ATS, 30 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Tarsila presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1617/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 1036/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña María de los Ángeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de Doña Tarsila , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2013, personándose como recurrente. La procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Jose María , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de diciembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Ninguna de las partes ha formulado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La recurrida presentó escrito con fecha 8 de julio de 2014 señalando que el día 23 de junio se le había notificado "el auto de inadmisión del recurso de casación" (extremo incierto pues la resolución que se notificó ese día fue la providencia de 10 de junio) y "dando por ajustado a derecho dicho auto". La parte recurrente, pese a haber sido notificada de la providencia de fecha 10 de junio en la persona de su procuradora, presentó escrito de fecha 25 de julio de 2014 sin formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión y solicitando que "se le notifique el auto de inadmisión".

  6. - La recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales y oposición a la doctrina de esta Sala. El cauce utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, pues se interpone el recurso de casación contra una sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas definitivas, seguido en atención a la materia.

  2. - El recurso de casación interpuesto se desarrolla en lo que parece ser un motivo único y en el que se alega por la recurrente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales así como oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

    En el motivo único cita la infracción de los arts. 100 y 101 del Código civil , por no haber cambiado las circunstancias económicas y deber mantenerse la pensión compensatoria además de que no existe ninguna relación marital que motive la negación de la pensión compensatoria, no habiéndose probado que haya mantenido la recurrente ninguna relación afectiva que se asemeje al concepto "more uxorio".

    Formulado en estos términos, el recurso de casación no puede ser admitido, por varias razones:

    (i) No justifica la recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias también firmes de una misma sección.

    (ii) Es incompatible la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y de oposición a la doctrina de esta Sala, máxime en el presente supuesto en el que existe doctrina abundante de la Sala Primera sobre la extinción de la pensión compensatoria por el cambio de circunstancias sobrevenido y por el hecho de que el perceptor de la pensión conviva maritalmente con otra persona.

    (iii) Porque la aplicación de la doctrina que invoca solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados en la sentencia recurrida.

    Así, la sentencia recurrida declara probado que se ha producido un cambio sustancial en las circunstancias económicas del esposo, ya que ha perdido su empleo y se le ha agotado la prestación por desempleo, además de contar con una edad que hace altamente improbable que pueda incorporarse al mundo laboral (en este aspecto no se opone la sentencia a la doctrina de esta Sala recogida, entre otras en la STS de 25/3/2014, RC 1966/2012 ).

    Por otro lado, la Audiencia concluye, que se considera probada la convivencia marital de Dª Tarsila con otra persona, a tenor de las pruebas practicadas, premisa que la recurrente no reconoce formulando su recurso en base a un hecho que la sentencia recurrida no recoge, limitándose a manifestar que no ha quedado acreditada la existencia de esa convivencia marital.

    Por tanto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , 3 º y art. 477.2 , ambos de la LEC , de inexistencia de interés casacional ya que se articula sobre una base fáctica diferente a la fijada en la sentencia recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Tarsila contra la sentencia dictada con fecha 4 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1617/2012 , dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas nº 1036/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR