STS, 17 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:3595
Número de Recurso29/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad DESHIDRATADOS RIBERA DEL TAJO, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 279/2009 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de junio de 2012, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de la entidad DESHIDRATADOS RIBERA DEL TAJO, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico- administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Toledo de fecha 3 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y se estimó parcialmente la reclamación económico- administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador de fecha 3 de noviembre de 2006, debemos declarar y declaramos las mencionadas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer mención especial en relación con las costas procesales, al no apreciarse méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, en nombre y representación de la entidad DESHIDRATOS RIBERA DEL TAJO, S.A., se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , aportando como sentencias de contraste: la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 recaída en el recurso número 1208/2009 y la de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2009 recaída en el recurso número 527/2007 .

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad DESHIDRATADOS RIBERA DEL TAJO, S.A., la sentencia de 21 de junio de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 279/2009 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 26 de marzo de 2008, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa deducida frente al acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Toledo de fecha 3 de noviembre de 2006, relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2001 y 2002, y se estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo sancionador de fecha 3 de noviembre de 2006.

La sentencia de instancia desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo.

No conforme con dicha sentencia la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

MOTIVOS DE CASACIÓN

Contradicción del fallo de la sentencia impugnada con la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011 recaída en el recurso número 1208/2009 y la de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2009 recaída en el recurso número 527/2007 .

TERCERO

HECHOS PROBADOS

  1. Con fecha 28 de junio de 2006 los Servicios de Inspección de la Dependencia Regional de Toledo incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 71199810, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2001 y 2002. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que: a) Las actuaciones tienen carácter parcial, se iniciaron el 9 de marzo de 2006 y tenían por objeto comprobar las operaciones realizadas por la contribuyente con la entidad TRANSACCIONES CERENOR, S.L.; b) La actividad del obligado tributario era la de "forrajes deshidratados alimentación animal" (epígrafe 4.221 del IAE); c) La regularización practicada consistió en incrementar la bases imponible de los dos ejercicios regularizados (en 238.194,08 euros y 191.959,52 euros, respectivamente) por entender que los gastos deducidos por la sociedad en sus declaraciones-liquidaciones, documentados en facturas emitidas por la entidad TRANSACCIONES CERENOR, S.L., no se correspondían con operaciones reales, lo que condujo a considerar tales gastos como no deducibles.

  2. Con fecha 3 de noviembre de 2006 se dicta acuerdo de liquidación en el que, respecto de los datos más arriba consignados, se modifica la propuesta inspectora en relación con el ejercicio 2001, resultando una deuda total de 169.019,52 euros.

  3. El 28 de julio de 2006, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, dictándose acuerdo sancionador de fecha 3 de noviembre de 2006, imponiendo una multa de 141.622,28 euros, resultado de aplicar el criterio de graduación de las sanciones relativo a la ocultación de datos.

  4. Contra los acuerdos mencionados (liquidación y sanción) dedujo el recurrente sendas reclamaciones económico- administrativas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, que dictó resolución de fecha 26 de marzo de 2008 desestimando íntegramente la relativa a la liquidación y acogiendo parcialmente la correspondiente al acuerdo sancionador, ordenando la sustitución de la resolución recurrida por otra en la que no se aplique el criterio de graduación de ocultación, al haber hecho constar el obligado tributario en sus correspondientes autoliquidaciones los datos necesarios para determinar la deuda tributaria.

  5. Interpuesta contra esta última resolución reclamación económico administrativa ante el TEAC, por resolución de 10 de junio de 2009 se desestimó la misma, constituyendo esta última decisión el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente aduce, como motivos de impugnación, los siguientes: a) Deducibilidad de los gastos controvertidos al responder a operaciones comerciales reales, cuya existencia ha sido clara y suficientemente probado por el demandante; b) Inexistencia de infracción tributaria, al no haberse producido la indebida deducción de gastos.

CUARTO

DECISIÓN DE LA SALA

Las razones para desestimar el recurso son de orden formal y material.

De orden formal porque el escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina incumple el mandato contenido en la Ley Jurisdiccional en su artículo 97.1 que exige a dicho escrito una "relación precisa y circunstanciada" de las contradicciones alegadas y de la infracción impugnada.

Como normalmente sucede, las infracciones formales no son meras infracciones sino que su misma existencia denota la inviabilidad en cuanto al fondo de lo que se pretende. Es difícil, en términos formales, poner de relieve las contradicciones de las sentencias contrastadas, como exige el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional al escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, cuando tales contradicciones no concurren en la realidad, omisión en la que incurre el escrito de interposición del recurso que ahora decidimos.

En el plano material es evidente que las sentencias que se oponen, las de contraste, se refieren a la deducibilidad de los gastos facturados cuando las facturas que los representan son correctas formalmente y responden a gastos materialmente efectuados. En el asunto de autos los gastos que originaron la liquidación efectuada no se ha acreditado que hayan tenido lugar en la realidad. La existencia de las facturas con todos los requisitos formales otorga una presunción sobre la realidad del gasto, pero en modo alguno puede considerarse, por sí sola, acreditativa de la realidad material del gasto que representan. Cuando hay circunstancias, como en este caso sucede, que hacen inverosímil la existencia de los gastos que la factura representa, es obvio que los meros requisitos formales no suponen un respaldo de la realidad material de los gastos cuya deducción se pretende.

Esto es lo que sucede en el litigio que decidimos, donde la sentencia impugnada, y las resoluciones de las que trae causa, explican y justifican la imposibilidad material de los gastos que las facturas rechazadas representan. Si a esto añadimos que en la instancia no se solicitó el recibimiento a prueba, es evidente que las conclusiones obtenidas por la sentencia de instancia no son contradichas por las sentencias de contraste.

QUINTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Antonio Martínez de la Casa Rodríguez, actuando en nombre y representación de la entidad DESHIDRATOS RIBERA DEL TAJO, S.A. , contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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