STS, 18 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Perez Martinez, en nombre y representación de VIESGO GENERACIÓN S.L. y ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de mayo de 2005 , dictada en virtud de demanda formulada por la SEC. SIND. ESTATAL FIA-UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL, VIESGO GENERACION SL, VIESGO I SEC. SIND CC.OO. EN VIESGO, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 25 de mayo de 2004, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por la SEC. SIND. ESTATAL FIA-UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL, VIESGO GENERACION SL, VIESGO I SEC. SIND CC.OO. EN VIESGO, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto colectivo se interpone por parte de la Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores en el Grupo Viesgo (FIA-UGT-VIESGO), actuando a través de representación letrada, y afecta el Conflicto a la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en las empresas incluidas en el ámbito funcional previsto en el art. 2 del I Convenio Marco del Grupo VIESGO de 19 de julio de 2001 , y que, por razón de su cometido funcional, proceda su calificación profesional en el Grupo I del cuadro profesional a que se refiere el art. 9.2 del mentado I Convenio Marco . El ámbito funcional y territorial de las empresas demandadas, así como la ubicacón de los trabajadores afectados por el conflicto, excede al correspondiente a una Comunidad Autónoma. SEGUNDO.- Con anerioridad a la vigencia del reseñado I Convenio Marco del Grupo ENDESA, es decir a 25-10-2000, los titulados superiores venian disfrutando de un régimen jurídico cuya carácteristica fundamental radicaba entener garantizadas, como suelo minimo, las condiciones estipuladas con carácter general en el Convenio Colectivo correspondiente a la Empresa en que trabajaran. Esta garantía de `suelo mínimo´ regia para cualquier materia; jornada, salario, asistencia social o previsión social complementaria de la Empresa, vacaciones, etc. A partir de ahí, era al amparo de la respectiva relación contractual individual como se mejoraban sus condiciones laborales de modo que, en la práctica habitual, todo titulado superior, contratado con anterioridad a 25 de octubre de 2000, ha venido disfrutando de mejores condiciones laborales y de previsión social que las de los demás trabajadores sujetos en exclusiva al Convenio Colectivo. TERCERO.-Con posterioridad a la vigencia del I Convenio Marco de Endesa, o sea después del 19.7.01, de forma habitual, las Empresas del Grupo Viesgo contrata al personal del Grupo I(Titulados Superiores) como excluido de Convenio, exclusión que se produce en la fase de formalización del propio contrato de trabajo. El contenido de dichos contratos de trabajo, no engloba como mínimo el conjunto de derechos y obligaciones establecidos en Convenio Colectivo con carácter general, (condición general respetada para los excluidos de Convenio del mismo Grupo I desde 25.10.2000 a 19.7.01), según un contenido distinto al propio del Convenio Colectivo. CUARTO.- Se agotó el previo intento de Conciliación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje, que finalizó con falta de acuerdo según consta en Acta de 9.1.04."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos la demanda deducida en Conflicto Colectivo por la SEC. SIND. ESTATAL FIA- UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL, VIESGO GENERACION SL, VIESGO I SEC. SIND CC.OO. EN VIESGO, y MINISTERIO FISCAL, y a la que se avino Sindicato demandado Comisiones Obreras y en su virtud declaramos contraria Derecho la práctica empresarial consistente en considerar como `excluidos de Convenio´, desde el momento inicial de la contratación a los titulados superiores contratados con posterioridad al 25 de Octubre de 2000, declarando que la interpretación debida de los preceptos objeto de litigio es que (salvo el personal de alta dirección y el que realice evidentes funciones directivas) dicho personal debe ser contratado como incluido en el Convenio, con respeto de sus mínimos convenciones para ser encuadrado en el Grupo I de sus categorías y, solamente después de ello y en el supuesto de que se le encomienden funciones de especial responsabilidad, (una vez identificadas éstas) por voluntad libre del trabajador éste podrá pactar su apartamiento de la inclusión en Convenio, aceptando al efecto la propuesta empresarial que se le pudiera hacer en tal sentido".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación, por la parte demandada. En el mismo, en el primer motivo y con amparo en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, argumentando que, partiendo de la doctrina elaborada por esta Sala del Tribunal Supremo ( sentencia de 12 dejulio de 2000 ) y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( sentencias de 15 y 17 de julio de 1996 ) en materia de conflicto colectivo (controversia que ha de afectar a un interés común, indiferenciado abstracto e indivisible de un grupo o colectivo genérico de trabajadores); el segundo motivo, que se ampara en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene como objeto reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, por entender que la misma ha infringido lo establecido en el artículo 97.2 de la citada Ley procesal , en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y por el cauce del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formulan los motivos tercero, cuarto y quinto, en donde denuncia respectivamente, infracción del artículo 3.2, en relación con el artículo 9, ambos del Convenio Marco del Grupo Viesgo de 19 de julio de 2001 (motivo tercero ), infracción del antes citado artículo 3.2 en relación con el artículo 82.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo cuarto ) e, infracción del artículo 3.5 del Convenio Marco antes citado y artículo 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo quinto ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa demandada formuló el presente recurso de casación articulado en cinco motivos, contra la sentencia de la Audiencia Nacional que estimando la demanda deducida en proceso de conflicto colectivo, en su parte dispositiva establece "declaramos contraria a derecho la práctica empresarial consistente en considerar como `excluidos de convenio´, desde el momento inicial de la contratación a los titulados superiores contratados con posterioridad al 25 de octubre de 2000, declarando que la interpretación debida de los preceptos objeto de litigio es que (salvo el personal de alta dirección y el que realice evidentes funciones directivas) dicho personal debe ser contrato como incluido en el Convenio, conrespeto de sus mínimos [convencionales para] ser encuadrado en el Grupo I de sus categorías y, solamente después de ello y en el supuesto de que se le encomienden funciones de especial responsabilidad, (una vez identificadas estas) por voluntad libre del trabajador éste podrá pactar su apartamiento de la inclusión en Convenio, aceptando al efecto la propuesta empresarial que se le pudiera hacer en tal sentido".

SEGUNDO

Con amparo en el apartado b) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pretende en el primero de los motivos que se declare la nulidad de la sentencia impugnada, al rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo, argumentando que, partiendo de la doctrina elaborada por esta Sala del Tribunal Supremo ( sentencia de 12 dejulio de 2000 ) y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( sentencias de 15 y 17 de julio de 1996 ) en materia de conflicto colectivo (controversia que ha de afectar a un interés común, indiferenciado, abstracto e indivisible de un grupo o colectivo genérico de trabajadores), estima que no concurren en el presente supuesto las características requeridas para tal modalidad procesal, pues es necesario para resolver la cuestión planteada tomar en consideración circunstancias individuales, pues la identificación del colectivo afectado no se encuentra delimitado en función de un parámetro objetivo que lo haga claramente identificable. Así, la determinación de si concurren esas especiales circunstancias de responsabilidad, complejidad o cualificación solo se puede dilucidar caso por caso y es susceptible de originar posibles discrepancias. En conclusión el colectivo sobre el que se proyecta el conflicto no está claramente identificado y es indispensable una labor de estudio de las circunstancias individuales de la prestación de servicios para determinar si cada trabajador en concreto se encuentra o no incluido en el ámbito en el que se ha suscitado la controversia, pues, la verdadera pretensión es obtener la anulación de las cláusulas contractuales introducidas en determinados contratos de trabajo en cuanto excluyen al trabajador contratado de la aplicación del Convenio Colectivo y, ello no es una cuestión de interpretación genérica del Convenio Colectivo aplicable, sino algo que solo puede ser planteado por cada trabajador en concreto y resuelto a la vista de las circunstancias concurrentes en su caso.

Ante estas alegaciones, es necesario tener en cuenta que la pretensión que la parte actora formula en proceso de conflicto colectivo consiste en que se dicte sentencia "declarando contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en considerar como `excluidos del convenio´ y desde el momento inicial de contratación a titulados superiores contratados con posterioridad a 25 de octubre de 2000, sin previa asignación de Grupo profesional y sin posterior ejercicio voluntario por parte del trabajador de su individual exclusión, ni efectivo desempeño de funciones de especial responsabilidad, tal como exige el I Convenio Marco del Grupo VIESGO. Asimismo, sea declarada como contraria a Derecho la falta en que vienen incurriendo las Empresas del Grupo VIESGO, respecto del colectivo de titulados superiores excluidos de convenio -y cualquiera que sea el momento de su correcta o incorrecta exclusión- al no garantizar a dichos trabajadores, como mínimo, las condiciones laborales que están previstas en la normativa convencional, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones".

A tenor de lo expuesto en la demanda y dados los términos en que se concreta la prentensión, no cabe deducir que estemos ante un conflicto individual o plural y menos ante un planteamiento cuya resolución requiera indagar particularidad alguna de cada uno de los potenciales trabajadores afectados por los artículo 3.2 y 9.2 del Convenio Marco , siendo la interpretación de estos preceptos, la cuestión en torno a la cual gira el debate del pleito. No se pretende en este proceso obtener la declaración de nuidad de las claúsulas contractuales introducidas en concretos contratos de trabajo, sino otra pretensión muy distinta en la que concurren los dos elementos necesarios, subjetivo y objetivo al que se refiere la reiterada y constante de ésta Sala consistente en la afectación del proceso a intereses generales de un grupo genérico y homogeneo de trabajadores, pues lo pedido es una declaración de que determinada práctica empresarial es contraria a derecho en base a la interpretación de lo establecido en los preceptos convencionales citados y, para ello no solo no es necesario, sino improcedente valorar circunstancias individualizadas de los distintos trabajadores integrados en el grupo genérico de Titulados Superiores. Lo que se discute se traduce en que, si justo al momento de la contratatación laboral de un Titulado Superior, quien quiera que sea y con independencia de lo que suceda luego en cada caso -precisamente por su encuadramiento en el Grupo I al ser Titulado Superior-, pertenece y está dentro del ámbito personal del Convenio Colectivo, tal como lo entiende la parte actora, y, no se debate en absoluto la posiblidad de que con posterioridad a la contratación, sí en razón de particularidades de cada trabajador -es decir, si se cumplen en cada caso las condiciones previstas en el propio artículo 3.2 "in fine"-, resulte la exclusión prevista del ámbito aplicativo del Convenio. Es por tanto clara la identificación del grupo genérico y homogeneo afectado, e improcedente, el análisis de las circunstancias individuales de la prestación de servicios para determinar si cada trabajador en concreto se encuentra o no incluido en el ámbito en el que se ha suscitado la controversia. Estamos por tanto, ante un grupo o colectivo genérico de trabajadores homogeneizado por el elemento común de ser Titulados Superiores, y por ende del Grupo I al que se refiere el artículo 9.2 del Convenio y, este grupo genérico tiene un claro interes compartido, el de si estan o no dentro del ámbito de aplicación del ConvenioColectivo en el momento de ser contratados, que es lo que se plantea en la demanda.

En consecuencia a lo expuesto, no es admisible este primer motivo del recurso contra la sentencia en cuanto rechaza en la excepción opuesta sobre la improcedencia del cauce procesal de conflicto colectivo.

TERCERO

En el segundo motivo, que se ampara en el apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene como objeto reponer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, por entender que la misma ha infringido lo establecido en el artículo 97.2 de la citada Ley procesal, en relación con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se argumenta, que no se indica la manera en que la Sala ha formulado su convicción para valorar las pruebas practicadas, ya que acude, en su fundamento de derecho primero a una genérica y rutinaria declaración haciendo constar que "los hechos que se declaran probados se obtienen por la Sala ( art. 97.2 LPL ) en función de la prueba documental practicada", cuando a tenor de los preceptos que se denuncian como infringidos se exige un mayor grado de precisión en el cumplimiento de este requisito concerniente a explicar la manera en que la Sala ha formulado su convicción y, aunque el mero hecho del incumplimiento de este requisito no debe comportar un efecto de tanta transcendencia como es la anulación de la sentencia, en este caso la omisión en que ha ocurrido tiene especial transcendencia, por haber originado una clara indefensión a la parte e impidir en este recurso la revisión fáctica por los cauces a tales efectos señalados en el artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y, la forma en que los hechos probados estan redactados no se desprende de la prueba documental practicada que, sobre este particular, ha sido, por parte de los demandantes (quienes tenían la carga de la prueba) de muy escasa entidad.

La construcción de la sentencia, como dictamina el Ministerio Fiscal, contiene los requisitos mínimos necesarios para obviar la posible indefensión de la parte recurrente. Se enumeran determinados hechos probados y se da explicación aunque muy escueta, suficiente de las pruebas en las que el Tribunal basa su convicción, con lo que se dá cumplimiento, a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues, las exigencias de este precepto están en intima conexión con la pretensión ejercitada y la prueba practicada para justificar aquella y, teniendo en cuenta estos presupuestos es claro que los hechos que se declaran probados son suficientes y que la convicción la ha obtenido la Sala de los documentos aportados, particularmente de los contratos suscritos. Así en el fundamento de derecho primero se afirma "que se considera no probado que los contratos de trabajo, en virtud de los cuales se excluye a los trabajadores contratados como Titulados Superiores de su integración en el Convenio Colectivo, expliciten en cada caso las funciones de especial responsabilidad (identificando) que han de desespeñar". Con lo que la parte conoce de donde el Tribunal ha formado su convicción, lo que tácitamente se admite en el motivo formulado y, que se recoge en el fundamento de derecho primero, cuando alude a la apreciación de la prueba practicada en su conjunto y, se complementa en el fundamento de derecho cuarto en donde obran referencias fácticas y jurídicas como para entender bien fundamentado el fallo del recurso.

Procede añadir que no se concreta en este motivo, si la pretendida indefensión viene dada porque resultan insuficientes los hechos probados contenidos en la sentencia o si es porque adolece de falta de motivación, ya que tras poner de relieve lo que es un error material (ENDESA en lugar de ELECTRA), se limita a señalar que "discrepa de la forma en que los referidos hechos probados [segundo y tercero] están redactados y, ... entiende que los mismos no se desprenden de la prueba documental practicada que, sobre este particular, ha sido, por parte de los demandantes (quienes tenían la carga de la prueba), de muy escasa entidad". Lo aducido en este motiovo, resulta irrelevante al estar ante una sentencia declarativa en la que el referente fáctico fundamental está en la norma convencional a interpretar y en el modo que se entiende incorrecto en que viene haciéndolo la empresa. Por todo ello también procede rechazar este motivo de recurso.

CUARTO

La cuestión de fondo objeto del recurso, se analiza por el cauce del apartado c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , en los motivos tercero, cuarto y quinto, en donde denuncia respectivamente, infracción del artículo 3.2, en relación con el artículo 9, ambos del Convenio Marco del Grupo Viesgo de 19 de julio de 2001 (motivo tercero), infracción del antes citado artículo 3.2 en relación con el artículo 82.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (motivo cuarto) e, infracción del artículo 3.5 (sic) del Convenio Marco antes citado y artículo 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (motivo quinto).

Según se expone en el tercer motivo, la primera de las cuestiones suscitadas por los promotores del conflicto es un problema referido a la forma de aplicar la exclusión prevista en el artículo 3.2 del I Convenio Marco del Grupo Viesgo , en donde no se discute el hecho mismo de la exclusión, sino solamente la forma en que la misma ha de instrumentarse y, el redactado de la cláusula pone de manifiesto que lo que se ha querido acordar es que puede producirse la exclusión con el solo requisito de que exista acuerdo entre las partes para ello, siempre y cuando se trate de trabajadores que pertenezcan al Grupo I y realicen funciones de especial responsabilidad, pues en modo alguno trasluce el Convenio que la intención de las partes hayasido impedir los contratos de trabajo con cláusulas de exclusión. Se añade a ello, que si se aplica la tesis de la sentencia, resulta que es válido contratar al trabajador, incluirlo en el ámbito de aplicación del Convenio y, hecho esto y sin solución de continuidad, o después de un brevísimo lapso temporal, suscribir el acuerdo de exclusión y, que sin embargo, no lo es que dicha exclusión se pacte en el mismo momento de constitución de la relación contractual.

Es necesario partir en el estudio de este motivo de lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio , que establece como veremos, con claridad que no admite dudas, las reglas que ambas partes acordaron para delimitar el ámbito de aplicación personal del Convenio y, de conformidad con la regla de interpretación de los contratos recogida en el artículo 1281 del Código Civil "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas".

Así el citado precepto establece "1.- El presente Convenio Marco será de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en la empresa incluidos en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, la categoría profesional ostentada o el puesto de trabajo desempeñado, con excepción del personal que actualmente está excluido en cada uno de los Convenios colectivos vigentes o prorrogados.- 2.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda expresamente excluido el personal cuya relación laboral se regule por el R.D. 1.382/85 de 1 de agosto , así como el que efectúe funciones de carácter directivo. Asimismo, la Dirección de la Empresa a su propuesta y previa aceptación voluntaria del interesado, podrá excluir del ámbito de aplicación del Convenio Marco al personal que, encuadrado en el Grupo Profesional I, realice funciones de especial responsabilidad".

Esta norma recoge en el apartado 1 como regla general, la aplicación del Convenio a todos los trabajadores que presten servicios en las empresas incluidas en su ámbito funcional, salvaguardando lo dispuesto en los Convenios de las empresas del grupo que resulten de aplicación y, en el apartado 2 establece las excepciones a este principio general de aplicabilidad, una de carácter automático concerniente al personal laboral que se regula por el Real Decreta 1382/85 así como el que efectúe funciones de carácter directivo y, otra no automática, referida al personal encuadrado en el Grupo I. Para este supuesto y teniendo en cuenta la redacción literal, se establecen dos condiccionantes, que se trate de "personal que, encuadrado en el Grupo Profesional I" y, que "realice funciones de especial responsabilidad". Expresiones que implican que es necesario, estar prestando servicios laborales y, concurriendo tal presupuesto, que también se estén realizando funciones de especial responsabilidad, para que la empresa pueda efectuar su propuesta de exclusión que el trabajador puede aceptar o rechazar. En consecuencia se rechaza la exclusión del Convenio previa al inicio de la relación laboral, lo que determina el fracaso de este motivo.

QUINTO

Expone el motivo cuarto que la segunda de las cuestiones afrontada por la sentencia está referida a la circunstancia de que a los trabajadores de nueva contratación con cláusula de exclusión del convenio, no se les respetan los mínimos establecidos en el mismo, lo que constituye un perjuicio y una discriminación con los contratos antes del 19 de julio de 2001 a los que si se respetaba tales mínimo. Se matiza que la tesis de la sentencia, de que a pesar de la exclusión, el Convenio Colectivo constituye un suelo mínimo a partir del cual por vía contractual pueden introducirse las mejoras que las partes acuerden, carece de todo sentido lógico y práctico, pues si fuera así, la cláusula de exclusión resultaría ociosa por inoperante, ya que la mejora individual de mejoras de trabajo sobre los minimos convencionales es algo que puede hacerse con cualquier trabajador, sin necesidad de que se encuentre excluido del Convenio. Añade que un Convenio no constituye en modo alguno, un suelo a partir del cual tenga necesariamente que estructurarse el Convenio siguiente, y que la exclusión de un Convenio implica la inexistencia de un suelo mínimo y la imposibilidad de invocar el principio de igualdad de trato y, que es cuestión diferente que existan determinados trabajadores que por vía contractual hayan consolidado el suelo mínimo del Convenio Colectivo, con independencia de su condición de excluidos.

Se han de rechazar las denuncias que encierra el presente motivo, pues la práctica empresarial se encuentra, como ya anteriormente se expresó, en contradicción con el texto del Convenio por cuanto desconoce su eficacia normativa al pretender introducir unilateralmente mediante la misma, mecanismos que implican una regulación colectiva dado que tal práctica afecta a la totalidad de un gupo profesional, soslayando así lo establecido en el propio Convenio. Se pretende sin que el Convenio establezca habilitación alguna al respecto imponer unilateralmente la voluntad de la empresa a la autonomía colectiva, mediante una práctica generalizada que desvirtua la naturaleza y eficacia de lo establecido en el propio Convenio, ya que si el Convenio establece que han de concurrir determinados requisitos o condiciones para que un trabajador encuadrado en el Grupo I, pueda ser excluido del Convenio, estos condicionantes han de ser respetados por la empresa en virtud de la fuerza vinculante y del respecto de la norma pactada.

Este motivo pretende demostrar una infracción en la sentencia del derecho de negociación colectiva, pero la pretensión de la demanda no es la impugnación o invalidez de la cláusula de exclusión delConvenio, lo que tampoco consta en el fallo, sino el modo en que es interpretada y aplicada por las empresas demandadas, es decir, lo discutido y sentenciado, como se reconoce en el propio motivo, es el modo empresarial de interpretar y aplicar la norma establecida por el Convenio, al ser entendida como una regla general automática y de inicial aplicación al momento de contratar a cada Titulado Superior, lo que si va en contra del derecho Constitucional a la negociación colectiva, pues lo pactado no es aplicado por la empresa en sus propios términos sino que es desconocido por la misma mediante los contratos de trabajo de aquellas personas que entran a formar parte de la plantilla de la empresa para ser encuadradas en el Grupo I, como así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencia de 28 de junio de 1993 (recurso 232/90), sobre la transcendencia colectiva de una medida adoptada por la empresa que pudiera tener tal entidad como para afectar al propio sistema de negociación colectiva, por excluir la posibilidad de actuación de la voluntad colectiva a través del correspondiente convenio, cuando dice que "Una utilización masiva de la autonomía individual, para jugar sistemáticamente en detrimento y marginación de la autonomía colectiva, sería dudosamente compatible con las bases constitucionales de nuestro sistema de relaciones laborales que trata de hacer compatibles, la libertad sindical, con el consiguiente predominio de lo colectivo sobre lo individual, y la libertad de empresa que es un espacio abierto a la autonomía individual... lo relevante sería no que se impusieran unilateralmente por la empresa esas medidas, condicionadas a su aceptación por los trabajadores (lo que quizá permitiría excluir el ejercicio condicionado del `ius variandi´ extraordinario que establece el art. 41 ET ), ni que las nuevas medidas fueran o no más favorables para quienes las aceptaran, sino que tales medidas, por su trascendencia, importancia y significado, supusiesen la introducción unilateral de la regulación colectiva de las condiciones de trabajo, soslayando y evitando la intervención de los representantes sindicales, en los términos del art. 10.3 LOLS o vaciando sustancialmente de contenido efectivo al convenio colectivo de trabajo".

En este mismo sentido y partiendo de la doctrina de esta sentencia, el Tribunal Supremo en la de 18 de abril de 1994 (recurso 408/93), señala que "la Empresa recurrente al contratar individualmente con un grupo de trabajadores vigente el Convenio Colectivo, en cuyo ámbito están comprendidos, regulando nuevas condiciones de trabajo, desvinculándose del Convenio -así resulta de la simple lectura del ejemplar de uno de dichos contratos obrantes en autos-, no ha querido, como alega en su recurso respetar Convenio Colectivo vigente, en cuyo ámbito personal estaban comprendidos los trabajadores afectados, con el pretexto de una mejora de sus condiciones de trabajo, sino restringir el ámbito personal del mismo, excluyendo a aquellos, en contra de lo que establece el art. 82-3 del E.T . cuando consagra la fuerza obligatoria, de los Convenios Colectivo, para todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación durante la vigencia del mismo; en suma, con dicho contrato individuales en masa, la recurrente no ha querido mejorar las condiciones economicas de un grupo especial de trabajadores como se alega, sino suplantar la autonomía colectiva plasmada en el Convenio Colectivo vigente atentando con dicha conducta contra la libertad sindical, como derecho fundamental no solo del Sindicato accionante sino de todas las partes negociadoras del Convenio; lo regulado era transcendente en cuanto afectaba a materia comprendida en el ámbito del Convenio".

SEXTO

En el motivo quinto del recurso se argumenta en síntesis que el último aspecto en que la sentencia fundamenta la estimación de la demanda está constituido por el argumento de que la contratación de los trabajadores "ab initio" como excluidos del Convenio, constituye una conducta antisindical que desvirtúa la negociación colectiva y, que a ello se ha de objetar, que la exclusión del ámbito de aplicación de determinados colectivos es el resultado de la utilización de un cauce que en el mismo Convenio se establece y que por tanto está enmarcado en la voluntad colectiva del pacto, por lo que no puede apreciarse una vulneración de la libertad sindical cuando justamente lo que se hace es aplicar las previsiones del Convenio y, cuestión diferente es si el Convenio Colectivo se aplica o no rectamente por la empresa al concertar determinar contratos de trabajo, pero ello sitúa la cuestión, no estrictamente en el terreno de la libertad sindical, sino en el del cumplimiento de lo pactado. Señala además el motivo, que en el conflicto colectivo promovido, se viene a impugnar la invalidez de los contratos de trabajo que contienen una cláusula de exclusión del Convenio Colectivo, pero que con ello no se esta suscitando un problema de libertad sindical, sino una cuestión puramente jurídica, que debe decantarse claramente en favor de la plena validez de las referidas cláusulas contractuales.

Todo lo razonado en los anteriores fundamentos jurídicos, conlleva necesariamente la desestimación del presente motivo de recurso, aunque cabe reiterar lo que también antes ya se dijo que no es pretensión de la demanda, la impugnación de la validez de los contratos ni la sentencia anula los mismos (cuestión que aquí queda imprejuzgada), sino la declaración de que es contraria a derecho la práctica empresarial discutida.

SEPTIMO

De conformidad con todo lo dicho procede la desestimación del recurso, como así dictaminó el Ministerio Fiscal, con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destinolegal y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Jose Antonio Perez Martinez, en nombre y representación de VIESGO GENERACIÓN S.L. y ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L. frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de mayo de 2005 , dictada en virtud de demanda formulada por la SEC. SIND. ESTATAL FIA-UGT EN GRUPO VIESGO contra GRUPO VIESGO, ELECTRA VIESGO SL, VIESGO GENERACION SL, VIESGO I SEC. SIND CC.OO. EN VIESGO, y MINISTERIO FISCAL, en reclamación sobre conflicto colectivo. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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