ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7659A
Número de Recurso2581/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil UAB BTA DRAUDIMAS presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación n.º 165/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1574/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Patricia Artola Aguiar, presentó escrito en nombre y representación de la mercantil UAB BTA DRAUDIMAS, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Elena Medina Cuadros presentó escrito en nombre y representación de D. Ángel Jesús , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 23 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. La parte recurrida, mediante escrito de 22 de julio de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en un único motivo, en el cual se alegó la infracción de los arts. 5 , 8 y 68 Ley 50/1980. de 8 de octubre y de la doctrina jurisprudencial sobre requisitos para la devolución por aseguradores y en base a pólizas individuales de afianzamiento de cantidades anticipadas en la construcción de los arts. 1 y 3 Ley 57/1968 , y arts. 2, 4 y 5 de la Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas. Sostiene la recurrente que de la redacción de los certificados individuales aportados por el Sr. Ángel Jesús , no se infiere de ninguna manera que sean una póliza individual de seguro de afianzamiento de cantidades entregadas a cuenta ya que no consta ni su definición como tal, ni el número de póliza, ni a que póliza colectiva están vinculadas, ni la fecha de efecto, ni la fecha de vencimiento, ni el número de expediente, ni número de cuenta bancaria especial, ni los intereses, capital garantizado o prima de seguro, ni tampoco constan condiciones particulares ni generales.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, mantiene en casación, que los certificados individuales, presentados por la parte ahora recurrida, para la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de dos viviendas, no cumplen con los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente, para ser calificados de póliza individual de seguro de afianzamiento de cantidades entregadas a cuenta.

    Pues bien, las alegaciones relativas a la existencia o no de póliza individual así como de si los certificados individuales cumplen o no con los requisitos exigidos por la LCS para su validez y eficacia, no pueden prosperar, ya que atendiendo al Fundamento de Derecho Tercero, la razón esencial de decidir, es la de entender plenamente acreditado en el proceso por un lado que las viviendas objeto de compraventa, no sólo no se han entregado sino que tampoco siquiera se han construido, y por otro lado, que ante la existencia de una póliza colectiva de afianzamiento, se constata, a través de sendos certificados individuales, -sin que sea objeto de análisis por parte de la AP el cumplimiento o no de los requisitos de las pólizas individuales, por lo que tales alegaciones constituirían asimismo una cuestión nueva planteada en el ámbito de la casación-, que el Sr. Ángel Jesús , entregó dos importes de 32.100 Euros cada uno, como entrega a cuenta de la compraventa de dos viviendas, por lo que, y ante la falta de construcción de las mismas, concluye la sentencia recurrida, ajustadamente, procede la devolución de dichas cantidades.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil UAB BTA DRAUDIMAS contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 165/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1574/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Valencia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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