ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7646A
Número de Recurso1314/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Polaris World Real Estate S.L." (antes "El Valle Golf Resort S.L.") presentó en fecha 13 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 247/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2748/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de mayo de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de D. Cirilo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de "Polaris World Real Estate S.L." presentó escrito en fecha 24 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de la misma fecha, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por la vía del interés casacional y extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de condena dineraria por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de compraventa de vivienda. El cauce de acceso al recurso elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en tres motivos. En el primero se denuncia la infracción por no aplicación de la doctrina de esta Sala que determina que el incumplimiento contractual no genera por si el desencadenamiento de los daños y perjuicios y su necesaria reparación, con infracción del artículo 1101 CC . En su desarrollo se argumenta que el incumplimiento probado de la sentencia, al no haberse procedido a la construcción del Hotel ni el Town Centre, no genera automáticamente daños y perjuicios indemnizables sino que deberán ser probados. Se citan las SSTS de 14 de febrero de 2007 , 21 de junio de 2011 y 25 de mayo de 2004 . En el motivo segundo se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala referida a la extensión indemnizatoria de los daños en los supuestos del deudor no doloso, con cita de los artículos 1101 y 1107 del Código Civil . En el motivo se parte de que el recurrido pretendía "agasajar" a sus clientes llevándoles al hotel no construido y ninguna referencia se hacía en el contrato al destino que iba a darle al inmueble adquirido. Además, se destaca que la sentencia no ha calificado al recurrente como deudor doloso. Por esta razón, los daños a los que la sentencia obliga a resarcir no fueron previstos en el momento de contratar ni fueron previsibles para la mercantil recurrente al limitarse al destino del inmueble querido por el recurrido. Se citan las SSTS de 17 de marzo de 2011 y 29 de marzo de 2001 . En el motivo tercero se denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que determina que, en atención al necesario respeto a los principios de buena fe y de seguridad jurídica, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, con cita del artículo 7.1 del Código Civil . En su desarrollo se argumenta que el recurrido tuvo antes de la entrega oportunidad de inspeccionar la vivienda y manifestar cuantos defectos detectase y, también que en fecha 20 de abril de 2007, cuando fue citado a la Notaría para elevar el contrato a escritura pública, no mostró oposición ni queja alguna. De esta forma, hasta el momento en que realizó una comunicación en ese sentido a la promotora pasaron dos años y medio en los que se disfrutó de la vivienda sin comunicar ninguna deficiencia. Se citan las SSTS de 10 de junio de 2005 , 9 de junio de 2004 y 7 de diciembre de 2009 .

  3. - A la vista del planteamiento del escrito de interposición, el recurso de casación, en los tres motivos en los que se articula, no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Esta causa se justifica porque la pretendida aplicación de la jurisprudencia de esta Sala para acreditar el necesario interés casacional que se invoca prescinde del juicio fáctico realizado por la Audiencia Provincial y discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia.

    Así, y por lo que respecta a los dos primeros motivos, la sentencia, que confirma la dictada en primera instancia, declara acreditados los incumplimientos denunciados sobre la base de la existencia de una publicidad de instalaciones y servicios comunes vinculante, extremo del que la parte recurrente prescinde en su argumentación, e identifica ese perjuicio con un sobre valor de la vivienda que cifra en un 20% de su precio. En consecuencia, más allá de la disconformidad con el importe del daño que debería ser objeto, en su caso, de una denuncia por error en la valoración probatoria o falta de motivación de esa valoración, el recurrente prescinde de la razón por la que se ha estimado el perjuicio por el sobre valor de la vivienda, que es el incumplimiento de la publicidad en relación a los servicios generales proyectados que formaban parte del contrato, de forma que los daños con ese origen no se identifican con una finalidad o destino de la vivienda que la sentencia ni siquiera reconoce, sino por un previsible exceso del precio derivado del incumplimiento de los servicios de los que iba a disponer la vivienda.

    Por último, la ratio decidendi de la sentencia también da lugar a la no admisión del motivo tercero, en la medida en que la sentencia no ha valorado o apreciado el efecto del tiempo transcurrido desde que se entregó la vivienda hasta la comunicación realizada por la recurrida, en orden a la aplicación de la doctrina de los actos propios y el ejercicio del derecho conforme a la buena fe. Por ello, la denuncia de este extremo, caso de haber integrado el objeto del litigio, debería haber sido por incongruencia omisiva o falta de exhaustividad de la sentencia, lo que tendría que haberse invocado en el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por el recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto. La providencia dictada identificó la causa de inadmisión del recurso en los tres motivos en los que se articulaba que, aún con distintas infracciones, presentaban una conexión lógico jurídica y pretendían cuestionar las conclusiones obtenidas por la sentencia tras la adecuada valoración de la prueba, sobre la existencia de un incumplimiento contractual y la acreditación de los perjuicios.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Polaris World Real Estate S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 21 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 247/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2748/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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