de selección de asuntos computables se alcanza el módulo con una carga de trabajo notablemente menor; b) pérdida de validez del módulo como herramienta de medición por entender que las métricas aprobadas por el nuevo sistema proyectan un escenario de saturación en el que la actual Planta Judicial se revela como absolutamente insuficiente para atender el volumen de ingreso, por lo que sería necesario pasar de los 695 juzgados actuales a 1.464; c) dificultades técnicas y desajustes por la existencia de horquillas en tanto que los nuevos módulos fijan para todos los órdenes jurisdiccionales no una cifra a partir de la cual se alcanza el módulo sino una horquilla o intervalo, cuando las horquillas tienen sentido en los mediciones de dedicación porque pueden permitir una modulación gradual de la misma, pero no parece que tengan ninguna razón de ser cuando se trata de establecer un módulo de ingreso; d) indeterminación de la naturaleza de los módulos en tanto que el Acuerdo que aprueba los nuevos módulos incurre en una considerable indefinición porque no termina de aclarar si se trata de cifras de ingreso óptimo o bien pretende utilizar también los módulos como indicadores para medir la dedicación, y, en todo caso, no llega a determinarse claramente si la carga de trabajo que se mide es la del órgano judicial o la del juez.

  2. La segunda parte de la demanda está dedicada a los "Fundamentos Jurídicos" que, a su vez, se divide en dos ordinales: "Infracción del artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vigente en el momento de adoptarse el acuerdo recurrido" y "Nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

    En relación a la infracción del artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vigente en el momento de adoptarse el acuerdo recurrido, se alega por el Sr. Abogado del Estado que el acuerdo del Pleno del CGPJ que es objeto del presente recurso tiene por objeto establecer el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, lo que significa que su contenido va mucho más allá del desarrollo de competencias exclusivas propias del CGPJ, porque tal establecimiento afecta al órgano jurisdiccional en su totalidad incluyendo a personas y medios cuya competencia de regulación y gestión no corresponde al CGPJ. Todo ello supone que al aprobarse el acuerdo se haya producido un exceso competencial y la consecuente vulneración del artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Se fundamenta dicha alegación en la "Contestación a las alegaciones al estudio de la medición de la carga de trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado de forma provisional por el Consejo General del Poder Judicial en fecha 11/10/2012" (documento nº 3 de la demanda) como prueba de que el acuerdo impugnado afecta directamente a Administraciones con competencia en Administración de Justicia en relación con determinados cuerpos de funcionarios o con la aportación de medios materiales. Es decir, el acuerdo impugnado pretende establecer de manera unilateral la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales desde la perspectiva de la entrada de asuntos sin contar en absoluto con otras Administraciones que tienen competencias en la materia, como la Administración del Estado, responsable de la financiación de la prestación de la Administración de justicia tanto en su desenvolvimiento normal como en relación con las medidas de apoyo en el caso de cargas de trabajo excesivas, así como de la gestión de Cuerpos de funcionarios como los Secretarios Judiciales o los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Tampoco se ha contado con las Administraciones de las Comunidades Autónomas con competencia en Administración de Justicia, en especial en relación con los medios materiales, vulnerándose, de este modo, el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que imponía de manera expresa la intervención en la elaboración de esos acuerdos de las Administraciones con competencias en la materia o con las que haya de coordinarse, como es notoriamente el caso. Añade el Sr. Abogado del Estado que no puede alegarse de contrario que el acuerdo impugnado no supone el ejercicio de la competencia reglamentaria prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al no haberse dado la forma de reglamento al acuerdo en cuestión, y ello, en primer lugar, porque así se desprende del propio debate recogido en el acta que forma parte del expediente del presente recurso, y en segundo lugar, porque, cuando se aprobó provisionalmente el Modelo de Cargas de Trabajo, se hizo al amparo de la competencia reconocida al CGPJ en el artículo 110.2 r) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por lo que debe considerase de plena aplicación al caso lo preceptuado en el artículo 110.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Como fundamento de dicha alegación cita la doctrina jurisprudencial de esta Sala en virtud de la cual siempre se ha exigido el cumplimiento de los requisitos de forma, en cuanto a la elaboración y publicidad, exigidos en los números 3 y 4 del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , como en el caso de los recursos contra el Reglamento de desarrollo de la propia Ley Orgánica resueltos, entre otras, por la sentencia de 19 de julio de 2013 .

    Finaliza el Sr. Abogado del Estado diciendo que la conclusión de todo lo expuesto no puede ser otra que la de considerar que el acuerdo impugnado es nulo porque no se ha tramitado cumpliendo las exigencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En el segundo fundamento jurídico se hace referencia a la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Se alega, al respecto, que la actual redacción de Ley Orgánica del Poder Judicial, en vigor tras la constitución del nuevo Consejo, establece un cambio de régimen jurídico para ejercitar la competencia controvertida por parte del CGPJ, regulándose, en el nuevo artículo 560.21ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que corresponde al CGPJ elaborar y aprobar, conjuntamente con el Ministerio de Justicia y, en su caso, oídas las Comunidades Autónomas cuando afectare a materias de su competencia, los sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes para determinar la carga de trabajo que pueda soportar un órgano jurisdiccional, excluyéndose esta materia de la potestad reglamentaria del Pleno del CGPJ al no incluirse en la regla 16ª del mismo artículo, que regula las materias objeto de la potestad reglamentaria del CGPJ.

    En definitiva, alega el Sr. Abogado del Estado que con la nueva redacción de la Ley Orgánica del Poder judicial, aunque no afecta al presente recurso pues el acuerdo impugnado se adoptó antes de su entrada en vigor, el establecimiento de las cargas de trabajo de los órganos jurisdiccionales no solo requiere ahora la intervención de las Administraciones con competencia en la materia, sino también la aprobación conjunta en el caso de la Administración del Estado.

    En el trámite de conclusiones, insiste el Sr. Abogado del Estado en la intromisión con este acuerdo en competencias del Ministerio de Justicia en materia de retribuciones de los miembros de la Administración de Justicia, cuando de contrario se afirma que "el reiterado Acuerdo no ha servido sino para valorar el trabajo desarrollado por Jueces y Tribunales para determinar su retribución variable" , todo ello además de que el acuerdo recurrido sí incide directamente sobre los órganos o funcionarios de la Administración de Justicia sobre los que la Administración del Estado y, en particular, el Ministerio de Justicia, tiene competencias relevantes.

TERCERO

En la contestación a la demanda, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, alega que el presente recurso debe partir del estudio de la extensión de la competencia reglamentaria que concede al Consejo General del Poder Judicial la Ley Orgánica del Poder Judicial, citando al respecto la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la potestad para realizar un verdadero desarrollo reglamentario, en el sentido de un reglamento ejecutivo, de la LOPJ ( STS 1/12/95 , 18/1/96 , 16/2/96 ), entendiendo que, en ningún caso, se ha infringido el precepto legal que se dice vulnerado ya que el acuerdo solo se refiere a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, por lo que no afecta a los órganos y funcionarios de la Administración General, razón por la que no era necesaria la intervención de la Administración, añadiendo al respecto que, mientras el Art. 110.2.r), vigente en el momento de la aprobación del acuerdo impugnado no requería la participación del Ministerio de Justicia, sí lo hace ahora el Art. 560.1.2.a), lo que evidentemente pone de manifiesto la legitimidad y conformidad a Derecho de la actuación del CGPJ a la hora de aprobar el acuerdo impugnado.

CUARTO

Tal como se deduce de los escritos de demanda y contestación el objeto del presente recurso se circunscribe a determinar la naturaleza jurídica y alcance del acuerdo impugnado a los efectos de determinar si era o no procedente la intervención del Ministerio de Justicia en la elaboración del mismo.

A tal efecto, el Acuerdo del CGPJ de 19 de septiembre de 2013 procedía a " Elevar a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, a la vista del informe de seguimiento de los indicadores de la carga de trabajo durante el primer trimestre de2013".

Dispone el Art. 110.2.r) de la L.O.P.J . que: " El Consejo General del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y con subordinación a las leyes, podrá dictar reglamentos de desarrollo de esta ley para establecer regulaciones de carácter secundario y auxiliar.

Estos reglamentos podrán regular condiciones accesorias para el ejercicio de los derechos y deberes que conforma el estatuto judicial sin innovar aquellos ni alterar éste en su conjunto. Podrán aprobarse en los casos en que sean necesarios para la ejecución o aplicación de esta ley, en aquellos en que así se prevea en esta u otra ley y, especialmente, en las siguientes materias: ... r) sistemas de racionalización, organización y medición de trabajo que se estimen convenientes con los que determinar la carga de trabajo que puede soportar un órgano jurisdiccional (...). "

A su vez, y respecto de esta potestad reglamentaria del C.G.P.J. el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica dispone que: "s e dará intervención a la Administración del Estado, por medio del Ministerio de

Justicia, y las comunidades autónomas siempre que una y otras tengan competencias relacionadas con el contenido del reglamento o sea necesario coordinar éstas con las del Consejo General ."

A la vista del tenor del precepto legal transcrito es indudable que el CGPJ tiene potestad para dictar normas reglamentarias de desarrollo de la LOPJ, y que tales normas, por imperativo de dicho texto legal, tendrán siempre la naturaleza jurídica de reglamento, por lo que el acuerdo del Pleno del CGPJ por el que se procede a aprobar el Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, dictado con base en la potestad que le confiere el artículo 110.2, r) LOPJ , tiene naturaleza reglamentaria.

Esto es así no sólo porque el mismo artículo 110.2.r) dispone que esa materia es propia de la potestad reglamentaria, sino porque así lo entendió el mismo Consejo cuando en los acuerdos previos de 11 de octubre de 2012 y 24 de enero de 2013 citó expresamente, como precepto que amparaba la competencia que ejercitaba, el Art. 110.2.r) de la L.O.P.J ., referido sin duda alguna a la potestad reglamentaria.

QUINTO

Centrado así el debate, la cuestión se circunscribe a determinar si el acuerdo por el que el Consejo General del Poder Judicial procede a aprobar el modelo de medición de la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales afecta solo a competencias propias del mismo, como se alega en la contestación a la demanda, o si por el contrario, afecta a otras Administraciones, en este caso, a la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia).

Conviene precisar ya desde ahora que la norma aquí aplicable, por razones temporales, es la L.O.P.J. anterior a la reforma operada en ella por la L.O. 4/2013, de 28 de junio, de suerte que no es objeto de nuestro estudio el nuevo artículo 560.21 ª, referente a esta cuestión.

Con esta importante precisión, diremos que la potestad establecida en el artículo 110.2, r) LOPJ no se limita a la medición de la carga de trabajo de los Jueces y Magistrados, sino que habla del " órgano jurisdiccional ", razón por la que hay que entender comprendido en el mismo, además de los Jueces y Magistrados, al resto del personal que integra el mismo, esto es, Secretarios Judiciales y funcionarios de otros Cuerpos de la Administración de Justicia. En tal sentido, el acuerdo impugnado va referido a la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, sin referencia o exclusión alguna del personal ajeno a la carrera judicial, por lo que dicho acuerdo afecta sin duda a todo el personal integrante del órgano jurisdiccional, dependa o no del Consejo General del Poder Judicial.

Dicha afirmación viene corroborada por la documentación adjunta al acuerdo impugnado donde en distintos cuadros se hace referencia al número de órganos (es decir, no sólo a ciertos funcionarios) que alcanzan la carga de trabajo en distintas fechas, distinguiendo a tal efecto entre Juzgados de 1ª Instancia, de Instrucción, de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Social, de Familia, de Incapacidades e Internamientos, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria, de lo Contencioso- Administrativo, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, Juzgados Centrales, Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia.

Pues bien, sin perjuicio de la potestad del Consejo General del Poder Judicial para dictar reglamentos de desarrollo (innegable a la vista del artículo 110.2.r) de la L.O.P.J . aquí aplicable), su artículo 110.3 LOPJ establece la obligación de dar intervención a la Administración del Estado (por medio del Ministerio de Justicia) cuando afecte a competencias relacionadas con el contenido del reglamento, y es indudable que dada la naturaleza del acuerdo, referido de un modo general a la medición de la carga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, debió ser oído el Ministerio de Justicia (en lo que aquí interesa) en tanto que afecta a sus competencias sobre el personal de la Administración de Justicia ajeno al Consejo General del Poder Judicial, y en tanto Administración que provee de medios humanos y materiales a dichos órganos.

Es mas, en las Consideraciones Generales contenidas en la " Contestación a las alegaciones al estudio de la medición de la carga de trabajo de los Juzgados y Tribunales, aprobado de forma provisional por el Consejo General del Poder Judicial en fecha 11 de octubre de 2012 ", que sirvió de base para la adopción del acuerdo ahora impugnado (documento nº 3 de la demanda) se hace constar expresamente que " El estudio sobre el sistema de medición de las cargas de trabajo persigue, como única finalidad, fijar el ingreso razonable que puede asumir un órgano jurisdiccional considerado éste en su conjunto. Se ha de insistir, pues, que no se trata de medir el rendimiento o dedicación de jueces y magistrados sino la entrada que pueden soportar los Juzgados y Tribunales. Por esa razón, no se abordan en el estudio cuestiones relativas a la específica función jurisdiccional (jornada laboral o prevención de riesgos profesionales .", señalando mas adelante que el "s istema de medición no va referido únicamente a la actividad que desempeña el Juez o Magistrado sino a la carga de trabajo global del órgano.", pasando, a continuación, a realizar un resumen de las alegaciones y propuestas realizadas por las distintas asociaciones judiciales sobre la carga de trabajo de los distintos órganos jurisdiccionales.

Debemos concluir, en consecuencia, que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 19 de septiembre de 2013, debería haber sido aprobado con audiencia previa del Ministerio de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110.3 LOPJ , al afectar a competencias propias del mismo; omisión esta que conlleva la nulidad de la disposición impugnada.

SEXTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte demandada, por imperativa exigencia de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , si bien, ejercitando la facultad establecida en el apartado 3 de dicho artículo, establecemos como límite máximo de las mismas por todos los conceptos el de 3000 €, aplicando al respecto los criterios seguidos últimamente por esta Sala, y a la vista de las actuaciones procesales de ambas partes en este litigio .

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

F A L L A M O S

  1. Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo número 02/497/2013, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 19 de septiembre de 2013, por el que se eleva a definitiva la aprobación del Modelo de Medición de Cargas de Trabajo de Juzgados y Tribunales, aprobado provisionalmente en el Pleno de 24 de enero de 2013, DECLARAMOS tal acuerdo contrario a Derecho, y en su consecuencia LO ANULAMOS.

  2. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en este proceso en los términos indicados en el último fundamento de Derecho de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  1. José Manuel Sieira Míguez

  2. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  3. Pedro José Yagüe Gil

  4. Rafael Fernández Montalvo

  5. Segundo Menéndez Pérez

  6. Octavio Juan Herrero Pina

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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