STS, 21 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE GRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE), contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en recurso de suplicación nº 1143/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos núm. 744/2012, seguidos a instancias de D. Eugenio frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre DESPIDO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó sentencia , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Con desestimación de la excepción de falta de Jurisdicción planteada, SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con la matización realizada en el fundamento de derecho cuarto, o a que se le abone una indemnización de 11.018,92 euros.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO .- D. Eugenio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , en alta en el IAE, ha prestado sus servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, Delegación Provincial de Jaén, como técnico superior, en virtud de los siguientes contratos de consultoría y asistencia: -3.09.09 a 3.09.10, "Seguimiento y evaluación del impacto ambiental de los planes urbanísticos en la provincia de Jaén". El importe económico del contrato suscrito asciende a 29.566,62 euros. El salario día regulador, a efectos de despido, es de 88,47 €. La antigüedad del actor, a efectos de despido, es 3.9.09. SEGUNDO .- El actor presta servicios como asesor en la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, bajo la dependencia del Jefe del Departamento Sr. Luis Enrique , compartiendo el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos del departamento y recibiendo apoyo del personal de la citada delegación para la realización de las tareas encomendadas al actor. Al igual que el resto de personal, funcionario o laboral, con el que comparte oficina, dispone de mesa, silla, ordenador, extensión telefónica, cuanta de correo electrónico y conexión a Intranet. Asimismo el actor estaba sujeto al horario del Departamento, y firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, igual disfrute y coordinación se producía respecto a días de permisos, doc.14 del ramo del actor. Con fecha 31-7-12 la Delegación Provincial de la Consejería procedió a la extinción de la relación laboral, sin comunicación escrita y por razón de la finalización del contrato administrativo.TERCERO .- La parte actora interpuso reclamación previa el día 1.08.2012 alegando el carácter laboral de su relación con la Junta de Andalucía y por ende considerando como despido el cese de 31.07.12. CUARTO . - La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 28.09.12.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Trece de Marzo de dos mil trece , en Autos seguidos a instancia de Eugenio en reclamación sobre DESPIDO contra CONSEJERÍA DE AGRIGULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. debiendo el recurrente abonar los honorarios del letrado de la parte impugnante en la suma de 300 €.".

CUARTO

Por la representación procesal de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid con fecha 10 de diciembre de 2012 (R. 5336/2012 ) y la del T.S.J. de Asturias de 30 de noviembre de 2012 (R. 2601/2012 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de julio de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante suscribió un contrato denominado de consultoría y asistencia con duración prevista de 3-9-2009 a 3-9-2010 designando como objeto "seguimiento y evaluación del impacto ambiental de los planes urbanísticos en la provincia de Jaén", sin mediar comunicación escrita, la demandada procedió el 31-7-2012 a extinguir la relación entre las partes. El Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido declarando su improcedencia y la sentencia de Suplicación confirmó la anterior resolución.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 8-11-2012 por el T.S.J. de Andalucía, sede Málaga.

En la sentencia de comparación la demandante había suscrito sucesivos contratos denominados de consultoría y asistencia en fechas 14-12-2006, el 14-12- 2007 prorrogado el 15-12-2008, y el 30-9-2010 de celebró un contrato de servicios con la denominación "asesoramiento Técnico-Jurídico en Materia de Prevención, Calidad e Inspección" .Entre enero y marzo de 23010 continuó prestando servicios sin cobertura contractual.

La actora utilizó las mismas oficinas que el resto de compañeros, cumplía un horario y se coordinaba con el resto el personal para las vacaciones y días libres, utilizando los medios y materiales e infraestructuras pertenecientes a la demandada. El Juzgado de lo social estimó la demanda por despido siendo revocada la sentencia en Suplicación. Razona la sentencia referencial que el contrato de 30-9-2010 fue suscrito al amparo de los artículos 10 y 19 de la L. 30/2007 de 30 de octubre y que de acuerdo con lo dispuesto en los mismos comprendiendo conoce del litigio la jurisdicción contencioso-administrativa.

Entre ambas sentencias concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la L.J .S.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de los artículos 1.3 del E.T . y 10, 41 y 277.4 de la L. 30/2007 de 30 de octubre de contratos del Sector Público.

Es objeto de debate por lo tanto la competencia de este orden jurisdiccional habida cuenta de que la recurrente considera inexistente una relación laboral entre las partes y por el contrario estima que el vínculo establecido responde a las características de la contratación administrativa.

Ciertamente la sentencia recurrida ha abordado el análisis de la cuestión con base en la jurisprudencia mantenida hasta la fecha en relación con disposiciones anteriores a la entrada en vigor de la L. 30/2007 de 30 de octubre, pero también incluye la cita de S.T.S. de 19-6-2012 (R.C.U.D. 31569/2011 ) en la que aborda la definición de la relación a la luz de las exigencias para que personas físicas y jurídicas puedan optar a ser adjudicatarias de un contrato y que además presenten, "solvencia económica y técnica o profesional" lo que la sentencia interpreta como "organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto de contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

Los preceptos en la que la recurrente funda su pretensión son el artículo 10, 41 y 277.4 de la L. 30/2007 de 20 de octubre.

El artículo 10 de la citada Ley 30/2007 define los contratos de servicios como aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad a dirigidos a la obtención de un resultado distinto de una obra o un suministro. A efectos de la aplicación de esta Ley, los contratos de servicios se dividen en las categorías enumeradas en el Anexo II".

De la dicción de la norma se desprende la distinción entre contratos de obra y suministros y de otra parte tanto el desarrollo de una actividad como las prestaciones dirigidas a la obtención de un resultado distinto de la obra o suministro. La triple faceta de los contratos administrativos al establecer en el de servicios dos posibilidades, el desarrollo de una actividad o bien la obtención de un resultado viene a contemplar una medida distinta de la tradicional en la separación de la relación administrativa y la laboral. Desde luego el artículo 277.4 es terminante cuando niega que a la extinción de los contratos de servicios pueda producirse en modo alguno, la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del ente, organismo o entidad del sector público, pero ello no impide que jurídicamente una relación de servicios por sus propias características pueda ser calificada como laboral sino que el precepto persigue que el contrato administrativo por el hecho de ser de servicios no pueda generar expectativas de consolidación en los interesados. Ello es así desde el momento en que no se ha visto afectado el Estatuto del Empleado Publico eliminando de modo absoluto la contratación laboral por lo que pese a los términos del artículo 277.4 de la L.30/2007 de 30 de octubre, en tanto la Administración está habilitada para contratar al amparo de las normas laborales siempre habrá de delimitarse aquella respecto de la administrativa con los instrumentos al uso.

La recurrente prosigue haciendo referencia a la acreditación por la demandante de los requisitos de aptitud o solvencia profesional en forma de la titulación adecuada, alternativa que ofrece el artículo 43.2 de la L.30/207 de 30 de octubre al diferenciar la habilitación empresarial o profesional. Acierta en parte el recurso al poner de relieve esa diferencia que hace admisible la contratación administrativa de una persona física a la que se le exige una habilitación profesional ya que de la misma se espera el desarrollo de una actividad o la obtención de un resultado. Pero ese marco genérico no resuelve por si solo el deslinde obligado de una relación laboral respecto de la administrativa pues como ya se dijo antes subsiste la facultad de la Administración para contratar con estatuto laboral, y esa labor casuística es lo que diferencia los supuestos. En el que nos ocupa, un titulado como Técnico Superior, celebra un contrato de consultoría y asistencia, y con independencia del uso de medios materiales puestos a su disposición por la empleadora que no definen por si solos la relación, estaba sujeto al horario del Departamento, firmaba a la llegada y a la salida y contaba con un mes de vacaciones que debía disfrutar previa coordinación con el resto de compañeros para cubrir el servicio, así como para los permisos. En cuanto a sus funciones compartía el reparto de expedientes administrativos con los otros técnicos, recibiendo apoyo del personal de la delegación para realizar las tareas encomendadas.

Toda la configuración que asiste a las tareas del actor y su organización es la de alguien sometido a la esfera de disciplina, organización y dependencia respecto de otro sujeto que actúa como un superior, la Administración. No cabe duda que a ésta compete la alta supervisión de la ejecución por sus contratistas, pero existe una diferencia entre ese control para el cual ambos sujetos de la relación mantienen una autonomía propia de quien contrata en esa esfera, sin dejar de insistir en lo especial de todo vínculo con la Administración y otra cosa es que quien contrata con ella desaparezca por completo de aquella esfera de autonomía en algo tan característico como es el tiempo dedicado a la ejecución, cumpliendo un horario, coordinando vacaciones y permisos y ajustando su tarea a la distribución de los expedientes, común con otros Técnicos trabajadores de la demandada. Son las especiales características reseñadas las que llevan a calificar la relación de laboral, conduciendo al fracaso del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con independencia de las costas a la recurrente a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCIA (CONSEJERIA DE GRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE), contra de la sentencia dictada el 17 de julio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), en recurso de suplicación nº 1143/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén , en autos núm. 744/2012, seguidos a instancias de D. Eugenio frente a la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre DESPIDO. Con costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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