STS 1223/2007, 28 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1223/2007
Fecha28 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4821/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 1194/99, por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 377/97 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora Dª África Martín-Rico Sanz en nombre y representación de Dª Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia dictó sentencia número 230/1999, de 31 de octubre de 1999, en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 377/1997, cuyo fallo dice:

Fallo. Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet en nombre y representación de Doña Nieves, contra Don Jon, Don Guillermo, Doña Begoña, Don Carlos y Don Juan Ramón, debo absolver y absuelvo a Don Jon, Don Carlos y Doña Begoña de todos los pedimentos contra ellos deducidos, y respecto a Don Juan Ramón y Don Guillermo en la instancia, sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa respecto a los mismos, por estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva; y todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. La parte actora, basándose en que había adquirido una finca a la Sra. Begoña en fecha 5 de octubre de 1990, por precio de 20 000 000 de pesetas, otorgándose el 4 de octubre del año siguiente escritura de compraventa ante el Notario de Teulada Sra. Jon, habiendo perdido dicha finca en virtud de juicio ejecutivo seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia a instancias del Banco Exterior de España, en virtud de una póliza de préstamo suscrita por la vendedora Sra. Begoña como avalista en fecha 30 de noviembre de 1990, dictándose Auto de adjudicación el 12 de noviembre de 1996 a favor del Sr. Bruno y su esposa; alega igualmente que otorgó mandato en favor del Notario autorizante de la escritura de compraventa para gestionar la escritura, liquidar los impuestos correspondientes y ultimar los trámites necesarios hasta la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad, mandato que afirma aceptó el Sr. Jon e incumplió, pues presentado la escritura a inscripción y liquidación en el R. Propiedad de Calpe el 7 de noviembre de 1991, se deniega la inscripción ante la falta de aportación de capitulaciones matrimoniales, no retirándose dicha escritura del registro hasta el 24 de diciembre de 1996; afirma igualmente la actora que el Registrador de la Propiedad, Sr. Guillermo, incurrió en negligencia, pues presentada la escritura el 7 de noviembre de 1991 la calificó con defectos no devolviendo la escritura ni realizando anotación preventiva; por todo ello, ejercita acción de responsabilidad civil contractual contra Don Jon, y extracontractual contra el Sr. Guillermo ; y subsidiariamente saneamiento por evicción contra la Sra. Begoña ; ampliando con posterioridad su demanda a los Registradores de la Propiedad de Calpe Sr. Carlos, por ser titular de tal Registro en fecha 7 de noviembre de 1991; y contra el Sr. Juan Ramón, Registrador de Calpe desde marzo de 1993 hasta la torna de posesión del Sr. Guillermo, interesando se les condenara solidariamente con éste último al pago de la cantidad pedida contra el Sr. Guillermo por daños patrimoniales y daños morales.

Segundo. El codemandado Sr. Guillermo alegó falta de legitimación pasiva por cuanto que accedió al Registro de la Propiedad de Calpe el 14 de marzo de 1993. Tal excepción ha de ser estimada por cuanto que la responsabilidad por los actos registrales es propia de los Registradores a título y de manera directa e intransferible, no pudiendo responder de las acciones u omisiones de otro Registrador, al acreditarse que el Sr. Guillermo accedió al Registro de Calpe el 13 de marzo de 1993, y, por tanto, no calificó la escritura de compraventa que alega la actora. Igualmente, y por las mismas razones, procede la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Sr. Juan Ramón .

»Tercero. Estimada la excepción procesal alegada respecto al codemandado Sr. Guillermo, tal estimación no es óbice para entrar a resolver la cuestión de fondo planteada respecto a los demás codemandados. Y, respecto al Sr. Carlos, ha de ser desestimada la demanda por cuanto que su actuación se ajusta a lo previsto en el art. 429 RH, que establece la notificación al presentante o interesado, en caso de ser desfavorable la calificación; acreditado que se notificó verbalmente a la presentante la calificación del documento, sin que por ésta se realizara ninguna gestión ni actuación, no pudiéndose imputar al Sr. Registrador la falta de anotación preventiva, cuando ésta exige para su práctica solicitud expresa (art. 12.9 LH y 106 y 430 RH).

»Cuarto. Respecto a la acción ejercitada contra el Notario Sr. Jon, procede igualmente su desestimación, y ello porque no existió entre la actora y dicho Notario ningún mandato, como alega, sino que la relación entre ambos es de arrendamiento de servicios, y en el marco de tal contrato, tras otorgar escritura se encargó de liquidar el impuesto correspondiente y presentar la misma en el Registro de la Propiedad, tras hacer constar en la propia escritura de compraventa que la Sra. Nieves, de CASA000, en régimen de separación de bienes "según manifiesta, no acreditándose dicho extremo de lo que advierto a la compareciente..." Igualmente consta que la actora tenía conocimiento de la necesidad de aportar su régimen matrimonial para inscribir en el Registro de la Propiedad (testifical de la Sra. Encarna (contestación a la sexta pregunta y repregunta) y acta de manifestaciones realizada el 12 de enero de 1998 por el Sr. Alfonso, quién medió en la compraventa que alega la actora, aportada como documento n.º 1 del escrito de contestación a la demanda del Sr. Jon, y del que se acredita que dicho Sr. comunicó tras conocer por la Notaría la necesidad de aportar las capitulaciones matrimoniales a la hoy actora. Todo lo expuesto lleva a concluir que fue la actitud de la propia Sra. Nieves, de casada Erica, la negligente al no aportar tales capitulaciones matrimoniales provocando como consecuencia de ello la no inscripción en el Registro de la Propiedad.

»Quinto. En cuanto a la acción ejercitada contra la Sra. Begoña se ha de precisar lo siguiente: del doc.

n.º 1 aportado con la demanda se acredita que la Sra. Begoña vendió la finca a la hoy actora por precio que había de estar abonado en su totalidad el 1 de febrero de 1991, fecha en la que entraría en posesión de la finca la compradora y se otorgaría la escritura pública. Se ha acreditado que se produjo retraso en el pago, provocando que la escritura pública se otorgara en octubre de 1991, ocho meses más tarde. La Sra. Begoña

, tras suscribir y concertar el contrato de compraventa en octubre de 1990, suscribe como avalista la póliza de préstamo con el Banco exterior de España, que luego fue ejecutada, y constando en dicha póliza la misma dirección que el contrato privado de compraventa, San Jaime 22, si bien consta Calle Moraira, y en el contrato privado aparece dicha dirección del término de Benissa; y en la escritura de compraventa aparece tal domicilio como adscrito al término de Teulada, con la misma dirección: Urbanización San Jaime 22. Consta en las actuaciones que la toma de posesión de la finca en el juicio ejecutivo seguido en Valencia, como consecuencia de la póliza de préstamo, n.º 937/92, se realizó el 3 de diciembre de 1996, mediante exhorto dirigido a Teulada, personándose la Comisión Judicial de dicho Juzgado de Paz en la referida finca, sita en parcela 22 de la Urbanización San Jaime, término de Benissa.

»El saneamiento por evicción tiene lugar cuando se priva al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada (art. 1475 del CC ). Habida cuenta que la actora ha perdido la cosa comprada por derecho posterior a su contrato de compraventa, procede la desestimación de tal petición, por cuento que no se dan los presupuestos exigidos por el CC para ello.

»Todo lo anterior, y concluyendo, como se expuso en los anteriores números, que fue la omisión de la actora, al no aportar las capitulaciones matrimoniales acreditativas del régimen matrimonial por el que se regía, la causante de la no inscripción en el registro de la Propiedad de la adquisición de la finca por compraventa, y, por tanto, de todas las consecuencias que ello comportó, procede la desestimación íntegra de la demanda, pues no se puede condenar por daños morales a quienes no realizaron ninguna acción que llevara a su causación. »Tercero. Conforme al principio del vencimiento rector en materia de costas y consagrado en el art. 533-1 LEC, es preceptiva la imposición de costas a la parte actora, al ser rechazados sus pedimentos».

TERCERO

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante dictó sentencia de 29 de septiembre de 2000 n.º 581/2000, en el rollo de apelación 1194/1999, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de D.ª Nieves (por matrimonio Erica ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, procede otorgar nueva resolución por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Nieves (por matrimonio Erica ), representada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, contra D. Jon (representado por la Procuradora Sra. Gilabert Escrivá),

D.ª Begoña (representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu y asistida por el letrado Sr. Casanova), D. Guillermo, D. Carlos y D. Juan Ramón (representados estos tres últimos por (representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano y asistido por el letrado Sr. López Martín-Loeches), debe absolverse y se absuelve a D.ª Begoña, D. Guillermo, D. Carlos y D. Juan Ramón, con expresa imposición a la demandante de las costas vinculadas a la acción ejercitada por la demandante en relación a los citados codemandados, debiendo por contra condenarse a D. Jon a indemnizar a la demandante en la cantidad de cinco millones setecientas cincuenta y una mil novecientas noventa y siete (5 751 997) pesetas en concepto de daños y perjuicios, sin pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las susceptibles de vincularse a la acción ejercitada por la actora en relación al codemandado condenado. Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia

.

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Por la parte apelante se verificó impugnación de la sentencia de instancia únicamente en lo que al fundamento jurídico cuarto y su traslación jurídica (absolución de D. Jon ) se refiere, mostrando conformidad con el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Los motivos de impugnación de la resolución de instancia, en el particular mencionado, quedaron determinados por la discrepancia sobre calificación de negocio jurídico al que hizo alusión el Juzgador a quo (y ello por entender que se trató de un mandato y no de arrendamiento de servicios, discrepando asimismo del alcance de las obligaciones asumidas por el codemandado ya mencionado y grado de diligencia susceptible de haber sido adoptado por el mismo) y por la valoración de la prueba testifical en relación al acta notarial de manifestaciones (entendiendo existente falta de objetividad e imparcialidad del/de los testigo/s), interesando, en su virtud, la revocación parcial de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución por la que se condenara al codemandado Sr. Jon conforme a los pedimentos de la demanda.

Por la asistencia jurídica de D. Guillermo, D. Carlos y D. Juan Ramón, en la medida en que no se había impugnado el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en relación a los mismos, se interesó la íntegra confirmación de la resolución de instancia en el particular afecto a los referidos codemandados.

Por la asistencia jurídica del codemandado-apelado Sr. Jon, tras impugnar los argumentos vertidos de contrario, se interesó la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

Pues bien, antes de verificar el análisis de cuantas cuestiones fueron discutidas en esta segunda instancia, y en cuanto los pronunciamientos afectos a los codemandados D. Guillermo, D. Carlos, D. Juan Ramón y Dª. María Inmaculada no fueron objeto de discusión, no procede sino confirmar el contenido de los mismos en cuanto firmes con conformidad de todos los litigantes.

Segundo. En el presente recurso se plantean una serie de cuestiones relacionadas con la gestión o tramitación, entendida en sentido amplio, de las escrituras públicas por parte del propio Notario autorizante de las mismas.

La/s cuestión/es planteada/s requiere/n para su solución dilucidar la naturaleza jurídica de la llamada gestión o tramitación de los documentos notariales, y, consecuentemente con dicha naturaleza, determinar el marco jurídico que la regula.

A los efectos mencionados en el párrafo anterior, y tal y como se ha venido reiteradamente poniendo de manifiesto -vid. al respecto Resoluciones de la Dirección General de Los Registros y del Notariado de 16-1 y 11-3-1996, etc. (alguno de cuyos párrafos se transcriben a continuación)-, para dilucidar la referida naturaleza se hace necesario distinguir, dentro de la actividad que el Notario presta al que solicita sus servicios, entre:

1. Las actividades de asesoramiento previo, en las que el Notario asesora, y en algunos casos puede llegar hasta aconsejar, sobre los medios legales más adecuados para que el negocio jurídico que se le somete surta efectos; 2. Las actividades de redacción y dación de fe de la escritura pública; y 3. La posible gestión o tramitación del documento, para que mediante el desenvolvimiento de los trámites posteriores al otorgamiento del documento notarial, pueda éste, por sí solo o acompañado de otros que resulten necesarios, cumplir las obligaciones fiscales y surtir sus plenos efectos en todas las esferas registrales y administrativas, quedando inscrito en los Registros jurídicos o administrativos correspondientes.

Dentro de estos trámites se encuentran los supuestos susceptibles de abarcar, entre otros muchos, los de presentación de las escrituras en el Libro Diario del Registro de la Propiedad, presentación para el pago del Impuesto del incremento del valor de bienes inmuebles, presentación al pago en las oficinas liquidadoras del impuesto que corresponda, seguimiento de la vigencia del asiento de presentación, adopción de cautelas jurídicas necesarias para la prórroga de dicho asiento, recogida de las escrituras en el Registro de la Propiedad, etc., y una larga serie de otros posibles hechos y actos jurídicos. De lo anteriormente expuesto se deduce que este conjunto de actuaciones pueden ir desde las puramente materiales hasta otras de considerable complejidad jurídica.

La competencia o capacidad del Notario para tramitar las escrituras que él mismo autoriza está fuera de toda duda. De la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial se desprende claramente esta posibilidad. El Notario es al mismo tiempo un profesional del derecho y un funcionario público. Por lo tanto dentro de esta doble faceta de su actuación se puede distinguir claramente la actividad de asesoramiento y autorización de escrituras públicas, como la posibilidad de realizar los trámites presunta para que la escritura autorizada surta todos sus efectos civiles, registrales, administrativos, etc. En el primer caso prima la vertiente profesionalfuncionarial, mientras que en el segundo opera como profesional del Derecho.

La tramitación del documento puede por lo tanto realizarla el Notario, como podría realizarla cualquier otro profesional del Derecho o cualquier persona encargada para ello por el titular del documento, por lo que el fondo de la relación de gestión se regirá por lo acordado entre las partes dentro de las normas correspondientes al contrato celebrado.

En este marco discute la parte apelante la configuración del contrato tomada en consideración por el Juzgador a quo, por considerar que nos encontramos ante un supuesto de mandato y no de arrendamiento de servicios, afirmación verificada sin justificación jurídica alguna en el marco de la impugnación verificada, lo que, por sí mismo podría determinar su desestimación. No obstante lo anterior reseñar que en la no siempre fácil tarea de diferenciación de figuras jurídicas como las referenciadas, que, en algunos casos pueden presentar contornos difusos, y tal y como ha venido reseñando la doctrina y la jurisprudencia, es abundante y unánime la Jurisprudencia que entiende que no existe más criterio de distinción que el de actuar uno, el mandatario, no ya sólo por encargo sino, sobre todo, por cuenta de quien le confiere el mismo (SS. 21-4-1950, 21-4-1971 y 14-3-1986, entre otras, contundentes todas ellas en estimar que si a la ajeneidad y al carácter inequívocamente jurídico del negocio gestor se une el obrar por cuenta ajena aun dentro de unos límites de autonomía e iniciativa, la relación contractual será de mandato), circunstancia no adverada como concurrente en el marco de lo que se configuró como contrato de gestión entre la demandante y el Notario autorizante y ello en un ámbito en el que no cabe entender conferido a este último representación en el estricto sentido jurídico del término. Todo lo anterior advera la calificación jurídica otorgada por el Juzgador a quo del negocio jurídico de gestión conferido por la demandante al Sr. Jon, calificación que, por otra parte, viene siendo mayoritaria en el ámbito doctrinal y jurisprudencial en la tipificación de la naturaleza jurídica de la llamada gestión o tramitación de los documentos notariales conferida por el cliente a notario autorizante.

Tercero. Sentado lo anterior, el siguiente paso a los efectos de esclarecimiento de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia vendría determinado por la clarificación y precisión del contenido y alcance de las funciones de gestión encomendadas por la demandante al Sr. Jon, y, en su virtud, grado de diligencia en el cumplimiento de lo ordenado.

Ciertamente, a este respecto, no habiéndose documentado el convenio otorgado entre las partes, no quedó adverado sino el alcance de lo contratado a la gestión de diversos trámites afectos a la presentación al pago en las oficinas liquidadoras de lo/s impuesto/s correspondiente/s afecto/s a la escritura de compraventa (desarrolladas efectivamente y con conformidad de las partes sobre la efectividad de cumplimentación de conformidad con lo acordado) y los de presentación de las escrituras en el Libro Diario del Registro de la Propiedad a los fines de efectiva inscripción y recogida de las escrituras en el Registro de la Propiedad, etc., discutiéndose entre las partes, en el marco de las gestiones ante el Registro de la Propiedad, si se comprendían entre las mismas gestiones afectas al seguimiento de la vigencia del asiento de presentación y/ o adopción de cautelas jurídicas necesarias para la prórroga de dicho asiento, e incluso, la impugnación, vía recurso de cualesquiera posibles resoluciones susceptibles de adoptarse por el Registrador de la Propiedad.

No obstante lo anterior, a los efectos de comprensión del alcance del encargo de gestión aludido reseñar que si bien el codemandado Sr. Jon no actuaba "como Notario" sí se le confirió el encargo, y actuó en las especiales circunstancias que nos ocupan, "por ser Notario", pues recibió el encargo de tramitación precisamente por su condición de autorizante del documento- escritura de compraventa, y por lo tanto por el conocimiento que tenía del referido documento y de las normas jurídicas como profesional más adecuado para realizar los actos anteriores o posteriores que la misma conlleva.

Pues bien, tomando en consideración todo lo anterior, a este respecto reseñar que, como mínimo, las funciones asumidas por el Notario autorizante en su condición no de funcionario público sino de profesional en el desarrollo de trámites posteriores ante el Registro de la Propiedad y derivados, en el marco de la incidencia representada por la calificación efectuada por el Registrador de la Propiedad en fecha 15-11-1991 por apreciación de defectos subsanables a los efectos de aportación de "capitulaciones matrimoniales de la compraventa" -calificación de la que tuvo oportuno conocimiento en el marco del cumplimiento por el Registrador calificante de lo prevenido en el artículo 429 RH -, abarcaban la efectiva comunicación en tiempo y forma a la demandante de circunstancia que pudiera obstar al acceso, vía inscripción, de la compraventa al Registro de la Propiedad, asesoramiento en su caso de las posibilidades de actuación (vía impugnación, y/o adopción de cautelas jurídicas necesarias para la prórroga temporal del asiento de presentación), y, en todo caso, consecuencias jurídicas de la no inscripción vía subsanación del defecto observado.

Pues bien, en este aspecto reseñar que, contra lo que pareció entender el Juzgador a quo, no cabe hablar de diligente cumplimiento de sus obligaciones exonerador de toda responsabilidad en relación al Notario codemandado, y ello en el marco de los propios medios de prueba tomados en consideración por el Juzgador a quo. Así, de la escritura pública de compraventa otorgada en fecha 4-10-1991, y por lo que hace referencia a las anotaciones correspondientes a la comparecencia, reseñar que únicamente cabe deducir, de su tenor literal, la advertencia de no acreditación, en el momento de otorgamiento de dicho documento, del régimen económico matrimonial de la demandante, y la posibilidad de advertencia de la necesidad de su aportación, sin constancia de la información adicional asociada a la referida advertencia. Por lo que hace referencia a la testifical practicada en relación a Doña. Encarna -puesta en relación con acta notarial de manifestaciones (esta última no estrictamente impugnada en su contenido por la parte demandante, sin proposición en su caso de contraprueba de estimarla procedente, y sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse en relación al citado documento como medio de prueba en el marco de doctrina jurisprudencial representada, entre otras, en STS 8-6-1951, 13-22-1958,15-5-1960,13-5-1962,14-12-1982, 29-10-1984, 22-10-1991, 17-5-1996 etc.)-, reseñar que la misma únicamente evidenció la realidad de existencia de requerimiento/s verbales a la demandada para aportación de documento acreditativo del régimen económico matrimonial que le afectaba, requerimiento/s verificado/s de forma indirecta (con inmediación de otra/s persona/s no estrictamente vinculadas a la Notaria) y no a iniciativa del Notario autorizante, y ello con ocasión de comparecencia/s de la demandante a la inmobiliaria intermediaria interviniente en la compraventa a los efectos de interesarse sobre la inscripción de su escritura en el Registro de la Propiedad, por personal de esta última, y en fechas no determinadas "meses más tarde" en relación a la fecha de otorgamiento de la escritura, sin que de la contestación de la testigo Doña. Encarna a la repregunta sexta apartado primero, quepa evidenciar sino una mera suposición, que no efectiva y cierta constatación, del contenido de la información facilitada con carácter simultáneo a el/los citado/s requerimientos.

Así, no cabe hablar de observación por el notario autorizante, máxime en atención a las especiales circunstancias personales afectas a la demandante, de diligencia en los términos que le era exigible en el cumplimiento de función de información y asesoramiento vinculado a la gestión de presentación a efectos de inscripción de escritura de compraventa y diligencias vinculadas a incidencia surgida obstativa a la inscripción, ni en lo que hace referencia a la diligencia temporal exigible a los fines de efectiva y rápida comunicación con la demandante, ni en los medios, forma y alcance de facilitación de dicha información, ni, por último, en asesoramiento sobre posibilidades de actuación (vía impugnación, y/o adopción de cautelas jurídicas necesarias para la prórroga temporal del asiento de presentación), y, en todo caso, consecuencias jurídicas precisas de la no inscripción vía subsanación del defecto observado. A este respecto reseñar que el codemandado Sr. Jon, a pesar del tiempo transcurrido, e incluso ante el posible incumplimiento de la obligación asumida por la demandante de facilitarle documento a efectos de subsanación de defecto puesta de manifiesto con ocasión de calificación, o denegación de la misma, verificada por el Registrador de la Propiedad, no se desvinculó en momento alguno, pudiendo hacerlo, del contrato de arrendamiento de servicios por el asumido y que determinó la correspondiente provisión de fondos.

La aludida por la parte apelante dilación por personal afecto al Notario demandado en la retirada material de la escritura compraventa de las dependencias del Registro de la Propiedad más de cinco años después de la comunicación de defecto subsanable obstativo de la inscripción no constituye sino dato adicional no relevante en sí mismo pero si evidenciador del grado de desidia en la cumplimentación de actividad de gestión al citado codemandado conferido.

A tenor de lo expuesto hay que concluir, contra lo en su día considerado por el Juzgador a quo, que hubo una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones (de las que, en todo caso, podían derivarse graves riesgos y responsabilidades) por parte de la Notaría, con incidencia, mayor o menor, en los hechos posteriores. Pero ello no determina, sin más, el reconocimiento, en su integridad, de las pretensiones deducidas por la parte demandante-apelante, en cuanto, tal y como puso de manifiesto el Juzgador a quo, no puede dejar de observarse que la conducta de la demandante se configuró, como mínimo, como concausa determinante a los efectos de producción de los hechos dañosos base de la reclamación, en cuanto con su negligente actuar, obviando y haciendo caso omiso a comunicación/es (aún indirectas, y con no acreditada suficiencia de información sobre posibles consecuencias) sobre la necesidad de aportación de documentación a los fines de efectivo acceso a registro público del contrato de compraventa otorgado, dio pie con su conducta a que el citado acceso no se llevara a efecto lo que permitió que, en fecha 5-7-1993, más de año y medio después de denegarse la calificación por defecto subsanable (15-11-1991) se practicara diligencia de anotación preventiva de embargo por deuda afecta a quien figuraba como titular registral en proceso que determinaría la enajenación forzosa del bien inmueble al que afectaba casi cinco años después (en concreto, datando el auto de aprobación de remate afecta a diligencia de subasta incardinada en proceso judicial de fecha 12-11-1996 ). Hay que reseñar a este respecto que, de los elementos de prueba obrantes en autos, se evidencia que al menos algunos de los requerimientos de aportación de documento acreditativo del régimen económico matrimonial de la demandante debieron efectuare con anterioridad a la diligencia de embargo llevada a efecto en 1993, lo que se evidencia no solamente del examen de la documental obrante a los folios 38 y testifical Doña. Encarna, puesta en relación a acta notarial de manifestaciones no estrictamente impugnada (al menos no en esta instancia), sino asimismo sobre la base de criterios de lógica racional toda vez que no cabe pensar una absoluta desvinculación de la demandante de un trámite del que, aún no constando tuviera exacto conocimiento de su trascendencia y posibles consecuencias jurídicas, sí que era considerado de relevancia por la misma (asesorada o no) hasta el extremo de conferir encargo al respecto al Notario autorizante de la escritura con desembolso, en calidad de provisión de fondos, de cantidad de dinero relevante.

Así pues, no cabe desvincular el comportamiento negligente y de absoluta desidia de la demandante, incidente en la circunstancia de no acceso a Registro Público de la propiedad, de las nefastas consecuencias evidenciadas en la causa y que determinaron la pérdida por la demandante del inmueble por la misma adquirida.

En la graduación de las responsabilidades de la demandante y del codemandado Sr. Jon (Notario), por apreciación de la existencia de supuesto de concurrencia de culpas, procede la estimación parcial de la demanda (y recurso) presentado por la apelante, y en aplicación del art. 1101 y 1103 del Código Civil, declarar, moderando, la responsabilidad del codemandado D. Jon, quien deberá indemnizar a la demandante en la cantidad de cinco millones setecientas cincuenta y una mil novecientas noventa y siete (5 751 997) pesetas. Pronunciamiento este último que, en atención a lo establecido en el art. 523 LEC, determinará asimismo la revocación parcial del particular relativo al pronunciamiento sobre condena en costas en la instancia, por cuanto si bien la demandante deberá seguir asumiendo las costas causadas en relación a los codemandados absueltos, no ocurrirá lo mismo en relación a las vinculadas a la demanda formulada frente al codemandado Sr. Jon, al no verificarse pronunciamiento alguno de condena en costas al respecto.

La cantidad anteriormente fijada viene determinada tomando en consideración el valor del inmueble a fecha de su adquisición, deduciéndose de dicha cantidad el importe que la propia parte demandanteapelante manifestó quedar como remanente de la subasta susceptible de reclamación en procedimiento ejecutivo 937/1992 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valencia, y asumiendo el codemandado condenado el 50% del importe resultante en la moderación de la responsabilidad estimada por este Tribunal acorde con las circunstancias evidenciadas, más el 50% del importe abonado en concepto de provisión de fondos de conformidad con lo evidenciado al folio 236.

Se excluyen íntegramente del montante de daños solicitados por la actora las partidas correspondientes a impuestos y gastos comunitarios devengados y/o satisfechos por la demandante durante el tiempo en que ha venido disfrutando del inmueble como titular (aun no registral) del mismo, así corno también los presuntos, y no adverados en su real existencia y cuantía, importes de materiales y/u obras verificados en el inmueble, y ello no solamente en el marco de la dicha insuficiencia probatoria, sino en la posible amortización parcial de dichos gastos por el uso y disfrute del inmueble desde la fecha de adquisición a la enajenación, y ausencia de determinación, para su cómputo, del valor residual de dichas obras en lo que constituiría efectiva mejora del inmueble, de existir. Por último se excluye asimismo cualquier indemnización en concepto de daños morales, y ello tomando en consideración la especial responsabilidad de la demandante en la producción de los hechos y consecuencias derivadas, así como en la parcial toma en consideración de informe pericial (deficientemente incorporado en autos sin mediar denuncia alguna, con lo que de ello se deriva), y en concreto la diligencia obrante al folio 808, en cuanto no cabe descartar una especial incidencia en el "golpe emocional" (término empleado por la parte demandante) experimentado por la actora con ocasión de la toma de conocimiento de la pérdida de su inmueble, del sentimiento de culpa, inferioridad e impotencia susceptible de venir asociado a la constatación de que su propia, y evidente, negligencia en la aportación de documento susceptible de haberse dispuesto por la misma podía haber llevado a la referida pérdida del inmueble.

Por último, y en relación con las manifestaciones de la apelante en relación a la objetividad e imparcialidad de la testigo Doña. Encarna reseñar que no constituye sino mera apreciación subjetiva de la parte no sustentada en elemento alguno objetivable en el proceso.

Cuarto. A la vista del contenido de la presente resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 710 LEC, no ha lugar a pronunciamiento alguno en materia de condena en costas en esta segunda instancia».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jon se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Infracción de los arts. 1103 y 1104 CC sobre la apreciación jurídica de las obligaciones del recurrente en el marco de la tramitación de la escritura pública y del grado de diligencia exigible.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

La sentencia que se recurre plantea en sus fundamentos jurídicos primero, párrafo 1.º y tercero, párrafo

  1. , el alcance de las obligaciones asumidas por el codemandado, notario autorizante de la escritura al que se le encarga su tramitación y el grado de diligencia susceptible de haber sido adoptado por el mismo.

Una y otra cuestión se encuentran ineludiblemente unidas para determinar si el recurrente realizó todo lo que debía hacer en cumplimiento de sus obligaciones y si desarrolló tal actividad con la diligencia exigible.

Cita la STS de 18 de septiembre de 1984 sobre el art. 1104 CC y la diligencia exigible en el obrar u omitir que responde a las circunstancias de la persona, del tiempo y del lugar, es decir, la racional y ordinaria cautela que debe acompañar a los actos de los que puedan derivarse daños posibles.

Cita las STS 9 de junio de 1969 y 19 de febrero de 1985, según las cuales lo que puede combatirse en casación es la apreciación jurídica de los hechos que la sentencia impugnada estime probados, apreciación jurídica que en lo que respecta a la atribución de culpa o negligencia al agente productor del daño ha de obtenerse aplicando la definición que contiene el art. 1104 CC por lo que se refiere al elemento causal.

Cita la STS de 10 de julio de 1985, según la cual, a la hora de calificar como imprudente una conducta debe tenerse en cuenta la diligencia exigible según las circunstancias (art. 1104 CC ) y el sector de la vida social en que se produce.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico segundo, párrafo 3.º, toma como referencia la doctrina de la Dirección de los Registros y el Notariado que no tiene la consideración de jurisprudencia, como reiteradamente ha reconocido esta Sala, y tras distinguir las diferentes funciones del notario en la preparación, autorización y tramitación de escrituras, enumera de forma amplia las obligaciones incluidas en esta última actuación, presentación de las escrituras en el libro diario del Registro de la Propiedad, presentación para el pago del impuesto del incremento del valor de bienes inmuebles, presentación del pago en las oficinas liquidadoras del impuesto que corresponda, seguimiento de la vigencia del asiento de presentación, adopción de las cautelas jurídicas necesarias para la prórroga de dicho asiento, recogida de las escrituras en el Registro de la Propiedad, etc.

Quedó acreditado el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de presentación de documentos y liquidación de impuestos; se centra la discusión si se comprendían entre las mismas gestiones el seguimiento de la vigencia del asiento de presentación y/o adopción de cautelas jurídicas necesarias para la prórroga de dicho asiento, e, incluso, la impugnación vía recurso de las resoluciones del Registrador de la Propiedad.

La diligencia del art. 1104.1 CC se construye caso por caso con los datos que proporciona cada obligación, en su naturaleza y contenido y las circunstancias de personas, tiempo y lugar.

La calificación del Registrador de la Propiedad era muy clara y su subsanación sencillísima. La compradora no había acreditado que su régimen económico matrimonial era el de separación de bienes y bastaba para subsanar el defecto con aportar un documento, la escritura de capitulaciones matrimoniales, que ya le había solicitado el recurrente previa advertencia expresa en la propia escritura que autorizó en su condición de notario.

De los hechos probados y como reconoce la sentencia recurrida ha quedado suficientemente acreditado que el recurrente pidió directa e indirectamente el documento con que se subsanaba el defecto en varias ocasiones y que Doña. Erica hizo caso omiso a tales advertencias. Cuántas veces tendría que haberle pedido dicho documento si, como también ha resultado acreditado (prueba documental segunda del ramo del codemandado D. Jon ), Doña. Erica sólo remitió las capitulaciones a través de sus representantes y en el marco del procedimiento declarativo de menor cuantía que interpuso, ante la acusación de esta parte de que dichas capitulaciones seguramente no existían y que al no estar casada en régimen de separación de bienes la finca adquirida y ejecutada tendría carácter ganancial, pues no cabía otra explicación.

Tampoco cabe hablar de recursos o impugnaciones a la calificación del Registrador pues el defecto se subsanaba de forma sencilla y rápida previa aportación de las capitulaciones reclamadas.

Es muy severo el juicio sobre la negligencia del recurrente al determinar que la retirada material de la escritura de compraventa de las dependencias del Registro, más de cinco años después de la comunicación del defecto subsanable, constituye un dato evidenciador del grado de desidia en la cumplimentación de la actividad de gestión y obvia que ha quedado acreditado que la escritura fue presentada en plazo, 30 días desde su otorgamiento, calificada con toda celeridad a los 15 días desde su presentación y la compradora quedó enterada del defecto y de la forma de subsanarlo; y después de 7 años de que se le reclamaran las capitulaciones matrimoniales, ésta tuvo a bien remitirlas en el marco del citado procedimiento judicial por ella incoado.

Finalmente la sentencia se refiere a otras cautelas jurídicas que el recurrente podía y debía haber adoptado. A qué otras cautelas puede referirse la Audiencia, qué otros medios jurídicos podía haber empleado el recurrente para subsanar la calificación registral cuando lo único que había que hacer era facilitar al Registrador la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Según el fundamento jurídico tercero, párrafo 4.º, de la sentencia recurrida el recurrente debería haber actuado con más diligencia de la que a juicio del Tribunal, mostró; así, la efectiva comunicación en tiempo y forma de circunstancia que pudiera obstar el acceso, vía inscripción, de la escritura de compraventa al Registro de la Propiedad.

Ha quedado acreditado tanto de la prueba testifical de Doña Encarna del ramo de la codemandada Doña Begoña como de la documental pública segunda, n.º 2 del ramo del demandado D. Jon consistente en el acta de manifestaciones Don. Alfonso, que Doña. Erica tuvo pleno conocimiento, en tiempo y forma, de que la inscripción de la escritura de compraventa había sido denegada por no haber aportado ella la escritura de capitulaciones matrimoniales.

Como se ha expuesto la única posibilidad de actuación era la aportación de las capitulaciones matrimoniales, pues la escritura no era en sí defectuosa; no era necesaria su rectificación a través de otro documento público y no tenía fundamento la interposición de ningún recurso contra la calificación registral.

Respecto a la prórroga del asiento de presentación, la rigurosísima exigencia del grado de diligencia que según la Audiencia hubiera debido desarrollar el recurrente hubiera implicado la solicitud de unas 60 prórrogas desde noviembre de 1991 fecha de presentación de la escritura hasta octubre de 1998, fecha en la que la representación procesal de Doña. Erica aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales.

La sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, párrafo 8.º in fine, reconoce que si la actora consideraba relevante (asesorada o no) la inscripción de la escritura y de las pruebas testifical y documental citadas ha quedado acreditado que era consciente de la importancia de la inscripción, debe asumir, por tanto, la responsabilidad y consecuencias de su negligente proceder al no aportar las capitulaciones requeridas. Que la compradora conociera de forma indirecta a través de la agencia inmobiliaria todos estos extremos como reconoce la sentencia recurrida, se debió a que Doña. Erica en lugar de contactar con la notaría encargada de la tramitación de la escritura lo hizo con la inmobiliaria pero el efecto fue el mismo, fue informada de que su escritura no estaba inscrita y de la necesidad de aportar las capitulaciones.

Si estos requerimientos verbales plenamente probados no se consideran suficientes para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del recurrente y el desarrollo de un grado de diligencia adecuado y exigible a tenor de las circunstancias del caso, la propia escritura pública de compraventa es prueba de lo contrario. El recurrente hizo constar que la compareciente estaba casada en régimen de separación de bienes, según manifestaba, no acreditándome dicho extremo, lo que advierto expresamente y el Registrador denegó la inscripción de la escritura por no haber acreditado la compradora su régimen económico matrimonial y por ningún otro defecto.

Al enjuiciar la diligencia del notario gestor no puede separarse su actuación de fedatario autorizante de la escritura de su actuación como profesional del Derecho encargado de su tramitación posterior pues como fedatario y como profesional del Derecho, el notario indicó a la interesada que no estaba acreditado su régimen económico matrimonial y que para ello debía aportar las capitulaciones.

Si de la advertencia expresa de la escritura no se concluye que el recurrente desarrolló la diligencia que le era exigible, nos llevaría al absurdo de que los notarios tuvieran que reproducir en las escrituras todos los preceptos del Código Civil y de la legislación hipotecaria, para que en cualquier caso quede irrefutablemente probado que el compareciente tiene pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que se derivan del acto del otorgamiento.

Motivo segundo. «Infracción de los arts. 1218 CC y arts. 596 y 597 LEC sobre la apreciación jurídica de la escritura publica de compraventa cuya inscripción fue denegada.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según la doctrina de esta Sala ni el art. 1218 CC ni los arts. 596 y 597 LEC, contienen unas reglas de valoración que otorguen mayor eficacia a los documentos públicos que a los restantes medios probatorios (STS de 24 de octubre de 1983 con cita de otras); en los documentos notariales, la garantía de la fe pública no concede el privilegio de la veracidad en todo su contenido, salvo su otorgamiento y su fecha en cuanto a tercero, pues sus declaraciones pueden ser enervadas por otros medios de prueba (STS de 26 de febrero de 1983, con cita de otras).

La sentencia recurrida (fundamento jurídico tercero, párrafo 4.º) apenas confiere valor a este importante medio de prueba calificando de «anotaciones correspondientes a la comparecencia» lo que fue una advertencia expresa y llega la Audiencia, incluso, a declarar desvirtuados sus efectos por otros medios de prueba (testifical y documental citadas en el motivo anterior) que, lejos de enervarla, apoyan el hecho acreditado de que el recurrente puso en conocimiento de la compradora desde el instante mismo del otorgamiento de la escritura de la necesidad de acreditar su régimen económico matrimonial.

Motivo tercero. «Infracción de los arts. 1103 y 1104 CC sobre la apreciación jurídica de la concurrencia de culpas.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el supuesto de que esta Sala entendiera a pesar de lo alegado en los motivos anteriores, que la actuación del recurrente pudiera ser objeto de reproche culpabilístico, es necesario modular su responsabilidad a la vista de la conducta de la contraparte, que hizo caso omiso a las solicitudes de recurrente de remitirle la escritura de capitulaciones, y que, como reconoce la sentencia recurrida, era consciente no sólo de la importancia de la inscripción sino de que la escritura no estaba inscrita por no aportar ella las citadas capitulaciones. Por ello considera esta parte desmesurado cifrar la responsabilidad de mi representado en 5 751 997 pts. que constituye el 50% del daño reconocido cuando la culpa concurrente de Doña. Erica solo puede calificarse de lata o extrema.

Si bien es doctrina de esta Sala que la cuestión de la concurrencia de culpas es revisable en casación en sus aspectos cualitativo y cuantitativo por implicar el problema jurídico de la entidad y las consecuencias de la culpa (STS de 9 de diciembre de 1964, de 23 de enero de 1970, de 25 de marzo de 1980, de 13 de febrero de 1984 y de 19 de diciembre de 1986 ), esta línea jurisprudencial (correcta a juicio de la doctrina más reputada), ha quedado en minoría frente a la que preconiza que se trata de una cuestión dejada al libre arbitrio de los tribunales de instancia no revisable en casación (SSTS de 15 de diciembre de 1984, de 29 de noviembre de 1985, de 20 de mayo de 1986, de 9 de febrero de 1987, de 30 de mayo de 1989 y de 24 de noviembre de 1989 ), al menos como regla general (SSTS de 13 de febrero de 1984, de 10 de diciembre de 1985, de 6 de abril de 1987, de 30 de junio de 1988, de 20 de octubre de 1988 y de 18 de octubre de 1989 ). Sin embargo, esta Sala ha casado la sentencia al apreciar, incluso de oficio, la concurrencia de culpa, no apreciada por la Audiencia (STS de 7 de diciembre de 1987 y de 30 de junio de 1988) o incluso para modificar su proporción pues debía reducirse la indemnización.

Tanto si se estima que para determinar la proporción en que debería reducirse la cuantía indemnizatoria haya que atenderse a la respectiva entidad de culpas concurrentes (SSTS de 22 de abril de 1987, de 30 de junio de 1988 y de 12 de julio de 1989 ), o a la contribución causal de las conductas concurrentes a la producción del evento dañoso (SSTS de 25 de marzo de 1980, de 20 de febrero de 1987 y de 25 de noviembre de 1988 ), es claro que la actuación del recurrente sólo podría considerarse como concausa en la producción del evento dañoso, dado que fue Doña. Erica quien desde un principio de una forma absolutamente negligente hizo caso omiso de su obligación de aportar las capitulaciones o, de invertirse la cuestión y entenderse que fue la conducta del recurrente la que permitió por su falta de diligencia la ejecución de la finca, la negligente actuación de Doña. Erica al ignorar de forma contumaz su obligación de aportar la documentación requerida reduciría en más de en un 50% la responsabilidad del recurrente.

Termina solicitando de la Sala «Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva tenerme por personado y parte en la representación que ostento, disponiendo se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones; por interpuesto en tiempo y forma en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Alicante en el procedimiento de que dimana; admitir a trámite el recurso; y, en definitiva, dictar sentencia dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho y la devolución del depósito constituido a esta parte recurrente.»

SEXTO

No se ha formulado impugnación al recurso presentado.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 8 de noviembre de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora adquirió una finca el 5 de octubre de 1990. El 4 de octubre de 1991 se otorgó escritura de compraventa ante el notario demandado.

  1. El notario autorizante de la escritura de compraventa recibió el encargo de gestionar la escritura, liquidar los impuestos correspondientes y ultimar los trámites necesarios para la inscripción de la escritura en el Registro de la Propiedad.

  2. A raíz de un juicio ejecutivo seguido al amparo de una póliza de préstamo suscrita por la vendedora el 30 de noviembre de 1990 la finca fue adjudicada a un tercero el 12 de noviembre de 1996, con lo que la actora fue privada de su propiedad.

  3. La escritura de compraventa había sido presentada a inscripción y liquidación en el Registro de la Propiedad el 7 de noviembre de 1991. La inscripción fue denegada ante la falta de aportación de capitulaciones matrimoniales, no se practicó anotación preventiva y no fue retirada hasta el 24 de diciembre de 1996.

  4. En lo que aquí interesa, el Juzgado desestimó la demanda de responsabilidad civil dirigida contra el notario, fundándose en que en la escritura de compraventa se advertía a la compareciente que no acreditaba el extremo relativo al régimen matrimonial de separación de bienes a que decía estar sujeta y en que la misma tenía conocimiento de la necesidad de aportar el documento acreditativo del régimen matrimonial para inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad. Esta necesidad le fue comunicada por un tercero al conocer dicha circunstancia por la Notaría.

  5. La Audiencia condenó al notario demandado, rebajando la indemnización en un 50% por concurrencia de culpas con la de la demandante.

  6. Se fundó en que: a) en la escritura pública de compraventa únicamente consta la advertencia de no acreditación del régimen económico matrimonial de la demandante, y la advertencia de la necesidad de su aportación, sin constancia de la información adicional asociada a la referida advertencia; b) únicamente se probó la existencia de requerimiento o requerimientos verbales a la demandada para aportación de documento acreditativo del régimen económico matrimonial verificados indirectamente a través de personas ajenas a la Notaría con ocasión de comparecencias de la demandante en la inmobiliaria que intervino en la compraventa;

  1. existió falta de diligencia por el notario, que no se desvinculó en ningún momento del encargo, en la función de información y asesoramiento vinculada a la gestión de presentación a efectos de la inscripción en relación con el obstáculo existente tanto en el tiempo como en la forma y medios empleados como en el contenido de la información sobre las consecuencias jurídicas de la falta de inscripción; d) el personal de la Notaría incurrió en dilación en la retirada de la escritura (más de cinco años), lo que evidencia la desidia en el cumplimiento de la gestión.

SEGUNDO

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los arts. 1103 y 1104 del Código civil [CC ] sobre la apreciación jurídica de las obligaciones del recurrente en el marco de la tramitación de la escritura pública y del grado de diligencia exigible.

El motivo se funda, en síntesis, en que: a) se ha acreditado que el recurrente pidió directa e indirectamente el documento con que se subsanaba el defecto en varias ocasiones y que la recurrida hizo caso omiso de tales advertencias; b) el retraso en la retirada material de la escritura del Registro es indiferente, pues la presentación y calificación se hicieron con la mayor celeridad y la interesada quedó enterada de la falta; c) no podía adoptarse otra cautela que la presentación de las capitulaciones, imposible por la omisión de la recurrida; y d) la solicitud de prórroga del asiento de presentación hubiera sido inútil, dado el largo tiempo transcurrido hasta que la interesada presentó la escritura.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Los notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio privado de funciones públicas (art. 1 de la Ley del Notariado [LN]). Su actuación presenta así una doble vertiente, funcionarial y profesional (art. 1 II del Reglamento de la Ley del Notariado [RN]: «son, a la vez, funcionarios públicos y profesionales del Derecho»).

La naturaleza pública de sus funciones se manifiesta de manera plena en el ejercicio de la fe pública notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del Derecho, mediante la extensión o autorización de instrumentos públicos y, parcialmente, en las actividades de asesoramiento con ocasión de la autorización de escrituras públicas.

Cuando asumen funciones de tramitación de documentos actúan como profesionales y no ejercen función pública (resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado [RDGRN] de 16 de enero de 1996). Sus obligaciones se rigen, en este supuesto, por el contenido del contrato mediante el que se obligan a realizar estas funciones en favor del cliente y por la regulación profesional de carácter colegial, en cuanto les sea aplicable.

El contrato en virtud del cual se obligan a realizar funciones profesionales de gestión ajenas a la fe pública puede revestir distinta naturaleza. Por lo general ofrece las características especiales propias de los contratos de gestión, que la jurisprudencia y la doctrina construyen acudiendo prioritariamente, según las circunstancias, a las figuras del mandato y del arrendamiento de servicios.

Estos contratos, entre otros aspectos, se caracterizan por la relación de confianza que rige la relación entre el comitente y el gestor. El alcance de las obligaciones del notario deriva del alcance de esta confianza, que a su vez depende no sólo del contenido del contrato, sino también de las circunstancias de personas, tiempo y lugar (art. 1104 I CC ).

Entre estas circunstancias figura de modo destacado el hecho de que, cuando se encomiendan al notario funciones de gestión de escrituras públicas, no se le encarga la gestión como notario, es decir, como funcionario público, pero sí como profesional del Derecho en quien concurre la condición de notario. En expresión de la RDGRN de 16 de enero de 1996, «la actividad de tramitación es una actividad extranotarial, en el sentido de que no forma parte de la función notarial, ni puede formar parte de ella»; sin embargo, «al llevarla a cabo el Notario no está actuando, desde luego, "como Notario", pero sí lo está haciendo "por ser Notario"».

La doctrina ha destacado que, dentro del respeto a la autonomía de los colegios profesionales del Notariado, no es posible deslindar aquellas reglas que afectan a la faceta profesional del notario de las que se refieren estrictamente a su faceta funcionarial, ya que este binomio conforma la esencia de la figura y requiere un tratamiento unitario. El ejercicio de una función pública es el fundamento de una mayor exigencia en el ejercicio profesional relacionado con aquélla, aunque los aspectos de ésta que no son privativos del ejercicio de la profesión notarial no están reglamentados, sino únicamente sometidos a la regulación corporativa de naturaleza colegial.

Esto determina, en suma, que el grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales exigible de acuerdo con las circunstancias es elevado también cuando se trata de aspectos de la actividad notarial que pueden encuadrarse en su actividad profesional al margen de su función instrumental, pues se atribuyen por el particular interesado como cliente a un profesional cualificado en el ámbito jurídico y habilitado por el Estado para la realización privada de funciones públicas de garantía, investido de las notas de independencia e imparcialidad en su actuación de fedatario, de quien es razonable esperar una actividad eficiente acorde con las funciones de seguridad jurídica preventiva que le competen.

La jurisprudencia, en consonancia con estos principios, ha declarado la existencia de responsabilidad del notario cuando, por sí o por sus dependientes, incumple o cumple defectuosamente obligaciones asumidas contractualmente, como gestor, o como cualquier otro jurista o profesional, entendiendo que incurre en responsabilidad el notario que omite una «escrupulosa» supervisión y control respecto al comportamiento de sus empleados en la realización de actividades que son consecuencia o complemento de la función que el mismo ejerce y que habitualmente son encomendadas en la propia Notaría, con su tácita conformidad por culpa in vigilando [en la vigilancia] o, en otros términos, que el notario debe responder de aquellas incidencias que tengan su origen en relación con el desempeño de la actividad y que se hallan racionalmente vinculados a ella en aras de la seguridad de que el cliente va a obtener en perfectas y lógicas condiciones, y con todos sus efectos, la escritura pública que ha encargado (SSTS de 6 de junio de 2002 y la 19 de junio de 2003 ).

CUARTO

La sentencia impugnada aplica con rigor y precisión esta doctrina, por lo que no se advierte que concurra la infracción denunciada. Por el contrario, el motivo no puede ser estimado en virtud de los siguientes argumentos auxiliares, que formulamos para dar respuesta a los principales razonamientos en que aparece fundado el motivo:

  1. La alegación de que el recurrente pidió «directa e indirectamente» el documento con que se subsanaba el defecto «en varias ocasiones» y que la recurrida hizo caso omiso a tales advertencias no se compadece bien con los hechos probados, en los que se destaca que el requerimiento o requerimientos a la interesada se hizo o hicieron a través de terceros (empleados de la inmobiliaria) y sin una adecuada información sobre las consecuencias de su incumplimiento y de la falta de inscripción, que se prolongó durante años.

    Esta forma indirecta y poco rigurosa de llevar a cabo la actividad de gestión revela un grado de diligencia inferior al que corresponde al rigor que cabe esperar del profesional notario, comprometido con la seguridad de que el cliente va a obtener en perfectas condiciones y con todos sus efectos la escritura pública que ha encargado.

  2. La alegación de que el retraso en la retirada material de la escritura del Registro es indiferente no puede tampoco ser aceptada, puesto que la sentencia no funda en ella de manera exclusiva la existencia de responsabilidad, sino que considera esta circunstancia como reveladora, en relación con el conjunto de la actividad de gestión de la inscripción de la escritura de compraventa, de una actitud de desidia, habida cuenta de la relación de estrecha colaboración en beneficio de los interesados que cabe presumir entre notarios y registradores.

  3. La alegación de que no podía adoptarse otra cautela que la presentación de las capitulaciones, imposible por la omisión de la recurrida, no es aceptable, pues una información exacta sobre las consecuencias de la falta de inscripción, suministrada directamente a la interesada y sujeta a la comprobación de su comprensión por ésta, en unión de cautelas relacionadas con la prórroga del asiento de presentación o nueva presentación de la escritura, son, indudablemente, entre otras, medidas previsiblemente eficaces que la Sala de apelación con todo acierto considera omitidas.

  4. La alegación de que la solicitud de prórroga del asiento de presentación hubiera sido inútil, dado el largo tiempo transcurrido hasta que la interesada presentó la escritura, no se compadece con el hecho de que esta omisión no fue sino uno de los aspectos del incumplimiento o defectuoso desempeño de la gestión que se imputa al notario autorizante.

QUINTO

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción de los arts. 1218 CC y arts. 596 y 597 LEC sobre la apreciación jurídica de la escritura pública de compraventa cuya inscripción fue denegada.»

El motivo se funda, en síntesis, en que la Audiencia no confiere valor a la advertencia de la falta de acreditación del régimen patrimonial, no obstante figurar en un documento público y no haber sido desvirtuado por las demás pruebas.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación de este motivo se funda en los siguientes argumentos:

  1. No se desconoce el valor probatorio del documento público invocado (sometido al resultado de la valoración conjunta de la prueba: SSTS de 2 de marzo de 2007, rec. 1092/2000, y 18 de octubre de 2006, rec. 4365/1999 ), pues la sentencia admite que hubo una advertencia de la falta de acreditación del régimen matrimonial, pero considera, de acuerdo con la doctrina que se ha expuesto en los anteriores fundamentos, que fue insuficiente para considerar cumplido con el grado de diligencia exigible el deber de información sobre la falta de inscripción ante el obstáculo surgido al presentar el documento ante el Registro.

  2. La alegación del recurrente de que la prueba no desvirtúa el conocimiento por la recurrente de la necesidad de presentar el documento omitido no se compadece con la declaración de la sentencia recurrida en el sentido de que dicha información fue suministrada por medios no idóneos y fue incompleta.

SÉPTIMO

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Infracción de los arts. 1103 y 1104 CC sobre la apreciación jurídica de la concurrencia de culpas.

El motivo se funda, en síntesis, en que, en el supuesto de existir responsabilidad, debe incrementarse el porcentaje de contribución causal por parte de la perjudicada, habida cuenta de su conducta.

El motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

Como es bien conocido, sólo es revisable en casación la proporción en que se aprecia la contribución causal del perjudicado a la producción del hecho dañoso (y la consiguiente procedencia de moderar la indemnización exigible) en supuestos en los que la Sala de instancia incurre en una manifiesta desproporción al apreciarla, o cuando se discute la misma existencia del nexo causal, dada la relación estrecha que guarda esta apreciación con la valoración de la prueba y la determinación de las circunstancias de hecho concurrentes que corresponden en exclusiva al tribunal de instancia (SSTS de 13 de febrero de 1971, 7 de octubre de 1988, 3 de diciembre de 1990, 7 de junio de 1991, 5 de julio de 1993, 12 de julio de 1995, 23 de febrero de 1996, 15 de diciembre de 1999, 29 de septiembre de 2005, 20 de marzo de 2006, 10 de mayo de 2006, 18 de julio de 2006, 20 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2006, rec. 5188/1999, 11 de julio de 2007, rec. 2971/2000, 25 de enero de 2007, rec. 123/2000 ).

En el caso examinado -dando por supuesta la procedencia de moderar la indemnización por no haber sido impugnada- no se advierte que la proporción del 50% en que la Audiencia cifra la contribución causal de la conducta de la perjudicada sea excesiva, habida cuenta del papel preponderante que, en orden a la imputación objetiva del perjuicio padecido, corresponde al proceder del notario que, obligado a una diligencia rigurosa en la gestión de la inscripción de la escritura, no se atuvo a ella, en contraste con el papel secundario con que se nos ofrece la falta de presentación de un documento imputable a quien no recibió una información directa y completa sobre las consecuencias de su omisión por parte de quien estaba obligado a dársela.

NOVENO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jon contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 n.º 581/2000 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación 1194/1999, cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. de la Cruz Lledó, en nombre y representación de D.ª Nieves (por matrimonio Erica ), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Denia, con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y, en su virtud, procede otorgar nueva resolución por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Nieves (por matrimonio Erica ), representada por la Procuradora Sra. Daviu Frasquet, contra D. Jon (representado por la Procuradora Sra. Gilabert Escrivá),

    D.ª Begoña (representada por la Procuradora Sra. Feliu Daviu y asistida por el letrado Sr. Casanova), D. Guillermo, D. Carlos y D. Juan Ramón (representados estos tres últimos por (representado por el Procurador Sr. Pedro Ruano y asistido por el letrado Sr. López Martín-Loeches), debe absolverse y se absuelve a D.ª Begoña, D. Guillermo, D. Carlos y D. Juan Ramón, con expresa imposición a la demandante de las costas vinculadas a la acción ejercitada por la demandante en relación a los citados codemandados, debiendo por contra condenarse a D. Jon a indemnizar a la demandante en la cantidad de cinco millones setecientas cincuenta y una mil novecientas noventa y siete (5 751 997) pesetas en concepto de daños y perjuicios, sin pronunciamiento alguno de condena en costas en relación a las susceptibles de vincularse a la acción ejercitada por la actora en relación al codemandado condenado. Todo lo anterior sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Román García Varela.-José Antonio Seijas Quintana PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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