STS, 24 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 20 de junio de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 893/13 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictada el 10 de enero 2013 , en los autos de juicio nº 984/10, iniciados en virtud de demanda presentada por DOÑA Ariadna , contra la empresa TIJERA DE ORO S.L. y DOÑA Debora . DOÑA Esther , DON Amadeo Y DON Aurelio , sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ariadna frente a la empresa TIJERA DE ORO, S.L., DOÑA Ariadna , contra la empresa TIJERA DE ORO S.L. y DOÑA Debora . DOÑA Esther , DON Amadeo Y DON Aurelio debo declarar y declaro la procedencia del despido de FECHA 28-6-10 que ha sido objeto la actora, ABSOLVIENDO a los demandados de las peticiones frente a ellos dirigida".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO .- La actora Dª Ariadna con d.n.i. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada TIJERA DE ORO S.L, desde el día 08-05-1995, con la categoría profesional de "dependienta" y con un salario mensual de 1230,30 euros, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, conforme establece la sentencia del TS de fecha 12 de mayo de 2005 , la cual establece que el salario que debe aplicarse a las indemnizaciones por despido es el percibido en el ultimo mes, salvo existan circunstancias especiales, no constando existencia de las mismas al no haber sido probadas por la parte actora. SEGUNDO.- Con fecha 28-06-10 la empresa demandada TIJERA DE ORO, S.L., le comunico el despido mediante carta, alegando como motivo del despido la liquidación y cierre de la empresa, con efectos de 31 de julio de 2010. En la carta de despido se alega la liquidación de la empresa como causa del despido de las dos únicas trabajadoras que tenia la empresa, y en la carta de despido se hace constar que se pone a disposición de la trabajadora un cheque con la cantidad de 13.642,55 euros por indemnización por despido objetivo. La trabajadora no acepto el cheque consistente en la indemnización consistente en 20 días por año trabajado. La carta de despido se acompaña como documento nº 1 junto a la demanda, se tiene por reproducida a todos los efectos. TERCERO .- Ha quedado suficientemente acreditada, por la documental aportada por la parte demandada, la situación de perdidas de la mercantil TIJERA DE ORO S.L, conforme establece el articulo 104-e de la LSRL , ( se establece como causa de liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada: Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). CUARTO .- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC en fecha 23-08-10 con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el letrado de Dª Ariadna formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2013, recurso 893/13 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Ariadna contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE ALMERIA en fecha 10 de Enero de 2013 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Ariadna en reclamación sobre DESPIDO contra TIJERA DE ORO S.L, DOÑA Debora . DOÑA Esther , DON Amadeo Y DON Aurelio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el letrado D. Francisco Ruiz Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Ariadna , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida, para el primer motivo, con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de abril de 2005, recurso 3177/2004 , para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 20 de enero de 2004, recurso 3141/2003 , para el tercer motivo del recurso, alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 9 de noviembre de 2011, recurso 1751/2011 y para el cuarto motivo la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 19 de septiembre de 2012, recurso 2911/201.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de julio de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería dictó sentencia el 20 de junio de 2013 , autos número 984/2010, desestimando la demanda formulada por DOÑA Ariadna frente a la empresa TIJERA DE ORO SL, DOÑA Debora , DOÑA Esther , D. Amadeo y D. Aurelio , sobre despido, declarando procedente el despido de la actora y absolviendo a los demandados. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada Tijera de Oro SL desde el 8 de mayo de 1995, con la categoría de dependienta, procediendo la empresa a comunicarle el despido con fecha 28 de junio de 2010, alegando como causa la liquidación y cierre de la empresa, con efectos de 31 de julio de 2010, haciendo constar en la carta de despido que se pone a disposición de la trabajadora un cheque con la cantidad de 13.642Ž55 €, por indemnización por despido objetivo, no habiendo la trabajadora aceptado el cheque consistente en la indemnización de 20 días por año trabajado.

Recurrida en suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia el 20 de junio de 2013, recurso número 893/2013 , desestimando el recurso formulado. La sentencia, a los efectos que ahora interesan, en su fundamento de derecho cuarto, pone de relieve que en el segundo de los motivos del recurso de suplicación se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 52 c ) y 51 del ET , en relación con el artículo 104 a) de la LRJS , al no acreditarse crisis económica de la empleadora y por no puesta a disposición de la trabajadora de la cantidad indemnizatoria que correspondía, en virtud de su antigüedad y salario. La sentencia entendió que, de conformidad con el escueto relato de hechos probados, no solo que los resultados de la empresa son negativos, sino que además ha hecho una gran inversión, que quizás determina la liquidación y cierre de la empresa, por causas económicas, acreditándose la razonabilidad de dicha medida, por lo que la extinción del contrato es procedente. La sentencia no contiene pronunciamiento alguno acerca de si el despido es improcedente, por no haber puesto a disposición de la trabajadora despedida la cantidad indemnizatoria que correspondía.

Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 29 de abril de 2005,, recurso número 3177/2004; para el segundo motivo, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada el 20 de enero de 2004, recurso 3142/2003; para el tercer motivo la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el 9 de noviembre de 2011, recurso 1751/2011 y para el cuarto motivo la sentencia dictada por esta Sala de lo Social el 19 de septiembre de 2012, recurso 2911/2011 .

La parte demandada ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el primero de los motivos ha de tener favorable acogida, al haberse producido una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, ha de procederse a la devolución de las actuaciones a la Sala de Suplicación para que proceda a dictar nueva sentencia en la que se de respuesta a lo solicitado, por lo que ha de declararse la procedencia del recurso. Respecto a los motivos segundo, tercero y cuarto, no aprecia la concurrencia del requisito de la contradicción, por lo que propone la desestimación de los mismos.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia de contraste, invocada para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 29 de abril de 2005, recurso número 3177/2004 , estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Mercedes Mañas Peña frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de abril de 2004, dictada en el recurso de suplicación 312/2004 , formulado por el INSS frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Castellón de 3 de diciembre de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por la ahora recurrente frente al INSS, casando y anulando la sentencia recurrida y acordando devolver los autos a la Sala de procedencia a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode a lo que la ley dispone al respecto. Tal y como resulta de dicha sentencia la parte actora formuló demanda interesando se le reconociera en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial, siendo estimada por el Juzgado la petición principal, declarándola en situación de incapacidad permanente total. Recurrida en suplicación por el INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, sin hacer referencia alguna a la petición subsidiaria contenida en la demanda. La sentencia entendió que existe una incongruencia omisiva "por error" sobre los términos en que se formuló la pretensión de la demanda, ya que, pese a pedir subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, no se entró en su examen, lo que condujo al quebrantamiento del deber impuesto por el artículo 218 de la LEC .

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

En la sentencia recurrida se examina si se ha acreditado la concurrencia de la causa alegada para extinguir el contrato de la actora, por causa objetiva de carácter económico, concluyendo que ha quedado acreditada la situación de pérdidas de la empresa, por lo que es ajustado a derecho el despido objetivo, sin proceder a examinar la infracción denunciada por la recurrente consistente en que la empresa no había puesto a disposición de la trabajadora la pertinente indemnización de 20 días de salario por año de servicio, por lo que en el recurso ahora formulado la parte alega que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

La sentencia de contraste examina si la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver el pedimento subsidiario de la demanda, pues desestimado el principal -que se declare la situación de IPT- al estimar el recurso del INSS y revocar la sentencia de instancia que había declarado a la actora en situación de IPT, debió la Sala de Suplicación pronunciarse sobre el pedimento subsidiario de la demanda -que se reconozca la situación de IPP-.

La sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , ha entendido que concurría el requisito de la contradicción en un supuesto similar al ahora examinado. En dicho asunto la sentencia de suplicación, tras revocar la declaración de incapacidad permanente total reconocida por la sentencia de instancia, había omitido pronunciarse sobre la petición subsidiaria de la demanda, en la que se reclamaba subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, en tanto la de contraste, dictada por esta Sala de lo Social, resolvía la cuestión de los efectos que han de seguirse cuando la sentencia dictada en suplicación es incongruente, por no haber resuelto el pedimento subsidiario contenido en la demanda -que se declare la situación de IPP-, tras revocar la declaración de incapacidad permanente total reconocida en la instancia, concluyendo que ha de declararse la nulidad de la sentencia recurrida. Dicha sentencia contiene el siguiente razonamiento: "2.- Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2008 (rco 37/2006 ), 3- diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita".

En el asunto examinado la situación es análoga ya que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre un determinado pedimento, a saber, que se declare la improcedencia del despido por no haberse abonado a la trabajador la indemnización legalmente establecida para el supuesto de despido objetivo, y en la sentencia de contraste se examinan los efectos por no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre el pedimento subsidiario consistente en que se declare al trabajador en situación de IPP.

Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 97 de la LRJS y 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia que cita.

La censura jurídica formulada ha de tener favorable acogida. Cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por sentencia de esta Sala de 23 de abril de 2013, recurso 729/2012 , en la que se ha establecido lo siguiente : " 3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que " ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/198, de 29 de junio, que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia "por error", siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )".

CUARTO

Aplicando la doctrina antes expuesta al supuesto ahora examinado, procede adoptar la misma solución. Existe una incongruencia omisiva, "por error " pues, pese a pedirse en el recurso la declaración de improcedencia del despido, por no entrega de la cantidad correspondiente a la indemnización legalmente establecida, la sentencia dictada resolviendo el recurso de suplicación no entró en su examen, como era obligado al contenerse en el recurso un concreto motivo en el que se denunciaba la infracción del artículo 53.1 b) del ET , por falta de entrega de dicha indemnización, lo que condujo al quebrantamiento del deber, también impuesto por el propio artículo. 218 de la LEC , consistente en que las sentencias han de decidir sobre "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".

La infracción de estas normas procesales esenciales, con la consiguiente indefensión que genera, conforme a la doctrina antes expuesta, debe llevar aparejada la estimación del recurso en este extremo, y a casar y anular la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala "a quo", a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto, resolviendo sobre la infracción denunciada, consistente en la no puesta a disposición de la trabajadora despedida de la indemnización legalmente establecida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 b) ET , fijando, en su caso, los efectos que procedan, en virtud de lo establecido en el artículo 53.5 ET .

No procede la imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el pedimento principal contenido en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de DOÑA Ariadna frente a la sentencia dictada el 20 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de suplicación número 893/2013 , interpuesto por DOÑA Ariadna frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería el 10 de enero de 2013 , en los autos número 984/2010, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a la empresa TIJERA DE ORO SL, DOÑA Debora , DOÑA Esther , D. Amadeo y D. Aurelio , sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia que se acomode a lo que la Ley dispone al respecto, resolviendo sobre la solicitada improcedencia del despido, por falta de puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización legalmente establecida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

170 sentencias
  • STSJ Canarias 590/2015, 9 de Julio de 2015
    • España
    • 9 Julio 2015
    ...del recurso ha de tener favorable acogida, pues es reiterada doctrina de esta Sala, contendida, entre otras muchas, en la citada STS/IV 24-julio-2014 y en las que en ella se citan como la de 23-abril-2013 (rcud 729/2012), que "" ...Se razona, en especial, en la ... STS/IV 30-junio-2008 ... ......
  • STSJ Castilla y León 292/2019, 30 de Abril de 2019
    • España
    • 30 Abril 2019
    ...de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a f‌inalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 Los argumentos que utiliza el TS......
  • STSJ Castilla y León 750/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 Noviembre 2019
    ...de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a finalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 Los argumentos que utiliza el TS s......
  • STSJ Castilla y León , 20 de Julio de 2020
    • España
    • 20 Julio 2020
    ...de la Administración, que ha pasado de no tener indemnización ( STS 22-7-13 ), a tener una indemnización de 8-12 días por año trabajado ( STS 24-7-14 ), a f‌inalmente otorgársele con esta sentencia una indemnización de 20 días por año trabajado ( STS 28-3-17 Los argumentos que utiliza el TS......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR