STS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de marzo de 202013, en autos nº 74/2013 , seguidos a instancias de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo contra la empresa Alten Servicios, Productos, Auditoria e Ingenieria, S.A.U. sobre impugnación de despido colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo, con fecha 19-2-2013 presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare nulo, o en su caso, injustificado el despido colectivo impuesto por la empresa demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2013, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Estimamos la excepción de falta de legitimación activa de CGT, alegada por ALTEN, a la que se adhirió CCOO, por lo que desestimamos la demanda de impugnación de despido colectivo promovida por CGT y absolvemos a ALTEN y a CCOO de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO . - La FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO, ENTIDADES DE CRÉDITO, SEGUROS Y OFICINAS Y DESPACHOS DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO es un sindicato de ámbito estatal. SEGUNDO . - CGT constituyó una sección sindical en el centro de trabajo de Madrid de ALTEN el 23-01-2012, sin que se haya acreditado el número de afiliados a dicha sección, quien no tiene representantes unitarios ni en el centro de Madrid, ni en los centros de trabajo de Valladolid o Barcelona. TERCERO. - El 45% de la actividad de la empresa se orienta a las Administraciones Públicas, particularmente al Ministerio de Justicia y al ICEX, quienes han reducido sustancialmente el número de encomiendas y han reducido significativamente las tarifas contratadas. - Dichas circunstancias han supuesto una fuerte caída de su actividad productiva, así como de sus márgenes brutos y netos de negocios, habiendo perdido un considerable número de proyectos facturables. CUARTO . - La empresa demandada promovió a principios de 2012 la movilidad geográfica de algunos trabajadores para ajustar sus capacidades productivas. QUINTO . - El 20-07-2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Valladolid dictó sentencia mediante la que declaró la procedencia de la extinción del contrato, basada en causas objetivas, decidida por la empresa demandada el 30-03-2012 ; El 1-08-2012 el Juzgado de lo Social nº 4 de Valladolid dictó sentencia, mediante la que declaró la procedencia de la extinción, basada en causas objetivas, decidida por la demandada el 30-03-2012 ; El 15-11-2012 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia mediante la que declaró la procedencia de la extinción del contrato, basada en causas objetivas, de una trabajadora, impuesta por la empresa el 20-04- 2012 y el 7-02-2013 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia en la que declaró la procedencia de dos extinciones basadas en causas objetivas, producidas el 20-04-2012 por parte de la demandada. SEXTO . - El 13-07-2012 la empresa y los representantes de los trabajadores del centro de Madrid alcanzaron acuerdo en la suspensión de contratos, promovida por la empresa demandada. SÉPTIMO . - El 12-12-2012 la empresa demandada convocó a los representantes de los trabajadores para el 18-12-2012 con la finalidad de iniciar un período de consultas para modificar colectivamente condiciones de trabajo, así como para extinguir colectivamente contratos de trabajo. OCTAVO . - El 18-12-2012 se reunió la empresa demandada con la sección sindical de CCOO, así como con los comités de empresa de los centros de Madrid, Barcelona y Valladolid iniciándose el período de consultas, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. - En la misma fecha se entregó la documentación siguiente: 1. - Especificación de las causas de despido colectivo ( artículo 3.1, a) del R.D. 1483/2012 ) 2. - Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido ( artículo 3.1, b) del R.D.1483/2012 ) 3. - Listado de trabajadores, inicialmente, afectados por el Expediente de Regulación de Empleo (ERE, en lo sucesivo). 4. - Número y clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el último año ( artículo 3.1, c) del R.D. 1483/2012 ). 5. - Período previsto para la realización de los despidos ( artículo 3.1, d) del R.D. 1483/2012 ). 6. - Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados ( artículo 3.1, e) del R.D. 1483/2012 ). 7. - Solicitud de la Empresa a la Representación Legal de los Trabajadores, del informe regulado en el artículo 64.5 a) del Estatuto de los Trabajadores . 8. - Cuentas Anuales del ejercicio 2010 de la Empresa "ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U.", junto con el informe de auditoría. 9. - Cuentas Anuales del ejercicio 2011 de la Empresa "ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U.", junto con el informe de auditoría. 10. - Cuentas provisionales de "ALTEN SOLUCIONES, PRODUCTOS, AUDITORIA E INGENIERÍA, S.A.U." a Septiembre de 2012. 11. - Cuentas consolidadas de ALTEN, SA correspondientes al ejercicio 2010. Se incluye: a) Cuentas consolidadas, junto con el informe de auditoría, de ALTEN, SA de 2010 (español) b) Informe de gestión de ALTEN, SA de 2010 (español) c) Cuentas consolidas, junto con el informe de auditoría de ALTEN, SA de 2010 (francés) d) Informe de gestión de ALTEN, SA de 2010 (francés) 12. - Cuentas consolidadas del GRUPO INTERNACIONAL ALTEN correspondientes al ejercicio 2011. Se incluye: a) Cuentas consolidadas, junto con el informe de auditoría de ALTEN, SA de 2011 (español) b) Informe de gestión de ALTEN, SA de 2011 (español) c) Cuentas consolidas, junto con el informe de auditoría de ALTEN, SA de 2011 (inglés) d) Informe de gestión de ALTEN, SA de 2011 (francés) 13. - Composición de la Representación Legal de los Trabajadores. 14. - Plan de recolocación. 15- Memoria explicativa e informe técnico de causas económicas y productivas de la empresa ALTEN SPAIN, S.A., por el que se acreditan el ere y las modificaciones sustanciales colectivas de las condiciones de trabajo, todo ello, conforme al artículo 51 y 41 del estatuto de los trabajadores , respectivamente. Por último, se solicita a los representantes legales de los trabajadores, en virtud del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores , la elaboración y entrega del informe previo a la ejecución por parte de la empresa de la medida referenciada en el párrafo primero del presente escrito. NOVENO . - El 27-12-2012 se produjo nueva reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. - El 28-12-2012 se produce la tercera reunión, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida, donde la empresa LEE HECHT HARRISON explica el Plan de Recolocación ya entregado a la Representación Legal de los Trabajadores. - En ambas reuniones la RLT intentó, en todo momento, la retirada del procedimiento del art. 41 ET , sin que se alcanzara acuerdo a estos efectos, discutiéndose también sobre la influencia, que podría tener una huelga convocada mediante asambleas de los trabajadores. Los días 9 y 14-01-2013 se produjeron intentos de mediación ante el SIMA, a los que acudió un representante y un asesor de CGT, aunque no consta en calidad de qué, quienes se desmarcaron, en todo caso, de las mediaciones antes dichas, en las que se convino retrasar la finalización del período de consultas hasta que se produjeran decisiones en las asambleas de los distintos centros de trabajo. El 16-01-2013 las asambleas de los distintos centros de trabajo aprobaron por abrumadora mayoría alcanzar acuerdos en los procedimientos de modificación y extinción de los contratos. El 23-01-2013 se alcanzó acuerdo en el SIMA en el procedimiento de modificación sustancial, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida. El 23-01-2013 se formalizó el acuerdo, alcanzado el 17-01-2013, cuyos acuerdos son sintéticamente los siguientes: - Reducción de 141 a 135 trabajadores despedidos. - Se acordó, además, la posibilidad de reducir el listado, si se producen bajas voluntarias, lo que se produjo finalmente, reduciéndose el número de despedidos a 126 trabajadores. - Indemnización de 30 días por año con el límite de 12 mensualidades.- derecho preferente al reingreso en las vacantes que pudiera haber en la empresa del mismo o similar grupo profesional durante el plazo de seis meses desde la salida de la empresa. - Derecho de formación durante un plazo de seis meses para adecuarse a la posible reincorporación. - Mantenimiento para los afectados del seguro médico también durante seis meses, salvo que sean contratados nuevamente por la empresa. - Se acuerda un Plan de Recolocación para los trabajadores afectados por el despido durante seis meses, contratado con la empresa CREADE. - Se constituye una Comisión Paritaria de Seguimiento del Acuerdo, con representación de la empresa y de los representantes de los trabajadores. DÉCIMO . - La empresa demandada notificó a la Autoridad Laboral el acuerdo alcanzado. - Se han notificado, así mismo, los despidos a los trabajadores afectados. UNDÉCIMO . - La empresa demandada ha contratado nuevos trabajadores, sin que se haya acreditado la recolocación de trabajadores despedidos, ni tampoco la coincidencia de perfiles entre los trabajadores despedidos y los nuevos puestos de trabajo. - No se ha acreditado tampoco que la media salarial de las nuevas contrataciones sea inferior a la de los trabajadores despedidos. DUODÉCIMO . - La cifra de negocios de la demandada en 2009 ascendió a 69.712.875 euros; en 2010 a 65.763.862 euros; en 2011 a 67.884.172 y en 2012 a 61.539.509 euros. Su resultado de explotación fue de 2.928.208 euros en 2009; 633.386 en 2010; 704.934 euros en 2011 y 7.573.268 euros en 2012. Sus resultados en el ejercicio 2009 fueron de + 1416.855 euros; - 1.893.975 euros en 2010; - 1.850.874 en 2011 y - 7.614.884 euros. La facturación IVA en el trimestre marzo-mayo ascendió a 15.913.000 en 2011 y a 15.189.000 en 2012; en el trimestre junio-septiembre a 15.973.000 en 2011 y a 17.780.000 en 2012 y en el trimestre 20.398.000 en 2011 y 15.405.000 en 2012. En los trimestres antes dichos la cifra de ventas ascendió a 18.440.000 y 16.304.000 respectivamente; 16.068.000 y 14.348.000 respectivamente y 17.000.178 y 15.405.000 respectivamente. DÉCIMO TERCERO . - Las retribuciones del Consejo de Administración ascendieron a 259.960 euros en 2010, mientras que las del personal de alta dirección en el mismo período ascendieron a 296.000. - En 2011 las retribuciones del Consejo de Administración se incrementaron a 458.000 euros y las del personal de alta dirección disminuyeron a 136.000 euros. DÉCIMO CUARTO . - Los costes de personal ascienden en la empresa demandada a 55 MM euros anuales. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba. Así como por lo dispuesto en el art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, art. 17 LRJS y arts. 14 , 24 y 28 CE y art. 7 LOPS.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo, el día 18 de junio de 2014 quedando la Sala formada por en Pleno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se presentó demanda en procedimiento de despido colectivo por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (CGT), frente a Alten Spain y Alten Servicios, Productos Auditoría e Ingeniería SAU, en la que se solicitaba:

  1. - Se declarara la nulidad del despido colectivo por haberse realizado en fraude de ley, dolo y abuso de derecho.

  2. - Subsidiariamente se tuviera como no ajustada a derecho la medida adoptada dado que no ha quedado acreditada la causa de la decisión extintiva, así como no haber respetado lo legalmente establecido en el art. 51.2 , 8 y 10 ET .

  3. - En cualquier caso se condenaba a la demandada a restituir a todos los trabajadores afectados a la situación anterior a la aplicación de la medida extintiva, con abono de los salarios dejados de percibir y lo que legalmente procediera.

La Audiencia Nacional estima la falta de legitimación activa de CGT alegada por ALTEN, a la que se adhirió CC.OO, por lo que desestima la demanda de impugnación de despido colectivo promovida por CGT, con absolución a ALTEN y CC.OO de los pedimentos de la demanda.

Dicha sentencia declara que la CGT carece de legitimación activa al no tener una mínma "implantación en la empresa, por las siguientes razones:

El art. 124 LRJS regula la legitimación activa, previniéndose que la decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores o por los representantes sindicales, si bien en este supuesto deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo.

El criterio de implantación suficiente se contempla en el art. 17.2 LRJS , que prevé que los sindicatos estarán legitimados en las acciones de cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, cuando exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito.

Como en el presente supuesto CGT sólo ha acreditado que constituyó una sección sindical en el centro de trabajo de Madrid, siendo incontrovertido que la misma no tiene afiliado a ningún representante unitario y, no habiéndose probado que tenga más afiliado que una persona, que admitió que la empresa no descuenta cuotas en nómina por lo que es imposible conocer el número de afiliados en la empresa, la CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo.

Añade la Sala que la conclusión de que la CGT carece de legitimación activa no se enerva por el hecho de que accediera a los procedimientos de mediación promovidos por CC.OO ante el SIMA, porque no constan en calidad de qué participó la CGT en los mismos.

SEGUNDO

Dado que el recurso de casación interpuesto por la Federación Sindical de la CGT demandante se ciñe a la causa de desestimación de su demanda: su falta de legitimación activa, conviene resumir los hechos probados que suministren los datos relevantes para resolver dicha cuestión, que son los siguientes:

"SEGUNDO.- CGT constituyó una sección sindical en el centro de trabajo de Madrid de ALTEN el 23-1-2012, sin que se haya acreditado el número de afiliados a dicha sección, quien no tiene representantes unitarios ni en el centro de Madrid, ni en los centros de trabajo de Valladolid o Barcelona.

SÉPTIMO.- El 12-12-2012 la empresa demandada convocó a los representantes de los trabajadores para el 18-12-2012 con la finalidad de iniciar un período de consultas para modificar colectivamente condiciones de trabajo, así como para extinguir colectivamente contratos de trabajo.

NOVENO.- Los días 9 y 14-1-2013 se produjeron intentos de mediación ante el SIMA, a los que acudió un representante y un asesor de CGT, aunque no consta en calidad de qué, quienes se desmarcaron, en todo caso, de las mediaciones antes dichas, en las que se convino retrasar la finalización del período de consultas hasta que se produjeran decisiones en las asamblea de los distintos centros de trabajo.

El 16-1-13 las asambleas de los distintos centros de trabajo aprobaron por abrumadora mayoría alcanzar acuerdos en los procedimientos de modificación y extinción de los contratos.

El 23-1-2013 se alcanzó acuerdo en el SIMA en el procedimiento de modificación sustancial, cuya acta obra en autos y se tiene por reproducida.

El 23-1-2013 se formalizó el acuerdo, alcanzado el 17-1-2013."

La parte actora articula el recurso en dos motivos. En el primero se denuncia error en la apreciación de la prueba, argumentando que la Sala no aprecia la prueba en su conjunto, conjugando toda la información que consta en la prueba documental y testifical, y que llevaría a la conclusión de que existía sección sindical que contaba con miembros con representación dentro de la empresa, lo que era conocido por la propia empresa y por CC.OO, por lo que debió de convocarse al proceso de negociación a los delegados sindicales que tenían acción suficiente para interponer la demanda.

Motivo que no puede prosperar, ya que no cumple con las exigencias jurisprudenciales en materia de revisión de hechos probados, pues no se concreta con claridad y precisión el hecho que ha sido negado u omitido en el relato fáctico, ni consta la documental en la que se basaría la revisión, ni tampoco se ofrece texto alternativo.

TERCERO

Al amparo del art. 207 e) de la LRJS se alega la infracción de los arts. 17 de dicha ley procesal en relación con los arts. 14 , 24 y 28 de la CE y art. 7 de la LOLS , argumentado que el sindicato accionante FESIBAC-CGT es de ámbito nacional y por lo tanto superior al del conflicto, ostentando por ello una implantación suficiente.

El motivo no puede prosperar porque la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, en sentido contrario a lo que aquí se postula, por la sentencia de 20 de marzo de 2012 (rc. 71/10 ), que es en la que se apoya la sentencia de la Audiencia Nacional ahora recurrida. En nuestra mencionada sentencia, con cita de la anterior de 6 de junio de 2011 ( R. 162/10), se resume, la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión debatida: en qué consiste el requisito de la implantación suficiente, ahora exigido por el art. 124,1, en relación con el 17.2, ambos de la de la LRJS , y lo hace en los siguientes términos:

"Los sindicatos desempeñan ... una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo ... por esta razón, hemos declarado que, en principio, es posible considerar legitimados a los sindicatos para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores ( STC 210/1994, de 11 de julio ). Queda pues clara la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores. Ahora bien, como también hemos precisado en las SSTC 210/1994 , de 11 de julio ... y 101/1996 , de 11 de junio ... esta capacidad abstracta que tiene todo sindicato para ser parte no autoriza a concluir sin más que es posible Ža prioriŽ que lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal capacidad Žno alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidadŽ, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer. En el concreto ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en el que el sindicato ha de actuar, conviene recordar que este Tribunal ya ha tenido ocasión de subrayar la necesaria existencia de un vínculo acreditado, de una conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada ( SSTC 210/1994, de 11 de julio , 7/2001, de 15 de enero , de 29 de enero, de 26 de marzo y STC 215/2001, de 29 de octubre )". Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en sus sentencias de 10 de marzo de 2003 (R.O. 33/02 ), 4 de marzo de 2005 (R. 6076/03 ), 16 de diciembre de 2008 (R. 124/07 ), 12 de mayo de 2009 (R. 121/08 ) y 29 de abril de 2010 (R.O. 128/09) en las que se ha insistido , como dice la sentencia de 12 de mayo de 2009 , " para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado 'función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores' ( STC 101/1996, de 11 de junio ...). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero ...y 24/2001, de 29 de enero ...) " ( SSTC 164/2003 de 29-septiembre , 142/2004 de 13-septiembre , 112/2004 , 153/2007 de 18-junio y 202/2007 de 24-septiembre)". Porque , como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2010 "deben considerarse legitimados a los Sindicatos para accionar en los procesos en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que tengan implantación suficiente en el ámbito del conflicto (vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada) y, asimismo, que "la implantación suficiente también existe cuando posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto" .

La precitada sentencia de 6 de junio de 2011, recurso 162/2010 , concluye razonando que "el sindicato que ha planteado el conflicto colectivo carece de legitimación para plantearlo, al no estar implantado en la empresa demanda, ni en aquella que la misma absorbió y que empleaba a los mil trabajadores que pudieran tener algún interes en el presente conflicto. Si de los mil afectados solo tres, según afirma el sindicato recurrente, están afiliados a él, puede concluirse que el mismo carece de la legitimación necesaria, al representar solo el 0,3 por cien de los trabajadores interesados en el mejor de los casos. El sindicato demandante no pertenece a los órganos unitarios de representación, y aunque estos no existan no acredita su implantación en la empresa, hecho cuya prueba le incumbía lograr acreditando un nivel de afiliación porcentualmente relevante....".

CUARTO

En el caso ahora examinado es evidente la falta de implantación suficiente del sindicato accionante, que exige el art. 124 .1 de la LRJS para poder impugnar el despido colectivo, puesto que, como concluye con acierto la sentencia recurrida: "no habiéndose probado por CGT, quien cargaba con la prueba... mas que la constitución de una sección sindical el 23-01-2012 en el centro de trabajo de Madrid, siendo pacífico que dicha sección no tiene afiliado a ningún representante unitario de los trabajadores ni en dicho centro, ni en ningún otro, no habiéndose probado, ni intentado probar, que tenga mas afiliado que D. David Robledo Morante, quien admitió, a preguntas de la Sala, que la empresa no descuenta cuotas en nómina, lo que hace imposible conocer exactamente el número de afiliados en la empresa, debemos convenir con los demandados, que CGT no acredita la mínima implantación en el ámbito del despido colectivo, que es presupuesto constitutivo para impugnarlo, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.1 LRJS ".

Dicho está, por tanto, que el recurso debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la letrada Dª Angeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades de Crédito, Seguros y Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 27 de marzo de 2013, en autos nº 74/2013 , seguidos a instancias del referido sindicato contra la empresa Alten Servicios, Productos, Auditoria e Ingenieria, S.A.U. sobre impugnación de despido colectivo, quedando firme dicha sentencia. Sin costas.

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    ...del comité y no solo de los asistentes (STS 18 noviembre 2015, rec. 19/2015)– que es un requisito material constitutivo (STS 24 junio 2014, rec. 297/2013) de la propia pretensión y, por ello, debe ser acreditado a lo largo del proceso por quien lo invoca, bien en el momento de interposición......
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