STS, 15 de Julio de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2014:3830
Número de Recurso1804/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 5 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 400/2012 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia, dictada el 18 de julio de 2011 , en los autos de juicio nº 938/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Demetrio y D. Emiliano , contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por los actores que se dirá contra la empresa ADIF (ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS), debo condenar y condeno a esta al pago a los actores de las cantidades siguientes.

D. Demetrio 1.452,13€.

D. Emiliano 2.424,62€.

Absolviendo a la demandada del resto de la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- Resultando que D. Demetrio y D. Emiliano trabajaron para la empresa ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con categoría de Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro (Grupo I) en el centro de trabajo de "Murcia el Carmen", sita en la ciudad de Murcia, con salario incluida prorrata de extras según convenio., que no eran Delegados de Personal Sindical o miembro del Comité de empresa. SEGUNDO. - Ambos han venido percibiendo el complemento de "toma y deje" del servicio a razón de 9.042224 euros día trabajado que se abonaba en nómina bajo tal concepto y la clave 303. Los actores han trabajado en el periodo reclamado los días que se dirá en todos ellos tenían que estar presentes 30 minutos antes del inicio de la jornada, teniendo también 30 minutos después de finalizar la jornada, como tiempo de "deje".

D. Demetrio .

AÑO 2009.

Marzo 13 días 13 horas.

Abril 10 días 10 horas.

Mayo 12 días 12 horas.

Junio 13 días 13 horas.

Julio 12 días 12 horas.

Agosto 6 días 6 horas.

Septiembre 9 días 9 horas.

Octubre 13 días 13 horas.

Noviembre 10 días 10 horas.

Diciembre 20 días 20 horas.

AÑO 2010

Enero 17 días 17 horas.

Febrero 17 días 17 horas.

TOTAL 152 HORAS.

D. Emiliano .

AÑO 2009.

Marzo 14 días 14 horas.

Abril 17 días 17 horas.

Mayo 21 días 21 horas.

Junio 8 días 8 horas.

Julio 20 días 20 horas.

Agosto 20 días 20 horas.

Septiembre 10 días 10 horas.

Octubre 16 días 16 horas.

Noviembre 20 días 20 horas.

Diciembre 22 días 22 horas.

AÑO 2010

Enero 15 días 15 horas.

Febrero 18 días 18 horas.

TOTAL 201 HORAS.

TERCERO

El valor de la hora ordinaria de los actores fruto de la operación de dividir el total de las retribuciones por las 1.728 horas de jornada anual es. Para D. Demetrio .... 20,86€. Para D. Emiliano ..... 21,15€. CUARTO .- Si se les aplicase este valor a las horas de toma y deje, los actores debían haber percibido. D. Demetrio ....... 3.170,72€. D. Emiliano ..... 4.251,15€. Realmente han percibido D. Demetrio ........ 1.718,59€. D. Emiliano ..... 1.826,53€".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en fecha 5 de noviembre de 2012, recurso 400/2012 , en la que consta el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), contra la sentencia número 0369/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 18 de Julio , dictada en proceso número 0938/2010, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado Demetrio , Emiliano frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el letrado D. Ricardo Ruiz Moreno, en nombre y representación de ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 9 de mayo de 2011, recurso 752/11 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia dictó sentencia el 18 de julio de 2011 , autos número 938/2010, estimando en parte la demanda formulada por D Demetrio y D. Emiliano contra ADIF (Administración de infraestructuras ferroviarias) sobre cantidad, condenando a la demandada a que abone al primero de los actores 1.452Ž13 € y al segundo 2.424Ž62€. por el concepto de diferencias en el abono del complemento por toma y deje del servicio.

Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la demandada con categoría de Grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro (Grupo I). Han venido percibiendo el complemento de "toma y deje" del servicio a razón de 9,042224 € día trabajado, teniendo que estar presentes 30 minutos antes del inicio de la jornada, permaneciendo después de la finalización de la misma 30 minutos. El valor de la hora ordinaria de trabajo es para D. Demetrio de 20Ž86 € y para D. Emiliano de 21Ž15 €.

Recurrida en suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012, recurso número 400/2012 , desestimando el recurso formulado. La sentencia, invocando las sentencias de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 , 16 y 29 de diciembre de 2005 (recursos 4690/2004 y 764/2005 ), 14 de marzo de 2006, recurso 998/2005 y 25 de abril de 2006, recurso 16/2005 , entendió que el tiempo de toma y deje no puede reputarse como jornada ordinaria, debiendo, por tanto ser retribuido con el valor fijado para las horas extraordinarias, por lo que dichas horas han de ser retribuidas, de acuerdo con el artículo 35. 1 del ET , como mínimo, con el valor fijado para las horas ordinarias de trabajo y no con el valor inferior que la normativa específica de la demandada atribuye a las horas de toma y deje.

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada ADIF (Administración de infraestructuras ferroviarias) recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 9 de mayo de 2011, recurso número 752/2011 .

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 9 de mayo de 2011, recurso número 752/11 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demanda ADIF contra la sentencia de 30 de diciembre de 2010, del Juzgado de lo Social nº 1 de Palencia , autos 439/10, desestimando asimismo el recurso interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia. Tal y como resulta de dicha sentencia, los actores vienen prestando servicios para la demandada ADIF habiendo realizado durante el periodo de abril 2009 a marzo 2010 las horas de toma y deje que les han sido retribuidas en la cuantía señalada en el relato de hechos probados. La sentencia, partiendo de que las horas de toma y deje tienen el carácter de horas extraordinarias, razona que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores impone una garantía, que es que las horas extraordinarias no pueden ser retribuidas con salario inferior al fijado para la hora ordinaria de trabajo, pudiendo el convenio colectivo establecer una valoración superior. Pero si la valoración del convenio colectivo arroja un valor inferior al mínimo legal, lo que procede es pagar el mínimo legal, pero realizar un espigueo normativo regulando el mínimo legal con la fórmula de cálculo establecida en el convenio colectivo. Si con la aplicación del convenio colectivo no se alcanza el mínimo legal procede aplicar dicho mínimo fijado en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , que señala que el valor de la hora extraordinaria en ningún caso podrá ser inferior al de la hora ordinaria.

Entre las sentencias comparadas concurren evidentes similitudes pues en ambos supuestos se trata de trabajadores de ADIF que reclaman que el complemento de "toma y deje" se calcule incrementando en un 75% el valor de la hora ordinaria. Sin embargo las sentencias comparadas no han llegado a resultados contradictorios ya que ambas sentencias entienden que dichas horas han de ser retribuidas con el valor de la hora ordinaria. Al haber llegado al mismo resultado las sentencias comparadas no son contradictorias.

La falta de contradicción, que en su día debió conducir a la inadmisión del recurso, en este trámite procesal acarrea la desestimación del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ADIF (Administración de infraestructuras ferroviarias) frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de suplicación número 400/2012 , interpuesto por ADIF (Administración de Infraestructuras Ferroviarias) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia el 18 de julio de 2011 , autos número 938/201, seguidos a instancia de D. Demetrio y D. Emiliano en reclamación de cantidad. Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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