STS, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRIVADA MERCE FONTANILLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 2006, en actuaciones nº 14/06 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES y los DELEGADOS SINDICALES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE TARRAGONA Y LÉRIDA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES contra la FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, representado por el Letrado Don Miguel Ma. Panadès Cortés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES y los DELEGADOS SINDICALES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE TARRAGONA Y LÉRIDA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES plantearon demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se estimara la demanda reconociendo, por razón de la actividad de la empresa demandada, que está dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Catalunya, y efectivamente lo aplique con todos los efectos legales y reglamentarios inherentes (clasificación profesional, clasificación del personal por razón de su permanencia, contratación, periodo de prueba, vacantes y ceses del personal, jornada, vacaciones, enfermedad, permisos, cursos, excedencia y jubilaciones, retribuciones y tablas salariales, régimen asistencial, derechos sindicales, faltas, sanciones e infracciones), satisfaciendo al mismo tiempo las diferencias retributivas acreditadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 6 de octubre de 2006 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA -Federació d' Ensenyament-, COMITÈ D'EMPRESA DE BARCELONA DE FUNDACIÓ PRIVADA MERCÈ FONTANILLES Y DELEGATS SINDICALS DELS CENTRES DE TREBALL DE TARRAGONA I LLEIDA DE FUNDACIÓ PRIVADA MERCÈ FONTANILLES contra FUNDACIÓ PRIVADA MERCÈ FONTANILLES debemos declarar como lo hacemos, que el convenio colectivo de enseñanza privada de Cataluña es el aplicable a la actividad que se desarrolla en los centros de la demandada descritos en los hechos segundo a sexto de esta sentencia".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Ha quedado acreditado en el proceso que la demandada FUNDACIÓ PRIVADA MERCÈ FONTANILLES está inscrita en el pertinente Registre de Fundacions Privades de la Generalitat de Catalunya y ha sido clasificada como Asociación Benéfica de tipo asistencial. 2º.- La demandada acredita regentar varios Centros de trabajo en los que desarrolla determinada Acción Social, la mayor parte de ella subvencionada por la Generalitat de Catalunya. Así consta que gestiona el: "CENTRO RESIDENCIAL DE ACCIÓN EDUCATIVA LLAR NOGUEROLA PARA NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMÍLIA. Este centro residencial de acción educativa, se debe entender como aquella institución donde residen temporalmente los menores al cual se aplica la medida de acogimiento simple en institución, de acuerdo con la propuesta de medida que conste en el informe previo de los equipos técnicos competentes. El objetivo es garantizar la protección efectiva de los menores ingresados de manera que la organización de centro reproduce al máximo posible las condiciones de vida de una familia, con un trato afectivo y una vida cotidiana personalizada que contribuyan al crecimiento armónico y estable del menor. Como criterio general, de acuerdo con la normativa de protección de menores, se trabajará para conseguir que el menor o adolescente esté en el centro el mínimo tiempo posible. La función del centro a gestionar es la de sustituir a la familia de forma temporal a aquellos niños y/o adolescentes, que por varias circunstancias no pueden permanecer en su medio familiar. Estas funciones se concretan, como mínimo, en tener cubiertas las necesidades básicas de los menores: higiene, alimentación, apoyo afectivo, vestuario, educación formación, ocio, salud y favorecer el desarrollo equilibrado de su persona, proporcionándole una educación integral y compensadora". 3º.- También gestiona: "CENTRO DE ACOGIDA RAIMAT (RAIMAT) Y LA UNIDAD DE ACOGIDA UBICADA EN EL CENTRO LLARS INFANTILS TORRE VICENS (LLEIDA) PARA NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DEPENDIENTES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMILIA. La función del centro de acogida Raimat es la de acoger, de forma temporal, a niños y adolescentes que por varias circunstancias no pueden permanecer en su núcleo familiar, a fin de llevar a cabo el estudio diagnóstico y la observación tanto de menores como de sus familias -si procede-, con la finalidad de realizar la propuesta de medida más adecuada a las necesidades del niño o adolescente. Esta función diagnóstica se concreta en acciones como son: estudio socio-familiar. Psicodiagnóstico, diagnóstico pedagógico, médico y educativo, así como trabajo con la familia para recuperar vínculos siempre que sea posible. Además el centro de acogida tiene que asumir las funciones propias de la sustitución temporal de la familia: higiene, alimentación, apoyo afectivo, vestuario, educación, formación, ocio, salud, así como favorecer el desarrollo equilibrado de cada menor proporcionándole una educación integral y compensadora. El equipo técnico del centro de acogida Raimat también realizará el estudio diagnóstico y la observación de los menores ingresados en la unidad de acogida del centro Llars Torres Vicens en régimen de acogida". 4º.- Gestiona el "CENTRO DE ACOGIDA LLAR LLEVANT DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA (des de ahora DGAIA) DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMILIA. La función del centro es la de acoger de forma temporal, a niños que por varias circunstancias no pueden permanecer en su núcleo familiar, a fin de llevar a cabo el estudio diagnóstico y la observación tanto de los menores como de sus familias -si procede-, con la finalidad de realizar la propuesta de medida más adecuada a las necesidades del niño. Esta función diagnóstica se concreta en acciones como son: estudio sociofamiliar, psicodiagnóstico, diagnóstico pedagógico, médico y educativo, así como trabajo con la familia para recuperar vínculos, siempre que sea posible. Además, el Centro de Acogida tiene que asumir las funciones propias de la substitución temporal de la familia: higiene, alimentación, apoyo afectivo, vestuario, educación, formación, ocio, salud, así como favorecer el desarrollo equilibrado de cada menor, proporcionándole una educación integral y compensadora. El Equipo diagnóstico del centro realizará también la atención, observación y diagnóstico, y la elaboración de los correspondientes estudios diagnósticos, respecto de los menores acogidos en el centro mare de Déu de la Mercè de Tarragona, así como de los menores que se encuentran acogidos en familias de urgencias". 5º.- Asimismo consta que gestiona en régimen de concierto el "SERVICIOS DE EMPLEO DE 16 PLAZAS PARA LA ACOGIDA RESIDENCIAL URGENTE DE MENORES INMIGRANTES QUE ESTÉN BAJO LA GUARDA Y TUTELA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA (desde ahora DGAIA), UBICADAS EN EL CENTRO LLEDONERS, EN EL MUNICIPIO DE SANT CUGAT DEL VALLÈS EN LA COMARCA DEL VALLÈS OCCIDENTAL" y el "SERVICIO DE ACOGIDA RESIDENCIAL DE URGENCIA DEL CENTRO VILANA DE CHICOS Y ADOLESCENTES INMIGRANTES NO ACOMPAÑADOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA TUTELA O GUARDA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA (desde ahora DGAIA) DEL DEPARTAMENT DE BENESTAR I FAMILIA". En ambos casos las funciones que se desarrollan son: "La función del centro que tiene que poner a disposición las plazas de acogida residencial urgente, además de las propias que comporta la guarda de los menores como son el alojamiento, manutención, vestido, apoyo personal, así como las atenciones especiales cuando corresponda, deberá cumplir estos tres apartados: Función educativa, dirigida a evitar el deterioro de la situación en la cual se encuentran los menores acogidos. Función asistencial, proporcionando un servicio orientado a facilitar una asistencia social adaptada a la cobertura de las necesidades básicas de cada menor, propias de la sustitución del hogar. Función integradora, proporcionando un servicio educativo y de inserción socio-laboral orientado a encontrar recursos ocupacionales y de ocio que faciliten la integración social de estos colectivos, teniendo en cuenta que su prioridad es laboral". 6º.- También gestiona en régimen de concierto el "SERVICIOS DE EMPLEO DE 40 PLAZAS DE ACOGIDA PARA NIÑOS Y/O ADOLESCENTES, CHICOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO LA TUTELA O GUARDA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA (desde ahora DGAIA), UBICADAS EN EL CENTRO ESTREP, EN EL MUNICIPIO DE SANT SALVADOR DE GUARDIOLA, EN LA COMARCA DEL BAGES". Allí desarrolla las siguientes funciones: "La función del centro es la de acoger, de forma temporal, a niños y adolescentes que por varias circunstancias no pueden permanecer en su núcleo familiar, a fin de llevar a cabo el estudio diagnóstico y la observación tanto de los menores como de sus familias -si procede-, con la finalidad de realizar la propuesta de medida más adecuada a las necesidades del niño. Esta función diagnóstica se concreta en acciones como son: estudio sociofamiliar, psicodiagnóstico, diagnóstico pedagógico, médico y educativo, así como trabajo con la familia para recuperar vínculos, siempre que sea posible. Además, el centro de acogida tiene que asumir las funciones propias de la substitución temporal de la familia: higiene, alimentación, apoyo afectivo, vestuario, educación, formación, ocio, salud, así como favorecer el desarrollo equilibrado de cada menor, proporcionándole una educación integral y compensadora". 7º.- Todas las anteriores responsabilidades se gestionan de acuerdo con las previsiones del Decreto 284/1996, de 23 de julio, de regulación del Sistema Catalán de Servicios Sociales. 8º.- El convenio colectivo de trabajo del sector de enseñanza privada de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el año 2005 incluye dentro de su ámbito funcional los "Centros Sociales", artículo 2 letra i), y en el Anexo 4 define dichos Centros Sociales como: "El centro social es un centro residencial de acción educativa que, en el ámbito de la atención a menores, tiene por objeto la acogida y/o tutela y/o integración de menores desamparados (necesitados de atención), dándoles atención integral y promocionando su bienestar con el objetivo de contribuir a su desarrollo personal pleno y su integración social". 9º.- No consta si la empresa demandada gestiona, o es titular, de centros de trabajo en los que se desarrolle actividad distinta a los descritos en los ordinales segundo a sexto".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FUNDACIÓN PRIVADA MERCE FONTANILLES en el que se alega infracción del artículo 205 d), e) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida personada para el trámite de impugnación del recurso sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2008, acto que fue suspendido por providencia de 26 de junio de 2008, señalándose para nueva votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008, acto que fue suspendido por providencia de 15 de octubre de 2008 y señalándose nuevamente para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres primeros motivos del presente recurso de casación ordinaria pretenden, al amparo del artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que se de nueva redacción a los ordinales segundo, séptimo y octavo del relato que en ella se hace, pretensión a la que no se puede acceder.

La modificación del ordinal segundo, consistente en adicionarle que la subvención procede del Departamento de Bienestar y Familia de la Generalitat, donde se halla registrada la demandada, se rechaza por constituir una aclaración innecesaria de los hechos, al ser una cuestión no controvertida e irrelevante para el sentido del fallo.

La del ordinal séptimo, consistente en adicionar los tipos de centros residenciales que regula el Decreto 284/1996 y las funciones de los mismos, se rechaza, igualmente, por innecesaria ya que, en el relato de hechos probados deben figurar los hechos acreditados a los que luego se aplicará el derecho y no una transcripción parcial e interesada de las normas jurídicas que son de aplicación, pues las normas las conoce el juzgador y su vigencia no hay que probarla, salvo cuando se trata de leyes extranjeras.

Finalmente, la modificación del ordinal octavo, consistente en reiterar que el Convenio se aplica a los centros de enseñanza privada que imparten determinadas actividades educativas, se rechaza por ser irrelevante e intranscendente para el sentido del fallo, por cuanto lo relevante es que el Convenio Colectivo del sector de la enseñanza privada incluye, dentro de su ámbito de aplicación, a los centros que desarrollan determinadas actividades educativas, como los Centros Sociales que allí define, razón por la que no puede admitirse la modificación pretendida.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso alega la infracción del artículo 222-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse estimado la excepción de cosa juzgada por aplicación del efecto positivo de la misma. Se funda la recurrente en que la cuestión planteada fue resuelta en distinto sentido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de Noviembre de 2003.

El motivo no pude prosperar porque no concurren las identidades que requiere el precepto citado. En efecto, el anterior proceso fue seguido por una trabajadora de uno de los centros de trabajo de la recurrente, mientras que ahora no se trata de un conflicto individual, sino de un conflicto colectivo que afecta a todos los empleados de los varios centros de trabajo de la recurrente, lo que impide estimar que exista la identidad subjetiva que requieren los números 3 y 4 del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero, además, la causa de pedir en el anterior proceso no pudo ser la misma, ya que, dadas las fechas, la pretensión se debió fundar entonces en el Convenio Colectivo vigente en el año 2003, mientras que ahora se funda en el Convenio Colectivo para el año 2005, razón por la que estamos ante unos hechos nuevos y distintos, cual es un Convenio Colectivo posterior, lo que impide estimar, igualmente, la excepción de cosa juzgada, conforme al nº 2 del citado artículo 222.

TERCERO,.- El quinto motivo del recurso alega la infracción del artículo 2-1 del Convenio Colectivo del Sector de la Enseñanza Privada de la Comunidad de Cataluña en relación con el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores. Sostiene la recurrente que su actividad no es la enseñanza, sino la realización de actividades en el sector de servicios sociales y sanitarios, motivo por el que no entraría dentro del ámbito de aplicación del citado Convenio Colectivo, pues insiste, no gestiona centros docentes, sino realiza una función asistencial con menores que consiste, principalmente en sustituir a la familia.

El recurso fundado en que la recurrente no realiza actividades educativas no puede prosperar. Basta con leer los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del relato de hechos declarados probados para concluir que las alegaciones de la recurrente carecen del necesario sustento fáctico: aparte que alguno de los centros sociales dependientes de la recurrente incluye en su denominación que realiza acción educativa, es lo cierto que esos centros tienen con relación a los menores internados en ellos las siguientes funciones: higiene, alimentación, apoyo afectivo, vestuario, educación, formación, ocio, salud y favorecer el desarrollo equilibrado de la persona proporcionando una "educación integral y compensadora". Con tales fines podrá decirse que se trata de centros de educación especial, pero no que no se trata de centros de enseñanza. Por ello, dado que el Convenio Colectivo en su Anexo 4 define el Centro Social como "un centro residencial de acción educativa que, en el ámbito de la atención a menores, tiene por objeto la acogida y/o tutela y/o integración de menores desamparados (necesitados de atención), dándoles atención integral y promocionando su bienestar con el objetivo de contribuir a su desarrollo personal pleno y a su integración social", no cabe sino afirmar que se encuentra incluida en el ámbito del Convenio Colectivo que nos ocupa la actividad que realiza la recurrente en los Centros Sociales que se referencian en los ordinales segundo a sexto de los hechos declarados probados. Podrá ser más o menos conveniente la inclusión de la actividad que se realiza en esos centros en el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada de Cataluña, pero lo cierto es que esa actividad se ha incluido en él, porque así se deriva de la literalidad de los términos del Convenio Colectivo que nos ocupa, sin ello pueda, inicialmente, considerarse arbitrario, ya que, es lo cierto que en esos centros la demandada desarrolla una actividad educacional y formativa que está íntimamente relacionada con la enseñanza, pues, también merece ese calificativo la llamada educación especial o "integral y compensadora". Procede, por tanto, desestimar las alegaciones de la recurrente y consiguientemente el recurso que funda, solamente, en ellas, cual ha dictaminado el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas así como de la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la FUNDACIÓN PRIVADA MERCE FONTANILLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 6 de octubre de 2006, en actuaciones nº 14/06 seguidas en virtud de demanda a instancia de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA DE LA COMISIÓN OBRERA NACIONAL DE CATALUÑA, COMITÉ DE EMPRESA DE BARCELONA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES y los DELEGADOS SINDICALES DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE TARRAGONA Y LÉRIDA DE LA FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES contra la FUNDACIÓN PRIVADA MERCÈ FONTANILLES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Se condena al recurrente al pago de las costas y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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