ATS 1496/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7704A
Número de Recurso10514/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1496/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 3/2014 dimanante del Sumario 1/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arganda del Rey, se dictó sentencia, con fecha 29 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual en grado de tentativa de los arts. 178 , 179, 16 y 62 CP , y de una falta de lesiones del art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión por el delito y diez días de localización permanente por la falta, y a indemnizar a Juan Pablo (víctima de la falta) en la cantidad de 250 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Narciso , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Martín Márquez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Denuncia error en la apreciación de la prueba "resultante de ciertos particulares en las declaraciones de las presuntas víctimas y testigos". Sostiene que las víctimas y testigos incurren en contradicciones y son vagos e imprecisos en sus testimonios, sugiriendo que en realidad le querían echar del piso en el que convivían y por ello le denunciaron falsamente.

  2. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación (del art. 849.2 LECrim .), pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En cuanto al error "facti" denunciado, lo cierto es que el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, en tanto se trata de pruebas personales que pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa. En efecto y en este sentido, se ha mantenido que la prueba personal obrante en los autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (por todas STS 1/2013, de 1 de enero ).

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Tampoco desde la óptica de la presunción de inocencia cabe considerar que se ha vulnerado ese derecho fundamental, pues la Sala de instancia para llegar al relato que asume como expresamente acreditado (se describe en síntesis el intento de violación por parte del acusado de Micaela y la agresión a Juan Pablo cuando acudió en auxilio de su esposa - Micaela -, alertado por los gritos de ésta y se enfrentó a su tío -el acusado-), se apoya en pruebas de cargo válidas y racionalmente valoradas, representadas por las declaraciones de las víctimas plenamente corroboradas por los partes médicos y los informes forenses, así como por testigos objetivos e imparciales, tales como los vecinos que acudieron al domicilio por los ruidos y gritos, observando cómo el acusado tenía arrinconado a su sobrino Juan Pablo al que amenazaba con un cuchillo jamonero mientras que Micaela estaba en el suelo semiinconsciente y semidesnuda. Las pruebas se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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