STS 463/2014, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Isidoro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que condenó al acusado por dos delitos de lesiones; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña María Villegas Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Carballo, incoó procedimiento abreviado 31/2011 contra Isidoro , por delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Primera, que con fecha cuatro de octubre de dos mil trece, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

" El acusado Isidoro , mayor de edad y condenado en sentencias firmes de fecha 2/VI y 10/XII/2010 dictadas respectivamente por los Juzgados de Instrucción número Dos y Tres de Carballo, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en cada una de ellas, a las penas de doce meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad el primero y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por veinte meses y seis meses y un día, con una cuota diaria de 5 €, por el segundo, estaba el día 3 de abril de 2010, sobre las 3:30 horas, en el pub "Play", sito en la calle Orense de la localidad de Carballo. Al chocar alguien contra él se le cayó la consumición, ante lo que reaccionó dándose la vuelta y agarrando fuertemente por el cuello a Roman , en la creencia de que era quien había tropezado, y lo tiró violentamente al suelo, cayendo también el imputado encima. Roman sufrió un corte en la mano izquierda al golpearse en la caída con el vaso de cristal que llevaba. Y como consecuencia de este hecho sufrió una herida incisa de dos centímetros de longitud en la palma de la mano izquierda que necesitó para su curación sutura y en la que invirtió un total de diez días durante los que no estuvo incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de dos centímetros en la palma de la mano izquierda.- Aproximadamente dos horas más tarde, el acusado Isidoro y Roman volvieron a coincidir en la entrada de la discoteca " In & Out", ubicada en la calle Grabador Manuel Facal de la antedicha población. El segundo se acercó al primero para pedirle explicaciones por el hecho anterior y Isidoro , al ver como Roman se acercaba y sin mediar palabra, sacó un cúter que llevaba en el bolsillo con el que le hizo un corte directo en la cara. Por este acto Roman resultó con una herida inciso cortante de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y latero cervical izquierdas que precisó de exploración diagnóstica y tratamiento analgésico, que tardó en curar treinta días y de los que no estuvo ninguno incapacitado para el ejercicio de sus tareas habituales, quedándole como secuela una cicatriz de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y laterocervical izquierdas que genera un perjuicio estético facial no importante.- No consta que el acusado Isidoro hubiera consumido bebidas alcohólicas con anterioridad a estos hechos, ni que sufriese limitación alguna de sus facultades intelectivas o volitivas ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos a Isidoro , como autor responsable de dos delitos de lesiones, el segundo de ellos cualificado por el empleo de medio peligroso en su ejecución, sin el concurso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de tres meses por el primero y de dos años y un mes por el segundo, con la imposición en ambos de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Indemnizará a Roman con la cantidad total de 4100 € y al SERGAS con la que se fije en ejecución de sentencia, incrementadas ambas con los intereses devengados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Todo ello con imposición expresa de las costas procesales devengadas ".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Isidoro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, alegó los motivos siguientes: PRIMERO .- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 LECrim ., en su número segundo, en cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en su apreciación, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas. SEGUNDO .- Infracción de precepto legal sustantivo ( artículos 147 y 148.1 ambos CP ). TERCERO .- Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 13 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres son los motivos del recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condena como autor de dos delitos de lesiones, el segundo de ellos cualificado por el empleo de medio peligroso en su ejecución.

El primer motivo se ampara en el artículo 849.2 de la LECRIM , por error en la valoración de la prueba.

Según el recurrente, lo que existió, tal como se deriva de las declaraciones prestadas en autos, fue una riña mutuamente aceptada, en la que él y el perjudicado se increparon y agredieron. Fue este último quien, horas después del primer altercado, fue a buscarle con sus amigos para continuar la discusión. Entonces, sintiéndose acosado, decidió esgrimir un pequeño cúter para intimidarle. Nunca hubo superioridad física por su parte. Asimismo, el Tribunal de instancia ha interpretado erróneamente la prueba pericial puesto que lo que se desprende del informe médico forense así como del correspondiente a la primera asistencia facultativa, es que el perjudicado no precisó objetivamente tratamiento médico o quirúrgico respecto a la lesión que sufrió en el rostro como consecuencia de este segundo incidente. Los analgésicos no se prescribieron para esta lesión sino para la herida que sufrió en la mano en la primera discusión, la cual precisó puntos de sutura. Y en cualquier caso, dicha prescripción no sería determinante para la calificación de los hechos como un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal .

  1. Una constante doctrina de esta Sala, de la que citamos como muestra las SSTS núm. 525/2012, de 19 de junio , 238/2011, de 21 de marzo , ó 134/2011, de 8 de marzo , pone de relieve los requisitos exigibles a un motivo de esta naturaleza, como son:1) ha de fundarse en verdadera prueba documental, y no de otra clase como sucede en el caso de las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) el documento ha de evidenciar el error en algún elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) el dato que el documento acredite no debe encontrarse en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al tribunal de instancia; finalmente, 4) el dato contradictorio acreditado documentalmente ha de ser importante, en el sentido de tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo; en otro caso el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo, y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni permite acoger otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia: exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió por error cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal erróneamente declaró probado, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

    En cuanto al valor del informe pericial, de manera excepcional viene atribuyéndole esta Sala la capacidad de modificar el apartado fáctico de una sentencia. Ello sucederá cuando el tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes de las comprendidas en los citados informes sin expresar razones que lo justifiquen ( STS núm. 1017/2011, de 6 de octubre , y las que en ella se mencionan). Ahora bien, es importante resaltar, con la STS núm. 301/2011, de 31 de marzo , que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas, consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la pericial haya sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación, como aquí sucede ( SSTS núm. 301/2011, de 31 de marzo , ó 993/2011, de 11 de octubre ).

  2. De conformidad con la doctrina que antecede, debe rechazarse este primer motivo del recurso.

    Respecto a la primera de las alegaciones realizadas, cabe indicar que, según lo expuesto, las declaraciones testificales prestadas en autos no tienen la consideración de documentos a estos efectos. Estamos ante una prueba personal, a lo sumo documentada por escrito para su constancia en autos, y por ello no literosuficiente. Su valoración y análisis por el Tribunal de instancia no puede ser impugnada en su conjunto sin más, olvidando con ello que es precisamente a dicho órgano a quien compete su examen bajo el principio de inmediación. En cualquier caso, tal como se infiere de la resolución recurrida, dicha valoración ha sido, en el supuesto de autos, racional y coherente. El Tribunal de instancia, que califica expresamente dichas declaraciones como claras, neutrales y fiables, expone con claridad porqué las mismas le han conducido a concluir, respecto a la primera discusión que protagonizaron el recurrente y el perjudicado, que lo que existió fue un agresión directa del primero hacia el segundo y no una riña mutuamente aceptada, que nadie describe; y respecto a la segunda, que también entonces fue el recurrente quien agredió a la víctima, en esta ocasión, con un cúter, lo que el mismo reconoce y confirmaron igualmente los testigos.

    En cuanto a las alegaciones relacionadas con los informes médicos, las mismas han de ser también desestimadas.

    El Tribunal de instancia, como se desprende del factum de la resolución recurrida, no ha incorporado los informes médicos a los que se refiere el recurrente de modo fragmentario, mutilado o contradictorio, porque, de conformidad con los mismos, ha declarado probado que el perjudicado, particularmente respecto a las lesiones derivadas del segundo incidente, sufrió efectivamente una herida inciso cortante de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y latero cervical izquierda que precisó de exploración diagnóstica y analgésicos. El hecho de que estos últimos se prescribieran efectivamente en atención a esta última lesión resulta, por otro lado, con claridad, a la vista del informe médico forense obrante al folio 69.

    Cuestión distinta es si esta prescripción de analgésicos ha de ser calificada o no como tratamiento médico a los efectos de aplicar el artículo 147 del Código Penal ; pero ello no es una cuestión fáctica, derivada de la valoración de la prueba pericial, sino una cuestión de naturaleza jurídica que implica la correcta aplicación o no de este último precepto, y que como tal analizaremos al examinar el siguiente motivo del recurso en el que se denuncia una infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM .

    En consecuencia, se desestima íntegramente el primer motivo del recurso.

SEGUNDO

La infracción de los artículos 147 y 148 del Código Penal se denuncia por el recurrente en el siguiente motivo de su recurso, motivo que se refiere al segundo de los delitos de lesiones por el que ha sido condenado.

En línea con las alegaciones realizadas en el motivo anterior, se sostiene, por un lado, que la lesión en el rostro que sufrió el perjudicado no precisó tratamiento médico, por lo que la conducta no puede ser calificada conforme al artículo 147 del CP ; y por otro, que tampoco sería aplicable el artículo 148 del mismo texto legal porque, aún cuando el recurrente le causó dicha lesión con un instrumento susceptible de causar lesiones de mayor entidad, controló la intensidad y la dirección de la agresión, pretendiendo en realidad intimidar o repeler la que él estaba sufriendo, y con la única intención de causarle una lesión superficial.

  1. De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, expuesta, entre otras muchas, en las STS 389/2014, de 7 de mayo , 180/2014, de 6 marzo , o 34/2014, de 6 de febrero , el tratamiento médico es un concepto normativo que, en ausencia de una definición legal, debe ser alcanzado mediante las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales que otorgan al mismo la necesaria seguridad jurídica que la interpretación del tipo requiere. La propia expresión típica del art. 147 del Código Penal , decíamos en estas resoluciones, nos permite delimitar su alcance. Así nos señala que el tratamiento médico debe ser requerido objetivamente para alcanzar la sanidad, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima. Además, debe trascender de la primera asistencia facultativa, como acto médico separado, y no se integra por la dispensada para efectuar simples vigilancias o seguimientos facultativos. De ahí que jurisprudencialmente se haya señalado que por tal debe entenderse " toda actividad posterior a la primera asistencia... tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ", o " aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable, siendo indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica ".

    En efecto, prescindiendo de la mera asistencia, el tratamiento de que habla el legislador es médico o quirúrgico. El primero es la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa; el tratamiento quirúrgico es aquel que, por medio de la cirugía, tiene la finalidad de curar una enfermedad a través de operaciones de esta naturaleza, cualquiera que sea su importancia: cirugía mayor o menor, bien entendido que la curación, si se realiza con lex artis, requiere distintas actuaciones (diagnóstico, asistencia preparatoria ex ante, exploración quirúrgica, recuperación ex post, etc.).

    La distinción entre tratamiento y vigilancia o seguimiento médico, por otro lado, no es fácil de establecer. Sin embargo, existe un punto de partida claro: teniendo en cuenta el carácter facultativo de las circunstancias agravantes del art. 148 y la flexibilidad del marco penal previsto en el art. 147, cuyo mínimo puede ser reducido de una manera muy significativa, las exigencias de tratamiento médico no pueden ser excesivas, pues de lo contrario se produciría una seria desprotección del bien jurídico que tutela este tipo penal. En este sentido se debe considerar tratamiento aquel en el que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida , siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importan un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando que la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico, a que se refiere el art. 147, a añadir a la primera asistencia, ha de obedecer a razones derivadas de la naturaleza y características de la propia lesión puestas en relación con los criterios que la ciencia médica viene observando en casos semejantes. Si aplicando tales criterios médicos al caso, según sus particularidades concretas, se hace necesario el tratamiento médico o quirúrgico posterior a los primeros cuidados facultativos, se está ante el delito de lesiones y no ante la falta. Y ello prescindiendo de lo que realmente haya ocurrido en el caso concreto, pues puede suceder que el lesionado prefiera curarse por sí mismo o automedicarse o ponerse en manos de persona carente de titulación, de modo tal que, aunque se hubieran producido daños en la integridad corporal o en la salud física o mental necesitados de ese tratamiento médico o quirúrgico, éste, de hecho, no se hubiera producido, de lo contrario, quedaría en manos de la víctima el considerar el hecho como falta o delito, si desoye u oye respectivamente, la indicación médica.

  2. Igualmente reiterada es la doctrina de esta Sala de lo Penal respecto al tipo agravado previsto en el artículo 148 del Código Penal , cuando en la agresión se utilicen armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud, física o psíquica del lesionado. Su fundamento reside en el aumento de la capacidad agresiva en el actuar del agente y en el mayor riesgo de causación de lesiones, exigiendo en consecuencia el empleo de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto se haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Su aplicación, por otro lado, no es imperativa sino que es potestativa del juzgador y requiere una doble valoración. De un lado, debe tenerse en cuenta la composición, la forma y demás características del arma, instrumento, objeto o medio empleado o las peculiaridades del método o forma de la agresión, que deben tener una capacidad lesiva relevante; y de otro, debe valorarse la forma en que tal objeto o instrumento ha sido utilizado, reveladora de su peligrosidad en el caso concreto - STS 180/2014, de 6 de marzo , o STS 834/2013, de 31 de octubre , entre otras muchas.-

  3. De conformidad con las consideraciones expuestas este motivo ha de ser desestimado.

    En primer lugar, la decisión de condenar al recurrente como autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , no sólo por la primera agresión, que provocó a la víctima una herida que precisó sutura, sino por la segunda, que le causó una herida inciso cortante de diecisiete centímetros de longitud en la zona facial y latero cervical izquierda que precisó de exploración diagnóstica y analgésicos, es conforme a Derecho.

    Como hemos adelantado, el tratamiento médico debe ser entendido como un concepto normativo desde el momento en el que su significado, como decíamos en la STS 180/2014, de 6 de marzo , es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante, y que precisamente por ello no justifica la atenuación de la pena que el artículo 617 del Código penal prevé para simples malestares corporales que carecen de relevancia patológica. En este sentido tanto el tratamiento del dolor como la necesidad de reposo, también configuran la gravedad de una lesión. El concepto de tratamiento médico, decíamos en la STS 882/2010, de 15 de octubre , parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias.

    Pues bien, en el caso de autos, la herida inciso cortante de diecisiete centímetros de longitud que el perjudicado sufrió en la zona facial y latero cervical izquierda precisó este tratamiento médico así entendido, pues además de la intervención médica que claramente hubo de suponer la exploración diagnóstica de la misma, objetivamente necesaria, por otro lado, para controlar su proceso posterior, se prescribió tratamiento farmacológico, concretamente analgésicos, para asegurar así una recuperación no dolorosa de una lesión que, dada su localización, su indudable entidad y su mecanismo de producción, como destaca la propia resolución recurrida, no merecía sin duda la calificación de irrelevante.

  4. De la misma manera ha de ser desestimada la alegación del recurrente relativa a la infracción del artículo 148 del Código Penal .

    La calificación como instrumento peligroso de un objeto cortante como un cúter, con alta capacidad de causar un daño físico y que fácilmente hiere por el solo roce con su filo, que se emplea además contra la cara de la víctima, provocándole la lesión ya descrita, no deja lugar a dudas.

    Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

La vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas se denuncia en el último motivo del recurso.

Alega el recurrente que, habiéndose dictado el auto de incoación el 15 de abril de 2010, no recayó sentencia hasta el 4 de octubre de 2013, superando así con creces el plazo ordinario y común de duración de procesos similares. Se trata además de un proceso sin complejidad alguna, en el que todas las diligencias de instrucción se practicaron en apenas cuatro meses. Se vulneró pues su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.

  1. Como decíamos en la STS 406/2013, de 3 de mayo , con citación de otras, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

    Con base en lo expuesto, y cuando en el procedimiento se habían producido precisamente esos retrasos injustificados, la Jurisprudencia reiterada de esta Sala venía reconociendo la procedencia de la aplicación de una atenuante de dilaciones indebidas, como atenuante analógica, ex artículo 21.6 del Código Penal . Tras la reforma operada en dicho texto legal por la Ley Orgánica 5/2010, esta atenuante se contempla ya expresamente, y como atenuante ordinaria, en el nuevo número seis del precepto mencionado, que recoge para su aplicación las exigencias que ya estaban presentes en nuestra doctrina jurisprudencial. Así, los presupuestos para la aplicación de esta atenuante, son los siguientes - STS 122/2013, de 15 de febrero , STS 836/2012, de 19 de octubre o STS 728/2011, de 30 de junio : a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado, merced, por ejemplo, a la interposición de recursos meramente dilatorios, incomparecencias injustificadas, suspensiones del juicio oral, rebeldía procesal, etc.; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio y el número de implicados en la misma.

  2. Pues bien, examinadas estas actuaciones, estos presupuestos no se cumplen en el caso de autos.

    En efecto, no se observa durante su tramitación ninguna paralización indebida y extraordinaria que pudiera justificar la aplicación de la atenuante pretendida; paralización que, por otro lado, tampoco se destaca por el recurrente. Este se limita a denunciar lo que considera una duración excesiva de este procedimiento, pero ello, al margen del juicio que merezca dicha calificación dados los plazos en los que se ha enjuiciado esta causa, no es suficiente a los efectos pretendidos. La doctrina de esta Sala ha reiterado que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa para el éxito de la pretensión formulada, sino que se deben concretar los períodos y demoras producidas. El concepto " dilación indebida " es un concepto jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso, una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si del mismo se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable - STS 484/2012, de 12 junio , ó STS 728/2011, de 30 de Junio -; algo que no ha ocurrido en el caso de autos.

    En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECRIM , las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLO

Que debemos declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, por infracción de ley interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, en el rollo 35/2013, en causa seguida al mismo por dos delitos de lesiones, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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