STS 417/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución417/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Evelio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) de fecha 14 de octubre de 2013 en causa seguida contra Evelio por un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador D. Félix Guadalupe Martín y como parte recurrida HIJOS DE DIONISIO GRANDE SC representada por el procurador D. Federico Pinilla Romeo. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 6 de Cáceres incoó procedimiento abreviado núm. 160/2013, contra Evelio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) rollo: procedimiento abreviado 29/2013 que, con fecha 14 de octubre de 2013, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"En el mes de octubre de 2.009, precisando para un cliente suyo un vehículo FORD FIESTA modelo TREND 68CV, 3P, motor 1.4 TDCI de color plata metalizado, el concesionario FORD de Ciudad Real que llevaba la mercantil querellante Hijos de Dionisio Grande, S.C., tras averiguar que uno de los concesionarios de FORD más próximos que disponía de dicho vehículo era el concesionario de Cáceres que llevaba la mercantil CAR 88, S.A., uno de cuyos administradores era el acusado Evelio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que era quien ejercía las funciones de dirección de la sociedad, contactaron con dicho concesionario interesando su cesión, confirmándole que disponían de aquel vehículo y que podrían facilitárselo.

Aquel vehículo, cuyo número de bastidor era WF0GXXGAJG8L66109 y cuya documentación estaba depositada en garantía en la OP del Banco Popular en Cáceres, se encontraba en las instalaciones del concesionario CAR 88 S.A. para gestionar su venta, si bien FORD a través de su mercantil de financiación FCE Bank, tenía a su favor la reserva de dominio de aquel vehículo; y en aquellas fechas la entrega de la documentación de los vehículos que vendiera CAR 88 S.A. debía realizarse al contado, de forma que sólo una vez ingresado su importe, el Banco entregaría al concesionario la documentación necesaria para la matriculación del vehículo, pues así resultaba de una comunicación que, a través de burofax, remitió FORD a CAR 88 S.A. el 19 de octubre de 2.009 notificado el vencimiento anticipado de los contratos de apertura de crédito previamente suscritos a favor del concesionario.

El 23 de octubre de 2.009 CAR 88 S.A. envió un FAX a Hijos de Dionisio Grande, S.C. en el que le informaba del precio de la cesión (13.367,13 euros) así como de las características del vehículo (remitiéndole copia de la factura expedida por FORD) y le indicaba el número de cuenta en el que debía realizarse el pago, que no era en el Banco Popular en el que se encontraba la documentación de aquel coche, sino en otra cuenta que la mercantil CAR 88 S.A. tenía abierta en la Caja de Extremadura, cuenta que también se utilizaba para las operaciones comerciales del concesionario.

El 26 de octubre de 2.009 Hijos de Dionisio Grande S.C. realizó una transferencia a la cuenta indicada por CAR 88 S.A. por importe de 13.367,13 euros y, el 28 de octubre, se desplazó hasta Cáceres un empleado de Hijos de Dionisio Grande S.C. para recoger el coche y su documentación, llevando consigo el resguardo de la transferencia; sin embargo en las dependencias de CAR 88 S.A. se informó a dicho conductor de que el gerente de la sociedad (el acusado Evelio ), que era el encargado de recoger la documentación del banco, no se encontraba allí y, más tarde, se le dijo que no le había sido posible al acusado recogerla del banco, pero que se la enviarían de inmediato por mensajería, llevándose el coche a Ciudad Real.

La documentación en cuestión no fue remitida pues el dinero que Hijos de Dionisio Grande S.C. envió a Car 88 S.A. con el fin de abonar a FORD el importe del vehículo y, así, obtener dicha documentación necesaria para matricularlo a nombre de su cliente, no fue trasladado por el acusado al Banco Popular, que en consecuencia retuvo en su poder la documentación, empleando aquel dinero el acusado en atender a otras cargas de CAR 88 S.A..

Aquella documentación fue posteriormente recuperada por FORD. Con fecha 30 de diciembre de 2.009 el acusado Evelio , como representante de CAR 88 S.A., suscribió un acuerdo con FORD España y FCE Bank en el que se acordó la entrega por parte del concesionario a FORD de 23 vehículos nuevos que tenía en exposición pendientes de venta y la devolución del suministro de recambios y accesorios, saldándose así sendas deudas de 589.996,27 euros y 74.215,45 euros derivadas de la entrega de tales vehículos ya matriculados (vehículos de demostración y vehículos usados) y vendidos con el fin de que CAR 88 SA hiciera a su vez entrega de esa documentación a los clientes a los que había vendido aquellos vehículos. En dicho documento se señalaba que el saldo que quedaba a favor de FORD era de 29.170,11 euros y se correspondía con dos vehículos que CAR 88 S.A. ya no tenía en su poder por habérselos cedido a los concesionarios de Ciudad Real (el vehículo objeto de estas diligencias) y TAGASA (Madrid), deuda que en aquel acuerdo se declaraba subsistente, sin que en dicho documento se pactara que FORD se comprometiera a hacer llegar la documentación de aquellos dos vehículos a los referidos concesionarios.

A finales de enero de 2.010 el acusado suscribió con el Banco Popular un contrato de financiación con garantía hipotecaria por importe de un millón catorce mil euros, sin que pese a tal liquidez hiciera llegar a FORD el importe del vehículo cedido a Hijos de Dionisio Grande S.C.

Con fecha 23 de marzo de 2.010 se dictó, a instancias de CAR 88 S.A., auto declarándola en concurso de acreedores".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Evelio , como autor responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, el acusado indemnizará a HIJOS DE DIONISIOGRANDE, S.C. con la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y TRECE CÉNTIMOS (13.367,13 €) , cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de comisión del delito, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.

Las costas procesales de esta causa se imponen al acusado, incluidas las de la acusación particular.

Se acepta por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia del condenado, dictado por el Juez de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil, sin perjuicio de las gestiones de averiguación patrimonial que se realicen en ejecución de sentencia.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponde parta su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ) o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Evelio , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 252 en relación con el 249 del CP .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de febrero de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 30 de abril de 2014 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 20 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1 .- La sentencia núm. 474/13, dictada con fecha 14 de octubre de 2013 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , condenó al acusado Evelio como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Fue también condenado a indemnizar a la entidad Hijos de Dionisio Grande S.C en la cantidad de 13.367,13 euros.

Contra esta sentencia se interpone recurso de casación por la defensa, que formaliza un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por indebida aplicación del art. 252 en relación con el art. 249 del CP .

A su juicio, los hechos carecen de tipicidad penal, "... al no concurrir el elemento culpabilístico propio de esta infracción y considerar que la controversia se enmarca en una cuestión de naturaleza civil". No existió en el recurrente una intención de incumplir el contrato. El negocio de adquisición se acordó de buena fe. El incumplimiento contractual sobrevenido fue consecuencia de la mala situación económica, nunca de un ilícito penal. No existió " dolo de apropiación", lo que gráficamente se ha llamado -en palabras de la defensa- " animus rem sibi habendi". El delito por el que se ha formulado condena requiere el deseo formal de incorporar al propio patrimonio, de forma irreversible, el dinero recibido para otro fin concreto. El incumplimiento, en fin, sólo fue explicable como consecuencia de las complejas relaciones profesionales existentes entre Car 88, Ford España y su financiera Ford Credit. La mejor muestra de la absoluta falta de intención de hacerse con el dinero ajeno fue la suscripción del acuerdo transaccional de 30 de diciembre de 2009, otorgado entre Car 88 S.A, Ford España y FCE BANKPLC, en virtud del cual, el acusado entregó a Ford España los vehículos sin matricular para reducir el importe de la deuda y reconocía adeudar una importante cantidad a aquella entidad.

Concluye la defensa que el acusado siempre creyó que la documentación del vehículo al que se refiere el hecho probado había sido entregada por Ford España al concesionario Hijos de Dionisio Grande S.C. Por tal motivo, no destinó parte del importe del crédito que luego obtuvo del Banco Popular a abonar el importe del precio del vehículo, como paso previo para retirar la documentación del mismo.

No tiene razón la defensa.

  1. La vía casacional seleccionada por el recurrente obliga a centrar el alcance de la impugnación en lo que el art. 849.1 de la LECrim autoriza, esto es, en la discusión acerca del acierto del Tribunal de instancia a la hora de formular el juicio de tipicidad. Forma parte del significado mismo del recurso de casación, cuyo carácter excepcional no necesita ser reiterado, el hecho de que cuando se discute la corrección del juicio de subsunción, sólo es admisible una línea argumental de carácter jurídico, no fáctica, de suerte que el acento sea puesto en el alegado error en la aplicación de la norma penal sustantiva. El quebranto de este presupuesto metodológico, como recuerda el Fiscal en su dictamen de impugnación, no tiene otro desenlace que la inadmisión -ahora desestimación- del motivo, por así exigirlo los apartados 3 y 4 del art. 884 de la LECrim .

    El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida, al no ingresar el dinero que había recibido de la entidad querellante Hijos de Dionisio Grande S.C (13.367,13 euros) en la cuenta corriente indicada por la empresa titular del dominio - Ford España-, con el fin de lograr la entrega de la documentación del vehículo y hacer posible su venta a un tercero por parte de la empresa adquirente. En efecto, ese vehículo - Ford Fiesta, modelo Trend 68CV, motor 1.4 TDCI de color plata metalizado- estaba depositado en el concesionario de Cáceres que llevaba la entidad mercantil Car 88 S.A, regentado por el acusado Evelio . En la medida en que el concesionario Ford de Ciudad Real estaba interesado en vender a un cliente propio ese automóvil, contactó con la empresa del acusado con el fin de interesar su cesión. La puesta a disposición de ese coche a la empresa querellante exigía de ésta abonar su importe que, de acuerdo con la relación que la empresa del acusado mantenía con Ford España, había de ser ingresado en una cuenta corriente del Banco Popular, como paso previo para la entrega de la documentación por la empresa titular del vehículo, que contaba a su favor con una cláusula de reserva de dominio. Pues bien, Evelio , en lugar de indicar al concesionario adquirente la cuenta corriente del titular del vehículo -lo que habría hecho posible su transferencia-, indicó una cuenta corriente distinta, abierta en la Caja de Extremadura. Ello provocó que el dinero nunca llegase al verdadero titular del vehículo, al ser aplicado a otras necesidades distintas del fin que había justificado su entrega. Esa desviación del dinero entregado por Hijos de Dionisio Grande S.C, como paso previo para su venta a un tercero interesado, ha determinado que, en la actualidad, aquella entidad disponga de un automóvil inidóneo para obtener de él cualquier rendimiento económico, pues la entidad Ford España no ha entregado la documentación del coche al no haberle sido abonado su importe por Evelio , quien decidió que el ingreso del metálico abonado no lo fuera en la cuenta titularidad de la empresa que gozaba de la reserva de dominio, sino en una propia de su exclusivo giro comercial.

    El juicio histórico, por tanto, describe todos y cada uno de los elementos que definen el delito de apropiación indebida, tal y como ha sido perfilado por la jurisprudencia de esta Sala al interpretar y aplicar el art. 252 del CP .

  2. En nuestra STS 782/2008, 20 de noviembre, recordábamos que son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo referidas a la modalidad típica de la apropiación indebida mediante distracción de dinero, prevista en el art. 252 CP , junto con la clásica apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio.

    Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal -decíamos en la STS 656/2013, 22 de julio - parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio. La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente una expectativa, un crédito de recuperar otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida.

    Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, como antes hemos expuesto, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

    En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud del dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

    Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

    Y, como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades de titular sobre el dinero o la cosa entregada.

  3. Volcando este cuerpo de doctrina sobre el supuesto enjuiciado, la corrección de la calificación de los hechos, tal y como ha sido proclamada por la Audiencia, se observa sin dificultad. En efecto, el acusado Evelio recibió de la querellante, entidad mercantil Hijos de Dionisio Grande S.C, la cantidad de 13.367,13 euros. Esta entrega sólo tenía una explicación que la justificara, a saber, aplicar su importe al pago del vehículo, modelo Ford Fiesta, Trend 68CV, que iba a ser adquirido por la querellante para su posterior comercialización. La aplicación de ese dinero al exclusivo fin que determinó su entrega, era condictio sine qua non para que la entidad Ford España, empresa titular de una reserva de dominio sobre el automóvil, entregara la documentación e hiciera posible su comercialización. Ese dinero, por decisión voluntaria y consciente del acusado fue ingresado, no en la cuenta del Banco Popular que habría hecho posible el cumplimiento de la gestión que estaba en el origen de su entrega, sino en otra cuenta de Caja de Extremadura, lo que determinó su efectiva distracción, ya que ese importe nunca ingresó en la caja de la empresa propietaria del coche.

    No tiene razón la defensa cuando pretende excluir la antijuridicidad de los hechos a partir de la idea de un incumplimiento prestacional de carácter civil. En el presente caso, lo que evidencia el relato de hechos probados es una verdadera acción de distracción, de desvío, de apartamiento del importe íntegro de los fondos recibidos respecto del fin para el que aquéllos fueron entregados.

    Tampoco puede identificarse esta Sala con el razonamiento referido a la ausencia de lo que la defensa denomina " dolo de apropiación". El impago habría tenido su origen -según esta particular visión de los hechos- en las complejas relaciones entre la empresa querellada, la entidad Ford España y su financiera Ford Credit. Y es que, por más complejas que resulten las relaciones jurídicas entre la entidad regentada por el acusado, la empresa propietaria del vehículo y la financiera que se interponía en las relaciones económicas entre ambas, lo que es innegable es que bajo esa aparente dificultad hay varios hechos incontrovertibles, que dan vida a la tipicidad prevista en el art. 252 del CP : a) la entrega de un dinero (13.367,13 euros) con un fin determinado -disponer de la documentación necesaria e imprescindible para la transferencia y comercialización del vehículo-; b) la no puesta a disposición de ese importe a favor de la entidad titular del automóvil, lo que habría hecho posible su ulterior comercialización; c) el consiguiente desvío de esa cantidad respecto del fin que justificó su entrega; d) la aplicación del dinero a usos propios del querellado, relacionados con su actividad mercantil; e) la causación de un evidente perjuicio a la entidad querellante, "... que realizó una transferencia y que, al no darse a su dinero el destino debido, recibió un vehículo comercialmente inútil por carecer de la documentación necesaria para matricularlo" (FJ 6º de la sentencia recurrida). Repárese en que lo que se protege mediante la incriminación del delito de estafa no es otra cosa que el patrimonio, entendido éste como una universalidad, como un conjunto dinámico, funcionalmente dirigido a satisfacer las necesidades de su titular. De acuerdo con esta idea, toda minoración generada como consecuencia del engaño, todo empeoramiento cualitativo de las disponibilidades preexistentes a favor del titular, pueden ser integradas en el concepto de perjuicio patrimonial.

    No excluye la tipicidad -como pretende la defensa- la confianza del acusado en que sería la entidad Ford España la que entregaría la documentación a la entidad querellante, a raíz del acuerdo transaccional de 30 de diciembre de 2009, pues entre sus cláusulas se contenía una específica mención excluyente de dos vehículos, entre los que se encontraba el que es objeto del presente recurso.

    Refuerza el significado doloso de la acción del acusado el hecho -destacado en el factum y razonado en el FJ 5º- de que la entidad regentada por aquél obtuviera una financiación con garantía hipotecaria por importe de un millón catorce mil euros, sin que parte de ese dinero fuera a cubrir la deuda mantenida con Ford y, una vez liquidada, hacer posible la entrega de la documentación del coche por el que la entidad querellante había pagado más de trece mil euros.

    Por último, los Jueces de instancia dan también cumplida respuesta al argumento de la defensa relacionado con la similitud con otro supuesto que habría desembocado en una resolución de sobreseimiento. La comunicación mediante burofax, por parte de Ford a Car 88 S.A del vencimiento anticipado de los contratos de apertura de crédito previamente suscritos a favor de esta última empresa, introduce una singularidad -razona el Tribunal a quo- que impide la identificación entre ambos supuestos. Y es que días antes -el 19 de octubre de 2009- de que se concertara la operación que está en el origen de esas diligencias, se produjo ese hecho de innegable relevancia jurídica, que puso sobre aviso a Evelio de que la entrega de la documentación devendría imposible si no se abonaba previamente el importe del automóvil al que aquélla se refería.

    En definitiva, no detectando la Sala el error de subsunción que atribuye el recurrente a la sentencia recurrida, se está en el caso de desestimar el recurso ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim ).

    2 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Evelio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres , en la causa seguida por el delito de apropiación indebida y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez Dña. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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