ATS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7638A
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 2460/12 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) dictó auto de fecha 10 de febrero de 2014 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Herminia , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2013.

  2. - La procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, interpuso ante esta Sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que el recurso de casación interpuesto debía de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, en el que se ejercitaba acción de nulidad contractual por simulación absoluta y subsidiaria de rescisión por fraude de acreedores, sin que la cuantía quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación es a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional en la resolución del recurso de casación.

    En el recurso de casación interpuesto, como motivo de casación se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 1291 número tercero y 1294, en relación al 1111 todos ellos del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre ejercicio y viabilidad de la acción pauliana. Cita siete sentencias de esta Sala, las más recientes de 23 de septiembre de 2008 y 21 de junio de 2002 .

  2. - El recurso de queja interpuesto no puede prosperar porque el recurso de casación interpuesto incurre en causas de inadmisión por : a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la doctrina jurisprudencial que se pretende que esta Sala fije o declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) Inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 477.3 de la LEC ). El recurso de casación se formula obviando los hechos que la sentencia declara probados, de forma que sólo modificando los hechos que la Audiencia Provincial declara probados la aplicación de la jurisprudencia invocada podría conllevar una modificación del fallo.

    La parte recurrente, lo que discute es la valoración de las circunstancias concurrentes apreciadas por la sentencia de la Audiencia Provincial. Sostiene la infracción legal y jurisprudencial que alega sobre los siguientes hechos: que no era propietaria del apartamento cuando el juicio ejecutivo fue instado, ni era deudora, ni conocía la existencia de la deuda en el momento de la donación, que no se ha acreditado que no existan otros medios para hacer frente al crédito ni otros bienes en el patrimonio del deudor principal y resto de fiadores, y que la donación del apartamento a su hija fue por razón del matrimonio de ésta y no por ánimo de defraudar.

    Pero sin embargo esos no son los hechos que la Audiencia Provincial declara probados. La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba considera acreditado: que en el momento del otorgamiento de la escritura de donación de la vivienda, la demandada era deudora de la actora y tenía perfecto conocimiento de la existencia de la deuda pendiente: que l a transmisión se verificó con el evidente ánimo de defraudar a la acreedora eliminando ese bien del patrimonio a fin de privarle de las garantías que le fueron presentadas para hacer efectivo su crédito y que no dispone de otros medios con los que hacer frente a su responsabilidad como no disponen de otros medios la deudora principal y el resto de los avalistas.

    La sentencia no desconoce ni infringe la doctrina jurisprudencial citada como infringida, sino que la aplica pero teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por el recurrente . Respetada esa base fáctica ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe , mostrando la recurrente su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, si los hechos probados permanecen incólumes, como exige el recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Francisca Amores Zambrano, en nombre y representación de Dª Herminia , contra el auto dictado con fecha 10 de febrero de 2014, en el rollo de apelación nº 2460/12 que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Segunda) denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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