STS, 29 de Julio de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:3427
Número de Recurso291/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/291/2013 , promovido por DOÑA Remedios , representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de diciembre de 2012, por el que se dispuso el archivo de la denuncia por ella presentada contra la Inspectora delegada y la Secretaria de la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en sesión celebrada el 20 de diciembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:

"Treinta y siete.- Disponer el archivo de la denuncia presentada por Dña. Remedios (sic), Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia Num. 14 de los de Barcelona, contra Dña. Almudena y Dña. Elisenda , respectivamente Inspectora delegada y Secretaria de la Unidad XIII del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial".

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución, Doña. Remedios , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 28 de junio de 2013.

TERCERO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013, se admitió el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

CUARTO

Recibido el expediente administrativo, mediante diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2013 se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

QUINTO

Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2013, la representación procesal de la Sra. Remedios solicitó se procediera al complemento del expediente administrativo en los concretos extremos a los que se hacía referencia en el mismo. Admitida tal solicitud por diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2013, se efectuó, previa suspensión de los plazos para formalizar demanda, requerimiento a la Administración demandada en tal sentido. Una vez cumplimentado, se alzó la suspensión y se requirió nuevamente a la parte actora para que formulara demanda.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia presentó escrito de demanda registrado en este Tribunal el 20 de noviembre de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó que se dicte sentencia por a que "(...) a) declare la nulidad de pleno derecho o, subsidiariamente, la anulabilidad del acuerdo nº treinta y siete adoptado por el pleno del Consejo General del Poder Judicial en la sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2.012 por los motivos que se alegan en el cuerpo de este escrito

  1. ordenando a dicho Consejo que dicte una nueva resolución motivada y ajustada a derecho respecto de la enuncia efectuada por mi representada en escrito de 26 de octubre de 2.012 contra los integrantes de la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial".

Por Otrosí Digo consideraba que la controversia tenía un carácter puramente jurídico si bien, como quiera que el expediente administrativo estaba incompleto, se proponía como única prueba que " el mencionado órgano emita un informe explicativo de la formación y del contenido del expediente a que dio lugar la denuncia escrita formulada por mi representada, ya que no está autentificado ni foliado en su integridad ni los índices corresponden a su contenido, ya que aquélla constituye el origen del acuerdo que es objeto de impugnación en este procedimiento".

SÉPTIMO

Por providencia de 11 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala, que convalidó las mismas.

OCTAVO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

NOVENO

La Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba por auto de 29 de enero de 2014, que fue confirmado en reposición por otro de siete de abril siguiente.

DÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2014, se confirió a la parte actora el término de diez días a fin de que presentara sus conclusiones, lo que verificó por escrito presentado en este Tribunal con fecha 13 de mayo de 2014. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado presentó sus conclusiones por escrito registrado el 26 de mayo de 2014.

UNDÉCIMO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el siguiente día 24 de julio de 2014, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de diciembre de 2012, por el que se dispuso el archivo de la denuncia que doña Remedios , Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, promovió contra doña Almudena y doña Elisenda , Inspectora delegada y Secretaria de la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, respectivamente.

SEGUNDO

La demanda de la parte recurrente se desarrolla en dos partes, una primera denominada "Hechos" y otra segunda que aparece bajo el encabezamiento de "Fundamentos de Derecho".

La primera parte se encuentra, a su vez, desglosada en tres ordinales. En el primero se narran los antecedentes fácticos de interés, que comienzan con la denuncia que presentó la parte recurrente ante el Consejo General del Poder Judicial el 26 de octubre de 2012, con motivo de la irregular actuación que, a su entender, fue llevada a cabo por las integrantes del Equipo de Inspección XIII del Servicio de Inspección de dicho Consejo, con ocasión de la inspección extraordinaria que se desarrolló en la sede del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Barcelona, durante los días 17 y 18 de noviembre de 2010. Según indica, el Consejo General del Poder Judicial resolvió dicha denuncia disponiendo su archivo, a pesar de no haber transcurrido ni dos meses desde su recepción y a pesar de la abundante documentación que la acompañaba. Aclara que es éste el acuerdo que constituye el objeto del presente recurso pero " no por el hecho de que se disponga el archivo de la misma, sino única y exclusivamente por la falta de fundamentación del mismo, falta que convierte a dicho acuerdo en nulo de pleno derecho".

El segundo de los ordinales, titulado "Nulidad del acuerdo adoptado", desarrolla la pretensión anulatoria antes apuntada. Y así, con fundamento en el artículo 62 de la Ley 30/1992 , sostiene la parte actora que el acuerdo recurrido es nulo de pleno derecho por carecer total y absolutamente de argumentación que lo fundamente, ausencia que, según señala, llega a tal extremo que ni siquiera permite conocer qué fue objeto de denuncia, ni tampoco que la misma fuera objeto de actividad alguna de indagación por el Consejo. Esta ausencia de motivación convierte al acuerdo recurrido en arbitrario, lesionando los derechos y libertades fundamentales consagradas en el artículo 24 y 25 de la Constitución española , lo que permite encuadrarlo en la causa de nulidad de la letra a) del apartado 1 del citado artículo 62.

También, sostiene que se ha adoptado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por lo que también sería de aplicación la letra c) de dicho apartado y artículo. Considera patente la ausencia de fundamentación del acuerdo, no haciéndose mención alguna a si fue adoptado por unanimidad o por mayoría, lo que determina, no sólo la concurrencia de la antedicha causa de nulidad, sino también que el Consejo General del Poder Judicial actuó sin sujeción al ordenamiento jurídico vigente, obligación que le viene impuesta por los artículos 9 y 103 de la Constitución española .

A mayor abundamiento y, con carácter subsidiario, aduce que, para el caso en que la Sala descartara la nulidad de pleno derecho invocada, el acuerdo recurrido es, en todo caso, anulable porque vulnera el ordenamiento jurídico al no encontrarse fundamentado, tal y como dispone el artículo 63 de la Ley 30/1992

El ordinal tercero, bajo el título de "Inexistencia de subsanación", asevera que la nulidad de pleno derecho que atribuye al acuerdo recurrido es insubsanable y que el expediente remitido por el Consejo General del Poder Judicial, además de continuar estando incompleto y mal foliado, no tiene capacidad para poder subsanar las posibles deficiencias formales que se denuncian subsidiariamente como causa de anulabilidad.

Tras realizar un análisis pormenorizado de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la que, posteriormente, fue incorporada como complemento de aquél -insistiendo en que se encuentra incompleto y mal foliado- hace especial incidencia en la propuesta de resolución del Secretario Judicial del Consejo, que el Pleno, según sostiene, sólo asumió en su parte dispositiva y descarta que tal propuesta pueda subsanar el vicio de anulabilidad que presenta el acuerdo recurrido, pues ni siquiera hace una referencia a la técnica de la motivación " in aliunde" para justificar su decisión.

Concluye dicho ordinal realizando un breve alegato sobre los hechos de los que sustentaron la denuncia archivada por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial recurrido en estas actuaciones, no sin antes reiterar que la única pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de pleno derecho del mismo o, subsidiariamente, la anulabilidad.

Precisado lo anterior, indica la demanda que la recurrente, Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 , puso en conocimiento de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y del Ministerio de Justicia que su Magistrado titular era reticente a dar debido cumplimiento a la reforma procesal contenida en las leyes promulgadas en el año 2009, lo que además de suponer la falta de cumplimiento de dicha normativa, también generaba graves disfunciones en la ya difícil marcha del Juzgado. Como quiera que no recibió respuesta, se dirigió al Consejo General del Poder Judicial a fin de exponerle tales reticencias -indicando la recurrente, en este punto, que ello no constituía la interposición de una denuncia contra dicho Magistrado- . La respuesta del Consejo fue acordar la realización de una visita de inspección extraordinaria al referido Juzgado, que fue llevada a cabo por el Equipo XIII del Servicio de Inspección, los días 17 y 18 de noviembre de 2010. A resultas de tal visita, se levantó por el Equipo Inspector un acta en la que, según relata, sin hacer referencia a las reticencias comunicadas, se imputaba a la recurrente la posible comisión de tres faltas graves, una de ellas con cierta vertiente delictiva. Dicha acta fue remitida por el Consejo General del Poder Judicial al Ministerio de Justicia, lo que motivó que se le incoara un expediente disciplinario que, tras una tramitación de casi un año y una minuciosa recopilación documental y testifical contenida en 11.000 folios, fue archivado por "inexistencia" de los hechos imputados.

La radical discordancia entre el contenido del acta del Equipo de Inspección y los resultados que arrojó la instrucción del expediente disciplinario, acogido plenamente por el Ministerio de Justicia, llevó a la recurrente a formular la denuncia cuyo archivo, sin explicación alguna, fue decretado el acuerdo del Pleno impugnado. Y aun cuando existe una propuesta del Secretario General que, tras recabar informes escritos de las integrantes del Equipo Inspector, cuya veracidad corrobora la Jefa del Servicio de Inspección, dicha propuesta sólo hace referencia a una de las posibles faltas imputadas por la recurrente y a su posible prescripción, no recogiendo mención alguna a las graves discordancias fácticas resultantes de la comparativa entre lo manifestado en el acta de inspección y las conclusiones a las que llegó el instructor del expediente disciplinario que, posteriormente, fueron asumidas por la resolución del Ministerio de Justicia de 20 de enero de 2012. Según sostiene, tales discrepancias serían suficientes para poder fundamentar una decisión determinada, aun cuando la misma pudiera estar vacía de contenido por el instituto de la prescripción.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado aduce que la resolución recurrida evidencia que la actuación objeto de denuncia no puede servir de base para justificar sanción disciplinaria alguna. Según sostiene, las actuaciones realizadas por los miembros de la inspección del Consejo General del Poder Judicial no pueden, en ningún caso, servir de base para iniciar un expediente disciplinario, pues no son sino reflejo de la doctrina que, sobre actuación inspectora, se encuentra vigente, y así queda reflejado en la propuesta del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial. Por ello, concluye afirmando la corrección del acuerdo de archivo recurrido e interesando, por ello, la desestimación del recurso.

CUARTO

Son antecedentes fácticos de relevancia para el enjuiciamiento de la presente controversia los siguientes, que se enumeran por orden cronológico:

  1. - En el marco de un clima de expresos enfrentamientos y profundas discrepancias competenciales entre el Magistrado-Juez titular y la Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 , con motivo, al parecer, de la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y como consecuencia, precisamente, del escrito de 3 de septiembre de 2010 que la Sra. Remedios dirigió al Consejo General del Poder Judicial relatando un conjunto de supuestos hechos y actuaciones llevadas a cabo por dicho Magistrado, la Comisión Permanente acordó, con fecha 5 de octubre del citado año, autorizar la realización de una inspección general presencial extraordinaria al referido Juzgado.

  2. - La inspección, que tuvo lugar los días 17 y 18 de noviembre de 2010, se efectuó por la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección del Consejo, que, a la sazón, estaba compuesta por la Magistrada doña Almudena y por la Secretaria Judicial doña Elisenda . El 17 de diciembre siguiente elaboraron un Informe o Acta de Inspección que constaba de un Resumen Ejecutivo, seis apartados y cuatro anexos y del cual consideramos relevante destacar los siguientes extremos en ella consignados:

    (i) Su apartado I "Introducción", señalaba que el objeto de la inspección fue el " conocimiento del funcionamiento del órgano como consecuencia de los hechos comunicados por la Sra. Secretaria Judicial en fecha 3 de septiembre de 2010 a este Servicio de Inspección" y que la metodología de trabajo seguida consistió en la " petición anticipada de datos de situación contrastados con fuentes internas de información, entrevistas con el equipo rector y funcionarios/as, examen de expedientes, libros, agendas".

    (ii) En el "Resumen Ejecutivo" que precedía a dicho apartado I, la Unidad Inspectora arrojó un total de veintisiete conclusiones, la última de las cuales englobaba las consecuencias disciplinarias que se podían derivar de las antedichas conclusiones y que, según indicaba, eran: (i) para el Magistrado, la posible comisión de una falta grave de desatención en el ejercicio de las competencias judiciales ( artículo 417.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y (ii) para la Secretaria Judicial, la posible comisión de una falta disciplinaria de desconsideración -por acoso y hostilidad hacia los funcionarios- y de otra de incumplimiento de los deberes judiciales y dejación de funciones -por obstaculización de las labores de inspección y desidia en el ejercicio de la dirección técnica del proceso-.

    (iii) El apartado V del Informe, dedicado a las "Consideraciones de Fondo", constaba de cuatro puntos del siguiente tenor:

    "- La Secretaria Judicial mediante artificios contrarios a la legalidad procesal trato de enmascarar su actuar profesional con datos estadísticos no reales así como una situación irreal en que se encontraban numerosos expedientes imputándolo al quehacer profesional del Magistrado, llegando a entorpecer seriamente las tareas de inspección tratando de evitar que la unidad inspectora tuviera una idea exacta de la situación del Juzgado emitiendo diligencias/comunicaciones, que han dado lugar a una gran confusión.

    - Las actuaciones de la Secretaria Judicial que se acaban de mencionar estaban presuntamente orientadas a ofrecer a la Unidad Inspectora una situación del Juzgado que no corresponde con la realidad, especialmente el capítulo relativo a la pendencia de resoluciones a dictar por el Magistrado.

    - Se dictan resoluciones contradiciendo lo dicho en resolución anterior por el Magistrado.

    - Se ha retrasado injustificadamente la firma de los proyectos de resolución demorándose con ello la tramitación de los expedientes"

    Seguidamente a la formulación de sus conclusiones, proponía dicho Informe, a su vez, diversas medidas a adoptar, de entre las que debemos destacar, por un lado, la referida a que la Comisión Disciplinaria del Consejo incoara expediente disciplinario al Magistrado titular por la presunta comisión de la falta disciplinaria antes indicada y, de otro, la consistente en que se diera traslado del contenido del Acta de Inspección al Ministerio de Justicia " por si de la misma pudieran derivarse responsabilidades disciplinarias en el quehacer profesional de la Sra. Secretaria Judicial del órgano Dª Remedios ", así como que se dedujera testimonio de las declaraciones vertidas por los funcionarios y se pusiera en conocimiento del Fiscal Jefe del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a los efectos oportunos.

  3. - La Jefa del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, siguiendo las propuestas efectuadas por la Unidad Inspectora XIII, remitió sendos oficios al Director General de Modernización de la Administración de Justicia y al Fiscal Jefe del referido Tribunal Superior de Justicia, con fechas 14 de enero y 1 de marzo de 2011, respectivamente.

    Ello motivó que, en lo que al ámbito disciplinario se refiere, el 16 de febrero de 2011, el indicado Director General ordenara la incoación del expediente disciplinario nº NUM000 por la presunta comisión por la Sra. Remedios de tres faltas graves comprendidas en el artículo 155, apartados 6 (negligencia o retraso injustificado en el cumplimiento de las funciones inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas cuando no constituya un notorio incumplimiento de las mismas); 8 (falta de consideración grave con los superiores, iguales o subordinados, así como con los profesionales o ciudadanos) y 13 (obstaculizar las labores de inspección) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, el cual, tras una dilatada instrucción y una extensísima propuesta de resolución elaborada por el instructor del mismo, fue archivado mediante acuerdo adoptado el 20 de enero de 2012, por el Secretario General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

    Por su parte, las Diligencias Informativas nº 49/2011 incoadas por la Fiscalía Provincial de Barcelona el día 24 de marzo de 2011, fueron también objeto de archivo el 30 de mayo siguiente.

  4. - El 26 de octubre de 2012, la Sra. Remedios , mediante escrito dirigido al Consejo General del Poder Judicial, formuló denuncia contra las integrantes de la Unidad Inspectora XIII por los hechos cometidos con motivo de la visita de inspección extraordinaria que giraron al Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 durante los días 17 y 18 de noviembre de 2010 y que, a su entender, podían ser constitutivos de delito o infracción administrativa.

    Mediante un texto corrido, sin separación en partes o apartado alguno, la denuncia partía de la entrada en vigor de la Ley 13/2009 y de la problemática que había generado su implementación en el indicado Juzgado pues, según indicaba, ello provocó la abierta oposición del Magistrado titular que llegó a dirigirse en varias ocasiones a la Secretaría de Gobierno y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, atribuyendo a la denunciante, Secretaria Judicial de dicho Juzgado, una serie de actuaciones irregulares. La actitud obstruccionista del Magistrado y el apoyo incondicional que la referida Sala de Gobierno le brindó a éste en todos los acuerdos que adoptó, le generaron, conforme exponía, una situación de desamparo que motivó que, a principios del mes de septiembre de 2010, dirigiera un escrito al Consejo General del Poder Judicial, acompañado de una caja con abundante documentación, a cuyas resultas la Comisión Permanente autorizó la realización de una inspección general presencial extraordinaria realizada por la Unidad Inspectora XIII que, previamente a la visita de inspección, solicitó información tanto al Juzgado como a los órganos de gobierno correspondientes.

    Proseguía relatando que, a su regreso de las vacaciones veraniegas, el Magistrado no le informó de la próxima visita de inspección, lo que provocó que toda la documentación requerida tuviera que ser elaborada con rapidez y que fuera recibida por el Equipo Inspector poco tiempo antes de la realización de aquélla, desconociendo qué otra información, distinta a la anterior, pudo recibir dicha Unidad Inspectora.

    Seguidamente, refería que, al tiempo de personarse en el Juzgado para realizar la inspección, lo primero que hicieron cada una de las integrantes de la Unidad Inspectora, de manera individual y sin testigo alguno, fue amenazarla. Y así, narraba como:

    "(...) La Magistrada Dña. Almudena me dijo en un aparte y me lo volvió a reiterar varias veces durante la inspección cosas tales como que era una mentirosa y que me iba a enterar por el boicot que me iban a hacer por atreverme a no cumplir los deseos del juez, que yo no era nadie para decir nada al Consejo General del Poder Judicial y aquí, en el Juzgado, no hay reforma legal que valga porque quien manda es el juez, que yo sólo soy una secretaria que me iba a ir a la calle bien calladita con todo el pollo que me iban a montar entre todos, que no se me iba a perdonar mi propuesta, asumida por todos los Secretarios Judiciales de Barcelona para que éstos no entrasen en sala de vistas en las actuaciones públicas de los Magistrados añadiendo además que Lucio (así se refería al Magistrado) ya me había puesto en entredicho en todos sitios corno una secretaria conflictiva y delincuente y ningún Magistrado pondrá en duda la palabra de su compañero, mira ya ha pedido la suspensión de funciones así que te podrías dar por satisfecha de que no acabes condenada por haberte metido contra uno de nosotros (se refería a los miembros de la Carrera Judicial) y finalmente también me dijo: pobre Lucio , no tienes ni idea de la que te espera y ni te imaginas de dónde te vendrán los tiros, de arriba y de abajo también, pues los funcionarios se ponen del lado del mas fuerte, así que déjate de legalismos Remedios y firma ahora mismo que el Magistrado tiene sólo dos sentencias pendientes o ya verás lo que te va a pasar, pues ya va a por ti hasta el Tribunal Superior y esto es sólo el comienzo, pues no te vas a salir de todo el montaje, ya hay mucha gente implicada y se van a cubrir implicando a mas y a ver quién es el guapo que te para la pelota, no hay sitio para una idealista de la Justicia, no hay mas verdad que la que dice el Juez y punto "

    Asimismo, señalaba que:

    "(...) Por su parte, la Secretaria Judicial Dña. Elisenda me hizo la advertencia siguiente: que me había echado yo misma piedras a mi tejado al poner en evidencia por escrito lo que ocurre en mi Juzgado que no es mas que lo que ocurre también en otros muchos Juzgados, y que si no estaba de acuerdo con no aplicar la ley como me ordenaba el Juez que me hubiera pedido traslado como han hecho toda la vida los Secretarios Judiciales que se largan y hasta la siguiente, ya que la ley dirá lo que quiera pero que nunca se va a permitir a los Secretarios Judiciales que sean los jefes de la Oficina Judicial, el único Jefe es el Juez, y que si no aún no lo tenía claro ya lo vería, que ellas vienen del Consejo General del Poder Judicial y éste es un órgano de los Jueces, y que hagan lo que hagan bien está, o sea que ya estás a viéndolas venir".

    Consideraba que esas amenazas y advertencias, junto con el trato amigable que la Magistrada Sra. Almudena otorgaba públicamente al Magistrado titular del Juzgado, eran manifestación de una clara predisposición contra la denunciante, poniendo en cuestión toda la información que ésta había elaborado, así como también la asunción de las nuevas funciones que la reforma legal atribuía al Secretario Judicial. Todo ello, según indicaba, le hizo temer " lo peor para mí, pero nunca llegué a imaginarme la situación kafkiana en que me sumergió la actuación de las componentes del Equipo Inspector XIII".

    Continuaba señalando que la inspección realizada por la Unidad XIII tuvo una finalidad bien distinta a la encomendada por la Comisión Permanente, pues realmente lo que se sometió a inspección fue el trabajo desempeñado por la Secretaria Judicial y no el funcionamiento del órgano como consecuencia de los hechos comunicados por la misma mediante escrito de 3 de septiembre de 2010, habiendo la Unidad Inspectora dado mayor crédito, durante el transcurso de la inspección y antes de la redacción del Acta, a las manifestaciones verbales realizadas por el Magistrado que a las informaciones escritas y documentadas que había facilitado como Secretaria Judicial.

    Tras ello, aseveraba que:

    "(...) el acta que el Equipo Inspector XIII que se levantó de su visita de inspección extraordinaria, en la que invirtieron menos de dos jornadas laborales, contiene una serie de afirmaciones, manifestaciones y juicios de valor subjetivos que no se corresponden a la realidad, afirmando y certificando que los datos contenidos en dicha acta los habían verificado personalmente, por lo que justificaron la recomendación al Ministerio de justicia para que me abriera un expediente disciplinario por la presunta comisión de tres faltas graves (...). Tales afirmaciones carecen de toda acreditación documental por parte de las inspectoras y, además, todas estas imputaciones están absolutamente desvirtuadas en el expediente disciplinario que a consecuencia de ello me abrió el Ministerio de Justicia y al que después se hace referencia específica".

    Según significaba, lo más sorprendente de dicho Acta era la documentación que se adjuntaba a la misma. Refería la existencia de un listado informático de pendencias de asuntos con anotaciones manuscritas hechas por el Magistrado titular que las integrantes de la Unidad Inspectora asumieron, manifestando que habían sido "comprobadas" y "verificadas", si bien, en el expediente disciplinario tramitado a consecuencia de dicho Acta, resultó acreditado que tales anotaciones no se correspondían con la realidad. Asimismo, en dicha documentación figuraba un oficio del Magistrado remitido a la Unidad Inspectora con posterioridad a la visita realizada, cuyos datos -no coincidentes con los aportados por la denunciante- fueron asumidos como ciertos por la Unidad, lo que provocó que sus integrantes no consideraran a la denunciante fiable. También se incluía en la documentación anexa, el acta elaborada por la denunciante a requerimiento del Magistrado titular de la reunión celebrada el 23 de noviembre de 2010, con todo el personal del Juzgado y en la que, según señalaba, aquél dictó instrucciones de obligado cumplimiento, entre las cuales se ordenaba la no aplicación de la nueva normativa legal en su Juzgado.

    Exponía, seguidamente, que tal Acta dio lugar a que se la incoara un expediente disciplinario que, tras casi un año de instrucción reflejada en más de once mil folios y varios CDŽs, finalizó con una resolución de archivo por inexistencia de los hechos constitutivos de las faltas que se le habían imputado. Igualmente, manifestaba que las Diligencias Informativas abiertas por la Fiscalía Provincial de Barcelona a resultas de la remisión del Acta de la Unidad Inspectora fueron también archivadas, al considerar que no existía ningún tipo de indicios delictivos.

    Para la denunciante, " la actuación antes indicada llevada a cabo por las integrantes del Equipo Inspector XIII pudieran (sic) ser constitutivas de un delito o de infracciones administrativas graves y, en todo caso, ponen de manifiesto un claro, irresponsable y temerario incumplimiento de las funciones que tienen atribuidas".

    Justificaba el amplio lapso de tiempo transcurrido desde que los hechos acaecieron hasta la fecha de interposición de la denuncia atendido que, durante esos casi dos años, se vio obligada a defenderse de las imputaciones y acusaciones que se le hicieron y a demostrar no sólo que no había cometido los hechos que se la imputaron por la Unidad Inspectora XIII, sino que tampoco había cometido el delito de falsedad documental del que fue acusada por el Magistrado titular y que no había realizado ninguna actuación irregular en su función de Secretaria Judicial. Refería que la presión a la que se vio sometida le generó una situación emocional que provocó su baja por enfermedad durante casi un año y medio.

    Señalaba que las integrantes de la Unidad Inspectora incorporaron al Acta la misma e idéntica documentación que el Magistrado había aportado a la denuncia que, contra ella, había formulado ante la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la presunta comisión de una serie de irregularidades procesales y que motivó la incoación del expediente disciplinario nº NUM001 , también archivado, por inexistencia de los hechos imputados, por el Ministerio de Justicia con fecha 31 de mayo de 2011.

    Asimismo, reflejaron en el Acta la existencia de unas Diligencias Previas, las número 4562/2010, abiertas contra la denunciante por el Juzgado de Instrucción nº 28 de Barcelona por un presunto delito de falsedad documental del que le había acusado el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 . Según indicaba, esas actuaciones penales fueron sobreseídas libremente por auto de 31 de mayo de 2011.

    A modo de conclusión, señalaba que todas las actuaciones penales y disciplinarias que se habían abierto contra ella fueron definitivamente archivadas mediante resoluciones firmes en las que, coincidentemente, se había concluido que no existían los hechos objeto de imputación. También significaba que, en el mes de octubre de 2012, se había vuelto a reincorporar a su puesto de Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 , donde ha podido comprobar que se siguen aplicando las instrucciones dadas por el Magistrado titular y que quedaron reflejadas en el indicada acta de 23 de noviembre de 2010. Refería, asimismo, su temor de volver a sufrir acoso por dicho Magistrado para el caso en que intentara volver a cumplir con sus obligaciones legales, intensificado por el hecho de que la denunciante había interpuesto dos querellas contra él por sendos delitos de acusación o denuncia falsa y acoso laboral, pendientes de resolución por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya Sala de Gobierno, subrayaba, había propuesto el traslado forzoso de la denunciante por la formulación de las referidas querellas.

    Solicitaba, por ello, se dieran las órdenes oportunas para " depurar las responsabilidades penales y administrativas en que hayan podido incurrir las integrantes de la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, la Magistrado Dña. Almudena y la Secretaria Judicial Dña. Elisenda , por las actuaciones realizadas por las mismas que se narran en el cuerpo de este escrito, y las que se derivaren".

  5. - Tal y como refería la Sra. Remedios , su denuncia venía acompañada de un escrito denominado "Anexo" en el que se desarrollaba más extensamente la relación fáctica efectuada en aquélla, procediéndose a una confrontación exhaustiva entre las manifestaciones de la Unidad Inspectora reflejadas en el Acta de inspección - no fundadas en pruebas alguna, según indicaba- y las aseveraciones y conclusiones contenidas en la propuesta de resolución del instructor del expediente disciplinario nº NUM000 y en la resolución de archivo con el que el mismo finalizó. Asimismo, también adjuntaba un CD que incluía un conjunto de documentación referida en su escrito de denuncia.

    En cuanto al escrito "Anexo", procederemos, a continuación, a realizar una síntesis de su contenido, si bien adelantaremos que la confrontración que realizaba la denunciante en el mismo abarcaba diecisiete de las veintiséis conclusiones que el Acta de inspección contenía -sin contabilizar las consecuencias disciplinarias que se incorporan como conclusión veintisiete (C27)-. Concretamente, incidía en las enumeradas en el Acta como C5, C6, C7, C8, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C19, C20, C21, C24 y C25. También englobaba parte de las mociones para corregir disfunciones que realizó la Unidad Inspectora; una serie de apreciaciones realizadas en los distintos apartados del Acta, así como el contenido de diversas entrevistas realizadas por la Unidad Inspectora al personal de la Oficina Judicial, que la denunciante contrapone con lo declarado por aquéllos y por el propio Magistrado titular ante el Instructor.

    Habida cuenta de la extensión del Anexo (treinta páginas) y con el único propósito de sintetizar y clarificar su comprensión, la sistemática que emplearemos para su resumen será la de centrarnos, principalmente, en la discrepancia existente en relación con las conclusiones -sin perjuicio de que, como ya hemos señalado, la oposición de la denunciante es más amplia y abarca más aspectos-, para lo cual, indicaremos, conclusión por conclusión, el concreto extremo sobre el que versaban para, a continuación, transcribir el contenido del Acta de inspección y las afirmaciones y aseveraciones realizadas por el instructor en su propuesta de resolución, en el orden en el que las consigna la denunciante, salvo en aquellas conclusiones (C5 y C7) en que la disconformidad de la denunciante no se formula haciendo referencia expresa al contenido de la referida propuesta de resolución, en cuyo caso, simplemente resumiremos lo allí argumentado. Pues bien, advertido lo anterior, las discrepancias que hace valer la denunciante serían las siguientes:

    a)- Sobre la plantilla del Juzgado (C5): rebate la afirmación del Acta relativa a que " en un 83'33% la plantilla " del Juzgado estaba integrada por titulares, pues asevera que dicho porcentaje sólo era el 54,54%. También refuta la aseveración de que " la experiencia y calificación son suficientes ' por cuanto dos de los interinos no tenían experiencia previa y otros dos procedían de Juzgados no especializados en Derecho de Familia, habiendo dos de ellos tomado posesión apenas quince días antes. Para la denunciante, el porcentaje de la plantilla es inventado y la calificación que se otorga a todos los funcionarios en el trabajo que desarrollaban carece de rigor, lo que se deduce de las testificales prestadas por dichos funcionarios en el expediente disciplinario que se le instruyó, en que reconocen su desconocimiento del sistema informático Themis y el trámite de diversos procedimientos.

    b)- Sobre la distribución del trabajo realizada por la denunciante (C6):

    - Acta: " no es equitativa ni eficaz ".

    -Instructor (folios 99, 100, 104 y 105 de la propuesta de resolución): " el acta de la unidad inspectora no concreta ni los motivos de una supuesta irracionalidad ni se fundamenta esa pretendida falta de equidad. Posiblemente sería, por tanto, suficiente mencionar esa falta de concreción para justificar la desestimación de tal imputación (...) este instructor debe manifestar que desde el primer momento le sorprendió notablemente la referencia a una falta de equidad en la misma, pues la oficina judicial debe funcionar con arreglo a criterios de agilidad, eficacia y eficiencia, pero, imponer la equidad como requisito exigible en todo momento y ocasión desconoce profundamente criterios básicos de organización de las oficinas judiciales (...) la responsabilidad disciplinaria por una distribución del trabajo sólo puede imputarse o exigirse a un Secretario Judicial cuando tal distribución sea manifiestamente improcedente, absurda, aberrante, incoherente o nada funcional, de manera que constituya un factor determinante para un mal funcionamiento de la oficina judicial (...) Racional es lo que se halla conforme con la razón, que resulta adecuado para los fines perseguidos. Y esa racionalidad se puede predicar de infinitas formas de organizar el trabajo, posiblemente tantas como Secretarios Judiciales deban hacerlo (...) se concluye aquí el análisis sobre este punto indicando que, a juicio de este Instructor, la distribución efectuada ni era irracional ni poco equitativa ".

    c)- Sobre el cumplimiento del horario (C7): el Acta señala que es correcto, ignorando la existencia de denuncias realizadas por la Sra. Remedios sobre dos funcionarios.

    d)- Sobre el clima laboral (C8):

    - Acta: " La relación de una parte amplia de la plantilla con la Secretaria Judicial está presidida por sensaciones de desconfianza absoluta, temor o acoso".

    - Instructor (folios 104,105 y 60 de la propuesta de resolución): " Ahora bien, si se ha incluido este punto, en el análisis de este Instructor es porque, expresamente, es citado por la unidad inspectora, pero es evidente que ni la creación de un mal clima laboral, de ser cierto, puede dar lugar a responsabilidad alguna si no se plasma en hechos concretos constitutivos de alguna falta disciplinaria, ni existe un único motivo y por tanto una única persona responsable del mal clima laboral (...) Parece casi ridículo tener que entrar a analizar estos aspectos, pero, dado la mención de la Unidad inspectora, se estima oportuno hacer referencia a él (...) No se ha acreditado que durante dicho período y hasta la llegada de la visita de inspección el trato de Dª. Remedios con los funcionarios del Juzgado o con alguno de ellos fuera inadecuado, excesivo, o falto de consideración, ni que fuera más allá de lo que exigían sus funciones de dirección, y en su caso, corrección, de los integrantes de la Oficina Judicial".

    e)- Sobre la actividad procesal y su impulso (C10):

    - Acta: " es muy deficiente el control (...) de la secretaria judicial" y " no hay mecanismos eficaces de control sobre la tramitación de los asuntos".

    - Instructor (folios 106,107,109 y 110 de la propuesta de resolución): " Nuevamente nos encontramos con una imputación muy genérica que, de no conseguir mayor acreditación, debería ser objeto de desestimación, dado que en modo alguno se concreta en qué punto o puntos concretos, o en relación a qué momentos procesales se hace patente esa deficiencia del control de la actividad procesal. La prolongada instrucción, la multitud de pruebas documentales aportadas, y las muchas pruebas testificales recibidas si algo han constatado, a juicio de este Instructor, es un afán de control sobre el trabajo de la Oficina Judicial, por parte de la Sra. Remedios , que casi se podría calificar de obsesivo (en un sentido, desde luego, nada peyorativo, sino como equivalente a estricto, detallado y minucioso), ya que se trata, y así lo ha constatado este Instructor a lo largo de este expediente, de una persona muy vehemente, de muy fuertes convicciones en su manera de ver y entender las funciones del Secretario Judicial (...) Es de destacar, también, la declaración Luis Manuel - que, indica la denunciante que, por su actuación, se podría definir de "hostil" hacia ella - que manifestó que "antes de la ley (de reforma procesal) se organizaban entre ellos - los funcionarios, aclara la denunciante- por inercia, después estuvo más organizado". Es decir, que pasaron de un sistema poco estructurado, en el que se trabajaba por cada uno a su aire, a seguir un sistema con mayor organización, con pautas, con criterios (...) En definitiva, pues, que este instructor no sólo no considera probada una supuesta falta de control de la Secretaria Judicial sobre la actividad de la Oficina en relación con los procedimientos, sino que, por el contrario, estima, a la vista de las pruebas practicadas, que la Secretaria Judicial era muy exigente con la Oficina Judicial y el trabajo realizado por la misma. Hasta el punto, por ejemplo, de que alguna funcionaria, como por ejemplo Delfina , con más de 20 años de experiencia en la Administración de Justicia, terminó su declaración expresando, de manera vehemente "Vuelva Vd., Doña Remedios (dirigiéndose a la Secretaria Judicial, presente en la declaración, quedando recogida tal frase en la grabación efectuada), porque esto sólo lo puede arreglar Vd. ". Y ya para terminar este apartado, este Instructor debe añadir que el interrogatorio de la Sra. Remedios , en tres sesiones distintas, habrá durado unas seis horas, y un Secretaria Judicial que no tuviera control sobre lo que se hace o se deja de hacer en su Oficina Judicial no hubiera llegado a contestar con el nivel de detalle y exhaustividad con el que lo hizo la Sra. Remedios (...) llegaba a profundizar hasta unos niveles de detalle tan nimios, que después se veían corroborados por otras pruebas, y ha conseguido aportar tal cantidad de prueba documental para confirmar sus asertos que difícilmente se puede pensar en la Sra. Remedios como una Secretaria Judicial que no controle el trabajo que desarrolla la Oficina Judicial".

    f)- Sobre el registro de demandas (C11):

    - Acta: " en ocasiones se demora debido a la no entrega de los expedientes por parte de la Secretaria a la funcionaria encargada del registro, habiéndose demorado en ocasiones hasta 20 días".

    - Instructor (folios 112 y 113 de la propuesta de resolución): "Se da la circunstancia, además, que la relación de demandas pendientes de minutar que transcribe la unidad inspectora en el acta, salvo dos, corresponden a demandas entradas todas ellas en el mes de septiembre, cuando la Secretaria Judicial se hallaba disfrutando de vacaciones, por lo que, evidentemente, ninguna responsabilidad se le puede achacar a la misma respecto de tales demandas ya que, no lo olvidemos, la fecha de cierre de datos era el 30 septiembre, y la Secretaria Judicial no se reincorporó a su despacho hasta el día 6 octubre. Tal dato era perfectamente conocido por la unidad inspectora, ya que tuvieron que esperar hasta dicha fecha para poder hablar telefónicamente con la Secretaria Judicial, por lo que debieran haber reflejado tal circunstancia en el acta, a los efectos oportunos (...) Por tanto, ningún retraso imputable a la Secretaria Judicial se puede considerar probado, puesto que los dos momentos en que se produjeron retrasos de cierta importancia, no son atribuibles a la Secretaria Judicial, en un caso por faltar la adaptación necesaria de Temis a los formularios derivados de la reforma procesal, y en el otro caso por haberse generado dicho retraso por haber quedado las demandas durante un tiempo en poder del Magistrado, y por coincidir además dicho retraso con el período en que la Secretaria Judicial disfrutaba de sus vacaciones".

    Transcribía, además, la denunciante en este apartado y a fin de reforzar las discrepancias fácticas que invocaba, la declaración prestada por una de las funcionarias del Juzgado, Sra. Rosa .

    g)- Sobre los procedimientos contenciosos que se transforman en mutuo acuerdo (C12):

    - Acta: " se procede a practicar la ratificación de los convenios reguladores por las partes antes del dictado del auto de transformación".

    - Instructor (folio 115 de la propuesta de resolución): " Ello lleva a este Instructor a considerar inapreciable ésta muy leve irregularidad procesal, aunque se estimara probada (cosa que no sucede) para fundamentar una exigencia de responsabilidad a la Secretaria Judicial".

    h)- Sobre el despacho ordinario de escritos (C13):

    - Acta: " se aprecian retrasos de importante relevancia".

    - Instructor (folio 116 de la propuesta de resolución): " Estos datos, al entender que este instructor son suficientemente demostrativos de que no existía un retraso significativo en el proveído de escritos, siendo el nivel de pendencia de tales escritos mas bien reducido o bajo".

    i)- Sobre las medidas provisionales coetáneas solicitadas en el otrosí de la demanda principal (C14):

    -Acta: " se tramitan por funcionarios distintos, no habiendo coordinación entre ambos piezas".

    - Instructor (folios 117 y 119 de la propuesta de resolución): " La medida, aunque ciertamente inusual, no puede calificarse de ilógica, irracional, o contraria a la eficacia de la oficina judicial (...) Y es también un modelo que, sin duda alguna, será muy tenido en cuenta y muy utilizado cuando se implante la nueva oficina judicial, una de cuyas máximas aspiraciones es, precisamente, el conseguir la especialización de los funcionarios, que podrán trabajar en fases o momentos específicos del procedimiento con asignación de tareas muy concretas (...) Por tanto, podemos concluir, que la medida adoptada, aun no siendo habitual, no es tampoco ilógica, arbitraria, o carente de sentido (...) Por tanto, la Secretaria Judicial actuó en este caso con la diligencia exigible".

    j)- Sobre la gestión de la agenda de señalamientos (C15):

    - Acta: " es muy deficiente, siendo controlada exclusivamente por la señora secretaria al no proporcionar e impedir esta a la oficina para las fechas de señalamiento, Los señalamientos se realizan en tiempos muy ajustados lo que lleva consigo un gran número de suspensiones. Se produce un gran número de ratificaciones de los convenios reguladores en los procesos consensuados en el mismo día y prácticamente sin separación horaria, lo que lleva consigo el que los ciudadanos tengan que esperar".

    - Instructor (folios 119, 121, 122, 125 y 57 de la propuesta de resolución): " La verdad es que la redacción es algo confusa, pues no se aclara muy bien qué es lo que no proporciona e impide, y si "esta" se refiere a la Secretaria Judicial o a la agenda (...) Además, resulta enormemente discutible la fórmula verbal empleada. No proporcionar e impedir da una idea de privación indebida a alguien de algo a lo que se tiene derecho, derecho que, además, se traduciría en una especie de obligación de entrega (...) debe recordarse que la reforma procesal atribuyó los señalamientos de juicio al Secretario judicial, competencia que Dª. Remedios decidió ejercer personalmente desde el primer momento (...) Por tanto, formalmente, la detentación de la agenda de señalamientos por la Secretaria Judicial, y la asignación de día y hora de los señalamientos por parte de la misma no responde sino al más estricto cumplimiento de la ley, por lo que este instructor considera muy desacertada la afirmación de la unidad inspectora de que dicha gestión resultaba muy deficiente (...) De la documentación aportada se desprende, además, que por lo general los señalamientos respetaban el plazo mínimo de los 10 días. Cabe recordar que la funcionaria Cecilia , en su declaración, señalaba que las suspensiones se producían, básicamente, porque las agendas de los letrados de las partes ya estaban ocupados, por lo que, al recibir la citación, éstos solicitaban la suspensión del juicio (...) se insiste en que no se observa actitud negligente ni en la Secretaria Judicial, que señala plazos ajustados pero correctos, ni mucho menos en la oficina judicial, que actúa diligentemente para expedir los despachos correspondientes, produciéndose lo mayor parte de las suspensiones por circunstancias aleatorias como ya se ha mencionado (...) alguna vez, había producido eventuales colas de espera de los ciudadanos , aunque tales trámites se despachaban con agilidad, al prepararse las actas el día anterior".

    k)- Sobre el período de prueba (C16).

    - Acta: " No se controla por la Sra. Secretaria Judicial el plazo de 30 días de práctica de prueba".

    - Instructor (folio 57 de la propuesta de resolución): " El control de los plazos se efectuaba por cada funcionario, mediante su propia agenda. La plantilla tenía suficiente preparación y formación para asumir su trabajo y el control de los procedimientos asignados".

    l)- Sobre la agrupación de los señalamientos (C17):

    - Acta: " No se agrupan los señalamientos en los procedimientos en que interviene el Mº Fiscal. Se producen muchas suspensiones".

    - Instructor (folio 57 de la propuesta de resolución): " En ningún momento, antes de la visita de inspección extraordinaria, se habían agrupado los señalamientos en los que era parte el Ministerio Fiscal, ni cuando señalaba el Magistrado, ni posteriormente, cuando empezó a señalar la Secretaria Judicial, siendo dicha falta de agrupación común a todos los Juzgados de Familia de Barcelona ".

    m)- Sobre los retrasos en la firma (C19):

    -Acta: " La firma no es diaria, actualmente se pasa directamente a la Sra. Secretaria Judicial a su despacho tardando entre 1/2 días" .

    - Instructor (folio 58 de la propuesta de resolución): " Hasta el verano de 2010 se produjeron algunos retrasos en la firma de los procedimientos, auque no se ha acreditado que los mismos fueran debidos a la Secretaria Judicial, que firmaba después del Magistrado, si bien, a partir de septiembre se regularizó el tiempo de firma, no superando, a lo sumo, los dos días".

    n).- Sobre la dación de cuentas (C20):

    -Acta: "La Secretaria no procede a la dación de cuenta al Magistrado, no siendo consciente el mismo en muchas ocasiones de los asuntos que se encuentran pendientes del dictado de resolución. Limita su disponibilidad para el despacho de asuntos con la mayor parte de los integrantes de la oficina (...) Dicha actitud de abierto rechazo a la recepción de consultas, ha generado una sensación de temor o desconfianza que coarta la posibilidad de que exista un dialogo fluido entre secretaria y la mayor parte de personal de la oficina (a excepción de las encargadas de la tramitación de los procedimientos consensuados".

    -Instructor (folio 59 de la propuesta de resolución): " La dación de cuenta por parte de los funcionarios se hacía con regularidad y eficacia en los primeros momentos tras la entrada en vigor de la reforma procesal, tanto al Magistrado como a la Secretaria judicial, acudiendo también a uno de los dos, según la materia (...) No obstante ello, la dación de cuenta se continuó efectuando de manera correcta, depositando en todo caso en el despacho de! Magistrado aquéllos asuntos que quedaran pendientes de la resolución por parte de éste, aunque dificultada por el hecho de que el Magistrado, a raíz del conflicto generado, decidió cerrar su despacho ".

    Seguidamente, se hace referencia a una parte de la declaración que, según mantiene la denunciante, fue prestada por el Magistrado titular del Juzgado ante el Instructor, en relación con la dación de cuentas de los asuntos.

    ñ)- Sobre la falta de coincidencia de fechas en las resoluciones dictadas por la Secretaria Judicial (C21):

    - Acta: " En un número importante de resoluciones dictadas por la Sra. Secretaria Judicial no coincide la fecha que consta en autos con la que aparece en el sistema de gestión procesal (Themis). Dichas resoluciones, además, aparecen confeccionadas en un terminal distinto a la que le corresponde al funcionari@ encargado de su trámite".

    - Instructor (folio 108 de la propuesta de resolución): " al no estar de acuerdo el Magistrado con su llevanza por medios informáticos (repetidamente, en sus diversas declaraciones aludió a la oposición reiterada del Magistrado a todo lo relacionado con las nuevas tecnologías y su aplicación al trabajo de la Oficina judicial)".

    Igual que ocurría con la conclusión anterior, también se realiza una transcripción parcial de las declaraciones que la denunciante afirma que el Magistrado titular realizó al Instructor, sobre el sistema Themis.

    o).- Sobre la elaboración de los boletines estadísticos (C24):

    - Acta: " Los Boletines Estadísticos no se elaboran con rigor por la Sra. Secretaria Judicial y no reflejan la realidad del órgano, así en los señalamientos no coinciden para nada con los reflejados en el boletín estadístico".

    - Instructor (folios 16, 47 y 167 de la propuesta de resolución): " se ordenó por la Secretaria Judicial la confección de la estadística correspondiente al tercer trimestre (folios 9265 y siguientes), para que, a su vez, sirviera luego de base para la cumplimentación de los datos interesados por la Unidad inspectora. En ningún momento, Dª. Remedios dio orden alguna de que se hiciera constar, en las relaciones de procedimientos, dato alguno que no se ajustara a lo realidad, ni tampoco ordenó que se hiciera modificación alguna en los datos resultantes, ni que se incluyeran o se suprimieran asuntos pendientes de sentencia o de resolución definitiva, limitándose a pedir de cada funcionario que hiciera los listados solicitados respecto de los procedimientos a cada uno atribuidos. En concreto, respecto del listado de sentencias y autos definitivos pendientes, cada funcionario confeccionó su propia relación, que entregó a la Secretaria Judicial, quien se limitó a unir los hojas en las que cada funcionario había hecho su propia relación, sin efectuar ningún tipo de refundición de tales listados, obtenidos informativamente, en un único archivo informático, y sin efectuar ningún tipo de adición, alteración, supresión, o modificación en los referidos listados, que pudiera dar lugar a distorsionar la realidad existente en el Juzgado. En los listados de sentencias pendientes de dictar a fecha 30 de septiembre de 2010 se hizo constar lo siguiente anotación manual: "(Según columna fecha de resolución libro de sentencias)". Además, todos los listados de pendencia a fecha 30 de septiembre de 2010 , elaborados como si fueran un alarde, fueron firmados por cada uno de los funcionarios de la Oficina Judicial, en la parte que cada uno había elaborado (...) Vaya por delante un punto que ya ha sido analizado en otro fundamento jurídico, como es el relativo a la estadística de los señalamientos, del que la unidad inspectora ya estima su falta de credibilidad, mientras que el análisis de este Instructor al respecto le hace llegar a conclusiones muy distintas. Por tanto, analizado ya este punto en un fundamento anterior, no se volverá a entrar de nuevo en él, pero, representa de hecho ya un primer punto inicial en el que este Instructor discrepa abiertamente de la apreciación hecha por la Unidad inspectora. Dado que es un punto que se pone de ejemplo de mala gestión de la estadística, cosa que no se estima así, cabe, por tanto, cuestionar si el resto de la apreciación es ajustada o no".

    p)- Sobre el área contable (C25):

    - Acta: " En el área contable existen expedientes sin movimiento desde el año 2008 ".

    - Instructor (folio 58 de la propuesta de resolución): " La gestión de la cuenta de consignaciones por la Secretaria Judicial era correcta y adecuada, manteniéndose suficientemente actualizada, y en cifras de asientos vigentes no especialmente elevadas. Se obtenían, por la Secretaria Judicial, extractos de los ingresos por medio de la aplicación informática, que eran entregados a los funcionarios, para dar el destino oportuno a las cantidades. Igualmente, por la Secretaria Judicial se llevaba correctamente el libro de registro de movimientos de la cuenta, informativamente, en la forma que lo regula la correspondiente Orden Ministerial".

    En cuanto a la posible falta disciplinaria que la Unidad Inspectora atribuyó a la Sra. Remedios por obstaculización de la actuación inspectora, la denunciante trae a colación las conclusiones alcanzadas por el Instructor del expediente cuando señalaba (folios 226 a 228 de la propuesta de resolución) que:

    -

    1. La Sra. Remedios no confeccionó materialmente el listado de asuntos pendientes de sentencia a fecha 30 de septiembre de 2010 .

    2. La Sra. Remedios se limitó a ordenar su confección a los funcionarios de la Oficina Judicial, debiendo realizar cada uno de ellos su propio listado, correspondiente a los asuntos de cuya tramitación se hallaba encargado.

    3. La Sra. Remedios no dio orden alguna de aumentar artificialmente dicho listado, falsear el mismo, modificarlo o introducir datos no ajustados a la realidad, siendo sus únicas instrucciones las mencionadas en el apartado anterior.

    4. Los funcionarios se limitaron a realizar tales listados, según los datos que les constaban, ya fuera en sus agendas de control de asuntos, en Temis, o mediante la comprobación material de los procedimientos.

    5. Una vez confeccionados dichos listados se procedió, simplemente, a acumularlos, no refundiéndolos en un único archivo, y así de esta manera fueron remitidos a lo Unidad inspectora.

    6. La estadística del tercer trimestre ya contemplaba la existencia de 96 asuntos pendientes de sentencia, y no consta que se haya exigido a la Sra. Remedios rectificación o ajuste alguno de dicho extremo.

    7. De los 104 asuntos que incluía la relación, uno debe ser descartado al no poderse identificar con seguridad.

    8. De los 103 asuntos restantes, 86 se incluyeron correctamente en la relación, y otros 6 estuvieron en su día correctamente en la relación pero debieron ser retirados al recaer sentencia en los últimas días de septiembre.

    9. Un muy elevado número de sentencias se dictaron entre los últimos días de septiembre (15), y las diez primeros días de octubre (hasta 45), según las comprobaciones efectuadas par la Unidad inspectora.

    10. Tampoco contribuyó positivamente para la confección de tales listados la forma de gestionar las sentencias en Temis, que contribuye, al entender de este Instructor, a generar posible confusiones sobre el dictado o no de sentencias, la fecha de las mismas, y, en definitiva, generando dificultades para su adecuado control estadístico.

    11. La Unidad inspectora dio por buenos datos facilitados por el Magistrado que, como se ha indicado, no se correspondían con la realidad, por la que cabe concluir que la comprobación efectuada por la Unidad inspectora no fue del todo efectiva, y trasladó esos errores al acta. Este Instructor no va a entrar a valorar el porqué se dio validez a unos datos facilitados por el Magistrado y no a las facilitados por la Sra. Secretaria, pero sí que hace constar que la propia y personal comprobación efectuada por el Instructor requirió de hasta 4 días de labor exhaustiva en el Juzgado de Primera Instancia NUM002 de DIRECCION000 , mientras que la Unidad inspectora ya manifestó a la Sra. Remedios su disconformidad con la relación presentada la misma tarde del día 17 de noviembre. Y, con toda seguridad, de haber podido obtener esos mismos datos la Unidad inspectora, su conclusión hubiera sida la misma que obtuvo este Instructor. Aunque no se puede asegurar con rotundidad por parte de este Instructor se entiende que lo más plausible fuera que la Unidad Inspectora remitió al Magistrado, con carácter previo a la visita, el listado de asuntos pendientes de sentencia, para contrastar con éste, puesto que ya a media mañana del día 17 se mostró por la Unidad Inspectora su disconformidad con la relación presentada, lapso de tiempo muy breve para poder hacer una comprobación detallada, al margen de que el Magistrado ha reconocido ser suyas las anotaciones manuales existentes al margen del listado (folios 1427 y siguientes).

    12. La Sra. Remedios fue, precisamente, quién, con su actuación (seguramente de forma consciente, aunque no persiguiera, desde luego, el resultado que finalmente se produjo con la misma), dio lugar a la intervención de la Unidad Inspectora. La Sra. Remedios había remitido al Consejo General del Poder Judicial un extenso escrito en el que informaba de lo que consideraba una continua actuación incorrecta por parte del Magistrado. Este escrito era extremadamente detallado (cerca de 30 páginas), pues, además de mencionar las distintas actuaciones o formas de actuar del Magistrado que consideraba incorrectos, aportaba documentación acreditativa de tales actuaciones, mediante fotocopias de los procedimientos en que se habían efectuado tales actuaciones supuestamente erróneas, ascendiendo a más de 1.500 fotocopias.

    Puestos en conjunto todos estos datos, le llevan a este Instructor a descartar que con la confección del listado de sentencias pendientes que se remitió a la Unidad Inspectora, cerrado a fecha de 30/09/10 se persiguiera ninguna finalidad distorsionadora de la realidad del Juzgado, ni se trató, por la Secretaria Judicial de enmascarar su actuar profesional, ni de ofrecer una situación irreal del trabajo del Magistrado, ni se pretendió, en momento alguno, impedir que la Unidad Inspectora se hiciera una idea exacta de la situación del Juzgado. En definitiva, que no se observa en modo alguno una pretensión de obstaculizar la labor de la inspección, y, por tanto, no se estima que la Sra. Remedios incurriera en la falta grave de obstaculización de la actuación inspectora ".

    Finalizaba la denunciante su Anexo afirmando que " las componentes de la Unidad Inspectora XIII del Consejo General del Poder Judicial enmascaron (sic) obstruyendo la aplicación de la nueva Ley 19/2.00 (sic) y con desprecio a la verdad se me hicieron imputaciones gravísimas proponiendo responsabilidades disciplinarias y penales a quién cumpliendo su obligación legal la aplicó desde su entrada en vigor el día 4 de mayo de 2.010 en el Juzgado de Primera Instancia nº NUM002 de DIRECCION000 del que es titular, pero la actuación irresponsable y temeraria de las Sras Almudena y Elisenda fue acompañada antes y después del acta de similar actitud por parte del Magistrado Don. Lucio ".

  6. - Una vez tuvo entrada la denuncia y su Anexo en el Consejo General del Poder Judicial, su Secretario General, mediante correo electrónico de 22 de noviembre de 2012, se dirigió a la Jefa del Servicio de Inspección a fin de que diera traslado de la misma a las integrantes de la Unidad Inspectora XIII para que, a la mayor brevedad posible, formularan las consideraciones que estimaran oportunas. Cumplimentaron sus integrantes tal requerimiento el mismo día en que fue efectuado, a través de un escrito suscrito por ambas, en el que, además de ratificarse en el contenido del Acta y oponerse a las afirmaciones vertidas por la denunciante, señalaban que lo en aquélla reflejado fue el resultado del examen exhaustivo de los expedientes, del estudio informático de los distintos negociados, libros, y declaraciones efectuadas por los integrantes de la Oficina Judicial, el Magistrado, el representante del Ministerio Fiscal y las Secretarias Judiciales, concluyendo que " El acta redactada informó verazmente sobre la situación del órgano en el momento de la visita, formulando las propuestas oportunas para servir de ayuda a la mejora del órgano ".

  7. - Dicho informe de las integrantes de la Unidad Inspectora XIII fue remitido por la Jefa del Servicio de Inspección, mediante oficio de 26 de noviembre de 2012, en el que, además, se hizo constar que " suscribo íntegramente el contenido del referido informe y que tengo la seguridad de que la actuación de las Letradas en su labor inspectora fue absolutamente correcta, significándole que la actuación del Servicio de Inspección se inició como consecuencia de la denuncia formulada por la Secretaria Judicial contra el Magistrado, así como que aquélla ha denunciado también a la Secretaria de Gobierno de Cataluña".

  8. - El Secretario General del Consejo General del Poder Judicial formuló propuesta de resolución de archivo con fecha 11 de diciembre de 2012.

    Su Antecedente primero resumía la denuncia considerando que " tiene como base la atribución de conducta vejatoria a las integrantes de la referida Unidad, en el transcurso de la visita extraordinaria de inspección que se giró al Juzgado de 1ª Instancia Núm. NUM002 en fecha 17 y 18 de noviembre de 2012. Concreta las expresiones que atribuye a la Unidad en el extenso escrito de denuncia, calificando como "amenazas y advertencias" las expresiones que la denunciante afirma haber recibido", consideración que era reiterada en el ordinal primero del apartado denominado "Exposición", cuando señalaba que " La denuncia resumida en el apartado anterior se ciñe exclusivamente a un motivo bien concreto: lo que en abstracto pudiera calificarse como comportamiento vejatorio en el curso de la visita de inspección girada al Juzgado de 1ª Instancia Núm. NUM002 de DIRECCION000 por parte de las integrantes de la Unidad Inspectora XIII del Servicio de Inspección para con la Sra. Secretaria Judicial autora de la denuncia".

    Identificado así el objeto de la denuncia y, tras resumir el contenido del Acta de inspección y hacer una mención a lo dispuesto en el artículo 148 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial , el Secretario General propuso su archivo toda vez que, analizadas las circunstancias concurrentes, no consideraba que se hubiera constatado la realidad de los hechos denunciados. A su entender, se trataba de " una reacción tardía de la denunciante, ante un resultado notoriamente adverso de una Inspección extraordinaria celebrada en su Juzgado hace dos años, que se inserta en un cúmulo de actuaciones de naturaleza disciplinaria (e incluso alguna penal) en las que se ha visto inmersa como consecuencia de su actividad profesional", lo que debilitaba notablemente las imputaciones efectuadas en la denuncia, no obstante lo cual, situaba el motivo de la propuesta de archivo en el hecho de que los comportamientos que se atribuían a las integrantes de la Unidad Inspectora no se encontraban amparados en indicio alguno de entidad que permitiera el inicio de actuación disciplinaria contra las denunciadas y todo ello, sin perjuicio de la prescripción de la falta disciplinaria por transcurso, en exceso, del tiempo previsto en el artículo 416.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluso en el caso de las faltas graves. Asimismo, esa ausencia de indicios descartaba toda posibilidad de calificación penal de los hechos denunciados.

  9. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en la sesión que celebró el 20 de diciembre de 2012 -debido, sin duda, a un error material, advertimos que en el certificado que, sobre dicho acuerdo, elaboró el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial y que consta incorporado al expediente administrativo, se consigna una fecha equivocada en relación con esa sesión, pues el año en que tuvo lugar no fue el año 2013, como allí se hace constar, sino el 2012, como, por otro lado, aceptan sin discusión las partes personadas en este recurso- tras la dación de cuenta realizada por el Secretario General y previa deliberación de su propuesta, decidió aprobarla con el asentimiento de los miembros del Pleno.

QUINTO

Previamente a abordar el enjuiciamiento de la presente controversia, debemos realizar unas precisiones en relación con el expediente administrativo y la documentación que incorpora. Aun cuando, como indica la recurrente, no se encuentra foliado, ni el índice que lo acompaña, tras el correspondiente requerimiento para su completitud, se corresponde exactamente con el conjunto de documentos que lo componen -falta la copia del escrito que dirigió la parte recurrente al Consejo General del Poder Judicial en septiembre de 2010-, lo cierto es que, sin perjuicio de la obligación legal que pesa sobre la Administración recurrida de enviar el expediente administrativo en los términos dispuestos en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción , y más allá de la invocación de esas irregularidades formales, la parte recurrente no razona, ni esta Sala aprecia, que las mismas le hayan generado indefensión de ningún tipo, ni ocasionado perjuicio alguno, pues ha estado en condiciones de poder deducir demanda en el plazo que le fue conferido, habiendo hecho valer en la misma cuantos hechos y fundamentos jurídicos estimó procedentes. Y en relación con la ausencia del escrito formulado en septiembre de 2010, el hecho de que no se encuentre unida una copia del mismo a la documentación obrante en el apartado 3 del índice del complemento del expediente, pese a venir así anunciado, no se traduce en un desconocimiento de su contenido, ni en una limitación de las posibilidades impugnatorias de la parte actora, pues no podemos olvidar que se trata de un escrito por ella confeccionado -por lo que resulta innegable que conocía sus términos- y que, además, se encuentra incorporado en el CD con el que acompañó la denuncia que interpuso contra las integrantes de la Unidad Inspectora XIII.

SEXTO

Y para el análisis del recurso que se suscita contra el acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2012, debemos partir del único vicio que la parte actora le atribuye y que no es otro que la falta absoluta de motivación de la decisión de archivo que adopta. Ello nos impone, por tanto, discernir, en primer lugar, si, tal y como reclama la parte recurrente, esta clase de acuerdos, en los que el Consejo General del Poder Judicial decide archivar escritos en que se formulan denuncias contra el personal que presta servicios en sus órganos técnicos (en este caso, una Magistrada y una Secretaria Judicial) por la presunta comisión de faltas disciplinarias, deben ser motivados, pues la suerte del recurso se encuentra condicionada a la respuesta que demos a tal cuestión.

Pues bien, ya adelantamos que no puede ser objeto de discusión la necesidad de que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial deba encontrarse motivado. El apartado 5 del artículo 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (vigente al tiempo de adoptarse el acuerdo recurrido) desvela cualquier duda que pudiera albergarse al respecto, cuando establece, con carácter general, que los acuerdos del los órganos del Consejo siempre serán motivados.

E imponiéndose desde la Ley Orgánica del Poder Judicial, en todo caso y sin excepción alguna, ese deber de motivación a los acuerdos del Consejo y, por ende, al acuerdo aquí recurrido, la duda que surge a continuación es si la denunciante de unas supuestas irregularidades cometidas por personal que presta servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se encuentra amparada para reclamar frente a la decisión de archivo adoptada en relación con la denuncia formulada. Y para despejar tal cuestión, habrá de acudirse al estatuto regulador de esa clase de personal, el cual, por expresa indicación de los artículos 144 y 146.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se encuentra contenido en el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y, muy en concreto, en su Título V que lleva la rúbrica "Del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial".

Establece, con carácter general, su artículo 131 que al personal regulado en el Reglamento le será de aplicación supletoria la legislación sobre la Función Pública y las normas de personal de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Tal precepto se complementa con lo regulado en el Capítulo III de dicho Título, intitulado "Régimen Jurídico", en concreto, en su artículo 140 que preceptúa que a los funcionarios de cualesquiera Cuerpos o Carreras que presten servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial les resultará de aplicación el Estatuto jurídico propio de sus Cuerpos o Carreras de origen, en lo que no se oponga a lo ordenado por el presente Reglamento.

Por su parte, y ya en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, el artículo 148 del citado Reglamento puntualiza que los funcionarios al servicio del Consejo General del Poder Judicial están sujetos a responsabilidad disciplinaria con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los respectivos Reglamentos para los Jueces y Magistrados y el personal al servicio de la Administración de Justicia. Su inciso segundo establece que las faltas disciplinarias serán las previstas en dicha Ley para Jueces y Magistrados, en cuanto fueren aplicables, y las establecidas para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, en su caso, mientras que su inciso tercero preceptúa que las sanciones a imponer por las mismas serán las previstas en la Ley Orgánica para Jueces y Magistrados.

Por último, debemos destacar lo dispuesto en su artículo 153 cuando establece que el trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.

De todo lo hasta ahora expuesto, parece claro que la configuración del régimen disciplinario del personal que presta servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial se ha realizado, en líneas generales, mediante una remisión a la regulación contenida, sobre tal materia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y que, en lo que respecta al trámite que habrá de seguirse en el procedimiento disciplinario, la remisión a dicha norma se realiza en unos términos singularmente concretos y específicos: debe ser el contemplado legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados.

Ello nos ha de situar, por tanto, en el ámbito del artículo 423 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Es en dicho precepto donde el legislador orgánico da inicio a la regulación, propiamente dicha, del procedimiento disciplinario. Y de dicho precepto y a los fines que interesan en este recurso, debemos destacar su apartado 2, en el que se aborda la reglamentación de las denuncias sobre el funcionamiento de la Administración de Justicia en general y de la actuación de los jueces y magistrados en particular, así como su apartado 3, en el que se impone a los órganos competentes la obligación de que la resolución que dicten sobre la iniciación del expediente deba ser motivada y debidamente notificada al denunciante que, no podrá impugnarla en vía administrativa, sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional.

Y llegados a este punto, se hace preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha elaborado en el ámbito de las quejas o denuncias con motivo de disfunciones o irregularidades en la actuación de Juzgados y Tribunales y, muy en particular, la resultante de la interpretación del citado artículo 423 y las consecuencias derivadas en materia de legitimación de los denunciantes. La posición que venimos manteniendo reconoce a los denunciantes legitimación para recurrir los acuerdos de archivo de sus quejas y para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que, en su caso, resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, así como que su decisión sea motivada . Por el contrario, venimos negando legitimación para pretender que esa actividad finalice necesariamente en un procedimiento disciplinario.

Como decíamos en la sentencia de 24 de mayo de 2010 (recurso nº 376/2007 ):

"(...) Esta Sala viene sosteniendo, en sentencias de 17 de marzo de 2005 (recurso 44/02 ), 22 de diciembre de 2005 (recurso 124/04 ), 18 de septiembre de 2006 (recurso 76/2003 ), 16 de octubre de 2006 (recurso 109/03 ), 6 de noviembre de 2006 (recurso 306/04 ) 12 de febrero de 2007 (recurso 146/2003 ) y 27 de noviembre de 2008 (recurso 342/2005 ), que el denunciante está legitimado para recurrir en vía contencioso-administrativa los acuerdos por los que el Consejo General del Poder Judicial archiva su denuncia siempre que pretenda que se observen las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre su tramitación y, en particular, se practiquen las investigaciones que en cada caso sean necesarias.

(...) Entrando así en el fondo de la cuestión debatida, esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, sentencias de 15 de abril de 2009 rec. 206/2008 y 8 de mayo rec. 447/2006 , 20 de noviembre rec. 356/2005 y 18 de diciembre de 2008 rec. 283/2006 ) que no resulta imponible a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial ninguna actividad precisa de instrucción, en cuanto que tiene facultades para acordar el archivo incluso de plano de los escritos de queja o denuncia que reciba si, como aquí sucede, los titulares de las facultades de inspección no consideran necesarias otras determinadas actuaciones de información o inspección, siempre esto dependiente de cual sea el objeto de lo denunciado, como se deduce de los términos "podrán" o "podrá" que recoge el artículo 171 de la LOPJ , regulador de las funciones inspectoras del Consejo General del Poder Judicial".

Asimismo, la sentencia de 27 de junio de 2012 (recurso nº 252/2008 ) señalaba que:

"(...) En lo que hace a la legitimación, esta Sala la viene reconociendo a tales denunciantes para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Y, en esta línea, se ha dicho que el interés del denunciante se ve satisfecho también en las decisiones de archivo, pero siempre que estas se funden en una motivación que, por ser razonable, sea jurídicamente asumible " .

En idéntica línea a la anterior, en sentencia de 3 de julio de 2013 (recurso nº 429/2012 ) dijimos que:

"(...) Esta doctrina consiste en reconocer esa legitimación para demandar del Consejo General del Poder Judicial el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario; y esto último porque, como tantas veces se ha dicho, la imposición de una sanción al juez o magistrado denunciado, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que como inexcusable presupuesto del proceso contencioso-administrativo exige el artículo 19 de la Ley jurisdiccional .

Lo anterior pone de manifiesto que la principal cuestión a dilucidar en el actual litigio sea determinar si el Consejo realizó una actividad investigadora que resultara acorde o proporcionada con los hechos que le fueron denunciados, y si su decisión de archivo fue razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ".

Y, para finalizar con esta relación de antecedentes jurisprudenciales, debemos resaltar lo dicho en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso nº 402/2012 ):

" (...) No es, pues, desacertado entender, como lo entendió el Servicio de Inspección, que estaba expresando desde el primer momento su desacuerdo con el juicio llevado a cabo en apelación. Y, si es cierto que alcanzó esa conclusión sin desarrollar una actividad de investigación de los hechos, también lo es que no era necesaria. Tal como se ha dicho por la Sala [entre otras, en las sentencias de 4 de marzo de 2013 (recurso 542/2011 ), 31 de octubre de 2011 (recurso 102/2009 ), 4 de octubre y 26 de febrero de 2010 ( recursos 233 y 89/2009 ), 15 de abril de 2009 (recurso 206/2008 ) y de 8 de mayo (recurso 447/2006 ), 20 de noviembre (recurso 356/2005 ) y 18 de diciembre de 2008 (recurso 283/2006 )], el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no exige que en todos los casos el Consejo General del Poder Judicial abra una investigación tras la presentación de una denuncia o queja. Puede, por el contrario, archivarla, incluso, de plano en aquellos casos en que por la naturaleza de los hechos relatados o por los términos en que está formulada evidencia la inexistencia de indicios de responsabilidad disciplinaria de los miembros de la Carrera Judicial ".

Resulta, pues, innegable que en el específico ámbito de estas categorías de quejas o denuncias relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia, la Sala viene reclamando al Consejo General del Poder Judicial que las decisiones de archivo que adopte vayan precedidas de una razonable investigación, cuando así lo demandara la naturaleza de los hechos objeto de denuncia, y que, en todo caso, cuenten con la imprescindible motivación que permita conocer las razones concretas que sustentan la decisión de archivo, posicionamiento jurisprudencial cuya transposición al ámbito de las denuncias dirigidas contra el personal que presta servicios en los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial es perfectamente admisible, atendida la remisión normativa contenida en el artículo 153 del Reglamento 1/1986 .

Concluimos pues, afirmando que los acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial deben contar con la imprescindible motivación y que, por otro lado, no existe ningún obstáculo procesal para entender que la Sra. Remedios ostenta legitimación para, en su condición de denunciante, reclamar en vía judicial que la decisión del Consejo General del Poder Judicial se sustente en esa imprescindible motivación que resulte congruente con el objeto de la denuncia.

Desde tales consideraciones, analizaremos si el acuerdo recurrido en las presentes actuaciones ofrece esa motivación legalmente impuesta, para, caso de entender que existe, examinar, seguidamente, si la misma resulta congruente y se corresponde con los hechos que fueron objeto de denuncia.

SÉPTIMO

La parte actora sostiene en su demanda que el acuerdo carece absolutamente de motivación, negando, asimismo, que la justificación de la decisión de archivo en aquél contenida pueda encontrarse en la propuesta efectuada por el Secretario General del Consejo General del Poder Judicial.

No podemos compartir semejante planteamiento. El Secretario General elaboró una propuesta de resolución de archivo de la denuncia que, como ya expusimos, constaba de unos Antecentes y unos razonamientos jurídicos consignados en su apartado "Exposición". Tal propuesta fue elaborada, previa petición de informe a las integrantes de la Unidad Inspectora XIII, para el Pleno, constando que la misma fue uno de los asuntos tratados en la sesión plenaria del Consejo General del Poder Judicial que tuvo lugar el 20 de diciembre de 2012 y que, una vez deliberada, fue aprobada por el Pleno con el asentimiento de sus miembros, tras la dación de cuenta realizada por el Secretario General.

No cabe, pues, sostener que se está ante un archivo desprovisto de toda motivación o razón. Esta Sala no alberga dudas de que el acuerdo recurrido no es sino el resultado de la previa deliberación y, posterior, aprobación por el Pleno de la propuesta de resolución del Secretario General y, por tanto, de que la justificación de esa decisión de archivo se encuentra en la referida propuesta, que le da apoyo y sustento. Por ello, no apreciamos la falta de motivación que invoca la parte actora pues consideramos que, desde una perspectiva formal, el acuerdo de archivo contaba con la preceptiva motivación. Otra cosa será si dicha motivación, en el plano sustantivo, fue completa y suficiente, si guardaba o no la debida correspondencia con lo que fue denunciado por la parte recurrente y si, en su caso, resultaba o no razonable, cuestiones estas que se abordarán seguidamente.

OCTAVO

El parámetro con el que se habrá de enjuiciar la suficiencia y congruencia de la motivación con que cuenta el acuerdo recurrido lo constituye necesariamente la denuncia que la parte actora dirigió contra las integrantes de la Unidad Inspectora XIII, pues sólo si abordó y dio debida respuesta, aunque sucinta, a todos los hechos e irregularidades que allí se expusieron, podremos entender que tal motivación es conforme a Derecho.

Ello nos lleva al examen del contenido de la denuncia formulada. Del extenso resumen que de ella y de su Anexo hemos realizado en el Fundamento cuarto, se desprende sin lugar a dudas que fueron dos las hipotéticas infracciones o conductas que, de forma separada, se imputaron a las integrantes de dicha Unidad. Y así, por un lado, se les atribuyeron unas supuestas amenazas verbales vertidas contra la Sra. Remedios al tiempo de dar inicio a la visita de inspección y, por el otro, y en un plano distinto o -al menos, parcialmente coincidente- de ese supuesto intimidatorio, se denunciaron también graves irregularidades en la confección del Acta de inspección que, según sugería la denunciante, podría haber sido elaborada por aquéllas con falta de rectitud, probidad e imparcialidad y con un ánimo claramente predispuesto en contra de sus intereses y muy favorable a los del Magistrado titular del Juzgado inspeccionado, lo que se tradujo en la incorporación al cuerpo de dicha Acta de hechos y datos no conformes con la realidad de la situación del Juzgado, lo que, a su entender, quedaba demostrado con las conclusiones que alcanzó el Instructor del expediente disciplinario nº NUM000 , que se incoó a resultas de las propuestas realizadas por la Unidad Inspectora XIII.

Pues bien, la confrontación de lo que acabamos de exponer con el contenido de la propuesta del Secretario General, sustento, como hemos razonado, de la decisión de archivo adoptada por el Pleno, deja en evidencia la insuficiente motivación que denuncia la recurrente. El Secretario General insiste hasta en dos ocasiones en que el objeto de la denuncia formulada por la Sra. Remedios se ciñe, en exclusiva, a lo que se denomina conducta o comportamiento vejatorio de las integrantes de la Unidad Inspectora para con aquélla, armando, desde dicha premisa, el conjunto del razonamiento que realiza en relación con ese supuesto trato vejatorio. No hay ni rastro en la propuesta de esas graves y patentes, según sostenía la denunciante, discrepancias documentales, ni de ese ánimo predispuesto y subyacente a toda la labor de las inspectoras, habiendo quedado tales hechos desprovistos de todo análisis y resolución.

La falta de ajuste entre lo que se denunció y lo que fue objeto de análisis y resolución por el Consejo General del Poder Judicial nos llevan a no admitir como válida, por parcial e incompleta, la motivación que sustentó la decisión de archivo, lo que provoca que deba estimarse el recurso promovido al no ajustarse a Derecho el acuerdo recurrido, si bien, tal estimación ha de ser parcial pues no puede afectar a la decisión de archivo adoptada en relación con el supuesto trato vejatorio a la que sometieron a la recurrente las integrantes de la Unidad Inspectora.

Como expresamente reconoce la recurrente en el tercero de los Fundamentos de Derecho de su demanda y se deduce de todo lo expuesto hasta el momento, no cabe duda de que tal comportamiento fue efectivamente abordado en la propuesta del Secretario General que sirvió de motivación al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Ello imposibilita que el vicio que invoca la parte recurrente pueda ser imputado al acuerdo de archivo en la parte que analiza y razona sobre la primera de las conductas que fue objeto de denuncia, esto es, las presuntas amenazas o trato vejatorio, máxime cuando la argumentación sobre la que descansa tal decisión no ha sido combatida, en forma alguna, por la recurrente, que ningún alegato ha dirigido contra la misma en su demanda.

NOVENO

En cuanto a las consecuencias que debe llevar aparejada tal estimación parcial, debemos descartar la nulidad de pleno derecho que propugna la parte recurrente.

Sobre la causa de nulidad prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , no apreciamos que se produzca la vulneración de ningún derecho susceptible de amparo constitucional. En efecto, la recurrente se limita a invocar los artículos 24 y 25 de la Constitución española , pero sin realizar ninguna precisión o razonamiento adicional. No ofrece a la Sala argumento alguno que permita entender como la falta de motivación del acuerdo de archivo recurrido ha supuesto la lesión de los derechos y garantías en ellos consagrados. Y aunque lo anterior ya sería suficiente para descartar la concurrencia de tales causas de nulidad de pleno derecho, no podemos olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede hacerse valer ante jueces y tribunales, teniendo su ámbito de aplicación en el seno del procedimiento judicial, lo que no se da en el presente caso. Y si la recurrente lo que pretende sugerir, aunque no lo diga expresamente, es que se han vulnerado algunas de las garantías en que se concreta dicho derecho, consagradas en el apartado 2 del referido artículo, y que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de la Sala han considerado trasladables, con matizaciones, al ámbito de los procedimientos sancionadores administrativos, lo cierto es que tales garantías lo son de los encartados en los mismos, condición que no reviste la recurrente.

En cuanto al artículo 25 de la Constitución española (que, en esencia, consagra el principio de legalidad penal y establece la finalidad que deben cumplir las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad), no comprende esta Sala la manera o forma en que el acuerdo recurrido haya podido vulnerarlo.

La causa de nulidad de pleno derecho de la letra e) del referido apartado y artículo -sin duda, por error, la parte recurrente en su demanda la denomina con la letra c)- tampoco concurre en el presente caso. En idéntica línea a lo que sucedió con la antes analizada, la actora se limita a invocar que el acuerdo se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, sin aportar razonamiento alguno sobre los motivos que le llevan a dicha afirmación. En contra de dicha tesis, en el presente caso, se aprecia como la denuncia de la recurrente, una vez tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial, fue objeto de debida tramitación, habiéndose requerido, por considerarlo conveniente, información a las integrantes de la Unidad Inspectora XIII para, a continuación, elaborar su propuesta el Secretario General que fue llevada al Pleno, discutida y aprobada. El hecho de que el acuerdo recurrido adolezca de deficiente motivación, en si mismo considerado y desprovisto de la concurrencia de otra circunstancia, no permite aplicar esta causa de nulidad de pleno derecho, ni entender que hubo una omisión absoluta de los trámites que lo integran.

Por lo que hace a la afirmación de que el acuerdo recurrido se adoptó prescindiendo total y absolutamente de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, por cuanto no hace mención a la circunstancia de si fue adoptado por unanimidad o por mayoría, no consideramos que quepa asumir ni la existencia de dicho defecto de forma, ni tampoco la infracción sustantiva que la parte recurrente anuda al mismo. El acuerdo recurrido hace referencia expresa a que la propuesta del Secretario General fue aprobada con el asentimiento de los miembros del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y sobre esta manera de expresar la voluntad el Consejo ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 5 de diciembre de 2011 (recurso nº 509/2011 ), señalando que:

"(...) el hecho de que su recurso de alzada fuese desestimado por asentimiento, hemos de decir que no hay por ello vulneración del artículo 26.4 de la Ley 30/1992 desde el momento en que esa forma de manifestar la voluntad del Pleno del Consejo General del Poder Judicial expresa la coincidencia unánime de sus miembros sobre la decisión tomada, es decir superior a la mayoría exigida por ese precepto ".

Por todo lo antes expuesto, y descartada la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho invocadas por la parte actora, procede, pues, estimar parcialmente el recurso interpuesto y declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992 , la anulabilidad del acuerdo impugnado pero, únicamente, en lo atinente a su decisión de archivar la segunda de las infracciones que la recurrente hizo valer en su denuncia contra las integrantes de la Unidad Inspectora, al carecer manifiestamente de motivación.

DÉCIMO

Y en cuanto a las costas, deberá cada parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciar esta Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su imposición a una sola de las partes.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar en parte el recurso contencioso-administrativo nº 02/291/2013, interpuesto por doña Remedios , representada por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 20 de diciembre de 2012, que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho, en los concretos términos expuestos en los Fundamentos de Derecho octavo y noveno de esta sentencia.

SEGUNDO

Imponer a las partes las costas procesales en la forma y límite establecido en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Rafael Fernandez Montalvo D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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