STS 119/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2008:1307
Número de Recurso10605/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por los procesados Carlos Ramón y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, que los condenó por delito contra la salud pública, delito de atentado, delito continuado de falsedad en documentos oficiales y falta de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sr. Calleja García y Sra. Martínez Bueno. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Palencia, instruyó Procedimiento con el número 68/2006, contra Carlos Ramón y Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª que, con fecha 29 de Marzo de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado que, por la Policía Judicial de Comisaría de Policía de esta ciudad, se tuvo conocimiento que el acusado Federico (apodado Rata ), mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencias de 4 de febrero de 2.003 y 14 de enero de 2.005 por dos delitos contra la salud pública a las penas de, respectivamente, 4 años y 2 meses de prisión y 5 años de prisión, en compañía del también acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, venían dedicándose en la ciudad de Palencia a la distribución y venta de sustancias estupefacientes, básicamente cocaína.

    En efecto, Federico procedía de una zona de Galicia y se abastecía de las sustancias estupefacientes en Galicia y Burgos, desplazándose después hasta Palencia en transporte público, una vez por semana o una vez cada quince días, siendo recogido después por el vehículo conducido por el otro coacusado Carlos Ramón, y permaneciendo en esta ciudad de dos a tres días. El Sr. Federico, una vez en Palencia, entró en contacto con el otro acusado Carlos Ramón con el fin de que éste, como consumidor habitual de droga, le diera a conocer entre los consumidores de Palencia, para así suministrarles drogas.

    Con la información prestada por el Sr. Carlos Ramón, y con su activa participación, el Sr. Federico entró en contacto telefónico con diversos compradores a los que suministraba la droga, quedando con ellos en diferentes lugares de esta ciudad para entregarles la droga a cambio del precio correspondiente, donde siempre acudió acompañado por el otro acusado Sr. Carlos Ramón quien, además, facilitó a aquél un domicilio propiedad de su abuela, sito en la CALLE001 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Palencia, para guardar la droga y demás utensilios necesarios para la venta. Asimismo, consta demostrado que para suministrar la droga y contactar con los compradores, ambos acusados se desplazaron a los lugares concertados utilizando el vehículo matrícula....-YGT, propiedad y conducido por el acusado Sr. Carlos Ramón, siendo acompañado por el otro acusado Sr. Federico.

    Como consecuencia de las operaciones de vigilancia y seguimiento constan los siguientes hechos probados:

  2. - Los Funcionarios de Policía nº NUM003 y NUM004, presenciaron como el día 30 de junio de 2.006, sobre las 17,30 horas, el vehículo....-YGT, conducido por el Sr. Carlos Ramón y donde viajaba como ocupante el Sr. Federico, se dirige hasta la calle Cardenal Cisneros de Palencia, bajándose del turismo el Sr. Federico y dirigiéndose hacia una furgoneta Ford Transit de la compañía Seur, abrió la puerta del copiloto, introdujo la mano en el bolso del pantalón y depositó alguna sustancia en el salpicadero (posiblemente cocaína), dándole el conductor a cambio algo (posiblemente el precio correspondiente). Después, el referido acusado repitió la misma operación con el conductor del vehículo Audi estacionado en la zona. Luego el Sr. Federico volvió al turismo donde la esperaba el otro acusado Sr. Carlos Ramón y juntos abandonaron el lugar de los hechos.

  3. - El día 5 de julio de 2.006, sobre las 15,00 horas, los Funcionarios de Policía nº NUM005 y NUM006, observaron que el acusado Sr. Carlos Ramón estaba sentado en un banco del Parque de la calle D. Pelayo de Palencia, acudiendo al lugar varios consumidores habituales de drogas y entablando una conversación con ellos. Acto seguido apareció el otro acusado Sr. Federico y realizo con dichos consumidores varios intercambios (supuestamente los llamados "pases de droga, cocaína"). Después, el Sr. Federico se aproximó a un vehículo Opel Corsa de color negro y con rótulo "Telesar", realizando con el conductor otro intercambio (también supuestamente de cocaína).

  4. - El día 6 de julio de 2.006, sobre las 16,00 horas, los Funcionarios de Policía nº NUM005 y NUM006, observaron que el acusado Sr. Federico, sale del domicilio de la CALLE001 de esta ciudad y se dirige al parque de la Calle Don Pelayo, contactando con un joven y realizando con él un intercambio (posiblemente de cocaína).

  5. - El día 8 de julio d e2.006, los Funcionarios de Policía nº NUM004, NUM007, NUM005 y NUM006, observaron que ambos acusados se encontraban en la terraza del bar "Arcadia", sito n la plaza de San Miguel de Palencia, entablando conversación con varios jóvenes y realizando el Sr. Federico varios intercambios con los citados jóvenes (posiblemente cocaína).

    Para la averiguación y descubrimiento de los hechos, la Policía Judicial solicitó y el Juzgado de Instrucción autorizó el 10 de julio de 2.006 la intervención telefónica del teléfono móvil nº NUM008, utilizado por el acusado Sr. Federico. Según Diligencia de Adveración realizada por la Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Palencia, el contenido de la intervención, escucha y grabación coincide con las transcripciones de la Policía Judicial y que obran a los folios 75 a 86 de las actuaciones, de cuya intervención constan los siguientes las siguientes llamadas:

  6. - El día 12 de julio de 2.006, el teléfono intervenido recibió una llamada del abonado NUM009, por parte de una persona que se identifica como " Chapas ", preguntando a Federico " Rata " si se pueden ver, contestando éste que las cosas están muy mal, que está de vacaciones forzosas y a ver si mañana se solucionan las cosas (en clara referencia a que ya no le quedaba droga).

  7. - El mismo día 12 de julio de 2.006, el teléfono intervenido recibió una llamada del teléfono nº NUM010, de una persona que se identifica como "Javi", preguntando a Federico " Rata ", si se pueden ver, contestándole éste que no le pueden ver, que la fábrica ha cerrado por falta de carbón, que esta en el Clan, que luego le llama para tomar algo y a lo mejor le da una alegría (también refiriéndose a que igual después le daba la droga).

  8. - En la misma fecha, 12 de julio de 2.006, nuevamente el teléfono intervenido recibió una llamada del teléfono nº NUM010, de un individuo que no se identifica y pregunta a Federico " Rata " si hay algo nuevo, respondiéndole que esté tranquilo, que le deje cinco minutos y si hay algo le llamará.

    Ante estos hechos, y para su completo esclarecimiento, la Policía Judicial estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento en las inmediaciones de la vivienda indicada y de los lugares frecuentados por los acusados, resultando que el día 14 de julio de 2.006, sobre las 16,00 horas, los Agentes localizaron el vehículo citado, conducido por el acusado Sr. Rata y siendo acompañado por el otro acusado Sr. Federico y, en el momento que ambos acusados se apean del turismo, los Funcionarios de la Policía Judicial nº NUM005 y NUM006 se identificaron como policías con sus insignias y placas profesionales y a la voz de "alto policía", procedieron a la identificación y cacheo de los dos acusados, momento en el cual el Sr. Federico introdujo la mano en el pantalón cogiendo un "cuter" y, sacando la cuchilla del mismo, comenzó a forcejear con los Agentes, dándoles golpes y patadas, intentando asestar un corte a la altura del pecho al Funcionario de Policía con nº profesional NUM005, quien hizo lo posible para esquivar la agresión pero no pudo impedir que el acusado le alcanzase con el "cuter" en la mano derecha. A consecuencia de ello, el Funcionario de la Policía Judicial citado sufrió lesiones consistentes en contusiones y erosiones en ambas rodillas, en hombro izquierdo y en mano derecha, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, sin requerir tratamiento médico o quirúrgico posterior y quedándole como secuelas dolores a los esfuerzos en borde interno de la mano derecha.

    Acto seguido, el acusado Sr. Federico volvió a introducir las manos en los bolsillos, sacando varias bolsas de plástico que arrojó al suelo, rompiéndose una de las bolsas al contactar contra el suelo. Después, el mismo acusado se dio rápidamente a la fuga haciendo caso omiso a los requerimientos de los miembros de Policía Judicial intervinientes quienes, en reiteradas ocasiones, le decían "Alto Policía". El Sr. Federico fue interceptado por los Agentes de Policía a unos cien metros aproximadamente, momento en el que el acusado se volvió contra ellos esgrimiendo el "cuter". Ante el cariz que tomaban los acontecimientos y vista su agresividad, uno de los Agentes de Policía realizó un disparo intimidatorio al aire, sin que al acusado depusiera su actitud, continuando corriendo hasta que fue nuevamente interceptado y reducido, a pesar del violento forcejeo que mantuvo con los Agentes de Policía, a quienes lanzó varios golpes y patadas.

    Al detenido Sr. Federico se le intervinieron varias bolsas, con un peso aproximado de 100 gramos, conteniendo una sustancia blanca pulverulenta que resultó ser cocaína y que pensaba destinar a la venta a terceras personas, así como un "cuter", varios teléfonos móviles y 450 euros en metálico.

    En el vehículo propiedad del Sr. Carlos Ramón se intervinieron 97´48 gramos de hachis.

    Por la Policía Judicial se solicitó, y por el Juzgado de Instrucción se acordó el 14 de julio de 2.006 la entrada y registro de los domicilios de los imputados, interviniéndose los siguientes objetos:

  9. - En el domicilio del acusado Sr. Federico, sito en la CALLE001 NUM011 NUM000, NUM001 NUM002 de Palencia, se intervinieron varias bolsas idénticas a las arrojadas al suelo cuando fue detenido y conteniendo la misma sustancia, que una vez analizada y pesada resultó ser cocaína en la cantidad total de 262´78 gramos, con una riqueza media del 42´73%; otra bolsa conteniendo 16´95 gramos de cocaína con una pureza del 68´87 %; otra bolsa con anfetamina con un peso de 42´97 gramos y una riqueza del 48´57 %; 39´50 gramos de Cannabis; diversos productos como cloruro de plata y cloruro sódico destinado a cortar la droga; dos balanzas de precisión; trozos de plástico recortados destinados a hacer bolsitas con dosis individualizadas Y un alambre plastificado de color verde para cerrar las citadas bolsitas. La droga intervenida a que se ha hecho referencia estaba destinada a ser vendida a terceras personas.

    Asimismo, en el citado domicilio se intervinieron los siguientes documentos:

    A.- Un pasaporte español a nombre de Antonio que, a pesar de su desgaste, presenta en apariencia morfología similar a los auténticos en cuanto a dimensiones de los soportes, tonalidad de los fondos, número y distribución de apartados y caracteres fijos, etc., presentando además medidas de seguridad propias de uno auténtico, como la microimpresión, las leyendas visibles bajo luz ultravioleta, etc. También consta acreditado que el acusado Sr. Federico sustituyó la fotografía del titular del pasaporte y colocó su propia fotografía con la finalidad de utilizarlo para abandonar el territorio nacional.

    B.- Dos permisos de conducir a nombre de los españoles Jose Augusto y de Everardo, presentando medidas de seguridad propias de los auténticos y correspondiendo las fotografías con las filiaciones que figuran en los mismos.

    C.- Cuatro Documentos de Identidad españoles a nombre de Esperanza, Sergio, David y Juan Pablo, que presentan medidas de seguridad propias de los DNI españoles, presentando uno de ellos cortes en aspa en el anverso, mientras que los otros tres presentan el anverso y el reverso por separado, dos de los cuales. Además, tienen la silueta de la fotografía recortada, encajando en el correspondiente a Sergio, y con exactitud, una fotografía que no se corresponde con la filiación del documento. Las manipulaciones que presentaban los indicados documentos habían sido realizadas por el acusado Sr. Federico.

  10. - En el domicilio del acusado Sr. Carlos Ramón, sito en la CALLE002 nº NUM012, NUM001 NUM013 de Palencia, se intervino un rollo de alambre plastificado verde, para cerrar las bolsas con dosis individualizadas de droga.

    El valor total de las sustancias intervenidas alcanzaría en el mercado un valor de 16.030 euros.

  11. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Federico como autor de un delito contra la salud pública, en quien concurre la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a UNA MULTA de 32.000 euros; como autor de un delito de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito continuado de falsedad de documentos oficiales, sin concurrencia de circunstancia modificativa, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a UNA MULTA de 10 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. También condenamos a Federico como autor de una falta de lesiones a la pena de TREINTA DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    Federico deberá indemnizar al Agente de Policía nº NUM005 en la cantidad de 100 euros.

    CONDENAMOS a Carlos Ramón como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y a UNA MULTA de 20.000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago.

    Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, será de abono todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa y cuando no les hubieses sido ya computado en otras.

    Procede el decomiso de las sustancias intervenidas y de los objetos e instrumentos también intervenidos, concretamente del cuter, de los teléfonos, de los 450 euros, de las dos balanzas de precisión y del vehículo....-YGT propiedad del condenado Carlos Ramón.

    Sin imposición de costas.

  12. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  13. - La representación del procesado Carlos Ramón, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la C.E., al no existir prueba directa de cargo de la que se derive la participación de mi mandante en los hechos imputados.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, causando indefensión, del artículo 24 de la C.E., al no existir acusación por los hechos descritos en la sentencia condenatoria.

TERCERO

Por infracción de ley, al incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 28 el C.P., por aplicación indebida.

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 368 del C.C., al no ser la droga intervenida en el vehículo de las que causan grave daño a la salud, ni haberse realizado por mi mandante acto típico alguno.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 377 del Código Penal, al no motivarse la pena de multa.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 374 del C.P., al decomisar el vehículo, sin razón ni motivación ninguna, y carecer, en todo caso de la debida proporcionalidad, ex art. 128 del C.P.

OCTAVO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 53. 2º del C.P., al no motivarse la determinación de la responsabilidad subsidiaria.

  1. - La representación del procesado Federico, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 556 del Código Penal, en cuanto a la configuración de los hechos como delito de resistencia y por la aplicación del artículo 550 C.P., aún cuando no se ha dado el supuesto que ha determinado la condena.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del párrafo 2º del artículo 376 del Código Penal y, como consecuencia de ello, por no haber sido apreciada la atenuante de drogodependencia del art. 21.2º del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la sentencia como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 23 de Octubre de 2007, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 28 de Enero de 2008 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 14 de Febrero de 2008, habiendo comparecido los Letrados Dª. Mª. Teresa González Palencia Hernández, en defensa de D. Federico, y D. Antonio Vázquez Delgado, en defensa de D. Carlos Ramón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos en un solo bloque todos los motivos del recurrente Carlos Ramón por su concisión y concentración de argumentos.

  1. - Los motivos primero y segundo suscitan cuestiones relacionadas con derechos fundamentales como la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, añadiendo, de forma asistemática, la vulneración del principio acusatorio. Como es lógico, las dos primeras cuestiones están directamente relacionadas, ya que se trata conjuntamente de demostrar la inexistencia de prueba o la inadecuada valoración de la misma.

    La parte recurrente se centra en la inferencia arbitraria e ilógica de los elementos de hecho, lo que limita el debate al tema de la tutela judicial efectiva. No se puede construir una impugnación de esta naturaleza ante una sentencia que, de forma sistemática y modélica, va desgranando los elementos probatorios de los que ha dispuesto, fundamentalmente en el acto del juicio oral. A lo largo de dos páginas, con apartados perfectamente diferenciados, pone de relieve la existencia de muchos más elementos de prueba que los que sostiene el recurrente y que todos ellos, a cuya valoración nos remitimos, se entrelazan de forma racional, lógica y contundencia argumental.

    En cuanto al principio acusatorio, basta con la lectura del escrito del Ministerio Fiscal para comprobar que las alegaciones son infundadas.

  2. - El motivo tercero invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba remitiéndose exclusivamente a las declaraciones de los policías, lo que hace imposible su valoración.

  3. - Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se tratarán de forma escalonada, ya que todos ellos se canalizan, con escuetos argumentos, por la vía del error de derecho.

    Respecto de la existencia del delito básico contra la salud pública, se sostiene la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal, evadiéndose de los hechos probados y sosteniendo que su conducta no es la que se recoge en el relato fáctico. También combate, como es lógico, su condición de autor, lo que entra en contradicción insalvable con la redacción del hecho probado.

    También se denuncia la vulneración del artículo 377 del Código Penal por estimar que no se ha motivado la pena de multa partiendo, una vez más, de la modificación de los hechos probados. Según su contenido, y teniendo en cuenta el valor de la droga ocupada, la multa está perfectamente ajustada a las previsiones legales.

    En otro apartado suscita la indebida aplicación del artículo 374 del Código Penal, al decomisar el vehículo vulnerando el principio de proporcionalidad. El relato fáctico nos dice con claridad que el vehículo fue utilizado para realizar las numerosas operaciones de contacto para distribuir la droga que se recogen en el hecho probado. La decisión es ajustada a derecho y en absoluto resulta desproporcionada.

    El motivo octavo y último en línea y media dice que no se ha motivado la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria pero para ello se basa en que no participó en el delito básico. Ante la falta de argumentación no es posible rebatir este punto.

    No obstante, al suscitarse la motivación de la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria, que equivale a una pena de prisión, debemos hacer algunas consideraciones sobre la forma de determinarla.

    Nuestro Código Penal establece como parámetro de individualización y fijación de la extensión de las penas, la mayor o menor gravedad del hecho, obsérvese que no se refiere al delito sino a la intensidad del reproche que merece el hecho y las circunstancias personales del delincuente (Artículo 66 del Código Penal ).

  4. - En relación con la pena de multa que puede ser única, alternativa o conjunta, el juzgador se debe ajustar a las previsiones del artículo 50 del Código Penal estableciendo como pauta que se tendrán en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del condenado a la pena de multa. Asimismo, podrá acordar el tiempo y la forma del pago de las cuotas.

    En el artículo 52 se regula la multa proporcional referida a la cuantía del daño causado, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo. En este caso, existe libertad para recorrer la extensión que la ley permita imponerla, es decir, del tanto al quantum que se determine, si bien tendrá en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes y, muy especial y principalmente, a la situación económica del culpable.

  5. - Cuando el condenado no satisface la multa, voluntariamente o por la vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, ya no se emplea la expresión arresto sustitutorio. No deja duda que la sustitución inicial es la privación de libertad a razón de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Esta operación es automática y no necesita de motivación alguna, sin perjuicio de su posible sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.

    En los casos de multa proporcional, el artículo 53.2 del Código Penal abre la determinación de la responsabilidad personal subsidiaria al prudente arbitrio del juzgador fijando, como límite máximo, la pena en un año de privación de libertad. Este prudente arbitrio no autoriza la arbitrariedad prohibida por los principios constitucionales. Es necesaria una ponderación que se debe realizar en función de las posibilidades del condenado de hacer frente a la multa y de la extensión y cuantía de la misma. Ello supone una medición minuciosa de los presupuestos legales para fijar la pena de multa. No se puede acudir a criterios ajenos a los establecidos en el artículo 50.5 del Código Penal (matrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo).

    Por lo expuesto todos los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO

Para el otro recurrente, Federico, es necesario ordenar su escrito, comenzando por el motivo por quebrantamiento de forma.

  1. - El motivo tercero por quebrantamiento de forma denuncia la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Las citas de esos pasajes nada tienen que ver con la utilización de conceptos netamente jurídicos y lo único que pone de relieve es que en la apreciación de la prueba se estiman algunos hechos como inciertos y, en relación con el delito de atentado nada dice sobre cual es el concepto jurídico que estima indebidamente incluido.

  2. - El motivo segundo denuncia la no aplicación del párrafo segundo del artículo 376 del Código Penal y la no apreciación de la atenuante de drogodependencia del artículo 21.2 del mismo texto legal. Se trata de dos alternativas para un mismo hecho. En el artículo 376 se habla de la reducción de la pena cuando se trata de drogodependientes que acrediten de forma fehaciente que han acabado con éxito un tratamiento de rehabilitación, siempre que la cantidad de droga con la que se trafica no fuese de notoria importancia o de extrema gravedad.

    En el supuesto de la atenuante, que es la que fundamenta el motivo, se exige haber cometido el delito actuando el culpable a impulsos de su grave adicción. El relato fáctico no refleja dato alguno que permita valorar la existencia de drogadicción en el recurrente. Hay una referencia, pero es respecto del otro recurrente, por lo que resulta anómalo e imposible entrar en este debate.

  3. - El motivo primero denuncia la inaplicación del artículo 556 y la indebida aplicación del artículo 550, ambos del Código Penal, en otras palabras, estima que los hechos son constitutivos de delito de resistencia y no de atentado.

    El relato fáctico impide acceder a la petición del recurrente. La agresión a los policías es tan clara, persistente y peligrosa que es imposible enmarcarla o derivarla hacia las conductas de un delincuente que se resiste a ser detenido oponiéndose violentamente u obstaculizando esta labor, pero nunca se puede extender a la persona que, como el acusado, saca una pequeña navaja, la esgrime, da patadas y ocasiona cortes con ese instrumento. Pero no termina ahí su conducta. Consigue huir y al ser alcanzado de nuevo vuelve a esgrimir la pequeña navaja lo que obliga a uno de los policías a realizar un disparo intimidatorio al aire y finalmente se le consigue detener.

    El ataque es activo, directo y encaminado a ocasionar a los agentes alguna lesión no deliberadamente calculada, pero sí utilizando instrumentos potencialmente peligrosos y que maneja con la intención de dañar a los que trataban de detenerle. Va más allá de la simple resistencia para convertirse en un acometimiento activo que está correctamente calificado como atentado.

    Por lo expuesto los tres motivos deben ser desestimados

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Carlos Ramón y Federico, contra la sentencia dictada el día 29 de Marzo de 2007 por la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª en la causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, delito de atentado, delito continuado de falsedad en documentos oficiales y falta de lesiones. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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