STS, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:3705
Número de Recurso1653/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil catorce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1653/13, interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados, representada por el procurador don Francisco Javier Calvo Ruiz, contra el auto dictado el 6 de marzo de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 554/12 , confirmatorio en reposición de otro anterior, de 31 de enero del mismo año, que denegó la suspensión de la vigencia de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE de 15 de diciembre). Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- (A) La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante auto de 31 de enero de 2013 y en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo 554/12 , instado por la Organización Impulsora de Discapacitados («OID», en adelante), denegó la suspensión de la vigencia de la «Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazo y los procedimientos de presentación» (BOE de 15 de diciembre).

Consideró que no podía acceder a la medida cautelar interesada por OID con fundamento en la apariencia de buen derecho de su pretensión, «al no darse los requisitos necesarios para ello, tal y como han sido interpretados por la doctrina jurisprudencial, de la que es muestra el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2012 Rec. 344/2012 », que reproduce a continuación (FJ 4º.2).

Dando respuesta a la suspensión cautelar de la Orden HAP/2662/2012 sustentada en los perjuicios de difícil o imposible reparación que se causarían a la entidad demandante de no accederse a la misma, no advierte «que la aplicación de la Orden impugnada comporte para la corporación recurrente la irrogación de perjuicios de difícil o imposible reparación, superiores a los que la suspensión de su vigencia produciría al interés público» (FJ 4º.3)

(B) El anterior auto fue ratificado en reposición por el adoptado el 6 de marzo de 2013 . Se remite la Sala de instancia a otro, dictado el 28 de febrero de 2013 en el recurso 560/12, también en reposición, razonando que, en lo que al fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) se refiere, la doctrina expuesta en el mismo «impide entrar en el examen de una cuestión, como la del dictamen del Consejo de Estado, en el procedimiento de medidas cautelares, al no darse los requisitos para ello, delimitados en el mentado auto, y no procede tampoco, por las mismas razones, la aplicación, en sede del procedimiento incidental, de la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional a propósito de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en relación con la Ley 53/2002, referida, por tanto, a una Ley distinta de la que sirvió de habilitación para dictar la Orden Ministerial impugnada» (FJ 2º).

En relación con el periculum in mora (daños y perjuicios), razona la Sala de instancia que «reproduce la parte los mismos argumentos que alegó al tiempo de solicitar la adopción de la medida cautelar, sin que su argumentación reiterativa de los mismos, contenida en el escrito de interposición del recurso, permita variar la argumentación contenida en el auto impugnado, sobre la base de la doctrina jurisprudencial cuando de la suspensión cautelar de la eficacia de una disposición general se trata, pues debe argumentarse en relación con la norma objeto del recurso, que en este caso se trata de una Orden en ejecución de una Ley, que no es objeto de este recurso» (FJ 3º).

Termina esta resolución diciendo que, «[e]n relación con la alegación de las dificultades o imposibilidades que tendrá el ciudadano medio y determinados colectivos para poder acceder a la justicia, al tener que obtener el sistema de pago por medio de internet o siendo titular de un NIF, ya quedó resuelto en el auto impugnado» [sic] (FJ 4º).

SEGUNDO .- OID preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, en el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), denuncia la infracción de los artículos 129 y 130 de la misma Ley , 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y 24.1 de la Constitución española. También considera vulnerada la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional 20/2012 , 79/2012 y 190/2012, así como la jurisprudencia contenida en los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 , 31 de octubre de 2000 y 18 de noviembre de 2003 , que cita sin mayores datos de identificación.

(I) Inicia su alegato afirmando que en el presente caso la no suspensión de la aplicación de la Orden Ministerial impugnada provocaría la perturbación grave de los intereses generales, ya que afecta directamente al derecho constitucionalmente reconocido de tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, con independencia de que, de mantenerse su vigencia, se verían afectada una infinidad de procesos judiciales, coartando el acceso de los ciudadanos a los tribunales en el ejercicio de sus derechos, muchos de ellos sometidos a plazos de caducidad, y originando «graves perjuicios generales de imposible o difícil reparación».

(II) Tras este proemio, expone los siguientes argumentos:

(A) Sin pretender avanzar el debate de fondo, anuncia que la demanda versará sobre la violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , que, en virtud del artículo 10.2 de la propia Norma Fundamental, debe ser interpretado a la luz de los tratados internacionales de los que España es parte, entre ellos el citado Convenio de Roma y, en particular, su artículo 6.1. Trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en las sentencias de 26 de julio de 2005, asunto Podbielski y PPU Polpure v. Polonia (demanda 39199/98 ), y 28 de noviembre de 2006, asunto Apóstol c. Georgia (demanda 40765/02), de la que obtiene que la española Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE de 21 de noviembre), vulnera el Convenio, por las siguientes razones:

(a) No persigue un objetivo legítimo, pues, siendo exclusivamente recaudatorio, se ha de tener en cuenta que la mencionada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera ese objetivo justificación suficiente para la imposición de tasas judiciales.

(b) Por lo que respecta a su cuantía, (i) no toma en consideración la capacidad económica del contribuyente, sino el coste del servicio prestado, (ii) se calcula sumando una cantidad fija (en atención al tipo de procedimiento) y una cantidad variable (con arreglo a un porcentaje de la cuantía del proceso), y (iii) se exige (en los órdenes civil y contencioso-administrativo) desde el momento de la interposición de la demanda, siendo su abono condición previa de admisibilidad de la acción. Entiende que estas tres exigencias contradicen la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que requiere la toma en consideración de la capacidad económica del contribuyente. Considera la exigencia de una tasa calculada con arreglo a un porcentaje fijo una restricción desproporcionada del derecho de acceso a un tribunal de justicia, desproporción que se acrecienta si se exige la tasa en la fase inicial del proceso.

Obtiene de lo anterior la ausencia de una relación razonable de proporcionalidad entre los medios previstos en la Ley 10/1992 y el objetivo perseguido, concluyendo que no se ha logrado el justo equilibrio entre los intereses del Estado en percibir tasas judiciales y el interés de los justificables en hacer valer sus pretensiones ante los tribunales de justicia, equilibrio imprescindible para proteger el derecho a la tutela judicial efectiva.

Acude también a la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 20/2012 , 79/2012 y 190/2012 ) para recordar que «si se mostrase que la cuantía de la tasa resulta tan elevada que impide "en la práctica el ejercicio del derecho fundamental o lo obstaculiza en un caso concreto en términos razonables"», cabría considerarla incompatible con el artículo 24.1 de la Constitución . Añade que el montante de las tasas judiciales establecidas en la Ley 10/2012 constituye en muchos casos un obstáculo económico insalvable para infinidad de particulares en el acceso a la jurisdicción, situación que no se daba con la Ley 53/2002 (enjuiciada en dichas sentencias), ya que no afectaba a las personas físicas.

Denuncia también la infracción del artículo 14 de la Constitución , en cuanto la ley de tasas desconoce el principio de igualdad, al establecer una exención subjetiva para las Administraciones territoriales y sus organismos públicos, las Costes Generales, las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y el Ministerio Fiscal, instituciones todas ellas con capacidad económica asegurada y por ello más que suficiente para abonar las tasas por las acciones judiciales que emprendan.

(B) Desde la perspectiva de los perjuicios de imposible o difícil reparación razona que:

(a) Las cuotas que resultan de la aplicación del artículo 7 de la Ley 10/2012 , a su juicio, impedirán el acceso de los ciudadanos a la justicia, obstaculizando el ejercicio de un derecho fundamental. Opina que las cuotas resultantes son enormes, produciéndose generalizados incrementos con respecto al sistema en vigor antes de la Ley, tanto en lo que se refiere a las cantidades fijas como a las variables. Se ha producido también un extraordinario incremento del importe de la parte fija de la tasa en la segunda instancia.

Se produce así, en su opinión, en evidente efecto disuasorio en muchos casos, muchos más de los deseables, particularmente en los de escasa cuantía. En definitiva, las previsiones del artículo 7 de la Ley 10/2012 impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en casos concretos en términos irrazonables.

(b) Considera también que la utilización exclusiva de medios telemáticos e informáticos para efectuar el pago de la tasa judicial, impuesta por el artículo 5.2 de la Orden Ministerial impugnada, supone una nueva barrera para acceder a la jurisdicción, obligando a todos los ciudadanos a la utilización, como única forma posible, de una conexión a Internet, utilizando un determinado programa informático y, lo que es peor, impone la obligación a todos los ciudadanos, sin excepción, de tener los conocimientos necesarios y suficientes para acudir a la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y efectuar la impresión del modelo para posteriormente proceder a su pago. Obliga a hacer lo mismo a una compañía multinacional que a un ciudadano de a pie.

Sostiene, por tanto, que la Orden Ministerial introduce un sistema de autoliquidación que supone una limitación absoluta a los efectos de facilitar el acceso de los ciudadanos a los tribunales, imponiendo por primera vez en nuestra historia, con carácter general, la obligación legal de conocer el manejo de equipos informáticos y de disponer de acceso a Internet y a un mecanismo de impresión.

(c) Pero no sólo lo anterior, sino que también obliga a tener un NIF para poder liquidar la tasa, impidiendo así que lo puedan efectuar determinados colectivos que no disponen de la capacidad tecnológica necesaria para ello y, por tanto, cercenándoles el acceso a los tribunales, como es el caso de los extranjeros indocumentados. La rigidez del artículo 5 de la Orden Ministerial no admite la posibilidad de ausencia de documentación.

(III) Razona a continuación que, de no accederse a la suspensión, el recurso que insta perdería su finalidad ya que muchos ciudadanos se verían privados de toda opción de acceder a la jurisdicción, porque las acciones han de ejercitarse en el momento en que corresponda, estando la mayoría de ellas sometidas a plazos de caducidad y de prescripción. Este es el criterio que se contiene, según afirma, en los autos dictados por esta Sala los días 22 de marzo de 2000 , 31 de octubre de 2000 y 18 de noviembre de 2003 , ya citados.

(IV) Concluye subrayando que la suspensión no perturbaría el interés general, sin que, por lo demás, concurran razones de urgencia o de utilidad pública que aconsejen no acceder a ella. Entiende que esa ausencia de perturbación de intereses generales deriva del propio procedimiento seguido para la aprobación de la Orden Ministerial recurrida y de la Ley que "supuestamente" la ampara. Resulta así porque, publicada la Ley 10/2012 en el Boletín Oficial del Estado de 21 de noviembre de 2012, la Orden Ministerial discutida lo fue el 16 de diciembre del mismo año, dictándose la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, relativa a la liquidación de la tasa judicial con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, por la que se determinó que durante el ínterin no se exigiera el justificante de autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales.

Existió, en su opinión, una posposición clara y evidente de la aplicación de la norma a la publicación de un modelo de autoliquidación, difiriendo su efectiva liquidación al momento en que el mismo fuese aprobado, lo que evidencia la ausencia de una urgencia especial y que los intereses generales no se ven perturbados de forma efectiva por la inexistencia del cobro efectivo de la tasa.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case los autos recurridos y «estime las pretensiones interesadas en el tercer otrosí de nuestro escrito de demanda».

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 10 de octubre de 2013, en el que subraya que OID cuestiona ante todo los mandatos de la Ley 10/2012, discutiendo la tasa en sí misma y no sus aspectos accesorios. Y así como parece obvio que la inicial falta de aprobación de los modelos de autoliquidación de la tasa impedía materialmente dar cumplimiento a los preceptos de la Ley, no puede aceptarse que ésta deje de ser cumplida por la simple suspensión de la Orden en la aprobación de los modelos. No es lo mismo la imposibilidad material de aplicar la Ley que decretar su inaplicación por la suspensión de una disposición estrictamente accesoria. Este carácter accesorio impide la suspensión, que afectaría a la Ley, posibilidad que no está en los artículos 129 y 130 de la Ley 20/1998 .

Sostiene, por otra parte, que OID pretende en vía cautelar la resolución de las cuestiones de fondo. Si la obligación legal de abonar la tasa implica o no una violación del derecho de acceso a la justicia es cuestión de fondo que no puede resolverse en vía cautelar sin prejuzgar el asunto principal.

Destaca que ninguna prueba se ha producido de la afección del derecho de acceso a la justicia y de los intereses generales a propósito de la suspensión cautelar de disposiciones de carácter general, recordando finalmente la doctrina sentada por esta Sala en el auto de 13 de noviembre de 2007 (recurso directo 77/07 ).

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 10 de abril de 2014, fijándose al efecto el día 24 de septiembre de 2014, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- OID interpuso recurso contencioso-administrativo (número 554/12) ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional contra la «Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazo y los procedimientos de presentación» (BOE de 15 de diciembre).

En el escrito de interposición interesó la suspensión de la vigencia de dicha disposición de carácter general, argumentando, en síntesis y en lo que ahora interesa, la apariencia de buen derecho de su pretensión y que la ejecución de la Orden Ministerial causaría perjuicios de imposible o difícil reparación, sin que exista urgencia o utilidad pública que aconseje anticiparla.

El mencionado órgano jurisdiccional denegó la adopción de la medida cautelar instada en auto de 31 de enero de 2013 , ratificado en reposición por otro de 6 de marzo siguiente, resoluciones ambas de cuyo contenido hemos dado sucinta cuenta en el primer antecedente de esta sentencia.

OID se alza en casación denunciando la infracción de los artículos 129 y 130 de la Ley de esta jurisdicción , del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del 24.1 de la Constitución española . También considera vulnerada la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 20/2012 , 79/2012 y 190/2012, así como la jurisprudencia plasmada en los autos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2000 , 31 de octubre de 2000 y 18 de noviembre de 2003 , que cita sin mayores datos de identificación.

Para empezar, hemos de dejar constancia de que el presente recurso, formalmente bien planteado, pues se articula por el cauce procesal adecuado [el del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 ], con expresa identificación de las normas legales y de la jurisprudencia que se estiman infringidas, materialmente no refleja una buena técnica casacional. Carece de una expresa crítica a la motivación de las resoluciones judiciales impugnadas, centrándose todos sus argumentos en justificar la procedencia de la medida cautelar sin analizar las razones suministradas por la Sala de instancia para denegarla a la vista de las alegaciones plasmadas con tal fin en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo. OID, pues, acude a esta Sala como si los autos cuya revocación pretende no existieran, circunstancia que, sin duda alguna, debilita su queja en casación.

Su discurso en esta sede puede estructurarse del siguiente modo:

(I) La pretensión que ejercita impugnando la Orden Ministerial, cuya vigencia pretende que se suspenda cautelarmente, presenta apariencia de buen derecho pues la Ley que desarrolla (la 10/2012) vulnera derechos fundamentales susceptibles de amparo, en particular el derecho a acceder a la jurisdicción, con infracción de los artículos 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 24.1 de la Constitución española , y el de igualdad ante la ley, proclamado por el artículo 14 de esta última.

(II) Procede también la adopción de la mencionada medida cautelar atendiendo a los perjuicios de difícil o imposible reparación que la aplicación de las tasas ocasionaría debido a: (a) su elevada y desproporcionada cuantía, (b) la exigencia de medios telemáticos e informáticos para efectuar su pago y (c) la necesidad de contar con un NIF para poder liquidarlas.

(III) Si no se acuerda la medida cautelar, el recurso perderá su finalidad, puesto que, aun cuando fuera estimado, habrían prescrito o caducado las acciones de quienes no hubieran podido acceder a la jurisdicción debido a la exigencia de las susodichas tasas.

(IV) La suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial no causaría perjuicios graves para el interés general, como lo demuestra que entre la fecha de entrada en vigor de la Ley 10/2012 y la aprobación de la Orden Ministerial cuestionada la propia Administración dio instrucciones para que los secretarios judiciales no exigieran la presentación de la autoliquidación de la tasa para dar curso a los escritos procesales.

SEGUNDO .- Delimitado el debate, la primera reflexión que se ha de hacer es que no existe correspondencia entre las razones aducidas para justificar la adopción de la medida cautelar y el objeto de la Orden Ministerial cuya vigencia se quiere suspendida.

En efecto, esta última no determina ni regula los elementos configuradores de la tasa (hecho imponible, sujeto pasivo, devengo, base imponible, cuota tributaria), que, como no podía ser de otra forma (véase el artículo 31.3 de la Constitución ), se encuentran en la Ley 10/2012, ni siquiera desarrolla esta última en tales aspectos; se limita a disciplinar los modelos de autoliquidación y de solicitud de devolución de la tasa en cuestión, determinando el lugar, la forma, los plazos y los procedimientos para su presentación.

Siendo así, los argumentos relativos a la vulneración de derechos fundamentales susceptibles de amparo por la regulación de la tasa contenida en la Ley, o a los daños y perjuicios que es susceptible de irrogar por su carácter excesivo y desproporcionado, poco pueden ayudar para justificar la suspensión de la vigencia de una disposición general que nada, o poco, tiene que ver con la ordenación sustantiva de la exacción.

Bien es verdad que cabría sostener que la Orden Ministerial, en cuanto disciplina la gestión y, por ende, la exacción de la tasa, colabora en la producción de los efectos indeseables que, según OID, desencadena la exigibilidad del tributo y que justifican la adopción de la medida cautelar que pretende. Pero aún así, existen otras razones que desaconsejan la suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial y que evidencian que la Sala de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso.

TERCERO .- Es conocida, y de ella dan cuenta los autos impugnados, la jurisprudencia de esta Sala acerca de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris) como criterio para adoptar medidas cautelares en el proceso contencioso-administrativo, y sobre su prudente y matizada aplicación, a fin de evitar prejuzgar la cuestión de fondo y quebrantar el derecho a un proceso con las debidas garantías. De este modo, el Tribunal Supremo ha acotado su operatividad a aquellos casos en los que (i) el acto cuya suspensión se pretende haya sido dictado en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula o sea idéntico a otro ya anulado en vía judicial, (ii) adolezca de un vicio determinante de su nulidad radical que se presente claro y manifiesto, de manera que su invalidez pueda ser apreciada prima facie en el momento inicial del proceso, o (iii) ignore un criterio reiterado de la jurisprudencia, evidenciando una resistencia contumaz de la Administración a su aplicación [además del auto de 14 de junio de 2012 (recurso 344/12 , FJ 2º.e), que el impugnado de 31 de enero de 2013 reproduce, pueden consultarse las sentencias de 18 de mayo de 2011 (casación 1489/10, FJ 3 º) y 7 de junio de 2012 (casación 5479/11 , FJ 8º), así como los autos de 5 de febrero de 2009 (recurso 35/08, FJ 2º.e) y 15 de noviembre de 2011 (recurso 339/11, FJ 3º)].

Claramente se comprende, entonces, la nula operatividad de la apariencia de buen derecho para justificar la suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial impugnada, que, por definición, no se integra en ninguno de tales supuestos, máxime si se tiene presente que las tachas de nulidad radical que sustentan la pretensión cautelar de OID no se imputan a dicho disposición administrativa, sino a la Ley 10/2012, a la que desarrolla y complementa. Con lo cual, pretende dejar en suspenso una disposición de carácter general con el argumento de que la Ley de la que trae causa es inconstitucional por vulnerar derechos fundamentales susceptibles de amparo o, dicho de otra forma, pide de los tribunales ordinarios que, con carácter prejudicial a efectos cautelares, realicen un pronunciamiento que les está vedado respecto de las leyes postconstitucionales, concluyendo que una norma emanada del legislador es inconstitucional para así justificar la suspensión de la vigencia de la disposición administrativa que es su complemento. En definitiva, OID quiere que, en la pieza de medidas cautelares, se avance un juicio que ni siquiera podría hacerse sobre el fondo, ya que si, a la hora de resolver el recurso, el tribunal ordinario llamado a zanjarlo tuviera razones para pensar que la Orden Ministerial vulnera los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la igualdad porque la Ley 10/2012 que desarrolla incide en tales infracciones constitucionales, quedaría abocado a plantear al Tribunal Constitucional la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 163 de la Constitución .

CUARTO .- En cuanto al periculum in mora (daños y perjuicios que la aplicación de la norma podría irrogar), nuestro análisis debe estar presidido por la constatación de que se pide la suspensión de la vigencia de una disposición general, resultando por ello prioritario el examen de la medida en que el interés público, implícito en la aprobación de la norma, demanda la ejecución [véase el auto de 2 de diciembre de 2010 (recurso 466/10, FJ 3º) y los que en él se citan]. Y en este punto, se ha de partir del presupuesto de que la suspensión de la vigencia de una disposición de esa índole supone un grave perjuicio para ese interés público, que pide la aplicación inmediata de una norma promulgada para integrarse en el ordenamiento y ser cumplida por todos, interés público que debe entenderse preponderante sobre otros y que, por tanto, pugna por el mantenimiento de la vigencia de la disposición [auto de 3 de enero de 2011 (recurso 481/10, FJ 3º) y los que en él se citan]. Por consiguiente, salvo que de una forma clara y evidente puedan producirse atentados irreversibles a los derechos del recurrente, en cuyo caso podría acordarse la suspensión si el interés general no sufriera con ello, lo normal es que nos se acceda a suspender, en vía cautelar, la vigencia de disposiciones administrativas generales [ sentencia de 10 de febrero de 2009 (casación 267/08 , FJ 2º), y las resoluciones que en ella se citan].

Pues bien, como ya hemos apuntados, son tres las razones por las que OID estima que la aplicación de la Orden Ministerial que impugna es susceptible de irrogar daños y perjuicios de imposible o difícil reparación: (a) la elevada cuantía de las tasas y su desproporción, (b) la exigencia de medios telemáticos e informáticos para efectuar su pago y (c) la necesidad de contar con un NIF para poder liquidarlas.

Antes de continuar, a la vista del contenido de las alegaciones de la mencionada entidad, hemos de realizar algunas precisiones: la medida cautelar es una pretensión instrumental, cuya finalidad radica en garantizar la efectividad del eventual pronunciamiento estimatorio del recurso, de modo que habrá de acordarse, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder su finalidad legítima al recurso ( artículo 130.1 de la Ley 29/1998 ). Esos intereses en conflicto no son otros que los de los contendientes en el litigio: el general, representado por la Administración demandada ( artículo 103.1 de la Constitución ), y el particular del demandante o del círculo de personas que representa o en cuyo beneficio actúa [ artículo 19.1, letras a ) y b), de la Ley 29/1998 ]. Quien hace valer una pretensión cautelar no se encuentra legitimado para pedir la adopción de medidas de esa índole arguyendo los daños y perjuicios que se irrogarían a terceros. No existe en nuestro sistema una acción popular para la impugnación de disposiciones de carácter general, salvo en los contados ámbitos en los que se encuentra reconocida [ artículo 19.1.h) de la Ley 29/1998 ]; la legitimación en nuestro proceso contencioso-administrativo se sustenta en la titularidad de derechos e intereses legítimos (artículo 19.1), que son los que se han de ponderar en la pieza separada de medidas cautelares para decidir sobre su adopción.

(a) En relación con los daños y perjuicios que se ocasionarían por la elevada cuantía y desproporción de las tasas, compartimos las apreciaciones de la Sala de instancia cuando, en el auto de 31 de enero de 2013 , razona que «no se advierte que la aplicación de la Orden impugnada comporte para la corporación recurrente la irrogación de perjuicios de difícil o imposible reparación, superiores a los que la suspensión de su vigencia produciría al interés público». Ninguna alegación en este recurso de casación se endereza a combatir esa apreciación, limitándose OID a reproducir genéricos alegatos sobre el obstáculo que, para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, erigirá la exigencia de la tasa en los montantes que derivan de la Ley 10/2012. Nada hay en el recurso que se enderece a acreditar que la exigibilidad de las tasas en esos términos le impedirá ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes en defensa de los derechos e intereses que conforman su objeto, según se define en el artículo 6 de sus Estatutos, que puede resumirse en la defensa, promoción, atención social e integración del colectivo de discapacitados en España y en la Unión Europea.

De otra parte, una vez más los sedicentes daños y perjuicios que aduce OID para sustentar su pretensión cautelar no derivarían de la aplicación de la Orden Ministerial, sino de la Ley 10/2002, con lo que, en realidad, lo que persigue es que se suspenda la vigencia de dicha norma legal, decisión que, por lo ya razonado, excede del ámbito de nuestra jurisdicción.

(b) Los perjuicios que se derivarían de la exigencia de medios informáticos y telemáticos para autoliquidar la tasa, que, ahora sí, tendrían su causa inmediata en la Orden Ministerial discutida, aprobada en virtud del mandato contenido en el artículo 9.2 de la Ley 10/2012 , tampoco quedan suficientemente acreditados. De entrada, debemos dejar de lado las abstractas referencias a los obstáculos que esa exigencia comportaría para muchos e indeterminados ciudadanos, pues OID no representa sus intereses en cuanto tales. Tratándose en concreto del colectivo de los discapacitados, no podemos dejar de subrayar que, con independencia de constituir una mera alegación genérica, resulta difícil admitir que la necesidad de contar con conexión a Internet, utilizando un determinado programa informático, y de acudir a la página Web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y efectuar la impresión del modelo para posteriormente proceder al pago de la tasa sea, por sí, suficiente para llegar a la conclusión de que a la generalidad de los discapacitados se les cierra al acceso a la jurisdicción. Aún pudiendo ser real que para alguno de ellos resulte un obstáculo insalvable, no por ello la protección de ese interés particular puede sobreponerse sobre el general que pide la aplicación de la norma; sería tanto como dejar en suspenso las disposiciones administrativas que requieren dirigirse a las administraciones por escrito debido a la irrefutable realidad de que existen personas analfabetas o ágrafas; el sistema jurídico cuenta con otros instrumentos menos gravosos que el pretendido por OID para solventar tales inconvenientes.

Ni qué decir tiene que la necesidad de acudir a esos medios de comunicación no causa perjuicio alguno a la OID en cuanto organización.

Para terminar este punto, no estorba recordar que en la sentencia de 22 de febrero de 2012 (recurso 7/11 ) hemos avalado el Real Decreto 1363/2010, de 20 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (BOE de 16 de noviembre)

(c) Para dejar constancia de la falta de consistencia de la exigencia del NIF para liquidar la tasa como motivo de suspensión de la vigencia de la norma impugnada bastará con comprobar que la afirmación no responde a la realidad. El artículo 5 de la Orden Ministerial, que regula las formas de presentación de los modelos 696 y 695, termina con la siguiente frase: «No obstante, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente». De esta previsión no se deriva la consecuencia, que obtiene OID, de que si no se cuenta con ese número de identificación fiscal no se puede liquidar la tasa ni, por tanto, acceder a la jurisdicción en defensa de los derechos e intereses legítimos. Tan solo quiere decir que aquellos contribuyentes que cuenten con esa identificación la harán constar manualmente; los que carezcan de ella, como los extranjeros indocumentados, no necesitarán hacerlo. Nada más y nada menos. En cualquier caso, se ha de tener en cuenta que OID carece de legitimación para pedir la suspensión de la vigencia de la Orden Ministerial aduciendo los daños y perjuicios que se causaría a un colectivo (el de los extranjeros sin documentación) ajeno al círculo de sus intereses.

QUINTO .- En suma, ninguna de las razones que hace valer OID para obtener la suspensión de la vigencia de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, resulta operativa a tal fin, por lo que con toda evidencia su mantenimiento en vigor no hará perder su finalidad al recurso, de resultar estimado en cuanto al fondo, sin que por tanto sea menester indagar con mayor detenimiento sobre los efectos de la suspensión en el interés público, que en principio padecería, por lo ya dicho, al tratarse de una disposición de carácter general.

Todo lo anterior evidencia que la Sala de instancia, en los autos impugnados, no ha incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, que, en consecuencia, ha de ser desestimado.

SEXTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , procede imponer las costas a OID, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1653/13, interpuesto por la Organización Impulsora de Discapacitados contra el auto dictado el 6 de marzo de 2013 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 554/12 , confirmatorio en reposición de otro anterior, de 31 de enero del mismo año, que denegó la medida cautelar de suspensión de la vigencia de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (BOE de 15 de diciembre), imponiendo las costas a la mencionada Organización, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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