STS 535/2014, 13 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3871
Número de Recurso1752/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución535/2014
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto de nuevo, tras ser anulada por el Tribunal Constitucional su anterior sentencia de 24 de septiembre de 2009 , el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Amadeo , representado ante esta Sala por el procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 597/2004 , dimanante del procedimiento ordinario nº 116/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, sobre protección civil del derecho fundamental al honor. Se ha personado en calidad de parte recurrida el procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de los demandados "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" y D. Ezequiel . También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife dictó sentencia el 2 de diciembre de 2003 , en el procedimiento ordinario nº 116/2003, con el siguiente fallo:

En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere el ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cabrera, en nombre y representación de D. Amadeo , contra la ASOCIACIÓN COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE, también demandada, y D. Ezequiel declaro que la información publicada en la revista Cuadernos del Sureste por los demandados ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Amadeo , lesionando el honor de este, y procede la condena solidaria de la ASOCIACIÓN COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE, a difundir, a su costa, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos el texto literal de la presente Sentencia en la revista Cuadernos del Sureste y también en la página Web de la misma durante un mes. Condeno a dicha Asociación a que solidariamente indemnicen a D. Amadeo en 9.000 euros.

No procede hacer expresa imposición de costas.

No procede hacer pronunciamiento respecto de la codemandada Zaira por carecer esta de capacidad para ser parte y capacidad procesal

.

Con fecha 16 de diciembre de 2003 se dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « En atención a lo expuesto;

DECIDO: HABER LUGAR A ACLARAR el fallo de la resolución dictada en las actuaciones en el sentido de hacerse constar que de la cantidad a cuyo pago se ha condenado a la codemandada Colectivo Cuadernos del Sureste de forma solidaria en concepto de indemnización es de 6.000 euros, y no de 9.000 euros, manteniéndose el resto del Fallo.

Asimismo debe corregirse el error material manifiesto, incluyéndose lo siguiente, en el referido Fallo de la Sentencia de 2 de diciembre de 2003 :

"Declaro que D. Ezequiel , con lo manifestado por él en el Diario La Voz de Lanzarote, ha producido una intromisión ilegítima en el honor de D. Amadeo , lesionando su honor.

Condeno a dicho demandado a difundir a su costa en el diario La Voz de Lanzarote, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos que fueron recogidas sus manifestaciones y declaraciones que ocasionaron la referida intromisión, el texto literal de la presente Sentencia, y el presente Auto de aclaración pues forma parte integrante de la misma.

Le condeno asimismo a que indemnice a D. Amadeo en 9.000 euros" ».

SEGUNDO .- La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el 6 de mayo de 2005, en el recurso de apelación nº 597/2004 , con el siguiente fallo:

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la asociación COLECTIVO CUADERNOS DEL SURESTE y de D. Ezequiel , y desestimando la impugnación formulada por D. Amadeo contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2003 , dictada por el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 2 de ARRECIFE, revocamos dicha resolución judicial, y en su lugar, debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma; con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia y de las derivadas de su impugnación de la sentencia, sin hacer especial imposición de las costas derivadas del recurso de apelación

.

TERCERO .- Contra la anterior sentencia interpuso el demandante D. Amadeo recurso extraordinario por infracción procesal, que fue inadmitido por auto de 10 de junio de 2008, y recurso de casación.

CUARTO . - Tras su tramitación, se dictó sentencia por esta Sala el 24 de septiembre de 2009 cuyo fallo, en lo que ahora interesa, dice:

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amadeo contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 6 de mayo de 2005 , que se casa y anula.

Segundo.- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia por la Juez del Juzgado número 2 de Arrecife, de 2 de diciembre de 2003 , aclarada por auto de 16 del mismo mes y año, que estima parcialmente la demanda.

Tercero.- No se hace condena en las costas causadas en este recurso, ni en ninguna de las instancias

.

QUINTO .- El Pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013, en el recurso de amparo núm. 10846/2009 , promovido por "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" y D. Ezequiel contra la referida sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , con el siguiente fallo: « Otorgar el amparo solicitado por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste y don Ezequiel y, en consecuencia,

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de los demandantes a la libertad de expresión [ art. 20.1 a) CE ].

  2. Restablecerlos en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo, de 24 de septiembre de 2009 ».

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2014 se nombró nuevo ponente del presente recurso de casación al que lo es en este trámite, y por providencia de 10 de marzo siguiente se acordó dar traslado por diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones en relación con la sentencia del Tribunal Constitucional, cuyo testimonio había sido recibido en esta Sala, así como reclamar de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas el rollo de apelación y las actuaciones de primera instancia.

SÉPTIMO .- Mediante escrito presentado el 25 de marzo de 2014 el demandante D. Amadeo alegó que procedía dictar nueva sentencia resolutoria del recurso de casación que, sin entrar en ningún extremo relativo al derecho a la libertad de expresión reconocido por el Tribunal Constitucional, fundara su fallo estimatorio del mismo en la infracción del art. 20.1.d) de la Constitución por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ya que "el derecho a la libertad de expresión no es suficiente para apreciar que no se vulneró el derecho al honor del demandante, porque es también exigible que lo que se dice en ejercicio de esa libertad de expresión si se difunde por cualquier medio de comunicación, como sucede en el caso, se atenga al requisito constitucional de que el derecho a difundir libremente información cumpla con la exigencia de que dicha información sea veraz, lo que, sin embargo, no sucede en el caso, como ya apreció ese Tribunal Supremo en su sentencia unánime de 24 de septiembre de 2009 , sin que el Tribunal Constitucional haya considerado que con ello se vulnerara el expresado derecho del art. 20.1.d) de la Constitución ".

OCTAVO .- El Ministerio Fiscal interesó que esta Sala dictase nueva sentencia recogiendo la doctrina y el fallo sentado por el Tribunal Constitucional.

NOVENO .- Por providencia de 8 de julio de 2014 se tuvo por personado al procurador D. Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" y D. Ezequiel , en concepto de parte recurrida, y por providencia de 11 de septiembre del corriente año se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 23, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los hechos por los que se siguió el proceso y que deben darse por probados son los siguientes:

En el número 11 de la revista Cuadernos del Sureste correspondiente al mes de enero de 2003, de la que era editora la "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste", se publicó un artículo titulado "El secretario: quinto poder" y elaborado por el consejo de redacción de la revista bajo el pseudónimo de " Zaira ". En dicho artículo se aludía expresamente al demandante D. Amadeo , entonces secretario del Ayuntamiento de Arrecife y abogado en ejercicio, en relación con la incompatibilidad del desempeño de su cargo funcionarial con su trabajo como abogado en defensa de intereses particulares de ciertas entidades, así como su presencia en determinadas empresas privadas. Dentro del índice de la revista se ubicaba el artículo en una carpeta denominada "Corrupción" que incluía otros artículos titulados: "El flujo de la corrupción" , "Ciudadanía y corrupción" y "La democracia corrompida" . Por su parte, el periódico La Voz de Lanzarote , en su edición del día 29 de enero de 2003 y bajo el título "Cuadernos del Sureste", se hizo eco del acto de presentación de dicho número de la revista, en el transcurso del cual D. Ezequiel , colaborador de aquella y miembro de su editora, explicó que en el artículo "se ha querido sacar a la luz pública a un personaje clave en las tramas corruptas de la Isla, como es el secretario de Arrecife, Amadeo , porque nos parece que la corrupción no es sólo de políticos y empresarios, sino que también altos cargos de la administración y funcionarios pueden estar inmersos en ella" . El día 30 de enero de 2003 el mismo periódico, La Voz de Lanzarote , publicó una entrevista a D. Ezequiel , como portavoz de la revista Cuadernos del Sureste , en la que a la pregunta "¿Denuncian ustedes que Amadeo cobra por 'ciertas actividades oscuras?" el entrevistado contesta: "Nosotros no decimos que lo haga por dinero. Simplemente decimos que es una actitud corrupta, aparte de que sea legal o ilegal. Su dedicación exclusiva se aprobó en el Ayuntamiento con carácter retroactivo y de una forma muy extraña. No se concibe que alguien por la mañana trabaje para intereses públicos y por la tarde trabaje en contra de esos intereses" . El artículo de la revista Cuadernos del Sureste fue publicado en la página web de la misma.

SEGUNDO .- Como consecuencia de estos hechos, D. Amadeo formuló demanda de juicio ordinario de protección del derecho fundamental al honor contra la "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste", D. Ezequiel y Zaira . La intromisión ilegítima se habría producido mediante la publicación del artículo titulado "El secretario: quinto poder" en el número 11 de la revista Cuadernos del Sureste y las posteriores declaraciones al respecto del Sr. Ezequiel en las mencionadas rueda de prensa y entrevista.

En la demanda se interesaba: 1) Que se condenara a la "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" a difundir a su costa en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos, incluido su anuncio en la portada de la revista bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme", el texto literal e íntegro de la sentencia, así como también en la página web de dicha revista en Internet durante un mes; 2) que se condenara a D. Ezequiel a publicar a su costa en el periódico La Voz de Lanzarote , en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos con los que fueron recogidas sus manifestaciones y declaraciones, bajo el titular "Condena por intromisión ilegítima que se publica por resolución judicial firme", el texto literal e íntegro de la sentencia; 3) que se declarara que los demandados habían ocasionado un grave daño moral al demandante que debía ser indemnizado; 4) que se condenara a Zaira y "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" a solidariamente indemnizar al actor con la cantidad de 12.000 euros; y 5) que se condenara a D. Ezequiel a indemnizar al actor con otra cantidad de 12.000 euros.

Los demandados "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" y D. Ezequiel contestaron conjuntamente a la demanda negando que el artículo de la revista Cuadernos del Sureste y las posteriores declaraciones del Sr. Ezequiel vulnerasen el derecho al honor del demandante, puesto que la totalidad de las informaciones difundidas y de las opiniones expresadas se encontraban amparadas por las libertades de información y de expresión.

La titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife dictó sentencia el 2 de diciembre de 2003 , aclarada por auto de 16 de diciembre siguiente, por la que estimó parcialmente la demanda, declarando que la información publicada en la revista Cuadernos del Sureste y lo manifestado por D. Ezequiel en el diario La Voz de Lanzarote habían producido una intromisión ilegítima en el honor del demandante, y condenando a los demandados a difundir, a su costa, en idénticas circunstancias y con los mismos caracteres tipográficos el texto literal de la sentencia, en el caso de la demandada "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" en la revista Cuadernos del Sureste y también en la página web de la misma durante un mes, y en el caso del demandado D. Ezequiel en el diario La Voz de Lanzarote , asi como a indemnizar al demandante, en el caso de la referida Asociación en la suma de 6.000 euros, y en el caso del Sr. Ezequiel en la cantidad de 9.000 euros, sin hacer expresa imposición de costas, y sin que procediera hacer pronunciamiento respecto de la codemandada " Zaira " por carecer esta de capacidad para ser parte y capacidad procesal.

Consideraba la juzgadora de primera instancia que tanto el artículo publicado, bajo el pseudónimo " Zaira ", en la revista Cuadernos del Sureste con el título "El secretario: el quinto poder" , como las manifestaciones del codemandado Sr. Ezequiel en las publicaciones del diario La voz de Lanzarote habían vulnerado el derecho al honor del demandante. Para ello se fundó, en primer lugar, en que, si bien las informaciones sobre el demandante contenidas en el artículo "El secretario: el quinto poder" fueron dadas con el claro objetivo de expresar una opinión o emitir un juicio de valor sobre sus actividades, y se consideraban veraces, es decir, suficientemente contrastadas, y referidas a hechos que podían considerarse noticiables, por lo que en la colisión entre los derechos al honor y a la libertad de información debía prevalecer este último, y si bien tampoco las expresiones utilizadas en el artículo por sí solas podían considerarse atentatorias contra el derecho al honor, pues se encontraban amparadas por la libertad de expresión, por contra, el hecho de incluir esas expresiones y el artículo en su conjunto dentro de la carpeta denominada "Corrupción" , y por tanto dentro del marco general de la corrupción, conllevaba de por sí un atentado al referido derecho al honor " pues la corrupción no es sino la acción y efecto de corromper o corromperse, siendo el corrupto el que se ha dejado sobornar, pervertir o viciar, indicaciones estas que atentan contra el honor de la persona a la que se refieren, D. Amadeo , excediendo de lo que se puede considerar un mero entendimiento de un determinado actuar ". Y, en segundo lugar, se fundó en que lo dicho del demandante por el codemandado Sr. Ezequiel en las publicaciones del diario La voz de Lanzarote , llamándole persona corrupta o que mantenía una actitud corrupta, era claramente un insulto, y " los insultos no se encuentran dentro del ámbito de protección de la libertad de expresión ".

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y formuló impugnación añadida la parte demandante. La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia el 6 de mayo de 2005 por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y desestimando la impugnación deducida por el demandante, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, desestimar íntegramente la demanda, con imposición al demandante de las costas de la primera instancia y de las de su impugnación añadida, sin hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación.

Argumentaba el tribunal de segunda instancia que, tal y como se afirmaba en la sentencia de primera instancia, las informaciones consistentes en referencias a la actividad profesional del demandante " como secretario de Ayuntamiento, como abogado en ejercicio, que en ocasiones ha asistido a Ayuntamientos de la isla y otras veces a determinadas entidades, como apoderado de algunas empresas o como participante en un viaje a Miami, se consideran veraces en el presente caso, es decir, suficientemente contrastadas ", y que además se trataba de información " de interés general para los ciudadanos, y en particular, para los residentes en dicho término municipal, atendido el posible conflicto de intereses (públicos/privados) que hubieran podido generar las actuaciones referidas ", pero que el término corrupción y el adjetivo corrupto guardaban relación con la información que se comunicaba y eran utilizados en la carpeta y en los artículos del codemandado " no en un sentido técnico, sino en un sentido coloquial admitido por la R.A.E., alusivo a ciertas prácticas político-administrativas, que los ciudadanos pueden considerar discutibles, controvertidas o criticables, y extraer sus propias conclusiones al respecto aunque puedan no estar expresamente prohibidas por la ley, pues debe hacerse hincapié en que en los mismos artículos en cuestión se admite que aquéllas puedan estar amparadas por la ley en el sentido de que puedan no estar expresamente prohibidas, estando exenta la utilización del término de toda alusión a posibles repercusiones jurídico- disciplinarias, jurídico-penales o de otra índole jurídica ", por lo que había que concluir que no cabía apreciar la intromisión ilegítima en el honor denunciada en la demanda.

Contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso de casación el demandante D. Amadeo , articulado en un motivo único, amparado en el art. 477, apartados 1 y 2.1º, de la LEC y fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución , aduciéndose, de un lado, que la imputación de corrupción o ser un corrupto era siempre un insulto y los insultos no quedaban amparados por el derecho a la libertad de expresión, y, de otro, que una buena parte de las informaciones recogidas en el artículo titulado "El secretario: el quinto poder" eran falsas, lo que suponía la infracción del art. 18.1 de la Constitución , pues, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prevalencia del derecho de información sobre el derecho al honor requería inexcusablemente la veracidad de la información, sin que en ningún caso quedara justificado bajo el paraguas del derecho a la información la atribución gratuita a persona identificada de hechos que, inexcusablemente, le hacían desmerecer en el público aprecio por ser enteramente reprochables, como eran las imputaciones que se vertían en el artículo en cuestión.

Admitido el recurso de casación por auto de 10 de junio de 2008, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación. Los demandados no formalizaron oposición al recurso por no haberse personado por entonces ante esta Sala.

Esta Sala dictó sentencia el 24 de septiembre de 2009 por la que, estimando el recurso de casación del demandante D. Amadeo , casó y anuló la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmó e hizo suya en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada en primera instancia, que había estimado parcialmente la demanda, sin hacer condena en las costas causadas en el recurso ni en ninguna de las instancias.

Los demandados "Asociación Colectivo Cuadernos del Sureste" y D. Ezequiel interpusieron recurso de amparo contra la anterior sentencia, en el que el Pleno del Tribunal Constitucional dictó sentencia el 19 de diciembre de 2013 .

En su sentencia, el Tribunal Constitucional comienza por exponer que los recurrentes de amparo imputaban a la sentencia impugnada la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y de información al entender que no se habían utilizado expresiones insultantes o vejatorias y que había quedado constatada la veracidad de la información trasmitida, así como la relevancia pública del tema y el carácter público de la persona referida.

A continuación, concreta que la primera cuestión, para poder realizar la ponderación constitucional adecuada, es la de discernir si se está en el ámbito de la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, para concluir que " [e]n el presente caso, la calificación del Sr. Amadeo como corrupto, que es, en definitiva, lo que se deduce del artículo publicado en el "Cuaderno" núm. 11 de la revista editada por la asociación Colectivo Cuadernos del Sureste, incluido en un dossier titulado "Corrupción" y, de forma más directa, de las posteriores declaraciones del Sr. Ezequiel en la rueda de prensa organizada con ocasión de la presentación de la revista, constituye un juicio de valor, por lo que el derecho concernido es el derecho a la libertad de expresión. Esta conclusión no puede verse enervada porque la atribución del referido calificativo se fundamente en determinados hechos narrados en el artículo cuestionado, puesto que, más allá de su veracidad (sobre la que luego se volverá), tales hechos aparecen como mero sustento del concreto juicio de valor emitido. Como señalamos en la STC 41/2011, de 11 de abril , FJ 2, en los casos en los que, como ocurre en el supuesto que ahora se analiza, se atribuye la comisión de hechos antijurídicos, la exposición de los hechos y la emisión de valoraciones aparecen indisolublemente unidas. De ahí que hayamos afirmado en supuestos en los que se imputaba a un tercero la comisión de hechos delictivos que "lo ejercido por quien emite esa imputación es su libertad de expresar opiniones" ( STC 41/2011, de 14 de abril , FJ 2, que cita las SSTC 136/1994, de 9 de mayo , y 11/2000, de 17 de enero ) " .

Una vez ubicado en el ámbito de la libertad de expresión, el Tribunal Constitucional recuerda su doctrina sobre el contenido de ese derecho, por un lado, y del derecho al honor, por otro, para posteriormente exponer su canon de enjuiciamiento sobre los eventuales conflictos entre dichos derechos.

Tras ello, el Tribunal Constitucional analiza el contenido del artículo "El secretario: el quinto poder" así como las declaraciones realizadas con posterioridad por el Sr. Ezequiel en rueda de prensa, para determinar si los juicios de valor formulados sobre el Sr. Amadeo estaban amparados por el derecho a la libertad de expresión, y razona al respecto que " el artículo publicado tenía como objeto una cuestión de relevancia pública, pues aborda una cuestión de interés general como es el modelo de crecimiento de la isla de Lanzarote, especialmente, en algunos municipios. En ese contexto se denuncia la actuación del Secretario del Ayuntamiento de Arrecife, al considerar que en algunos casos su actividad profesional como Abogado era incompatible con el ejercicio de las funciones públicas que como funcionario le correspondían. El empleo del término corrupción, o la sugerencia de que el Sr. Amadeo pudiera tener algún tipo de relación con actividades de ese carácter, en ese contexto, no tenían como finalidad el puro insulto o la humillación, sino que lo que se pretendía era denunciar la dificultad de compatibilizar los intereses públicos y privados en el ámbito urbanístico "; a continuación recuerda su propia doctrina relativa a que " lo relevante para determinar el carácter meramente ofensivo u oprobioso de una expresión es su vinculación o desvinculación con el juicio de valor que se emite o con la información transmitida " y, por último, concluye que en el caso examinado " la utilización del término corrupción no puede considerarse innecesaria para la información transmitida. La información, por lo demás, era de relevancia pública, pues se refería a una cuestión de interés general -el desarrollo urbanístico de la isla de Lanzarote- y a la actuación de un funcionario público -el Secretario del Ayuntamiento de Arrecife-, circunstancias en las que, como se ha señalado, el ejercicio de la libertad de expresión alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, [...] ", procediendo otorgar el amparo solicitado " pues tanto los juicios de valor emitidos en el artículo`El secretario: el quinto poderŽ como las posteriores declaraciones del Sr. Ezequiel al respecto, se realizaron en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión ".

TERCERO .- Esta Sala, al haberse anulado totalmente su anterior sentencia, debe dictar otra ateniéndose a lo resuelto por la sentencia del Tribunal Constitucional, conforme al art. 123.1 de la Constitución , que declara que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, y al art. 5.1 LOPJ , que impone a los jueces y tribunales interpretar y aplicar "las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos".

Lo anterior determina necesariamente que deba desestimarse el motivo único del recurso de casación, fundado en infracción del art. 18.1 de la Constitución y que impugna la no declaración de intromisión en el derecho de D. Amadeo al honor, porque, conforme a lo interpretado y decidido por el Tribunal Constitucional, tratándose de un caso comprendido en el ámbito del derecho a la libertad de expresión, y no en el del derecho a la libertad de información, tanto los juicios de valor emitidos en el artículo "El secretario: el quinto poder" como las posteriores declaraciones del Sr. Ezequiel al respecto se realizaron en el legítimo ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.

Nada obstan a lo anteriormente expuesto ni las críticas al Tribunal Constitucional contenidas en el escrito de alegaciones del demandante posterior a la sentencia de amparo, por tratarse de una materia completamente ajena al recurso de casación, ni la pretensión, formulada en el mismo escrito, de que esta Sala estime el recurso de casación por no estar justificada la intromisión en el honor del demandante por la libertad de información, ya que es la propia sentencia del Tribunal Constitucional la que sitúa el conflicto con el derecho al honor en el ámbito propio de la libertad de opinión y no en el de la libertad de información.

CUARTO .- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Amadeo contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2005 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el recurso de apelación nº 597/2004 .

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - E imponer las costas a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Jose Luis Calvo Cabello. Firmada y Rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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