STS, 15 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por la de la FEDERACIÓN DE TRABAJADOES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 4 de julio de 2012, autos 67/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación dela FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.se planteó demanda de CONFLICTO COLECIVO, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: "Por la que declare nula la decisión adoptada por el Comité Intercentros de MAKRO en relación con la sustitución del representante de los trabajadores, en el Comité de empresa europeo del GRUPO METRO AG.

Que en consecuencia se declare el derecho a mantener en su condición de representante de los trabajadores del meritado Grupo Empresarial en el Comité de Empresa Europeo al trabajador elegido en el año 2011 y que pertenece al sindicato CC.OO. Condenando a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones." .

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de julio de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, a la que se adhirió UGT, desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva, alegada por MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORÍSTAS, SA y por MEDIA MARKT, SAU y SATURN, SAU. Estimamos parcialmente la demanda de conflicto colectivo y anulamos la revocación del delegado del CEU y el nombramiento de una delegada para el CEU, producida en la reunión del Comité Intercentros de MAKRO de 12-02-2012 y declaramos el derecho de don Baltasar a mantener la condición de delegado del GRUPO METRO AG en España en el EURO-FORUM hasta que se produzca una nueva elección de los delegados al EURO-FORUM, por lo que condenamos a FETICO, USO, MAKRO AUTOSERVICIOS MAYORISTAS, SAU, MEDIA MARKT, SAU y SATURN, SAU MEDIA MARKT SAN SEBASTIAN DE LOS REYES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S.A., MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIÓN ESPAÑA, S A U, MEDIA MARKT BARCELONA VIDEO-TV-H1FI-ELEKTRO- COMPUTER-FOTO, S A, MEDIA MARKT ZARAGOZA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, SA, MEDIA MARKT GIRONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO COMPUTER-FOTO, S A, MEDIA MARKT GETAFE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S, MEDIA MARKT ALACANT VIDEO-TV-HIFI-.ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S A., MEDIA MARKT SIERO VIDEO-TV-HiFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO,SA., MEDIA MARKT MADRID-VILLAVERDE VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, DEL VALLES VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S A, MEDIA MARKT TARRAGONA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S A, MEDIA MARKT MAJADAHONDA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTRO-COMPUTER-FOTO, S A, MEDIA MARKT LAS PALMAS DE GRAN CANARIA VIDEO-TV-HIFI-ELEKTROCOMPUTER SA, MEDIA MARKT CASTELLO DE LA PLANA VIDEO-TV-HIFI--ELEKTRO-COMPUTER-FOTO SA, MEDIA MARKT VALENCIA- CAMPANAR VIDEO-TV-HIF1-- ELEKTRO-COMPUTER-FOTO S A, MEDIA MARKT ALFAFAR VIDEO-TV-HIFi-ELEKTRO COMPUTER-FOTO. 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CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan presencia suficiente entre los trabajadores del Grupo METRO AG, al que pertenecen las empresas MAKRO, MEDIA MARKT y SATURN, quienes regulan sus relaciones laborales por el convenio de Grandes Almacenes para los años 2009-2012, publicado en el BOE de 5-10- 2009. SEGUNDO.- El Grupo METRO AG constituyó, en su momento, sin que conste la fecha de constitución, un Comité de Empresa Europeo. TERCERO.-El 22- 09-1999 se reunió el Comité Intercentros de MAKRO, compuesto por cinco delegados de CCOO, cuatro delegados de UGT, tres de FETICO y uno de USO, en el que se comunicó por CCOO y UGT la elección de don Baltasar , afiliado a CCOO. El 13-03-2001 se reunió nuevamente el Comité Intercentros de MAKRO, compuesto en esta ocasión por cinco delegados de FETICO, cuatro delegados de CCOO y cuatro delegados de CCOO, eligiéndose como miembro del CEU al presidente del Comité Intercentros, propuesto por FETICO. El 29-01-2003 se reunió nuevamente el Comité Intercentros de MAKRO, compuesto por siete delegados de FETICO, cinco delegados de CCOO, cinco delegados de UGT y dos delegados de USO, levantándose acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, en cuyo punto tercero luce la elección del representante español al CEU, donde se dio cuenta del nombramiento de don Luis Miguel , afiliado a UGT. CUARTO.- El 10-05-2005 se aprobó el reglamento del CEU del Grupo METRO AG, que obra en autos y se tiene por reproducido, que se activó el 1-01-2006. QUINTO. - Los delegados, elegidos en fecha indeterminada del año 2006, fueron doña Belen , afiliada a UGT y don Baltasar , afiliado a CCOO, sin que se haya acreditado por quien y de qué modo se les eligió para tales cargos, pese a lo cual se les abonaron sus gastos para desplazarse a Dusseldorf en enero pasado para que asistieran a la reunión del CEU. SEXTO.-El 6-09-2010 CCOO notificó a los representantes de UNIGLOBAL que los representantes españoles en el CEU del Grupo METRO, AG se nombraban.por CCOO y UGT y que el representante de CCOO era don Baltasar . SÉPTIMO. - El 13-02-2012 se reunieron los representantes de los trabajadores en el Comité Intercentros de MAKRO, compuesto por ocho delegados de FETICO, cuatro delegados de CCOO, tres delegados de UGT y tres delegados de USO, acordándose revocar al señor Baltasar y nombrar a doña Filomena , afiliada a USO. - El 12-02-2012 se reunió el Comité Intercentros citado, en la que participaron cuatro representantes de la empresa, donde se procedió a elegir como representante en el CEU a la señora Filomena , afiliada a USO. CCOO y UGT manifestaron su protesta, por cuanto consideraban que el foro para elegir al representante del Comité de Empresa Europeo no era el Comité Intercentros de MAKRO. OCTAVO. - El 16-03-2012 se intentó la mediación ante el SIMA. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Por la representación procesal de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A. se interpuso recurso de aclaración de la referida sentencia, dictándose Auto por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuya parte dispositiva establece: "La Sala acuerda estimar parcialmente el recurso de aclaración promovido por MAKRO AUTOSERVICIOS, SA y modificamos el hecho probado séptimo de la sentencia en los términos reflejados en el fundamento de derecho tercero de este auto.

Sustituimos la fecha 12-02-2012 a 13-02- 2012. Desestimamos las demás pretensiones el recurso de aclaración. Contra el presente Auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que corresponde la sentencia recurrida del que forma parte indisoluble." .

SEXTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de casación por las representaciones de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.) y por la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO).

La representación de (U.S.O.) se basa en un único motivo: - Al amparo del art. 207 d) de la L.P.L . por infracción del art. 63.3 del E.T ., 27 de la Ley 10/97, de 24 de abril y del art. 3.3. del Reglamento del Comité de Empresa Europeo .

La representación de FETICO se basa en un único motivo basado en el art. 207 d) de la L.R.J.S . por error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT-CC.OO.) se promovió demanda de conflicto colectivo en cuyo suplico incluía los siguientes pedimentos:

- "Que declare nula la decisión adoptada por el Comité Intercentros de MAKRO en relación con la sustitución del representante de los trabajadores, en el Comité de empresa europeo del GRUPO METRO AG.

- "Que en consecuencia se declare el derecho a mantener en su condición de representante de los trabajadores del meritado Grupo Empresarial en el Comité de Empresa Europeo al trabajador elegido en el año 2011 y que pertenece al sindicato CC.OO. Condenando a las codemandadas a estar y pasar por dichas declaraciones." .

La sentencia estimó ambas pretensiones, aclarando mediante Auto de 24-7- 2012 por el que se sustituye en el Fundamento de Derecho cuarto la fecha 12-2- 2012 por la de 14-2-2012 y en el Fallo la fecha de 12-2-2012 por la de 13-2-2012. Frente a la anterior sentencia interponen recurso de casación los sindicatos codemandados U.S.O. y FETICO. Si bien el recurso de FETICO fue presentado con posterioridad al de U.S.O., procederemos a su análisis en primer lugar habida cuenta de que su único motivo se formula como error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 207 d) de la L.J .S..

Pese a que el abordaje de la censura frente a la sentencia se denomina como error en la apreciación de la prueba y que la norma de amparo, como se ha dicho, es la que se acomoda a aquella formulación es lo cierto que el planteamiento resulta defectuoso como se verá. La recurrente alude de una parte a los términos en los que se expresa el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia para más adelante citar una serie de documentos, tales como el Acta del Comité Intercentros de MAKRO de 13 de febrero de 2013, así como las de 22 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2001 y 29 de enero de 2003. Con ello parece querer demostrar la existencia de contradicción entre lo afirmado en el Fundamento de Derecho cuarto y lo que se hubiera consignado en el material probatorio al que alude, olvidado que las conclusiones a las que accede la sentencia y plasma en su fundamentación jurídica son el resultado del conjunto de probanzas que el relato histórico contiene sin que la recurrente lleve a cabo actividad alguna conducente a su modificación lo que supone obviar por completo la reiterada doctrina de la Sala sobre el particular por todas S.T.S. de 18-2-2014 (R. 74/2013 ) ."Es constante la doctrina de esta Sala en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 3/7/2013, RC 88/11 y 4/5/2013 , RC 285-11 con cita, entre otras de STS 5/6/2011, RC 158/2010 , que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos.

Esa doctrina pone de relieve que la revisión de hechos probados exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ).".

El deficiente planteamiento del motivo lleva a su desestimación y con él el del Recurso de FETICO, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S..

SEGUNDO

El recurso interpuesto por U.S.O. plantea un solo motivo casacional, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., con el que instrumenta la denuncia de infracción del artículo 205 e) de la L.P.L ., cita errónea que, dada la fecha de la Sentencia y de la interposición del recurso, deberá entenderse sustituida por la del artículo 207 e) de la L.J .S.

La censura jurídica que formula consiste en la cita de infracción de los artículos 63.3 del Estatuto de los Trabajadores , 27 de la Ley 10/1997 de 24 de Abril y del artículo 3.3 del Reglamento del Comité de Empresa Europeo (Euro Forum) y de la doctrina jurisprudencial, de la que no se realiza mención concreta alguna.

La articulación del recurso va dirigida, según se argumenta a determinar si el Comité Intercentros tiene facultad para elegir al representante en el Euro Forum, partiendo de que no hubo revocación sino elección de un nuevo miembro al Comité de Empresa Europeo del Grupo Metro A.G.. Aduce el motivo que este extremo quedó suficientemente probado con la documental aportada por la recurrente y a continuación cita las Actas de 223 de septiembre de 1999, 13 de marzo de 2001 y 29 de enero de 2003, a las que efectivamente se refiere el hecho tercero de la Sentencia. Sin embargo, lejos de seguir el cauce propio del apartado e) del artículo 205 L.P.L . (sic).., por otra parte de igual significado que el del 207 de la L.J.S., el recurso viene a intentar la senda del apartado anterior d) como si de un motivo destinado a hacer valer el error en la apreciación dela prueba se tratara. En lugar de relacionar el texto de los preceptos que cita infringidos con la valoración jurídica hecha en la sentencia, el recurso pretende sustituir esa tarea por una selectiva del contenido íntegro de las actas a fin de extraer una conclusión de lo acontecido en el curso de las reuniones, a su vez sustituyendo la tarea de la Sala cuando accede a una consecuencia fáctica de las mismas. De esta forma, el motivo opera como análisis de lo ocurrido y su interpretación, cuando en realidad se ha planteado en la forma de infracción de normas jurídicas para lo cual es ineficaz cualquier nuevo examen de las pruebas documentales que conduzca a una nueva versión histórica. Lo razonado viene a mostrar el incumplimiento por la recurrente de los requisitos que acompañan a la formulación del recurso, atendiendo a la naturaleza del motivo esgrimido, en este caso denuncia de infracción de normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial. Es reiterada la doctrina sobre el particular: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ). ".

La recurrente ha citado las normas que considera infringidas pero con eso da por concluida la labor que le corresponde con arreglo al artículo 207-e) de la L.J .S. pues a partir de esa cita pretende reedificar los acontecimientos acudiendo a los documentos que consideró de interés mezclando así sus conclusiones desde el punto de vista jurídico con el resultado de su apreciación de documentos obrantes en autos, dejando inédita la auténtica función de un motivo amparado en el artículo 207-e) de la L.J .S., el incumplimiento de los requisitos derivados de la aplicación del precepto conduce a la desestimación del motivo, sin que haya lugar a la imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.J .S.

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O.), y por la de la FEDERACIÓN DE TRABAJADOES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada con fecha 4 de julio de 2012, autos 67/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE CC.OO. (FECOHT- CC.OO.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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