STS 436/2014, 28 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución436/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Julio 2014

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 436/2014

Fecha Sentencia : 28/07/2014

CASACIÓN

Recurso Nº : 428 / 2012

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 09/07/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCION 6ª Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Escrito por : JMR/CVS

Nota:

DERECHOS FUNDAMENTALES: INTIMIDAD Y HONOR. Programa de televisión con información y opiniones sobre la salud de la Duquesa de DIRECCION000 y su propósito de contraer matrimonio con una persona hasta entonces desconocida y no perteneciente a la aristocracia. Inexistencia de intromisión ilegítima: persona pública, interés general y foro general de respeto al personaje dentro de la fragilidad de la condición humana.

CASACIÓN Num.: 428/2012

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marín Castán

Votación y Fallo: 09/07/2014

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 436/2014

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marín Castán

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Xavier O' Callaghan Muñoz

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por la demandante Dª Gracia , representada ante esta Sala por la procuradora Dª Teresa García Aparicio, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 5343/2011 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1694/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, sobre vulneración de los derechos fundamentales al honor y a la intimidad. Ha sido parte recurrida la sociedad mercantil demandada Sogecable, S.A. (titular del canal de televisión Cuatro), representada ante esta Sala por la procuradora Dª María José Bueno Ramírez. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 15 de octubre de 2008 se presentó demanda interpuesta por Dª Gracia contra la sociedad mercantil Sogecable, S.A., solicitando se dictara sentencia por la que « estimando la demanda, se declare:

  1. - Que las declaraciones realizadas en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO" emitido por la cadena CUATRO vulneran gravemente los derechos al honor, intimidad y propia imagen de mi representada, al amparo de la LO. 1/1982, de 5 de mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la CE .

  2. - Que la Sentencia que en su día se dicte sea publicada en tres periódicos de difusión nacional (EL PAÍS, EL MUNDO y EL ABC) con letra perfectamente visible y legible y en páginas de noticias nacionales, así como en tres telediarios de la cadena CUATRO y sea difundida en el programa LAS MAÑANAS DE CUATRO dedicándole el mismo tiempo que han dedicado a ultrajar los Derechos Fundamentales de Doña Gracia .

  3. - Que se condene a la parte demandada a abonar a DOÑA Gracia la cantidad de TRESCIENTOS MIL EUROS (300.000 €) en concepto de daños morales, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 219 de la LEC , y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 .

  4. - Se requiera a la parte demandada para que en lo sucesivo se abstengan, respectivamente de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulneren los Derechos al honor e intimidad de mi representada.

  5. - Se condene expresamente en costas a la parte demandada por su temeridad y mala fe demostradas y/o vencimiento objetivo ».

SEGUNDO.- Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones nº 1694/2008 de juicio ordinario, y conferido traslado al Ministerio Fiscal y emplazada la demandada Sogecable, S.A., ésta compareció y contestó a la demanda solicitando « dicte en su día sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario a raíz de la información difundida en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO", emitido en CUATRO el 25 de septiembre de 2008, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora ».

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda alegando que no carecía de cierto fundamento en orden a su estimación, aunque consideró desmedida la petición de publicación de la sentencia que se hacía en el suplico, así como la cifra solicitada en concepto de indemnización de daño moral, e improcedente el requerimiento de abstención de futuras manifestaciones o publicaciones que también se solicitaba. Entendió que el único derecho fundamental afectado sería el de la intimidad personal y apreció que la demandada había cometido un exceso al desvelar que la demandante padecía isquemia cerebral e hidrocefalia, con poco aflujo de sangre en el cerebro y con demencia progresiva, pues se trataba de datos personales de carácter médico que nada interesaban a la opinión pública. Terminó indicando que no podía prevalecer el derecho a la libertad de información de la demandada frente al derecho a la intimidad de la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 6 de octubre de 2009. El auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de junio de 2010 declaró la nulidad de las actuaciones desde la celebración del juicio oral. El 13 de octubre de 2010 se dictó por la citada magistrada- juez nueva sentencia con el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda formulada por la

Procuradora D ª INMACULADA DEL NIDO MATEO, actuando en nombre

y representación de D.ª Gracia , contra la entidad SOGECABLE, S.A. debo:

Primero: Declarar y declaro que las declaraciones realizadas en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO", emitido por la cadena televisiva CUATRO el día 25 de septiembre de 2.008, vulneran los derechos al honor y la intimidad de D.ª Gracia .

Segundo: Condenar y condeno a la demandada, SOGECABLE, S.A., a que a su costa, proceda a la publicación del Fallo de esta sentencia, en tres periódicos de difusión nacional elegidos por la demandante en las páginas que estos destinen a publicar noticias relacionadas con la denominada vida social; condenándola asimismo, a que adopte las medidas oportunas para que la noticia relativa al dictado de esta sentencia, sus razonamientos y contenido de su parte dispositiva se difunda en el programa "LAS MAÑANAS DE CUATRO".

Tercero: Condenar y condeno a la demandada, SOGECABLE, S.A., a que abone a D.ª Gracia la cantidad de 60.000 euros en concepto de indemnización por daño moral.

Cuarto: Absolver y absuelvo a la demanda de las restantes pretensiones contra ella ejercitadas.

Quinto: No realizar ningún pronunciamiento en materia de costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el n.º 5343/2011 de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla , esta dictó sentencia el 5 de diciembre de 2011 con el siguiente fallo:

1.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad SOGECABLE contra la sentencia dictada el

13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de

Sevilla en el procedimiento núm. 1694/08 del que este rollo dimana.

2.- Revocamos parcialmente la resolución recurrida, y en su lugar acordamos desestimar plenamente la demanda promovida por D.ª Gracia contra la entidad

"SOGECABLE, S.A.", a la que absolvemos libremente.

3.- Confirmamos el pronunciamiento que declara no haber lugar a hacer expresa imposición de las costas en primera instancia.

4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.

Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir .

Se formuló un voto particular contra la sentencia por una de las magistradas integrantes de la Sala.

QUINTO.- La parte demandante Dª Gracia presentó el 16 de enero de 2012 recurso de casación, que se tuvo por interpuesto por diligencia de ordenación de 19 de enero de 2012. El recurso se componía de un solo motivo, formulado al amparo del ordinal 1º del apartado 2 del art. 477 de la LEC y fundado en infracción del art. 18 de la Constitución .

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 4 de septiembre de 2012. La parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando « se sirva INADMITIR dicho recurso por los motivos expuestos en el apartado II de este escrito o, en su lugar, DESESTIMAR el mismo, confirmando la Sentencia impugnada y con expresa imposición de costas a la parte recurrente; con lo demás que en Derecho proceda ».

SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de casación.

OCTAVO.- Por providencia de 27 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 9 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Dª Gracia interpuso una demanda de protección civil de sus derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra la sociedad mercantil Sogecable, S.A., titular del canal de televisión Cuatro , pidiendo su condena a publicar y difundir la sentencia estimatoria que se dictase y a indemnizar a la demandante en 300.000 euros

En la demanda se relataba, en síntesis, lo siguiente: a) El 25 de septiembre de 2008 se emitió en la cadena de televisión Cuatro el programa "Las mañanas de Cuatro", en el que fue objeto de debate la salud de la demandante; b) algunas de las manifestaciones vertidas en el programa habían vulnerado los derechos al honor y a la intimidad de la demandante; c) en concreto, se afirmó que la demandante había sufrido una crisis pulmonar y cardiaca que casi le produjo la muerte, se hizo referencia a un informe médico del año 2007 relativo a la demandante, se dijo que la demandante tenía demencia progresiva, isquemia cerebral e hidrocefalia, se aludió a que padecía importantes deterioros físicos y psíquicos y se dijo que no estaba capacitada para tomar decisiones y que no se encontraba en sus plenas facultades mentales; d) los comentarios y manifestaciones anteriores eran "insinuaciones y afirmaciones completamente insidiosas, sin ningún tipo de prueba verdadera, que vulneran gravemente el honor y la intimidad" de la demandante, pues se referían a su estado de salud revelando datos que serían falsos e inveraces y además íntimos; e) los comentarios sobre la demandante se hicieron en un medio de difusión nacional, con gran nivel de audiencia, por lo que el enriquecimiento obtenido por la demandada a consecuencia del programa debería calificarse de injusto; y f) la responsabilidad de la demandada se basaría "en los principios de 'culpa in vigilando' y 'culpa in eligendo' ya que los medios han de ser conscientes de la programación y

de las emisiones que se van realizar en sus soportes, y han de controlar que los contenidos que van a emitir en un programa en horario de máxima audiencia como es la franja horaria de este programa, no vulneren en ningún caso los derechos fundamentales" .

En su contestación a la demanda, la demandada opuso, en síntesis, que: a) El programa de televisión "Las mañanas de Cuatro" era un "magazín" de actualidad y entretenimiento, con un evidente contenido informativo y que abordaba hechos noticiosos que habitualmente no tenían cabida en los programas informativos propiamente dichos; b) en el programa a que se refería la demanda, en el plató desde donde se emitía y en conexión directa con una reportera situada en la vía pública, se daba cuenta de la noticia aparecida ese mismo día en el periódico El País , al tiempo que se emitían imágenes de archivo de la demandante que ya habían sido emitidas en ocasiones anteriores, destacando en todo momento la reportera que la fuente de procedencia de esa noticia y de los datos que se estaban ofreciendo al espectador del programa era el citado periódico; c) la demandante es una persona "notoriamente conocida y de enorme popularidad, relevancia e interés social en España, cuyas actividades y apariciones públicas, como bien es público y notorio y más en la ciudad de Sevilla donde la actora tiene fijada su residencia habitual, son siempre objeto de información en la prensa y de seguimiento pormenorizado en todo tipo de medios de comunicación" ; d) por esa razón, se vería sensiblemente reducida o limitada la intensidad de sus derechos personales frente a la protección de estos mismos derechos en el caso de los restantes ciudadanos; e) debía darse prevalencia al derecho a la libertad de información de la demandada frente al derecho al honor y a la intimidad de la demandante, "tanto en lo que se refiere al requisito de veracidad en la información difundida, y por ende al cumplimiento atenuado que a este respecto se exige cuando nos referimos a noticias presentadas como comunicaciones neutras procedentes de otro medio de comunicación, que además se identifica con claridad meridiana al reproducir la noticia de la que se da cuenta, como en cuanto al cumplimiento del requisito de interés general de la materia de que ese trate y de las personas que en él intervengan"; f)

debía contextualizarse la información ofrecida en el programa porque las circunstancias y el interés general existente con respecto a la demandante eran particularmente significativos cuando se dio la noticia sobre su delicado estado de salud, ya que "el 23 de agosto de 2008, a raíz de los rumores que apuntaban a una inminente boda entre la Duquesa DIRECCION000 , de 83 años de edad, y D. Benigno , funcionario del Ministerio de Trabajo y de 58 años, la DIRECCION000 hizo público un comunicado para desmentirlos y diez días mas tarde, el 3 de septiembre de 2008, la revista ¡HOLA! publicaba una entrevista exclusiva con la Duquesa DIRECCION000 por la que ésta confirmaba sus planes de boda con D. Benigno y afirmaba que los mismos quedaron cancelados pues 'sus hijos no lo comprendieron" , así como que "la noticia aparecida en el diario EL PAIS el día 25 de septiembre, tiene su fuente de procedencia inmediata, según se indica claramente en el aludido periódico, en un

'informe médico' y 'en el entorno más próximo de la familia" ; g) la información ofrecida en el programa destacaba y citaba en todo momento que su fuente era el periódico El País , sin que existiera una reelaboración de la demandada ni el programa la asumiera como noticia propia, por lo que el deber de diligencia profesional en cuanto a la búsqueda de la verdad quedaba satisfecho "con la constatación de la verdad del hecho de la publicación de esta información, es decir, en cuanto a que el periódico EL PAIS publicó esa noticia ese día y con ese contenido informativo, pero no se extiende a la necesidad de constatar la verdad de lo informado por el medio que se cita e identifica, pues tal responsabilidad solo sería exigible al autor de la propia noticia de la que se dio cuenta en el programa de CUATRO" ; h) de lo que se informó en el programa no eran simples rumores, invenciones o insinuaciones, "sino de una información del periódico EL PAIS que reconoce y cita como fuentes propias 'el entorno más próximo a la familia Baltasar ' y 'el informe médico al que ha tenido acceso" el referido periódico; i) el programa a que se refería la demanda habría tenido una audiencia significativamente baja, muy inferior a la media de la cadena Cuatro, y el de la audiencia del programa en cuestión sería un criterio que debía tenerse en cuenta para valorar la indemnización; j) la comunicación periodística que se efectuó

en el programa supuso el ejercicio "no sólo del derecho a la información, sino también el derecho más genérico de expresión, al amparo de la libertad de prensa, y ello en el marco de la protección consolidada que se dispensa por una reiterada jurisprudencia" , ya que "en todo momento se destaca la fuente de procedencia de la noticia, sin reelaborarla, cumpliendo en todo momento el requisito de veracidad de la información"; y k) la cuota de pantalla del programa (porcentaje de espectadores que estaban viendo dicho programa aquel día respecto del número total de espectadores de televisión a esa concreta hora) habría sido del 8,3 %, "lo que de por sí es una prueba objetiva de la poca difusión del programa y de la repercusión real de lo que allí se dijo" .

El Ministerio Fiscal entendió que el único derecho fundamental que habría podido verse afectado por la manifestaciones vertidas en el programa era el derecho a la intimidad personal de la demandante, no por el hecho de dar a conocer el episodio puntual de necesidad de asistencia médica, sino por desvelar que la demandante padecía isquemia cerebral e hidrocefalia, con poco aflujo de sangre en el cerebro, y con demencia progresiva. Calificó estos datos como personales y afirmó que, por referirse a la propia salud de la demandante, no debieron ser divulgados sin el consentimiento de ella, aunque fuera un personaje público y aunque la información fuera veraz. También rechazó la aplicación de la teoría del reportaje neutral al no concurrir los requisitos exigidos para su aplicación, consideró desmedida la petición de publicación de la sentencia contenida en el apartado 2 del suplico de la demanda, excesiva la cantidad solicitada en concepto de indemnización por daño moral e improcedente la petición de requerimiento a la demandada para que se abstuviera en lo sucesivo de hacer manifestaciones y publicar o emitir declaraciones que vulnerasen los derechos al honor y a la intimidad de la demandante.

La magistrada-juez de primera instancia estimó parcialmente la demanda en los términos indicados en el antecedente de hecho tercero de esta sentencia. Para ello, consideró que hubo intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por las expresiones proferidas por los colaboradores del programa, pues resultaba acreditado que se llegó a

afirmar que "esta señora no se encuentra en plenas facultades mentales" y esta frase resumía "todo el cúmulo de comentarios relativos a una supuesta falta de conciencia espacial de la demandante, pérdida de memoria a corto plazo, entre otros déficit; expresiones con las que no sólo se cuestionan, sino que llegan a afirmar que la misma carece de capacidad intelectiva y volitiva, para llevar un gobierno responsable de su persona y bienes, insistiendo reiteradamente en que la merma de dichas facultades, la incapacita para contraer matrimonio" , sin que pudieran justificarse estas expresiones "por la relevancia social y pública de la demandante, pues no cabe duda que la atribución a cualquier persona, sea cual fuere su condición social y pública, de una absoluta falta de capacidad no tanto física (por evidente), sino psíquica es un dato que afecta a su dignidad como persona, en cuanto nadie desea aparecer ante los demás como afectado por esas dolencias, con atributos de locura o demencia, más aun si no existe dato fiable que confirme la veracidad de dichas valoraciones y afirmaciones; que por lo demás tienen una clara y notoria trascendencia, sobre todo en el contexto en el que se producen, al afirmarse por los propios colaboradores televisivos que la demandante había pensado contraer matrimonio en fechas próximas a la emisión del programa, frivolizando así con el estado de salud de la demandante, imputándole unos padecimientos que en el concepto público han de ser tenidos por afrentosos, aun cuando el tono de los comentarios y su escenificación sea respetuosa y hasta se podría calificar como elegante comparándola, con la puesta en escena utilizada por otros programas ahora llamados "del corazón".

También estimó que los comentarios anteriores no podían tener amparo en las libertades de información y de expresión porque no eran veraces, "incumpliendo el deber de todo periodista de contrastarlos con una fuente fiable" , "puesto que al referirse a las facultades psíquicas de la demandante, uno de los colaboradores se limita a hacer referencia a los comentarios y opiniones de una tercera persona que ha entrevistado a la demandante" .

Rechazó igualmente la aplicación de la teoría del reportaje neutral porque esta "parte de la base de un reportaje que recoge unas

declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado 'per se' con base a una supuesta infracción del honor" , mientras que, en el caso que enjuicia, "tanto la presentadora como los colaboradores realizan una serie de comentarios y valoraciones sobre la noticia difundida por el periódico EL PAÍS, siendo esta noticia una simple excusa para tratar el tema frívolo objeto debate, que no es otro que la relación sentimental y el supuesto proyecto de matrimonio de la demandante" .

Respecto a la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, afirmó, en primer lugar, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" , que es "un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno", quedando afectado dicho derecho en los casos "en los que sin consentimiento del paciente se accede a datos relativos a su salud o a informes relativos a la misma, o cuando, habiéndose accedido de forma legítima a dicha información, se divulga o utiliza sin consentimiento del afectado o sobrepasando los límites de dicho consentimiento" . Partiendo de la anterior doctrina, estimó la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante porque la información tratada en el programa no fue consentida por la demandante, ya que "en ninguna de las entrevistas concedidas por la demandante, se revela dato alguno que permita afirmar que padece isquemia cerebral e hidrocefalia, al hacer referencia a sus problemas u operación de espalda, sin mencionar ninguna enfermedad o padecimiento cerebral o neurológico" , con lo que no hubo un consentimiento expreso de la demandante para la divulgación de tales datos, "no estando amparada su divulgación en ningún precepto legal, ni perseguirse con la misma ningún fin legítimo" . Dicha vulneración debía afirmarse "con independencia de la veracidad de tales datos, y del carácter de personaje público y relevancia social de la demandante" , sin que por las razones ya expuestas por la sentencia al referirse a la

intromisión en el derecho al honor de la demandante, la revelación de dichos datos pudiera incluirse en los supuestos de reportaje neutral.

Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, que fue estimado por la Audiencia Provincial. La sentencia de segunda instancia situó el litigio en un conflicto entre los derechos al honor y a la intimidad de la demandante y las libertades de expresión e información que la demandada consideraba que había ejercitado y que legitimaban su conducta.

Respecto de la intromisión en el derecho a la intimidad de la demandante, la sentencia consideró que no se estaba en el caso de una divulgación de datos médicos obrantes en un expediente sanitario por parte de quienes tienen obligación de secreto por tener acceso lícito al mismo o por parte de quienes han accedido ilegítimamente a tal expediente, sino ante informaciones sobre dolencias de la demandante que se habían comunicado públicamente con anterioridad no como simples rumores o insidias sino en medios periodísticos solventes, y que habían sido objeto de intensa comunicación pública con posterioridad, incluso por parte de la propia demandante, familiares y otras personas cercanas, " como prueba la abundante documentación periodística aportada por la demandada a lo largo del proceso, consistente en reportajes publicados tanto en la prensa del corazón como en periódicos de información general, en los que, transcribiendo en ocasiones declaraciones de los hijos y otras personas cercanas a la demandante, se informa sobre los problemas de salud objeto de las manifestaciones que la demanda considera vulneradoras del honor y la intimidad (hidrocefalia, isquemia cerebral, falta de riego, atragantamientos, ingresos hospitalarios, etc.), cómo la demandante se ha sometido a una operación quirúrgica para solucionarlos, en qué ha consistido la operación, cuál ha sido el hospital y quién ha sido el doctor que ha realizado la intervención quirúrgica, cuáles han sido sus consecuencias, su recuperación, etc. " También consideró acreditado el tribunal que "la demandante había concedido dos entrevistas en los días previos a la emisión del programa de televisión cuestionado y en ambas realizó declaraciones sobre su salud y su estado de ánimo en general" . Afirmó que era cierto que en las

entrevistas se hacían referencias someras a su estado de salud pero que también lo era "que eran claras y directas" . También relacionó estas entrevistas " con la polémica existente sobre su posible boda, cuestión esta que la demandante también había hecho pública en sus declaraciones a medios escritos y audiovisuales ", concretamente, en las entrevistas referidas.

Tras ello, el tribunal de segunda instancia afirmó que " tanto en el programa de televisión al que se acusa de intromisión en sus derechos de la personalidad como en las entrevistas a que se ha hecho referencia, y en otras informaciones periodísticas de las que se ha llevado copia al presente procedimiento se observa que la controversia sobre la salud de la demandante, y en concreto sobre su salud mental, se pone en relación con su aptitud para tomar emitir un consentimiento adecuado de contraer matrimonio " y que "la cuestión había suscitado una cierta polémica pública por las circunstancias que concurren en la demandante, llegándose a afirmar la intervención de la Casa Real por la relevancia que tiene el título nobiliario de la DIRECCION000 ", pues, según se afirma en tales informaciones, " detenta una de las mayores fortunas del país y asimismo un gran número de títulos nobiliarios, por lo que se cuestionaba en ciertos ámbitos la conveniencia de contraer el matrimonio referido, dada la significación pública de la titular de la DIRECCION000 , y la aptitud de la actora para hacerlo ".

Lo anteriormente expuesto llevó al tribunal a la conclusión de la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante. En primer lugar, porque " aunque en principio los datos sobre la salud son aptos, por su naturaleza, para integrar el ámbito protegido por el derecho a la intimidad ", " la demandante con sus propios actos, al realizar declaraciones públicas sobre su salud no sólo física sino también mental en los días inmediatamente anteriores, continuadas de forma más amplia con posterioridad ", había " realizado una delimitación del ámbito reservado a proteger por el derecho fundamental a la intimidad en el que no se incluyen las informaciones sobre su estado de salud, al menos en ese momento, caracterizado por la polémica a que se ha hecho referencia y en relación a su capacidad para prestar

consentimiento matrimonial, puesto que la cuestión de su posible boda también había sido comentada en medios de comunicación por la propia demandante, en concreto en las mismas entrevistas en las que contesta a las preguntas sobre su salud ". Y en segundo lugar porque, " incluso si se considerara que algunas de las manifestaciones hechas en el programa televisivo afectaban a cuestiones situadas fuera del ámbito que la demandante, con su conducta, había sacado a la luz pública, destapando respecto del mismo el velo de la intimidad ", " el interés público de la cuestión objeto de la información y el carácter de personaje público de la demandante excluye el carácter ilegítimo de una posible intromisión en la intimidad como la que se atribuye a la demandada ", pues " la información sobre el estado de salud de la demandante, en los términos que se han recogido anteriormente, se producía en el seno de la polémica desatada por haberse hecho público, también por la propia demandante, su intención de contraer matrimonio ", lo que suponía " un debilitamiento del ámbito protegido por el derecho a la intimidad de la actora frente a informaciones relativas a tales circunstancias ".

Respecto de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, el tribunal consideró que la colisión de este derecho fundamental de la demandante se producía con la libertad de expresión de la demandada, pues " las comunicaciones ofensivas serían principalmente comentarios, opiniones o valoraciones emitidas por los contertulios al hilo de la información comunicada, por más que en ocasiones sea difícil deslindar la opinión de la transmisión de información ".

La sentencia considera que las manifestaciones realizadas en el programa no constituyeron una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante por no tener una capacidad ofensiva apreciable el " cuestionamiento de la capacidad mental de una persona de avanzada edad por el padecimiento de dolencias físicas, tales como la hidrocefalia o la isquemia cerebral, que pueden afectar a las facultades cognitivas y volitivas "; porque no se habían utilizado expresiones insultantes, ofensivas u oprobiosas, innecesarias para la transmisión de la opinión; porque las opiniones y valoraciones se emitieron respecto de un

personaje con clara proyección pública y habían sido emitidas en relación con una cuestión con relevancia pública; y porque las afirmaciones fueron realizadas en el contexto de una tertulia de un programa del corazón con finalidad de esparcimiento y contertulios que emiten opiniones frívolas o volubles, lo que la STS 18-06-2010, rec. 1686/2007 , considera que " contribuye a moderar el alcance ofensivo de las manifestaciones que en el mismo se realizan ".

La sentencia cuenta con el voto particular de uno de los cuatro integrantes del tribunal, que sí considera vulnerados los derechos fundamentales de la demandante al honor y a la intimidad.

En cuanto al derecho a la intimidad, el voto particular razona que en el programa enjuiciado "se reitera hasta la saciedad que la demandante está aquejada de hidrocefalia, isquemia cerebral y demencia progresiva" , así como que la demandante, por el hecho de haber respondido en una ocasión a una pregunta sobre su salud diciendo que se encontraba bien, no había renunciado a su privacidad ni introducido su estado de salud en el ámbito de lo público, siendo irrelevantes las declaraciones posteriores al programa enjuiciado.

También razona que no había en este caso un reportaje neutral "porque los intervinientes en el programa de televisión no actuaron como meros transmisores de lo publicado en otro medio sino que lo reelaboraron y lo comentaron con profusión"

Por lo que se refiere al derecho al honor, el voto particular considera que "[s]i bajo la forma de una 'tertulia' y so pretexto de informar sobre la salud mental de una persona con notoriedad pública, los intervinientes en un programa de televisión juzgan la capacidad de entender y de querer de aquélla, sea hombre o mujer, sea joven o vieja, sea 'famosa' o no, poniendo en duda que se encuentre 'en sus cabales' para tomar la decisión de contraer matrimonio, se está desconociendo en primer lugar que la capacidad en todas las personas se presume y que solo son incapaces los declarados así por sentencia firme" . Además, "se vierte un juicio de valor que es claramente denigratorio para la demandante" , atacada en su dignidad como persona "al presentarla como incapaz para tomar la decisión de casarse" ; en definitiva, se califica su

decisión de "absurda o anormal por provenir de una persona demente o senil" , y si bien estas manifestaciones no serían ilegales en privado, sí lo son en el caso enjuiciado "porque las opiniones se expresan en televisión, medio al que tienen acceso millones de personas, y porque se lleva a cabo en el marco de una actividad empresarial y con ánimo de

lucro" .

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte demandante.

SEGUNDO.- El recurso de casación consta de un solo motivo, amparado en el ordinal 1º del apartado 2 del art. 477 LEC y fundado en vulneración art. 18 de la Constitución .

En apoyo del motivo se alega, en síntesis, lo siguiente: a) Por lo que se refiere a que la demandante, con sus propios actos, habría consentido excluir de la protección de su derecho a la intimidad los datos sobre su salud, se aduce que la demandante no podía controlar todas las informaciones y comentarios que se publican y se hacen sobre ella y que no había hablado o prestado el consentimiento para que se hablara de la materia tratada en el programa enjuiciado, pues en las dos entrevistas que la demandante había concedido en los días previos a la emisión del programa no se hacía referencia "a la hidrocefalia, isquemia cerebral, falta de riego o atragantamientos de los que de manera incesante se habló y debatió en el programa" , y en las entrevistas se limitó a afirmar que se encontraba muy bien y que le regía bien la cabeza, "afirmaciones someras y que además son totalmente contrarias a la información vertida en el programa demandado" , por lo que el simple hecho de que la demandante fuera una persona de trascendencia pública y conocida y hubiera ofrecido entrevistas en algunos medios de comunicación, en ningún caso permitía que su estado de salud pudiera ser tratado públicamente; b) respecto de que el interés público de la cuestión objeto de la información y el carácter de personaje público de la demandante excluían el carácter ilegítimo de la intromisión en su derecho a la intimidad, el recurso opone que el hecho de que la demandante "pertenezca a la aristocracia española no autoriza a que datos tan íntimos

como los relativos a su salud sean expuestos al conocimiento público" , pues faltarían los elementos de trascendencia e influencia decisiva en la vida social, y no constaba que la demandante hubiera "difundido o aireado previamente manifestaciones similares a las que aquí se difunden, resultando irrelevantes a dichos efectos sus posibles intervenciones en los medios de comunicación, pues los datos divulgados carecen de relevancia pública al tratarse de datos de su vida privada y familiar, ámbito que opera como limite infranqueable del derecho a la libre información ", así como que "cuando se afecta a la intimidad no tiene trascendencia la relevancia pública de la persona siendo ésta la única que podría difundir o autorizar que se difundan ciertos aspectos pertenecientes a su esfera personal y privada" ; c) respecto del posible carácter de reportaje neutral del programa a que se refiere la demanda por hacerse eco simplemente del previo reportaje sobre la misma cuestión aparecido previamente en el periódico El País , el recurso alega que la teoría del reportaje neutral "parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna" , mientras que en el caso del reportaje a que se refiere la demanda "es evidente que tanto la presentadora como los colaboradores del programa realizan una serie de comentaros y valoraciones sobre la noticia difundida por el periódico El País, siendo esta noticia una simple excusa para tratar el tema frívolo objeto debate, que no es otro que la relación sentimental de mi representada y el supuesto proyecto de matrimonio de la demandante, a raíz de lo cual se llega al extremo de decir que "no se encuentra en su plenas facultades mentales" , concluyendo que "la ampliación, repetición o reiteración de cualquier noticia deshonrosa o atentatoria contra la intimidad, fundada en simples rumores, no puede ser motivo de exculpación, pues tal ampliación aumenta el daño ya producido sin causa justificada" ; d) respecto a la posible prevalencia en este caso de las libertades de información y de expresión respecto del derecho a la intimidad, aduce el recurso que en el programa no se transmitió "información veraz, sino meros rumores carentes de fundamento ", que hacían desmerecer a la demandante "de cara a la opinión pública" y que

provocaban "un rechazo social y un descrédito para la demandante", aparte de que por información veraz debe entenderse la "información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias" ; e) en cuanto a la vulneración del derecho al honor de la demandante, el recurso alega que "el hecho de que el programa objeto de demanda cuestionara la capacidad mental de mi representada para contraer matrimonio resulta manifiestamente lesivo para su honor, máxime si como en el caso que nos ocupa, resulta completamente incierto" , como lo probaría el hecho de que con posterioridad la demandante había contraído matrimonio, lo que demostraría que "se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales, pues en caso contrario no podría haberse celebrado dicho matrimonio"; f) en el programa llegó a decirse que la demandante era "una mujer que no se encuentra en plenas facultades mentales" , que "no se acuerda en que lugar se encuentra tres minutos después de haberle dicho que estamos en Sevilla" , que "es una señora que no está para decidir si se casa con un señor o no se casa" , o que no era consciente de que "este señor se ha podido acercar a ella con intenciones que no fueran otras que las de darle su compañía" , y estas manifestaciones serían completamente denigratorias para la demandante "al presentarla a la opinión pública como una persona que no es capaz de tomar decisiones por no estar en el uso de sus plenas facultades mentales hasta el punto de no recordar 5 minutos después lo que hace" ; g) las manifestaciones anteriores tampoco estarían amparadas por las libertades de información o de expresión "al tratarse de unos comentarios que no son veraces, incumpliendo el deber de todo periodista de contrastarlos con una fuente fiable" ; h) respecto de la indemnización y medidas solicitadas en la demanda, el recurso alega que debía tenerse en cuenta que la demandante había sufrido graves perjuicios con los comentarios vertidos sobre ella, por lo que era acertada la indemnización de 60.000 euros fijada por la juez de primera instancia, como también lo era la obligación de publicación de la sentencia "ya que en nada serviría una condena por vulneración de los derechos fundamentales si el público que ha tenido acceso no [la] conociese" , por lo que, con el fin de cumplir el efecto reparador tras la vulneración de los

derechos fundamentales de la demandante, debía ser publicada "la sentencia (íntegra) en tres periódicos de difusión nacional y en el programa de la Cadena Cuatro cuestionado".

TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha apoyado el recurso al estar de acuerdo con el voto particular que integra la sentencia recurrida y cuyo contenido se ha expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

Considera, además, que "los contertulios en dicho programa de televisión critican a la parte recurrente, porque se va a casar a una edad avanzada, y más o menos, consideran que padece una enfermedad que le impide comprender sus actos, y con ello no sólo vulneran sus derechos fundamentales, sino la dignidad de la persona reconocida en el artículo

10 de la Constitución Española , pues toda persona sea cual sea su edad, tiene derecho a ejercitar sus derechos y a desarrollarse como persona, y entre ellos a contraer matrimonio, cosa que al parecer no les gusta a los contertulios de dicho programa televisivo, o parece que lo ven no natural en una persona de avanzada edad, casándose con un hombre más joven que ella, por lo que atentan contra la dignidad de su persona reconocida en el artículo 10 de la Constitución Española y sus derechos fundamentales al honor e intimidad personal reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española , y además se celebró dicho matrimonio, y el autorizante del mismo, no encontró ningún vicio de la inteligencia o voluntad que impidiese celebrar el mismo" .

CUARTO.- La parte demandada se ha opuesto al recurso alegando, en primer lugar, que concurrían dos causas de inadmisión.

La primera, conforme al art. 483.2 en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC , por "alegar cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la Sentencia y no citar con claridad y precisión la norma que se considera infringida generando una más que relevante ambigüedad e indefinición" . Aduce la demandada-recurrida que el recurso carece de cualquier rigor, es confuso y no cumple mínimamente los requisitos para acceder al recurso extraordinario, pues se citan de forma genérica como

infringidas leyes orgánicas o normas constitucionales sin mencionar en el encabezamiento de cada uno de los motivos la norma sustantiva o jurisprudencia de esta Sala infringida, así como que se introducen cuestiones sobre el reportaje neutral, la indemnización o la publicidad de la sentencia que resultan ajenas totalmente a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La segunda causa de inadmisión del recurso de casación procedería por aplicación del art. 483.2 LEC al no cumplir los requisitos establecidos en su art. 481.1, porque consistiría en "un escrito de alegaciones como si de la instancia o de la apelación se tratase", ya que "lejos de plantear motivos se limita a efectuar unas alegaciones numeradas (Primero, Segundo, Tercero y Cuarto) en las que se reitera su argumentación de la demanda intentando reproducir, sin más, la controversia ante esa sede desde su particular planteamiento" , lo que no sería otra cosa que "intentar reconducir la casación y a esa Sala, a revisar el proceso como si fuera una instancia más" , "olvidando que en el recurso extraordinario de casación prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y la creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado; y no reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio reproduciendo sin más la demanda formulada en instancia" .

A continuación expone los siguientes argumentos de oposición sobre el fondo: a) La demandante habría consentido los días previos a la emisión del programa, mediante sendas entrevistas en la revista Hola y en la cadena Telecinco , que fuesen de conocimiento público cuestiones relacionadas con su estado de salud y con su polémico matrimonio; b) también se hizo eco con anterioridad de su delicado estado de salud el periódico El País , del que partía la información; c) la demandante, con sus propios actos, habría dejado fuera del ámbito de su derecho a la intimidad las informaciones sobre su estado de salud; d) las informaciones sobre las dolencias de la demandante que en la demanda se consideraban vulneradoras de su derecho al honor y a la intimidad habían sido objeto de intensa comunicación pública con anterioridad "no como simples rumores o insidias, sino en medios periodísticos solventes

(concretamente en la edición del diario El País de ese mismo día) y que han sido objeto de intensa comunicación pública con posterioridad ", incluso por la propia demandante y sus familiares, apareciendo en los medios de comunicación declaraciones de los hijos y otras personas cercanas a la demandante en las que se informaba sobre los problemas de salud cuya revelación se consideraba por la demandante como atentatoria contra sus derechos fundamentales; e) la demandante es un personaje de enorme relevancia pública, conocida no "por su trabajo o profesión, sino por sus relaciones con la alta sociedad, su incalculable fortuna, sus relaciones sentimentales y la de sus hijos, o sus declaraciones sobre vivencias, estado anímico o de salud" , pues "siempre ha sido noticia de interés por esos y no por otros motivos" , habiendo declarado esta Sala que "quien de un modo u otro hace de la exposición personal a los demás su modo de vida y acepta instalarse en el mundo de la fama no solo está contribuyendo a delimitar el terreno reservado a su intimidad personal, sino que también se somete al escrutinio de la sociedad " ( SSTS 19-04-2012 y 20-07-2011 ); f) la información suministrada era de interés general y público, "al tratarse de la grave enfermedad (isquemia cerebral e hidrocefalia) de un personaje del interés social de la duquesa DIRECCION000 ; más que relevante por la avanzada edad de la misma (85 años) y en el contexto de los polémicos planes de boda - comunicados por la actora- con Don. Benigno " ; g) tanto la demandante como sus familiares "han venido concediendo entrevistas sobre, entre temas de lo más variopintos, su estado anímico, de salud y sobre los planes de boda con el Sr. Benigno ", "consintiendo de esta forma que sean de conocimiento público cuestiones relacionadas con su vida que excluye la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad (artículo

2.1 LO 1/1982) en aplicación de la doctrina de los actos propios" ; h) respecto de la posible vulneración del derecho al honor de la demandante, la expresión relativa a la demandante de que "no se encuentra en sus plenas facultades mentales" , que es la única que consideró en su día la sentencia de instancia como vulneradora de su derecho al honor, tiene su razón de ser en la información publicada por el periódico El País de que la actora padecía una hidrocefalia e isquemia

cerebral que afectaba al normal funcionamiento del cerebro y una demencia que podía ser progresiva, y es evidente y aceptado por los usos sociales "que una persona mayor de 85 años que padece esa enfermedad y tiene una demencia progresiva (según la información divulgada) no se encuentra en sus plenas facultades mentales "; i) tampoco habría existido término vejatorio alguno, "a menos que se quiera incluir en este concepto denigratorio los diferentes conceptos médicos que se reproducen en la fundamentación jurídica de la Sentencia (isquemia cerebral, hidrocefalia y demencia progresiva, términos todos ellos aparecidos en la noticia del diario EL PAIS) y las consecuencias para la salud de la persona que sufre estas dolencias" ; j) en el programa, que tenía una finalidad de esparcimiento, se hicieron "una serie de comentarios, que si bien pueden molestar o disgustar a quien se dirigen, no alcanzan la finalidad vejatoria o difamatoria que determine una intromisión ilegítima en el derecho fundamental referido" ; k) la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun consideradas aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con el tipo de información o crónica social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible aunque puedan no ser plenamente justificables; y h) la aplicación al caso de la jurisprudencia de esta Sala y de la doctrina del Tribunal Constitucional conduce a la conclusión de que "debe prevalecer el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor e intimidad de la ahora recurrente: al ser una persona con notoriedad pública más que relevante, con un amplio seguimiento informativo y social desde hace años, que no ha adoptado en modo alguno pautas de comportamiento con el fin de resguardar su intimidad o vida privada sino que al contrario, la información se refiere (estado de salud y planes de boda) a hechos dados a conocer y respecto de los cuales el velo de la intimidad ha sido voluntariamente levantado".

QUINTO.- Procediendo decidir en primer lugar si concurre o no alguna de las dos causas de inadmisión del recurso opuestas por la parte

demandada-recurrida, esta Sala considera que ciertamente adolece el recurso de unos defectos formales evidentes, pues se presenta como motivo "primero y único" un contenido que, conforme a la jurisprudencia sobre los requisitos del escrito de interposición del recurso de casación, tendría que haberse formulado y desarrollado en varios motivos independientes. Además, a este defecto se une el de plantear, dentro de ese único motivo, cuestiones que, como la indemnización de daños y perjuicios, la responsabilidad del medio de comunicación y la publicación de la sentencia eventualmente condenatoria, son ajenas al enjuiciamiento llevado a cabo por la sentencia recurrida, dado que esta, al no apreciar ninguna de las intromisiones ilegítimas aducidas en la demanda, no llegó a tratar de ninguna de esas cuestiones y, por tanto, no pudo incurrir en infracción alguna en relación con las mismas. Se trata de cuestiones, como en infinidad de ocasiones ha puntualizado esta Sala, que pueden alegarse en el escrito de interposición del recurso de casación, pero no como motivo de casación sino para el caso de que, por estimarse alguno de los verdaderos motivos, esta Sala hubiere de asumir la instancia y resolver todas las cuestiones litigiosas.

Sin embargo, los indicados defectos formales, pese a ser patentes, no deben traducirse en este caso en la inadmisión del recurso por las causas que alega la parte recurrida. Las razones de que no proceda la inadmisión son que en el recurso se cita como infringido el art.

18 de la Constitución, es decir el que en su apdo. 1 garantiza el derecho al honor y el derecho a la intimidad, sobre los que versó el debate y sobre los que se han pronunciado las sentencias de ambas instancias; que en los apartados primero, segundo y tercero del motivo único la parte recurrente expone sus argumentos sobre la vulneración de su derecho a la intimidad, con diversas consideraciones sobre el contenido de este derecho, el interés público, el reportaje neutral y la relevancia pública; que en el apartado quinto (falta un apartado cuarto) se trata de la vulneración del derecho al honor; y en fin, que los derechos fundamentales tienen una tutela judicial civil reforzada que limita la inadmisión de los recursos de casación sobre esta materia por razones formales cuando permitan a la Sala determinar su objeto y finalidad,

como sucede en este caso porque lo que se pide a esta Sala es un nuevo juicio de ponderación a partir de unos hechos indiscutidos por haberse producido mediante la emisión de un programa de televisión cuya grabación está incorporada a las actuaciones.

SEXTO.- Entrando por tanto a resolver el recurso, debe partirse de las manifestaciones realizadas por los participantes en el programa "Las mañanas de Cuatro" emitido por la cadena de televisión Cuatro el 25 de septiembre de 2008, tal como se recogen en la transcripción no discutida y aportada con la demanda, si bien introduciendo esta Sala algunas ligeras correcciones ortográficas para hacerla más comprensible:

PREOCUPACION POR LA SALUD DE LA DUQUESA DIRECCION000 PRESENTADORA.- EL sábado pasado sufrió una crisis pulmonar

y cardiaca, tenemos datos importantes, hoy aparecía una información muy completa en el Diario EL PAIS, qué sabéis?, brevemente Otilia ...

Otilia .- Esto ocurrió el sábado, después de la boda de su primer nieto, ella sufrió un encharcamiento pulmonar, y fruto de ello un paro cardiaco, gracias a la pronta intervención médica hoy no estamos hablando de cosas mucho más graves, pero sobre todo gracias a que tuvo una intervención médica muy rápida

COLABORADORA.- Hay una preocupación bastante intensa, muy intensa, entre los allegados de la Duquesa porque su estado de salud es muy preocupante...

PRESENTADORA.- Vamos a averiguar y conocer todos los detalles de esa situación....

VOZ EN 0FF:

FALLO CARDIACO, DEMENCIA PROGRESIVA, INTERVENCION MEDICA DE URGENCIA, SE LE ENCHARCARON LOS PULMONES ¿CUAL ES EL VERDADERO ESTADO DE LA DUQUESA DIRECCION000 ...?

CONTINUACION LAS MAÑANAS DE CUATRO A LAS 12,43 H PRESENTADORA.- Preocupación, muchísima preocupación por

el estado de salud de Gracia , de la Duquesa DIRECCION000 , hoy

aparecía en EL PAIS una información muy completa, presten mucha atención..

VOZ EN OFF:

La Duquesa DIRECCION000 está gravemente enferma, isquemia cerebral, hidrocefalia y demencia progresiva, este es el pronóstico de Gracia según publica hoy EL PAIS, un estado con importantes deterioros físicos y psíquicos que irán agravándose con el tiempo. El pasado sábado, en la boda de su nieto en Jerez, pudimos ver a una Duquesa visiblemente deteriorada en silla de ruedas y sin fuerza para aguantar toda la ceremonia, esa misma noche sufriría una crisis pulmonar y cardiaca que pudo haberle costado la vida. Al parecer la Duquesa se atragantó con un zumo y como consecuencia se le encharcaron los pulmones pero una rápida intervención médica le salvo la vida, así lo confirman fuentes de la DIRECCION000 . Desde hace un año y medio la salud de la duquesa se resiente cada día más, su problema de movilidad, la presión emocional de los últimos meses por su posible boda y las discusiones con sus hijos han podido agravar su ya difícil situación; en sus últimas apariciones apenas ha hablado, sonreía a los medios pero se mostraba paraca en palabras, es posible que ya estuviera padeciendo los síntomas de la enfermedad y es que su delicado estado de salud es cada día más preocupante.

PRESENTADORA.- Delicado hasta el punto de que un zumo de naranja podía haberle producido la muerte, que eso ya supone que el cuerpo no funciona de una manera adecuada.

Otilia .- Pues como tú dices fue un zumo de naranja, ella no fue al banquete, fue a la ceremonia religiosa, inmediatamente después se fue al Palacio de Dueñas y sufrió encharcamiento de pulmones y como consecuencia paro cardiaco.

Otilia .- Hoy podríamos estar de luto, es decir es tan grave la situación que en cualquier momento y fuentes de la familia nos lo confirman, ellos pueden esperar que les llamen y nos digan que la Duquesa DIRECCION000 ha tenido un desenlace fatal, es decir, la Duquesa DIRECCION000 está muy mal, ahora mismo se encuentra en reposo desde el pasado sábado, no ha asistido a ninguno de los actos que tenía

previstos. Por ejemplo, ayer era el funeral del hermano de Miriam , gran amiga de ella, y ella no ha podido asistir, está muy delicada, tiene 6 personas a su alrededor, hay 4 personas del servicio que se turnan en turnos de dos en dos, una secretaria y una enfermera; pese a que la Duquesa DIRECCION000 no quería el cuidado de la enfermera, los hijos se han empeñado en que tiene que tener el cuidado de una enfermera y en este momento su estado es de reposo absoluto.

PRESENTADORA.- Incluso en el mejor de los casos parece que no se podrá levantar de la silla de ruedas, en el mejor de los casos.

COLABORADORA.- Es una situación preocupante, sobre todo porque el parte médico al que ha tenido acceso EL DIARIO EL PAIS es del 2007, estamos hablando de un progresivo empeoramiento físico y psíquico en un año y unos meses. Además a todo esto tenemos que añadirle las ultimas noticias que ha empezado a generar la Duquesa DIRECCION000 , creo que la preocupación dentro de la propia familia es muy alta y sobre todo y sin darnos cuenta muchas veces yo creo que hemos podido incluso frivolizar a la hora de hablar de una Duquesa de la que yo por lo menos no tenía conciencia de que estaba tan enferma.

COLABORADOR.- Precisamente yo creo que lo que tiene que quedar claro hoy, a pesar de que seguramente luego y antes ha sido así, la gente seguirá frivolizando y seguirá restándole importancia al estado de salud de la Duquesa DIRECCION000 , es que ahora mismo sabemos que la Duquesa DIRECCION000 se encuentra en su casa y que se encuentra estable pero que su estado de salud es muy preocupante, que sus 6 hijos se encuentran muy pendientes de cómo se encuentra y muy preocupados, y que por supuesto no se encuentra sola, o sea que se encuentra muy bien acompañada, y que es una persona muy mayor y que todos hemos tenido personas muy mayores en nuestro entorno que se ponen muy tercos de alguna manera, muy rebeldes, que no quieren estar solos, es una persona muy independiente y que siempre ha hecho su vida...

Otilia .- ... volvemos al tema de la boda, se ha hablado mucho, se ha criticado por qué los hijos de la Duquesa no querían dejar que se casara. Vamos a ver, si la Duquesa DIRECCION000 no se acuerda en qué lugar se encuentra tres minutos después de haberle dicho estamos en

Sevilla y ella a los tres minutos te dice que donde está. Una mujer, y para que la gente en su casa vea que no estamos hablando, que de repente se olvida de lo que ha desayunado, sino que se olvida del sitio en el que está cinco minutos después de haber llegado, es una persona que desde luego no está para decidir si se casa con un señor o no se casa... es así de grave la historia...

PRESENTADORA.-... para los espectadores que se puedan incorporar en este momento estamos contando que la Duquesa DIRECCION000 tuvo una crisis cardiaca importante el pasado sábado y que está en una situación muy delicada, esta con asistencia médica, con asistencia de un personal especializado alrededor de ella, situación extremadamente delicada, y lógicamente los seis hijos están preocupados y ocupándose de la situación y que hay un informe que aparecía hoy en EL DIARIO EL PAIS, informe médico del año 2007 en el que se hace referencia a su deterioro físico y psíquico y se habla ya de una demencia que podría avanzar progresivamente.

COLABORADOR- ... justamente iba a apuntar yo eso, incluso ha habido personas que esta mañana se han dedicado a cuestionar un informe médico al que ha tenido acceso EL DIARIO EL PAIS y que por supuesto no vamos a cuestionar, es un informe en el que se dice que tiene una demencia progresiva y que además uno se da cuenta, muchas veces no hemos sido frívolos sino que queremos tanto a la Duquesa DIRECCION000 , es una persona tan entrañable, a la que estamos tan acostumbrados a ver, que realmente no nos hemos dado cuenta de cómo se encontraba realmente la Duquesa DIRECCION000 .

Otilia .-... pero a ver, los primeros que avalan las informaciones de EL PAIS son la propia familia, yo esta mañana hablaba con Gregoria , la secretaria de la Duquesa DIRECCION000 , que me decía bueno no te voy a decir que esto no es verdad, no te voy a decir que sí pero es que solo hay que ver cómo se ha deteriorado la Duquesa en el último año, lo preocupada que está la familia, y todos los que estamos alrededor vemos que la Duquesa no está bien, yo hablo todos los días con ella y está de buen humor -me dice- porque es una mujer con mucho optimismo y que

siempre ve la vida con el vaso medio lleno, que es lo que solemos decir, pero la Duquesa está muy mal y los hijos están muy preocupados.

PRESENTADORA.- Precisamente, además, conociendo esa situación, conociendo que hay un informe grave del año 2007 que habla de ese deterioro físico y psicológico ¿cómo es posible que alguien se acerque a esta mujer con intenciones de matrimonio?, de verdad francamente no cabe en cabeza alguna, a mi me parece una falta de respeto hacia esta mujer tremenda y aprovecharse de una situación tremenda.

COLABORADORA.- ...hablamos de Benigno , que es un personaje muy desconocido para algunos pero no tanto para otros; es una persona que no ha querido hablar a los medios, me consta que se le ha ofrecido mucho dinero, pero que sí tiene amigos periodistas y yo creo que sí que va filtrando las informaciones que de alguna manera le interesan, creo que destapar el caso de esta boda fue un alivio para la propia familia porque realmente si no hubieran pillado (entre comillas) a tiempo, los deseos de la Duquesa y de este señor de contraer matrimonio quizás estaríamos hablando de un hecho consumado, de una mujer que no se encuentra en plenas facultades.

PRESENTADORA.- Claro, además en esa información a la que hacíamos referencia de EL PAIS, pone con todo detalle cómo realmente estuvo a punto de casarse, es decir que eso no ha sido ciencia ficción, eso ha ocurrido, y bueno, una intervención de última hora y un azar impidió que esa boda se concretara, en el estado de salud que como decimos e insistimos es extremadamente delicado

Otilia .- Sí, pero con lo rebelde que sabemos que es, Verónica ,

¿qué hacen ahora los hijos? porque la Duquesa DIRECCION000 sigue dando entrevistas y esta mujer no está en disposición de dar entrevistas porque no sabemos lo que puede... esta mujer no es cualquier persona, es la mujer con más títulos nobiliarios de España, representa algo muy importante para este país y para sus hijos, entonces de qué manera tú a esta señora la dejas en casa y le dices tú no hables con periodistas, no salgas con este señor...

COLABORADORA.- Y voy más lejos, porque alguien está también filtrando que los deseos de casarse siguen en pie, y que está buscando otro sacerdote que por favor quiera casarles ...

COLABORADOR.- Alguien que podemos intuir quién es, es Benigno el que está dando informaciones sobre este sentido y dice que la Duquesa DIRECCION000 se encuentra en plenas facultades mentales, al hilo de lo que tú decías yo he podido hablar hace un rato con una persona que hace poco le ha hecho una entrevista y sí que nos decía que para editar esa entrevista, es decir para que esa entrevista tuviera algún sentido, tuvo que quitar otras muchas cosas que no tenían ningún sentido, es decir que le haces una pregunta y se va por los cerros de Úbeda, o sea que, al final, la Duquesa tiene una demencia progresiva como informa el DIARIO EL PAIS.

PRESENTADORA.-....poca gente sabe cómo se están comportando los hijos de esta mujer porque son hijos muy discretos, precisamente son menos discretos que su propia madre a este respecto, dicen que está en Sevilla porque quiere, realmente han sufrido estos abandonos, qué informaciones reales tenéis vosotros de este tema... COLABORADORA.- Yo creo que acerca de la Duquesa DIRECCION000 hay intereses, intereses creados por periodistas que tienen informaciones que les sirven para trabajar, y evidentemente ella está enfadada no con sus hijos sino con el mundo porque no puede hacer sus deseos, estamos hablando de una persona enferma que no quiere hacer caso de las personas de la familia que le quieran, una persona muy independiente y creo que es una de las primeras veces en su vida que no consigue su objetivo, con lo cual es una mujer muy rebelde.

COLABORADOR.- Es una persona que ha sido muy rebelde siempre y muy avanzada a su tiempo siempre, o sea es normal que ahora le cueste el asumir que no puede tomar todas sus decisiones.

Otilia .- Lo que está claro es que muchos de sus hijos le han dicho mamá vente conmigo a casa, vente conmigo a Sevilla, Ibiza o donde sea, pero ella quiere estar en su casa...y qué pasa ¿que eso se interpreta como que sus hijos no quieren saber nada de ella? No, lo que

pasa que como los hijos no salen luego diciendo que sí, que yo le he dicho a mi madre que venga a pasar unos días...

PRESENTADORA.-... ella es la Duquesa DIRECCION000 , no es una persona cualquiera, y tiene que pasar los trastos de una cosa tan importante a su hijo, y tiene que seguir una tradición, es decir, que eso es muy frívolo, bueno que haga lo que le dé la gana, es que no puede, es que no debe...

COLABORADOR.- ... y también es cierto que es muy común en personas de esta edad, y sobre todo por la fortuna que tiene la Duquesa DIRECCION000 , que alguien se le pueda acercar y que cualquier pequeña muestra de cariño hace que se ilusione porque en una de esas últimas entrevistas dice que Don Benigno es el gran amor de su vida, eso ya quiere decir que esta señora no se encuentra en plenas facultades mentales.

COLABORADORA- Sobre todo porque se ha querido comparar el presunto noviazgo de Benigno con el amor verdadero de su vida que fue Juan Francisco , que yo recuerdo unas imágenes en las que ella estaba destrozada pocos meses después de morir su marido, se ha querido comparar que cuando Juan Francisco llegó a la vida de la Duquesa ocurrió algo parecido que lo que ha ocurrido ahora con Benigno , nada más lejos de la realidad, yo creo que ni la Duquesa es la que era ni el señor Benigno es Juan Francisco ....

PRESENTADORA.- Y tiene razón Sacramento en que ella, Gracia , no podía hablar de él sin echarse a llorar, no podía evitarlo porque verdaderamente yo creo que esa sí fue una historia de amor... Otilia .... nos contabas antes.... ¿en qué situación se encuentra ahora mismo? Cómo y dónde está y con quién?

Otilia .- Desde el sábado se encuentra en el DIRECCION001 , en absoluto reposo, ya os he comentado que tenía dos funerales de gente muy cercana... y ella, desde luego, no se mueve de su casa, y tiene en total a seis personas, son cuatro personas, dos por la mañana y dos por la tarde, y luego una secretaria personal, un ama de llaves y una enfermera que está todo el día a su cuidado, que por cierto ella no quiere ir ni en silla de ruedas ni quiere a la enfermera, volvemos al tema de la

rebeldía de la Duquesa DIRECCION000 , sus hijos se empeñan en que tiene que tener una enfermera y que tiene que ir en silla... pero ella va a ser rebelde hasta el último momento.

PRESENTADORA- Y una cosa más, en esa información que aparecía hoy en EL PAIS sí que da a entender que en esta boda del primer nieto de la Duquesa que se ha casado, si había alguna discrepancia familiar ahí se escenifica de alguna manera la unión...

COLABORADORA.- Es lógica aplastante, cuando los hijos saben cómo está esa madre...estamos hablando de un informe médico del

2007, estamos en septiembre de 2008 y el deterioro es evidente, no creo que a ningún hijo le guste que su madre se vea (entre comillas) atrapada por una situación de la que ni siguiera es consciente, no es consciente la Duquesa DIRECCION000 de que este señor se ha podido acercar a ella con intenciones que no fueran otras que las que darle su compañía es lógico que se hayan unido...

COLABORADOR.- Es que para darle su compañía no hace falta que se case con ella...

PRESENTADORA.- Eso es lo sospechoso absolutamente...

SÉPTIMO. - La primera cuestión que debe resolver esta Sala es, conforme a lo planteado en los primeros apartados del motivo único del recurso, si las manifestaciones transcritas en el fundamento jurídico anterior de la presente sentencia afectan al derecho a la intimidad de la demandante y, en tal caso, si han de entenderse o no amparadas por el derecho a las libertades de información y de expresión de la demandada.

La decisión de esta Sala al respecto debe fundarse en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los artículos 18.1 y 20.1, letras a ) y d), de la Constitución , en la jurisprudencia de esta Sala sobre la protección civil del derecho a la intimidad personal y familiar en la Ley Orgánica

1/1982, de 5 de mayo (en adelante LO1/82), y en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el artículo 8.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas, según el cual "[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar (...)" .

De esa doctrina y jurisprudencia cabe enunciar los siguientes principios y reglas como más pertinentes al caso:

  1. ) "El padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera

    de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" . (STC

    159/2009, con cita de la STC 70/2009 ).

  2. ) Sin embargo, "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la intimidad -a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3 CE -, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" ( STC 159/2009 ).

  3. ) Tratándose de la intimidad, "la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" ( STC 20/1992 ). Sin embargo, "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (también STC 20/1992 ). De ahí que la intromisión en la intimidad pueda resultar agravada "precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de los demandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" ( STC 12-9-2011 en recurso nº

    941/07).

  4. ) La tutela de la intimidad "se debilita proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, cuando sus titulares son personas públicas o con notoriedad pública, estando obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones sobre cuestiones de interés general" ( STC 99/2002 ).

  5. ) "Así, mientras que un particular desconocido para el público puede aspirar a una protección especial de su derecho a la vida privada, no sucede lo mismo con las personas públicas" ( STEDH 7-2-2012 , Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 110).

  6. ) La calificación de la enfermedad del príncipe de Mónaco Rainiero III como acontecimiento histórico por el Tribunal Federal de Justicia de Alemania en una sentencia de 2007 "no puede considerarse irrazonable" , y unas imágenes y artículos al respecto pueden contribuir, "cuando menos en cierta medida, a un debate de interés general" , pues "a la función de la prensa de divulgar informaciones e ideas sobre todas las cuestiones de interés general se añade el derecho, para el público, de recibirlas" ( STEDH 7-2-2012 , Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo. 118).

  7. ) La libertad de expresión "es válida no solamente para las

    'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, ofenden o inquietan: así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe 'sociedad democrática'. Tal y como consagra el artículo 10 [del Convenio] , está sujeta a excepciones que, sin embargo, requieren una interpretación estricta, y la necesidad de cualquier restricción debe acreditarse de manera convincente " (STEDH

    7-2-2012, Gran Sala, asunto Von Hannover contra Alemania nº 2, apdo.

    101).

    OCTAVO.- De aplicar la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior a los apartados del motivo único del recurso que interesan se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la demandante, resulta que deben ser desestimados por las siguientes razones:

    1. ) Ninguna duda hay acerca de que la demandante, la duquesa DIRECCION000 , es persona pública, tanto por lo que históricamente representa la DIRECCION000 , sobre todo por la relevancia de don Marco Antonio , tercer duque DIRECCION000 , cuanto por la especial cercanía que la demandante ha mostrado siempre con los medios de comunicación, apareciendo en estos como una persona extrovertida y dispuesta a tratar no solo de la DIRECCION000 en la historia o en la actualidad sino también de temas o cuestiones más personales, como sus gustos y aficiones o las

      relaciones familiares, dando siempre muestras de una fuerte personalidad y habiendo alcanzado una gran popularidad.

    2. ) En cuanto a si la información y las opiniones que integraron el contenido del programa de televisión enjuiciado tenían o no un interés general, esta Sala considera que sí lo tenían, tanto porque el estado de salud de la demandante había centrado la atención de los medios de comunicación, incluso de los más solventes o acreditados entre los no pertenecientes al género de crónica social o mero entretenimiento, como porque a esa preocupación por el estado de salud de la demandante se unía la posibilidad, confirmada posteriormente por los hechos, de que la demandante contrajera matrimonio, el tercero, con una persona hasta entonces desconocida y no perteneciente a la aristocracia, lo que a su vez podía tener influencia en el patrimonio y las relaciones familiares de la DIRECCION000 , como asimismo confirmaron los hechos posteriormente.

    3. ) A partir de las anteriores consideraciones, el que en el programa enjuiciado se aludiera al "empeoramiento físico y psíquico" de la demandante, a sus fallos de memoria, a los "importantes deterioros físicos y psíquicos que irán agravándose con el tiempo" , a que "no se encuentra en plenas facultades mentales" , a su atragantamiento con un zumo de naranja o a su "demencia progresiva" , aspectos ciertamente conflictivos en cuanto podrían aumentar la intensidad de la intromisión en la intimidad, no determina, en el juicio de ponderación de esta Sala, la ilegitimidad de la intromisión, porque todas esas alusiones y especulaciones se hicieron dentro de un tono general de respeto para con la duquesa, reconociendo su popularidad y el cariño de la gente tanto como su personalidad especialmente fuerte e independiente, y para expresar la preocupación por que la persona que iba a casarse con ella pudiera buscar más el provecho propio que el de la demandante.

    4. ) En suma, tratar de la fragilidad de la condición humana en relación con una persona determinada, que es lo que en líneas generales se hizo en el programa enjuiciado, no constituye siempre y en todo caso una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar, pues hay circunstancias que, como las concurrentes en el presente caso, pueden justificarlo en atención a la relevancia pública e histórica de esa persona,

      a la frecuencia de sus apariciones, muchas veces voluntarias, en los medios de comunicación y, en fin, al interés general sobre su estado de salud en relación con un propósito de contraer matrimonio que podía tener repercusiones en el patrimonio y las relaciones familiares de la DIRECCION000 .

      NOVENO.- Lo razonado en los dos fundamentos jurídicos precedentes determina prácticamente por sí solo la desestimación del apartado del motivo único que interesa se aprecie una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante, porque dándose las circunstancias del carácter público de la demandante y el interés general de la información y de la materia sobre la que se opinaba, las alusiones al deterioro psíquico y a la demencia progresiva de la demandante no pueden aislarse ni del tono general de respeto que presidió el programa ni de la fragilidad humana, un hecho que a todos afecta y que, como es notorio, se acentúa con la edad, por lo que, entremezclándose en el programa enjuiciado la información y las opiniones, sería desproporcionado imponer o exigir a los demandados la prueba de la total exactitud de sus manifestaciones.

      DÉCIMO.- La desestimación de los apartados del recurso que pretenden se declare la intromisión ilegítima en los derechos de la demandante a la intimidad y al honor comporta la improcedencia de examinar su apartado sexto y último, relativo a la indemnización de daños y perjuicios, a la responsabilidad del medio de comunicación y a la publicación de la sentencia eventualmente condenatoria, pues, como se ha razonado anteriormente, no constituye un verdadero motivo de casación, sino un conjunto de alegaciones para el caso de que, por estimarse alguno de los apartados anteriores del motivo, procediera casar la sentencia impugnada y esta Sala hubiera de asumir la instancia.

      UNDECIMO.- Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e

      imponer las costas a la parte recurrente, que conforme al apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ perderá el depósito constituido.

      Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. ) DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la demandante, Dª Gracia , contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2011 por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación nº 5343/2011 .

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida.

  3. ) E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Marín Castán.-José Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier O' Callaghan Muñoz.-FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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