STS 505/2014, 8 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución505/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por la procuradora Dª. Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante de procedimiento ordinario 202/2010, que a nombre de D. Borja y D. Gregorio , se siguen ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

Son parte recurrida, D. Borja y D. Gregorio , representados por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y D. Santiago representado por la Procuradora Dª Olga Martín Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta en nombre y representación de D. Borja y D. Gregorio , formuló demanda de juicio ordinario, frente a CARAVACA NATURE GOLF, D. Arsenio , D. Santiago , D. Felicisimo , D. Everardo , D. Maximo y D. Jose Enrique , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se sirva dictar sentencia por la que se declare:

    1. ) La resolución del contrato de reserva que suscribieron las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, por incumplimiento de la obligación de adquirir el solar y obtener la licencia de obras, en el plazo de 16 meses desde la fecha del documento, conforme a lo argüido en este escrito de demanda;

    2. ) La resolución del contrato de reserva que suscribieron las partes en fecha 30 de noviembre de 2006, por incumplimiento de la obligación que viene impuesta legalmente a la parte vendedora de constituir y entregar justificante de aval o garantía suficiente que asegure la devolución de las cantidades aplazadas cuya entrega se ha pactado adelantada y a cuenta del precio final, más el interés legal, para los casos previstos en la Ley Reguladora del Pago de Cantidades a cuenta en viviendas en construcción (Ley 57/1968), en relación con el Real Decreto 515/1968 y normativa concordante.

    3. ) Consecuentemente, se declare la obligación de la demandada de restituir a mis mandantes las cantidades abonadas por los mismos hasta la fecha, por importe de quince mil euros (15.000.-€), con más los intereses correspondientes a las cantidades entregadas, hasta la fecha de su reintegro.

    4. ) Se declare que la mercantil Caravana Nature Golf, S.L. está incursa en causa de disolución, y que sus administradores no han cumplido con sus obligaciones en tal situación.

    5. ) Se declare que Don Arsenio , Don Santiago , Don Felicisimo , Don Everardo , Don Maximo y Don Jose Enrique , como Consejeros Delegados Mancomunados de la mercantil demandada, son responsables solidarios frente a mis representados en el pago de las deudas de Caravaca Nature Golf, S.L. por la cantidad de 15.000 €, junto con los intereses de demora devengados y los que se devenguen hasta el completo pago de la deuda.

      Y en su virtud se condene, solidariamente a los demandados:

    6. ) A estar y pasar por tales declaraciones.

    7. ) A abonar a mis representado la cantidad de quince mil euros (15.000.-€), con más los intereses legales, desde que se produjo la entrega de las cantidades anteriormente mencionadas, en atención a los plazos especificados en el hecho primero de esta demanda, el cual se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, con los demás pronunciamientos legales.

    8. ) Al pago de las costas que genere el presente proceso".

  2. La procuradora Dª. María Luisa Izquierdo Tortosa en nombre y representación de CARAVACA NATURE GOLF, S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta de contrario contra D. Santiago , condenando en costas a la parte actora, y con cuanto más proceda en derecho".

    La procuradora Dª Susana Pérez Navalón en nombre y representación de D. Santiago , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas causadas a la parte actora".

    La procuradora Dª Laura Oliver Ferrer en nombre y representación de D. Everardo , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar sentencia por la que, desestimando la demanda, absuelva a mi mandante de las pretensiones de la actora, con condena en costas a la misma".

    La procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de D. Felicisimo , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar sentencia por la que desestime con expresa imposición de costas a la actora, su pretensión de que se condene a mi representado a responder solidariamente junto con la mercantil codemandada, CARAVACA NATURE GOLF, S.L., por las deudas contraídas por dicha sociedad, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para que dicha responsabilidad opere, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito".

    Y, la procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de D. Arsenio , D. Maximo y D. Jose Enrique , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "dictar sentencia por la que desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora y, subsidiariamente, para el caso de que decida entrar a conocer el presente asunto, desestime la pretensión de la demandante de que se condene a mis representados a responder solidariamente junto con la mercantil codemandada, CARAVACA NATURE GOLF, S.L., por las deudas contraídas por dicha sociedad, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para que dicha responsabilidad opere, por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  3. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, Procedimiento Ordinario 202/2010, dictó Sentencia núm. 16/2012 de 19 de enero de 2012 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Borja y Gregorio contra CARAVACA NATURE GOLF, S.L., Arsenio , Santiago , Felicisimo , Everardo , Maximo y Jose Enrique , y en consecuencia:

    1. Absuelvo libremente a Everardo y Santiago de las pretensiones ejercitadas contra ellos.

    2. Resuelvo por incumplimiento el contrato celebrado el 30 de noviembre de 2006 entre la parte actora y CARAVACA NATURE GOLF, S.L.

    3. Condeno solidariamente a CARAVACA NATURE GOLF, S.L. y a Arsenio , Felicisimo , Maximo y Jose Enrique a pagar a la parte actora la cantidad de quince mil euros (15.000.-€), más el interés legal, en la forma dicha en el fundamento jurídico séptimo.

    4. No procede hacer expresa condena en las costas causadas en esta instancia."

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique , y de CARAVACA NATURE GOLF, S.L. Las representaciones de D. Borja y D. Gregorio y, de D. Santiago se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia núm. 443/2012 el 10 de diciembre de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Arsenio , Felicisimo , Maximo y Jose Enrique contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en auto de juicio ordinario nº 202/10, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a los demandados apelantes y con pérdida por éstos de los depósitos constituidos para recurrir."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. La procuradora Dª Pilar Ibáñez Martí en nombre y representación de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO. - Infracción de la Doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al momento de nacimiento de las obligaciones contraída en virtud de un contrato de compraventa, ello puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución, y en consecuencia si los administradores deben responder o no solidariamente a dichas obligaciones sociales. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

    SEGUNDO.- Del interés casacional del recurso por contradecir la Sentencia recurrida la doctrina de otras Audiencias Provinciales en un aspecto esencial para la resolución de la controversia. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital."

  6. Por Diligencia de ordenación de 21 de enero de 2013, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D Ramón Rodríguez Nogueira en nombre y representación de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique . Y, como recurridos el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez en nombre y representación de D. Borja y D. Gregorio , y la Procuradora Dª Olga Martín Márquez en nombre y representación de D. Santiago .

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 24 de septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique contra la sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 510/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 202/2010 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Valencia.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala, para que formalicen su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaria."

  9. La representación procesal de D. Borja y D. Gregorio , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

  10. - Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de junio de 2014, para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los constan acreditados en la instancia.

  1. D. Borja y D. Gregorio (en adelante, la parte actora, apelada o recurrida) interponen demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato suscrito el 30 de noviembre de 2006 con la entidad demandada Caravaca Nature Golf, S.L. (en adelante, la sociedad demandada) con la consiguiente devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda que los actores pretendían adquirir, y la declaración de responsabilidad solidaria de los administradores sociales mancomunados de dicha sociedad, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento del deber de disolver la sociedad existiendo causa legal para ello, prevista en el art. 105.5 LSRL (actualmente art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), y de forma acumulada las acciones individuales contempladas en los arts. 133 y 135 LSA ante la falta de depósito de las cuentas anuales correspondientes a los cuatro últimos ejercicios, infringiendo el art. 218 LSA , lo que constituye, a juicio de los actores, una negligencia por sí misma desencadenante de responsabilidad, ex arts. 133 y 135 LSA .

    Las partes demandadas se opusieron a la demanda alegando la falta de concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 367.1 LSC, fundamentalmente por el momento en que debía atenderse para valorar si la entidad demandada estaba o no incursa en causa de disolución, bien el momento en que se firmó el contrato de compra-venta, el día 30 de noviembre de 2006, bien el momento en que la citada sociedad debía cumplir sus obligaciones, transcurridos 16 meses desde la firma del documento, de no haberse adquirido la plena propiedad del solar y obtenido la licencia de obras. Los demandados consideraron que el momento en el que debía analizarse si la sociedad estaba o no incursa en causa de disolución es el momento en que nace la obligación para comprador y el vendedor, es decir, la fecha de firma del contrato.

  2. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declarando resuelto el contrato y condenando a la sociedad demandada y a los administradores sociales (salvo a dos de ellos que habían cesado antes de ser exigible la obligación de devolución de la cantidad reclamada) de manera solidaria, a pagar la cantidad de 15.000.-€ más los intereses legales devengados desde la fecha en que fue entregada dicha cantidad, de conformidad con el art. 3 de la Ley 57/1968 (como norma especial que no admite excepciones). La sentencia entendió que el hecho de que faltara el depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada en distintos ejercicios, junto con la existencia de un balance correspondiente a 31 de octubre de 2008 donde se aprecia que la demandada presentaba unos fondos propios negativos en 2007 de 5.148.186,28.-€, cuando contrajo la deuda, se encontraba incursa en una causa de disolución por insuficiencia patrimonial, sin que conste que los administradores, en los dos meses siguientes iniciaran los trámites de disolución de la empresa o solicitaran al declaración de concurso de la misma.

  3. Recurrida la sentencia en apelación, la sentencia de segunda instancia, de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena; desestimó los recursos, confirmó la sentencia de primera instancia, haciendo suyos los razonamientos de esta última. Entendió que el nacimiento de la obligación de la devolución de la cantidad entregada a cuenta por los actores para la adquisición del inmueble surge de forma automática para la promotora en el momento que ha transcurrido el plazo de 16 meses a que se ha hecho referencia y que, en el caso de autos, y dada la fecha de contratación, el 30 de noviembre de 2006, se produjo en abril de 2008, por lo que es esta fecha y no la del contrato, la que ha de tenerse en cuenta a los efectos de la estimación de la responsabilidad que para el administrador social establecía el art. 105.5 LSRL .

    RECURSO DE CASACIÓN

SEGUNDO

Formulación del primer motivo del recurso.

Se articula en los siguientes términos: " Infracción de la Doctrina jurisprudencial de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al momento de nacimiento de las obligaciones contraída en virtud de un contrato de compraventa, ello puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución, y en consecuencia si los administradores deben responder o no solidariamente a dichas obligaciones sociales. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital " .

La parte recurrente plantea la cuestión de cuál es el momento del nacimiento de las obligaciones contraídas por el contrato de compraventa, puesto en relación con la determinación de si el incumplimiento de las obligaciones sociales es posterior o anterior al acaecimiento de la causa de disolución y, en consecuencia, si los administradores deben responder o no solidariamente de dichas obligaciones sociales.

Se alega por el recurrente interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 5 de julio de 2007 , 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009 , que determinan que el contrato se perfecciona por el concurso de la oferta y aceptación, y genera obligaciones desde el mismo momento del consentimiento para ambas partes que pueden ser exigidas por éstas. Cuestión distinta, según la parte recurrente, es que, el comienzo de la obligación de pagar el precio se produzca, "con la puesta de las mercaderías a disposición del comprador y con la satisfacción de éste, lo que en nada afecta a la sustancial obligación que a las partes compete de cumplir el contrato, pues no se ha de confundir el momento de la perfección del contrato con el de su exigibilidad o su consumación" ( STS 805/2007, de 5 de julio ). En sentido análogo, las SSTS de 5 de octubre de 2006 y 14 de mayo de 2009 . Consideran los recurrentes que por ello, la fecha a tener en cuenta para determinar si la sociedad se halla incursa en causa de disolución es la fecha del contrato y no la de cumplimiento de la condición suspensiva del año 2008, por lo que, a juicio de los recurrentes en la fecha del contrato no concurría causa de disolución, y, por tanto, los administradores no deben responder por dicha deuda.

TERCERO

Razones de la Sala para la desestimación del motivo.

La sentencia recurrida no ha puesto en duda que el contrato suscrito por las partes existiera desde el momento en que fue suscrito, el 30 de noviembre de 2006, en virtud del art. 1254 CC , cuando consintieron en obligarse una o varias personas respecto de otra u otras (que en el escrito de contestación negaron que se tratara de una compraventa, sino tan solo una mera reserva). Como sea que el art. 1255 CC establece que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones sin más limitaciones que no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público, por esta capacidad normativa, en el contrato suscrito las partes establecieron de forma expresa, una condición suspensiva sujeta a dos hitos, la adquisición de la parcela y la obtención de licencia de obras, y todo ello en un plazo de dieciséis (16) meses a contar de la firma del contrato. Por tanto, el plazo finalizaba en abril de 2008. De no conseguirse en el indicado plazo los dos hitos, el contrato quedaba sin efecto, surgiendo a partir de este momento la obligación de los vendedores de devolver las cantidades recibidas a cuenta.

La obligación a cargo de los vendedores no nace hasta entonces. Como señala el art. 1114 CC y la doctrina de esta Sala en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos dependerán del acontecimiento que constituya la condición. La realización de la condición estipulada como tal constituye un requisito necesario para la plena eficacia de la relación, y durante la fase de pendencia la obligación no es exigible, suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento ( SSTS de 18 de mayo de 2005 , 30 de junio de 1986 y 6 de febrero de 1592 ).

Esta obligación de devolución del precio anticipado es reclamada por los actores a partir del momento en que es exigible, no antes. Y no se pudo devolver porque la sociedad no tenía liquidez y resulta probado en la instancia que la sociedad vendedora tenía fondos negativos en el ejercicio de 2007 (5.148.186,28.-€), según un balance de situación a 31 de octubre de 2008.

Por tanto, la obligación de la sociedad nació en fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución.

El motivo se desestima.

CUARTO

Formulación del segundo motivo del recurso y razones para su desestimación.

Se expresan los recurrentes en los siguientes términos: " del interés casacional del recurso por contradecir la Sentencia recurrida la doctrina de otras Audiencias Provinciales en un aspecto esencial para la resolución de la controversia. Infracción de lo dispuesto en el art. 367.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de capital."

Cuestionan los recurrentes si la falta de depósito de las cuentas anuales por parte de la sociedad es causa suficiente, por si sola, para presumir responsabilidad de los administradores o es necesario acreditar la relación de causalidad entre distintas acciones y el daño sufrido. Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de entender que la falta de depósito de las cuentas anuales, por sí sola, determina la concurrencia de causa de disolución, permitiendo atribuir los efectos perjudiciales a quien tenía obligación de haber formulado las cuentas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Primera, de 29 de junio de 2012 y 25 de febrero de 2011 . En sentido contrario, entendiendo que la sola falta de presentación de las cuentas anuales no implica por sí misma causa de disolución de la sociedad, se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de 17 de febrero de 2011 y 25 de mayo de 2012 .

El motivo se desestima por las siguientes razones.

Resulta acreditado en la instancia que la ratio decidendi de la sentencia recurrida no funda su pronunciamiento condenatorio única y exclusivamente en la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad demandada, sino que se anuda con la acreditada existencia de fondos propios negativos en el ejercicio de 2007 de 5.148.186,28.-€, siendo su capital social de 1.633.012.-€, lo que resulta de un balance de la sociedad de fecha 31 de octubre de 2008.

Por tal circunstancia, la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución prevista en el apartado e) del art. 104 de LSRL , texto vigente en el caso enjuiciado (actualmente, art. 363.1.e LSC) sin que, durante el proceso, los administradores acreditaran en el momento pertinente haber adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentaran solicitud de concurso voluntario de acreedores.

QUINTO

Costas .

Se imponen a los recurrentes a tenor del art. 398 LEC al no ser estimado el recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Arsenio , D. Felicisimo , D. Maximo y D. Jose Enrique , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de fecha 10 de diciembre de 2012, en el Rollo 510/2012 que, en este alcance, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a los recurrentes, con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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