STS 542/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:3868
Número de Recurso2932/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución542/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles; cuyo recurso fue interpuesto por la procuradora la procuradora Doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de DON Carlos Antonio y DOÑA Carmela , siendo parte recurrida la procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Juan Ignacio . También ha sido parte, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- la procuradora Doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela , interpuso demanda de juicio ordinario contra DON Juan Ignacio y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia estimando la demanda declare: 1.- Reconocer a DON Carlos Antonio y DOÑA Carmela un derecho fundamental al honor y la intimidad familiar. 2.- Condenar a D. Juan Ignacio como autor de una intromisión ilegítima en el honor e intimidad personal y familiar de los actores, apercibiéndole para que se abstenga en lo sucesivo de reincidir en los juicios de valor e imputación de conductas a las que se refiere esta demanda y a indemnizarles en la cuantía de 15.000 € a cada uno de ellos, más las costas de este proceso y lo demás que en derecho proceda.

  1. - El procurador D. Antonio Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representado de los pedimentos contra la misma formulados, todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.

  2. - El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda alegando que procedía lo que resultara de la prueba practicada.

  3. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de primera instancia nº 5 de Móstoles, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es como sigue: Desestimando la demanda formulada por DON Carlos Antonio y DOÑA Carmela , representados por la procuradora de los tribunales Dña Ángela Vegas Ballesteros, contra D. Juan Ignacio , representado por el procurador de los tribunales D. Antonio Jiménez Andosilla, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda rectora de autos; con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de DON Carlos Antonio y DOÑA Carmela , la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela , que estuvieron representados por la Procuradora doña Ángela Vegas Ballesteros, al que se opuso don Juan Ignacio , que compareció en los autos representado por la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Móstoles (juicio ordinario 1067/2011) en 21 febrero 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos, la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en la alzada a sus promotores.

    TERCERO .- 1.- La Procuradora Doña Angela Vegas Ballesteros, en nombre y representación de DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DE CASACION; UNICO .- Al amparo del artículo 477.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución , en relación con el artículo 20.1.a) de la misma y con el artículo 7 en relación con su artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.

  4. - Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 , se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de DON Juan Ignacio , presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.

  5. - El Ministerio Fiscal emitió informe interesando la desestimación del recurso.

  6. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1.- El matrimonio formado por D. Carlos Antonio , profesor titular del Área de Física Aplicada de la Universidad de Alcalá de Henares, y D.ª Carmela , profesora titular de Física Atómica, Molecular y Nuclear de la Universidad de Alcalá de Henares, presentó contra D. Juan Ignacio , catedrático del Área de Física Atómica, Molecular y Nuclear del Departamento de Física de la Universidad de Alcalá de Henares, una demanda en la que reclamaron la protección de sus derechos al honor y a la intimidad personal y familiar porque en un expediente informativo de información reservada, instruido en relación con la posible comisión por los demandantes de faltas disciplinarias graves, el demandado, en su comparecencia como testigo ante la instructoras del expediente, hizo una serie de manifestaciones, que se detallaban en la demanda, que supondrían una intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar de los demandantes, en las que el demandado se había ratificado después totalmente en su comparecencia como testigo en el expediente disciplinario incoado tras la conclusión del expediente informativo.

En la demanda se alegaba que las expresiones utilizadas por el demandado en sus comparecencias fueron pronunciadas "ante un cualificado grupo de personas, compañeros y funcionarios de la Universidad de Alcalá, más aquellas otras que pudieran tener conocimiento de ellas en posteriores instancias, judiciales y extrajudiciales" y significarían, "por sí mismas e insertas en su contexto, juicios de valor objetivamente denigrantes y la atribución de hechos y conductas" que afectarían negativamente tanto a la propia estima de los demandantes como a la valoración de estos por terceros, "en tanto que son tenidas en el concepto público por afrentosas, con notorio afán de desacreditarles en circunstancias tan adversas como son las de un expediente disciplinario, incluso mediante la atribución arbitraria de conductas que pudieran ser delictivas en el trato con otras personas de su entorno profesional alumnos y profesores" o que resultarían "peyorativas al valorar su estabilidad emocional y síquica y su capacidad intelectual, su idoneidad profesional, científica y académica, atribuyéndoles igualmente falta de la exigible deontología en el ejercicio de sus funciones docentes". También se expresaba en la demanda que los juicios de valor emitidos por el demandado sobre los demandantes perseguirían su desprestigio "siendo gratuitos e innecesarios al objeto de la información reservada en la que comparecía el demandado como testigo", por lo que su interés informativo o utilidad social era inexistente, siendo además los demandados personas sin relevancia pública.

Respecto de la lesión al derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes, se expresaba que las manifestaciones del demandado sobre ellos afectarían "a sus relaciones interpersonales y a los juicios de valor gravemente peyorativos sobre su capacidad científica y profesional, así como sobre su salud psíquica, su carácter y al comportamiento y conducta del uno respecto del otro", ya que incidirían en el "ámbito de lo que a ambos interesa mantener reservado sobre su privacidad, a salvo de la injerencia de terceros en su vida personal y familiar, sin perjuicio de la opinión que, libremente, a cada cual le pueda merecer para sí".

En su contestación a la demanda, el demandado opuso, en síntesis, que sus declaraciones se hicieron en un expediente de información reservada y antes de emitirlas preguntó si dicho expediente sería objeto de algún tipo de publicidad, a lo que se le respondió de forma negativa.

También contestó que debían analizarse las declaraciones realizadas por el demandado en todo su contexto, que no era otro que "el ser requerido por la Inspección de Servicios de la Universidad de Alcalá para prestar declaración en un expediente de información reservada, en relación con una serie de hechos acaecidos y que fueron denunciados por personas distintas" al demandado, y que, analizadas en su contexto, sus declaraciones estaban amparadas en el ejercicio legítimo de su libertad de expresión "ante una evidente situación de conflictividad laboral con sus compañeros y demandantes, a lo que hay que añadir las irregulares actuaciones llevadas a cabo por parte de los actores en el desarrollo de su labor profesional y educativa a juicio de mi mandante, así como de los órganos competentes de la Universidad de Alcalá que han derivado en la imposición de sanciones administrativas graves para los mismos".

  1. - Se dictó sentencia de 21 febrero 2000 por el Juzgado de primera instancia número 5 de Móstoles , que desestimó totalmente la demanda.

    Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 19ª, de Madrid que tuvo especialmente en cuenta que los expedientes, primero informativo y después disciplinario, se instruyeron a instancia del Rector para esclarecer los hechos acaecidos en el Departamento de Física de la Universidad de Alcalá de Henares, y en ellos la instructora, en "contexto conversacional", preguntó al demandado por los problemas existentes en el Departamento en relación con los demandantes y respecto de los cuales se habían formulado quejas ante el Defensor del Universitario. Por ello, consideró que, dada la tensión existente en el Departamento, el demandante "no encontró otras palabras, más que las utilizadas y que se llevaron al citado expediente, para transmitir el repetido problema, haciéndolo a requerimiento de la autoridad académica competente", lo que estaba amparado por el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo.

    Tampoco consideró producida lesión en el derecho a la intimidad personal y familiar de los demandantes porque "las escasas menciones que se hacen al matrimonio demandante lo son en el contexto de la investigación académica y para dejar constancia de la valoración que sus conductas merecían al compareciente".

    Confirmó la apreciación de la sentencia apelada en cuanto a que no se vertieron "expresiones innecesariamente ultrajantes, ni las efectuadas se formularon con carácter abstracto, gratuito o injustificado, sino que eran necesarias para conseguir el fin perseguido que no era otro que exponer la situación existente en el Departamento del que los actores formaban parte, y que había dado lugar a la incoación de un expediente reservado por las denuncias formuladas por terceras personas", actuando el demandado "desde su libertad de expresión". Las expresiones usadas por el demandado como "perfil de psicópata", "flojita" y "acudir a un psicólogo" referidos a la codemandante y "galimatías", que se relaciona con informe del codemandante, no podían sacarse del contexto en el que se vertieron y de la investigación reservada llevada a cabo, pues daban cuenta "del desquiciamiento en que se movían las relaciones entre los profesores demandantes y determinados profesionales o alumnos conectados al repetido Departamento".

    Terminó afirmando que "los profesores titulares de Universidad desempeñan su actividad cara al público y han de cumplir, obviamente, los dictados jurídicos, profesionales y éticos a conectar con la disciplina que impartiesen, debiendo imperar siempre los posicionamientos equilibrados que eviten generar situaciones como las recogidas en el expediente disciplinario a que se refieren los autos".

  2. - Contra la anterior sentencia interpusieron los demandantes recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 18.1 de la Constitución , en relación con su artículo 20.1.a) y con el artículo 7 en relación con su artículo 2, de la Ley Orgánica 1/1982 ,

    El recurso contiene un solo motivo en el que se mantiene la posición que los demandantes han asumido desde el principio, es decir, insisten como repetición de la demanda, en que se ha quebrantado su honor y su intimidad en las declaraciones en un expediente administrativo que finalizó con sanción, recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa recurso que fue desestimado en primera y segunda instancia y ahora, al parecer, se halla en casación.

    El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de que procede la desestimación del recurso.

    SEGUNDO .- 1.- Como se ha dicho en el apartado anterior, el recurso de casación tiene un solo motivo en el que repiten los recurrentes su posición de que el catedrático demandado ha lesionado sus derechos al honor y a la intimidad.

    En cuanto al honor , sin necesidad de reproducción de la numerosísima jurisprudencia recaída, tan sólo conviene recordar el concepto reiterado jurisprudencialmente de que es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentido de la propia persona, concepto esencialmente reconocido que incluye los dos elementos, el de inmanencia y el de trascendencia, o, en otras palabras, el aspecto interno y el aspecto externo. En el presente caso, el de la trascendencia o aspecto externo no concurre; los profesores demandantes pueden sentirse incómodos ante la opinión que de ellos tiene el catedrático de la asignatura, pero éste la vierte a instancia del trámite de un expediente sancionador contra los mismos, que terminó con sanción.

    Poco más se puede añadir a lo expresado por la sentencia objeto de este recurso, respecto al expediente iniciado a raíz de la denuncia de otro profesor, del que dice dicha sentencia:

    "Que en el Departamento de Física existía una clara tensión lo demuestra todo lo actuado y que la actuación que desplegaron los demandantes frente a Sr. Marcelino , especialmente, era de tal magnitud que el señor Juan Ignacio no encontró otras palabras, más que las utilizadas y que se llevaron al citado expediente, para transmitir el repetido problema, haciéndolo a requerimiento de la autoridad académica competente"

    En definitiva, se desestima el motivo respecto a la intromisión en el derecho al honor porque está dentro de la libertad de expresión las opiniones académicas que a nivel universitario, pueda tener un determinado profesor; asimismo, es destacable el contexto, esencial en el presente caso: un expediente en el que el demandado es requerido para calificar la conducta académica de los demandantes, que no es elogiosa sino todo lo contrario y efectivamente el expediente termina con sanción. Por ello, el Ministerio Fiscal dice, en su informe que procede la desestimación del recurso:

    "para esclarecer los hechos acaecidos en el Departamento de Física de la Universidad de Alcalá de Henares, a petición del Rector y en cuyos expedientes, la inspectora jefe del servicio de inspección, en entorno y contexto conversacional, preguntó al demandado señor Juan Ignacio por la problemática habida en el repetido departamento especialmente en relación con Don. Marcelino y la doctora Belen , que previamente habían formulado las respectivas quejas han de el defensor del universitario señor Teodulfo . No sólo se dieron estas quejas ante el defensor del universitario sino que también llegaron otras, debiendo la inspectora jefe, en el expediente abierto al efecto, como especificaba en la prueba testificar, oír -a otras personas sobre el particular, llegándose a la conclusión, en vía administrativa, que la conducta de los demandantes era constitutiva de faltas graves, que se sancionaron en el expediente disciplinario indicado ."

  3. - En cuanto al derecho a la intimidad personal y familiar, los demandantes alegaron que las expresiones del demandado sobre la pretendida debilidad de carácter del codemandaante respecto de su esposa se referían a un aspecto que, con independencia de su veracidad o no, debía permanecer reservado "a su estricto ámbito de privacidad".

    Es de destacar que tales escasas menciones que se hace al matrimonio demandante lo son en el contexto de la investigación académica, dejando constancia por parte del catedrático demandado de la valoración que sus conductas en el ámbito docente y en el personal le merecía, todo dentro del expediente académico y a petición de la inspectora jefe del servicio de inspección de la Universidad de Alcalá de Henares.

    La sentencia de esta Sala del 9 enero 2014 dice:

    "El reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humano."

    La aplicación de la anterior doctrina determina que deba desestimarse esta parte del motivo porque los comentarios del demandado no han revelado datos personales o familiares concretos de los codemandantes, sin que en el motivo se indique tampoco qué concretas afirmaciones del demandado infringirían el derecho a la intimidad personal y familiar de los codemandantes. Tampoco las referencias a que los codemandantes forman matrimonio pueden entenderse vulneradoras de dicho derecho fundamental, pues se trata de un hecho notorio y, en sí mismo, inocuo.

  4. - Desestimándose el único motivo del recurso de casación, procede no dar lugar al mismo, confirmando la sentencia absolutoria de instancia. Lo que conlleva la condenan costas conforme al artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Carlos Antonio Y DOÑA Carmela contra la sentencia dictada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 21 de septiembre de 2012 que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se condena al pago de las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.- Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Xavier O'Callaghan Muñoz PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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