STS 418/2014, 21 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución418/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo; siendo parte recurrida Inocencia , Rosario y Ezequias , representados por el Procurador Sr. Aguilar España.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 5 de Linares, instruyó Sumario nº 1/12, seguida por delito de asesinato, contra Augusto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, que con fecha 10 de Octubre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Aparece probado y así expresamente se declara valorando en conciencia las pruebas practicadas en el Juicio oral, que el acusado Augusto , nacido en Bailén, el día NUM000 de 1.976, con D.N.I. nº NUM001 , y sin antecedentes penales, sobre las 18,00 horas del día 19 de Enero de 2.012, acudió a la casa de su madre Dª Cecilia , sita en la CALLE000 nº NUM002 de Bailén, con la que, enfurecido inició una discusión con motivo de que ella había puesto una cerradura en la puerta de acceso a la cámara a fin de impedirle que instalara allí un palomar.- A la citada vivienda, sobre las 18,15 horas llegaron Inocencia , hermana del acusado, junto con su esposo Prudencio y su sobrina de cinco años, Modesta , hija de Rosario , también hermana del acusado.- Prudencio intervino, recriminando a Prudencio su actitud que gritaba a su madre mientras golpeaba con la mano el cristal de la mesa, por lo que dijo a Prudencio "cállate, tú no pintas nada", "vete a tomar por culo", produciéndose un forcejeo entre el acusado Augusto y su cuñado Prudencio , y al intervenir Inocencia para intentar separarlos, Augusto se marchó de marchó de la vivienda, profiriendo las siguientes expresiones a Prudencio : "esto me lo pagas", "yo a ese lo mato, yo a ese lo mato".- Acto seguido, Augusto se dirigió a su vehículo marca Suzuki, modelo Jimni, matrícula ....-ZNY , que se encontraba aparcado en las inmediaciones de la vivienda, donde cogió un cuchillo con el mango de madera y 9 cms de hoja y volvió al domicilio de su madre con el cuchillo en la mano y diciendo "os voy a matar", "te lo juro por mi padre que está muerto que te tengo que matar", abandonando tras ello la vivienda.- A continuación, sobre las 18,50 horas, el acusado, con ánimo de cumplir las amenazas de muerte respecto de su cañado Prudencio , se dirigió en su vehículo a la vivienda de su madre y en el momento en el que Prudencio y Inocencia en compañía de su sobrina Modesta , salieron a la puerta de la calle, el acusado Augusto , de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa, los atropelló de forma intencionada, subiendo el vehículo a la acera, empotrándolo contra la pared y tras ello se marchó corriendo del lugar sin auxiliar ni interesarse por el estado de las víctimas.- A consecuencia del atropello, la menor Modesta resultó fallecida. La menor tenía cinco años de edad, nació el día NUM003 de 2.006 y era hija única de Rosario y Ezequias .- Inocencia , resultó con politraumatismos y fractura de la rama isquiopubiana, que requirieron tratamiento rehabilitador y 145 días de curación, de los cuales 60 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales, quedando como secuelas algías postraumáticas sin compromiso radicular en su alto rango.- Y Prudencio resultó con traumatismo cráneo encefálico con fractura parieto occipital izquierda con hundimiento de fragmentos y neumoencefalo; fractura de pelvis; fractura transversal del cotilo derecho, fractura de rama ileo-pubiana derecha y diastasis de pubis; rotura parcial de la uretra y fractura de la 1º falange de 3º dedo del pie izquierdo, que requirieron tratamiento médico y quirúrgico y 291 días de curación, de los cuales 249 fueron impeditivos para el ejercicio de sus actividades habituales y 42 días de ingreso hospitalario, quedando como secuelas: presencia de material de osteosintesis en pelvis, coxalgia postraumática inespecífica, tobillo limitación de la movilidad: flexión dorsal, parestesias de partes acras; cicatrices traumáticas y quirúrgicas en pie izquierdo, muslo derecho zona glútea derecha, zona dorsal derecho de la espalda, zona inguinal izquierda y derecha, región suprapúbica suponiendo un perjuicio estético moderado, e incapacidad total permanente para el desarrollo de su trabajo habitual". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos al acusado Augusto como autor responsable criminalmente en concepto de autor de A) un delito de asesinato del artículo 139-1 en relación con el artículo 138 del Código Penal y B ) dos delitos de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139-1 , 138, 16-1 y 62, todos ellos del Código Penal, en relación de concurso real de delitos, con la concurrencia en todos los delitos de la agravante de parentesco del artículo 23 del mismo Código , a las penas por el delito A) de 17 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto a Rosario y a Ezequias , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de 27 años y 6 meses; y a las penas por los Delitos B) de 11 años y 3 meses de prisión por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y de prohibición de acercamiento y comunicación por cualquier medio respecto a Inocencia , y a Prudencio , a una distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentren por un tipo superior a cinco años el de la duración de la pena de prisión impuesta; así como a que indemnice a Rosario y Ezequias a la cantidad de 200.000 euros, el 50% para cada uno, y además a Rosario en la cantidad de 20.000 euros, mas los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia; a que indemnice a Prudencio en la cantidad de 103.582'10 euros y a Inocencia en la cantidad de 20.080'45 euros, con los intereses del artículo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la presente sentencia; y al pago de 3/5 de las costas procesales del juicio, incluidas las de la acusación particular.- Que debemos condenar y condenamos, como responsable civil directa y solidaria con el acusado, a Mapfre Familiar S.L., al pago de las indemnizaciones referidas así como al pago de los intereses de demora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , el interés legal, incrementado en el 50%, durante los dos primeros años, y en su caso en el 20%, a partir del transcurso de dichos dos años desde la fecha del siniestro.- Que debemos absolver y absolvemos a Augusto , del delito de amenazas graves del artículo 169, y del delito de lesiones del artículo 147, ambos del Código Penal que se le imputaba, declarando 2/5 de las costas causadas por el juicio de oficio.- Abónese en la ejecución de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de la misma provisionalmente.- Se declara que de conformidad con el artículo 76-1 del Código Penal , el máximo de cumplimiento efectivo de la condena es de Veinte años de Prisión.- Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado Instructor". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Augusto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Al amparo del art. 852 LECriminal .

SEGUNDO y CUARTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECriminal .

QUINTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SEXTO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

SÉPTIMO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

OCTAVO y NOVENO: Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECriminal .

DÉCIMO, UNDÉCIMO y DUODÉCIMO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOTERCERO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOCUARTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

DECIMOQUINTO: Por Infracción de Ley del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Octubre de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Jaén , condenó a Augusto como autor de un delito de asesinato y de dos delitos de asesinato en grado de tentativa con la concurrencia en todos los delitos de la agravante de parentesco a las penas y demás pronunciamientos incluidos en el fallo de la sentencia.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que con motivo de una fuerte discusión que tuvo lugar sobre las 18 horas del día 19 de Enero de 2012 por parte del condenado Augusto con su madre, Cecilia , en la casa de ésta, como al poco tiempo llegaron Inocencia , hermana de Augusto , su marido Prudencio y la sobrina de 5 años Modesta , hija de otra hermana de Inocencia , y Prudencio recriminara a Augusto por su actitud para con su madre, a lo que Augusto le gritó que se callara, que no pintaba nada, iniciándose un forcejeo entre ambos que terminó marchándose Augusto profiriendo las expresiones siguientes: "Esto me lo pagas" "yo a ese lo mato" .

Augusto fue a donde tenía su vehículo aparcado en las cercanías del que extrajo un cuchillo volviendo al domicilio materno diciendo que "os voy a matar" y otras frases semejantes reflejadas en el factum, tras lo que abandonó la vivienda.

Seguidamente, sobre las 18'50 horas y con ánimo de cumplir las amenazas de muerte respecto de su cuñado Prudencio , se dirigió Augusto con su vehículo a la vivienda de su madre en el momento en que Prudencio y su esposa Inocencia y la sobrina Modesta , a la sazón de 5 años, salían a la calle, y en ese momento de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa subiendo el vehículo a la acera los atropelló de forma intencionada, tras lo cual se marchó corriendo del lugar sin auxiliar ni interesarse por las víctimas.

A consecuencia del atropello resultó fallecida la menor Modesta y con las lesiones reflejadas en el factum , Prudencio y su esposa Inocencia .

Se ha formalizado un recurso de casación por parte del condenado Augusto que lo desarrolla a través de quince motivos , a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en el concreto aspecto de que en la acción por él ejecutada, cuya realidad no se cuestiona, se alega que no concurrió el animus necand i y antes bien expone en una amplia panoplia de alternativas que se desarrollan en el resto de los motivos que alegan que la acción fue solamente imprudente, que en caso de existir intencionalidad estas lo sería en clave de animus laedendi y no necandi , y que, en fin, no habría concurrido la agravante de alevosía . Cuestiones todas a las que posteriormente nos referimos al abordar el resto de los motivos.

Lo primero que debemos decir, es que, dentro del ámbito del motivo por presunción de inocencia, si bien su contenido más propio se refiere a la verificación por parte de esta Sala de Casación de haber existido prueba de cargo válida, que fue introducida en el Plenario y sometida a los principios del proceso, que fue suficiente y que fue razonada y razonablemente valorada, también es cierto que el cuestionamiento del dolo (en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba del consentimiento) y en concreto, del animus necandi, también puede ser objeto de estudio dentro del ámbito de este cauce casacional , incluso con mayor lógica que el más habitual del error iuris del art. 849-1º LECriminal , ya que la intencionalidad que pudiera animar la acción enjuiciada, es un hecho subjetivo , pero un hecho, las inferencias extraídas por el Tribunal concernido desde las leyes de la lógica o máximas de experiencia no son técnicamente normas jurídicas. --En tal sentido, STS 1022/2013 --.

Ya desde este momento adelantamos que la tesis del recurrente de no haber existido animus necandi en su acción, resulta inaceptable a la vista de la cuidada argumentación que de tal animus se justificó en la sentencia sometida al presente control casacional.

El f.jdco. primero de la sentencia en las páginas 9 a 14, justifica de forma cumplida la conclusión de que partiendo del reconocimiento por el recurrente del hecho del atropello, este fue claramente intencional.

La sentencia extrae este elemento interno , y que por tanto solo puede ser deducido vía indiciaria de una serie de datos y circunstancias enlazadas que no desvirtuadas por otras evidencias, permitan trazar el arco de puente que desde tales elementos indiciarios hechos-base acreditados permita arribar a la conclusión de la intencionalidad de la acción a través de una inferencia explícita que en ese juicio lógico-inductivo se ofrezca como certeza más allá de toda duda razonable y ello tanto desde el canon de la lógica como desde el canon de la suficiencia por no ser conclusión abierta o débil compatible con otras hipótesis.

El Tribunal, analiza todas las circunstancias que concurrieron en el caso, ya que toda acción delictiva es un suceso que ocurre en la sociedad y que tiene anclajes en ella.

En tal sentido, se estudian en la sentencia los siguientes datos :

-En relación a las relaciones previas entre autor y víctima, se hace referencia al incidente surgido porque su cuñado Prudencio afeara al recurrente su actitud hacia su madre a lo que éste le respondió con claras amenazas de muerte tanto en el momento inicial , como cuando volvió del coche con un cuchillo de NUM000 cm. de hoja en la mano.

-En relación a la actitud posterior al hecho , basta recordar que después de dirigir el coche contra el grupo familiar que salía de la vivienda --para lo que tuvo que subir a la acera--, tras el atropello, se alejó corriendo sin auxiliar ni interesarse por el estado de la víctima.

-En relación al medio empleado , se trató de un Suzuki, modelo Jimni cuya idoneidad para provocar la muerte es patente. Aquí el automóvil opera como instrumento.

-En relación a la maniobra efectuada por el recurrente se trató de una maniobra brusca y sorpresiva en la que el recurrente subió con el vehículo a la acera justo en el momento que en ella, saliendo de la vivienda se encontraban Prudencio , Inocencia y la menor Modesta , dirigiéndose hacia ellos, sin que existan señales de frenada o de cualquier maniobra evasiva.

Nos dice la sentencia en el f.jdco. primero --pág. 13--, "....con tales datos no puede sino estimarse probado que el atropello de Modesta , Prudencio y Inocencia fue intencionado y no accidental como mantiene el acusado...." .

En este escenario, hay que convenir que la acción fue claramente intencional y dolosa con un patente animus necandi .

Hay que recordar que en relación a la noción de "dolo" , tradicionalmente ha sido entendido como "conocimiento y voluntad de la realización del tipo penal" , estando constituido por dos elementos: el cognitivo y el volitivo, y en tal sentido hay que recordar el art. 10 del Cpenal que define los delitos y faltas como las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley.

En relación al elemento intencional o volitivo, tanto la jurisprudencia de la Sala como la doctrina científica, está resituando el elemento volitivo/intencional del dolo en un contexto menos relevante, lo que ya se exterioriza en la existencia de tres clases de dolo : a) el dolo propiamente intencional o de primer grado, b) el dolo indirecto o de consecuencias necesarias y c) el dolo eventual , si bien esta clasificación carece de consecuencias penales porque los tres tipos de dolo están enjuiciados respondiendo la persona concernida como autor de la infracción cuestionada, cualquiera que fuese el dolo que animase su acción.

Solo en el dolo intencional o de primer grado es patente que el autor quiere integrar absolutamente la consecuencia de su actuación. En el dolo de consecuencias necesarias el resultado no es directamente querido pero su producción es clara y conocida --colocación de un explosivo para matar a una persona sabiendo que van a existir más víctimas la que acepta como consecuencia de su acción--. En el dolo eventual el actor persigue una acción, conoce el posible resultado lesivo de la misma que no es directamente querido, pero en el fondo le es indiferente porque a pesar del riesgo que genera su acción y el posible resultado desaprobado por la norma jurídica, él continúa con su antijurídico actuar porque le es indiferente su producción .

Es evidente que en estos tres conceptos de dolo, la intencionalidad strictu sensu está en una proporción decreciente , pero no por ello esta situación deja de ser punible, no solo punible, sino que tal distinción entre "dolos" posibles, carece de consecuencias penales como ya se ha dicho porque el ordenamiento jurídico solo reconoce un dolo que abarca los tres expuestos, siendo idénticas sus consecuencias punitivas , a salvo de la individualización judicial dentro de las previsiones legales que el Tribunal puede efectuar en la sentencia. Dicho de otro modo, la apreciación de un dolo eventual o de consecuencias necesarias no supone una causa genérica de atenuación de la pena . STS 737/98 de 14 de Mayo .

Por ello, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización del tipo hacia una concepción del dolo que pone el acento en el peligro para bienes jurídicamente protegidos que son puestos en riesgo por el autor de la acción quien consciente del riesgo creado, continúa con su acción siéndole indiferente el resultado. En tal sentido se pueden citar como sentencias pioneras en este desplazamiento del elemento volitivo del dolo al de la puesta en peligro por el agente conscientemente para bienes jurídicos protegidos creando un riesgo del que se desentiende y no puede controlar, las SSTS de 27 de Diciembre de 1982 - Caso Bulto -; 23 de Abril de 1992, síndrome tóxico del aceite de colza y 24 de Octubre de 1989 "....si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado y si, no obstante, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que con diversas............ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual...." .

Hoy día desde la teoría de la imputación objetiva se ha consolidado esta nueva concepción del dolo, en la que ya no se trata de comprobar si el agente tuvo voluntad de realizar y asumir las consecuencias de su acción, sino más en concreto si tuvo conocimiento del peligro concreto que suponía para la realización del tipo la continuación de su acción, y si efectivamente continuó , en cuyo caso le es atribuible a título de dolo el resultado.

En palabras de la STS 716/2009 de 2 de Julio :

"....pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado....".

Y con la STS de 1 de Diciembre de 2004 :

"....En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado....".

En el mismo sentido, SSTS 62/2010 de 30 de Enero y 338/2011 de 16 de Abril , que recoge un caso semejante de conductor que en calle peatonal, dirige el vehículo intencionalmente contra los peatones que por allí transitaban, hecho que fue calificado en constitutivo de cinco delitos de asesinato en tentativa.

Ya en relación al caso concreto , resulta patente que incluso desde la concepción clásica del dolo, integrado por la voluntad en el resultado producido, puede decirse que este fue querido de manera directa por lo que no puede cuestionarse la naturaleza intencional de la acción y la existencia de un animus necandi ya anunciado en el incidente verbal que tuvo lugar pocos minutos antes y que ilumina con luz propia la acción del recurrente de matar en el coche, al subirse a la acera y dirigir el vehículo hacia el grupo de personas --su cuñado Prudencio , su hermana Inocencia , y su sobrina Modesta --, que salían de la vivienda, conducta que supone la aceptación del resultado producido, aceptación que queda corroborada por la cruel indiferencia que se manifiesta en su acción posterior de huir corriendo, desinteresándose de las víctimas.

Procede el rechazo del motivo .

Tercero.- Pasamos al estudio conjunto de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, todos ellos encauzados por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal .

Antes de dar respuesta a las denuncias efectuadas, debemos recordar el ámbito y presupuestos de este cauce casacional.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre otras STS 762/2004 de 14 de Junio , 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre , 192/2006 de 1 de Febrero , 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo , 835/2006 de 17 de Julio , 530/2008 de 15 de Julio , 342/2009 de 2 de Abril , 914/2010 de 26 de Octubre y 685/2013 de 24 de Septiembre --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma...." , quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero , 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre , nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. -- SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99 , 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí -- SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre , 733/2006 de 30 de Junio , 685/2009 de 3 de Junio , 1121/2009 , 1236/2009 de 2 de Diciembre , 92/2010 de 11 de Febrero , 259/2010 de 18 de Marzo , 86/2011 de 8 de Febrero , 149/2011 , 769/2011 de 24 de Junio , 1175/2011 de 10 de Noviembre , 325/2012 de 3 de Mayo , 364/2012 de 3 de Mayo , 691/2012 de 25 de Septiembre , 444/2013 de 16 de Mayo , 464/2013 de 5 de Junio , la ya citada 685/2013 de 24 de Septiembre y 994/2013 de 23 de Diciembre --.

Desde la doctrina expuesta, pasamos a dar respuesta .

El recurrente estima que el Tribunal ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas que se acreditaría con los documentos que cita.

En el motivo segundo , el error afectaría a la intencionalidad de la acción homicida que se declaró en la sentencia, pues con la cita del atestado policial y los datos que en ellos aparece de la descripción de la calle , de la colocación final del automóvil, de la velocidad y de la localización de las lesiones de las víctimas, eso llevaría a la consecuencia de si el conductor pudo apercibirse de las víctimas, y ello afectaría a la concurrencia del dolo que declara la sentencia.

El tercer y cuarto motivos y con la cita de los informes de los psiquiatras y psicólogos del Instituto de Medicina Legal, obrantes a los folios 353, 356, 439 y 443, se acreditaría que el recurrente tenía un trastorno de la personalidad y asimismo con la cita del informe de las lesiones de Prudencio obrante a los folios 627 se hubiera podido verificar si las mismas eran idóneas para causar el fallecimiento.

En relación al atestado hay que decir que carece de la condición de documento casacional a los efectos de este cauce casacional, más limitadamente los actos que reflejan una inspección ocular o mediciones puede tener el carácter de documento casacional, pero aún desde esta perspectiva, es claro que las mediciones que se dicen nada acreditan en relación a la falta de intencionalidad de la acción del recurrente. Carecen de toda literosuficiencia, y además, existen otras pruebas a las que ya se ha hecho referencia en las que el Tribunal justificó su decisión, por lo demás, el Tribunal sentenciador sí tuvo en cuenta tales mediciones como se acredita con la lectura del párrafo correspondiente del f.jdco. cuarto, pág. 26 de la sentencia.

Por lo que se refiere a los informes médicos que se citan en apoyo de la disminución de la imputabilidad del recurrente, vía atenuante analógica o trastorno mental transitorio, hay que decir que tales informes médicos obrantes a los folios 353 y 356 y el informe psicológico de los folios 439 a 443, no solo no acreditan el error en el que se dice cayó el Tribunal, sino como bien razona éste, tales informes unidos a las explicaciones de los autores que acudieron al Plenario, acreditan lo contrario.

Retenemos al respecto el siguiente párrafo de la sentencia del f.jdco. séptimo:

"....A la vez de la doctrina expuesta, no cabe apreciar en este caso la concurrencia del trastorno mental transitorio alegado por la defensa, en cuanto por los médicos forenses psiquiatras, D. Nemesio y D. Virgilio , quienes realizaron un informe de imputabilidad del acusado en el que se afirmaron y ratificaron en el plenario, donde manifestaron que el mismo no padece ninguna patología y sus condiciones de imputabilidad están intactas, que no tiene ninguna patología psíquica y tan solo observaron que podría haber posibilidad de que tuviera un trastorno de la personalidad, lo que supone es una alteración de la capacidad social, y que no afecta a la imputabilidad pues solo vieron que era una persona con problemas de controles sociales pero no de control de impulsos; y destacaron que tampoco cuadra una reacción explosiva, porque ello no se demora ni segundos y por tanto que el acusado estaba en condiciones de poder tomar cualquier decisión.

En igual sentido se manifestaron los psicólogos D. Juan y Dª. Clara , quienes tras ratificarse en el informe emitido, concluyeron que el acusado es claramente imputable no mostrando signos de inestabilidad emocional, sino que por el contrario en el momento de la exploración mostró una conducta totalmente normal....".

El examen directo efectuado por esta Sala de los informes referidos, permite verificar la certeza de la valoración efectuada de tales periciales médicas por el Tribunal.

Basta señalar al efecto que las conclusiones finales de dichos informes son tajantes.

El recurrente no padece ninguna enfermedad psiquiátrica, el trastorno de la personalidad por el que se le preguntó a los doctores es una variante de la normalidad y la padece el 20% de la población, y, finalmente, el recurrente es capaz de diferenciar la licitud de la ilicitud y de actuar conforme a dicha comprensión, y por lo que se refiere al informe psicológico sus conclusiones son coincidentes con las de los médicos forenses (folio 438, T-II de la Instrucción).

En relación a las lesiones de Prudencio y que las mismas evidenciarían que no hubo intención de matar, es patente lo erróneo del planteamiento . Una vez que por los datos ya analizados en el primer f.jdco. se ha llegado a la conclusión de la corrección de la sentencia cuando en esta se objetivó un animus necandi, es claro que las lesiones de Prudencio --que en modo alguno pueden calificarse de leves--, (debiéndose recordar que tardó en curar 291 días y que quedó incapacitado total y de forma permanente), no pueden servir de argumento para decir que no existió animus necandi. Existió aunque no falleció, por eso el delito es de asesinato en grado de tentativa. El resultado no califica penalmente la acción sino que es la intención derivada del peligro creado y asumido por el agente lo que califica su acción.

Procede el rechazo de los tres motivos conjuntamente estudiados debiéndose mantener en sus propios términos el factum de la sentencia.

Cuarto.- Pasamos a continuación al estudio, también en conjunto de los motivos quinto a duodécimo , todos ellos encauzados por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal .

Antes de dar respuesta a las cuestiones planteadas, hay que recordar que este cauce casacional tiene como presupuesto imprescindible el respeto a los hechos probados fijados por el Tribunal, pues como el ámbito del debate que permite este motivo se limita al de la subsunción jurídica de los hechos fijados por el Tribunal en la norma jurídica aplicada.

No otra cosa se deriva del propio tenor del art. 849-1º LECivil , cuando nos dice que procede este cauce "....cuando, dados los hechos que se declaren probados.... se hubiese infringido un precepto penal de carácter sustantivo....".

La precisión es importante porque queda extramuros del ámbito del motivo cualquier intento de modificación de los hechos probados , estos deben ser totalmente respetados por el recurrente.

Pues bien este presupuesto es ignorado por el recurrente en todos los motivos indicados , ya que el recurrente propone una serie de calificaciones penales alternativas a la fijada en la sentencia que resultan claramente incompatibles con el propio relato fáctico a cuya obediencia se debe inexcusablemente el recurrente.

En efecto, el motivo quinto estima que el fallecimiento de la menor había sido de naturaleza imprudente y no intencional.

El motivo sexto estima que las lesiones causadas a Inocencia habría sido no intencional, sino imprudente.

El motivo séptimo estima que en relación a las lesiones de Inocencia , de estimarse intencional el atropello, sería constitutivo de un delito de lesiones dolosas.

El motivo noveno en relación al atropello de Prudencio , caso de estimarse una acción intencional, sería constitutivo de un delito de lesiones dolosas.

El motivo décimo en relación al fallecimiento de la menor Modesta , caso de estimarse intencional no concurriría la agravante de alevosía y por tanto tal hecho debería ser calificado como constitutivo de un delito de homicidio, para el que incluso llega a solicitar la pena de 10 años.

El motivo undécimo en relación al atropello de Inocencia , y caso de que se estimase intencional la acción del recurrente, no procedería la aplicación de la agravante de alevosía pues no se encontraría en situación de indefensión.

El motivo duodécimo sostiene idéntica tesis que en el motivo anterior, en relación a Prudencio .

Todos los motivos quinto a undécimo incurren por lo expuesto en causa de inadmisión que opera en este momento en causa de desestimación.

El motivo decimotercero alega la existencia de dilaciones indebidas , porque se tardó un año en incoar Sumario.

El motivo debe ser radicalmente rechazado ya que si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 19 de Enero de 2012 y la sentencia sometida al presente control casacional lo fue el 10 de Octubre de 2013 , se podrá concluir que la duración de un año y medio aproximadamente entre la ocurrencia del hecho y el enjuiciamiento es un tiempo realmente modélico y muy alejado de los modelos temporales más extensos que constituyen la generalidad de casos semejantes. Por otra parte el hecho de que se tardase un año en incoar Sumario, fue debido a que previamente se incoaron varias Diligencias Previas como se acredita con el estudio de la instrucción y solo concluida tal instrucción se incoó Sumario por auto de 21 de Diciembre de 2012 obrante al folio 543.

Procede la estimación del motivo .

El motivo decimocuarto , que tiene íntima conexión con el motivo tercero en el que --recordemos-- alegaba un error facti por no haberse aceptado la atenuante de trastorno mental transitorio. Tal motivo fue rechazado, rechazo que arrastra al fracaso del presente motivo ya que mantenido el factum , por no existir error alguno, es claro que no procede el rechazo, al igual que los motivos anteriores por no respetar el factum .

Recordemos que en el factum se describe con claridad un animus necandi en la acción del recurrente, y que asimismo las víctimas estaban indefensas por haberse aniquilado toda posibilidad de respuesta defensiva ante la sorprendente e imprevista acción del recurrente.

Retenemos el siguiente párrafo del factum:

"....A continuación, sobre las 18,50 horas, el acusado, con ánimo de cumplir las amenazas de muerte respecto de su cañado Prudencio , se dirigió en su vehículo a la vivienda de su madre y en el momento en el que Prudencio y Inocencia den compañía de su sobrina Modesta , salieron a la puerta de la calle, el acusado Augusto , de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa, los atropelló de forma intencionada, subiendo el vehículo a la acera, empotrándolo contra la pared y tras ello se marchó corriendo del lugar sin auxiliar ni interesarse por el estado de las víctimas....".

Procede la desestimación del motivo .

El motivo decimoquinto postula la tesis del concurso ideal de delitos frente al concurso real que, con acierto, declara la sentencia. Se cometieron un delito de asesinato consumado y dos delitos de asesinato en tentativa. Se trata de bienes jurídicos personales por los que no es posible la continuidad ni la absorción de un delito en otros , ni el concurso ideal que se postula, sino que cada acción dolosa ejecutada que afecta a una persona constituye un delito. En los delitos dolosos, como es el caso hay tantos "hechos" como resultados en las personas víctimas, y en consecuencia habrá tantos delitos de homicidio o asesinato en tentativa cuantos fuesen los lesionados sin posibilidad de integrar tales hechos en el asesinato consumado, y por otra parte como ya se ha dicho, la diferencia entre el dolo directo --que en el presente caso es evidente-- y el eventual, no autoriza a considerar este como un expediente atenuatorio generalizado.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Augusto , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, de fecha 10 de Octubre de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

25 sentencias
  • STS 345/2021, 27 de Abril de 2021
    • España
    • April 27, 2021
    ...legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor. Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización ......
  • STSJ País Vasco 5/2014, 16 de Julio de 2014
    • España
    • July 16, 2014
    ...condenados asumieron el riesgo de que su acción acabase en el fallecimiento de don Paulino , tal y como requiere la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 (Sala 2º, núm. 418/2014 " En el dolo eventual el actor persigue una acción, conoce el posible resultado lesivo de la misma......
  • SAP Guipúzcoa 175/2020, 10 de Noviembre de 2020
    • España
    • November 10, 2020
    ...20-1-2015, sobre los ataques dolosos contra la vida de varias personas realizados por una única acción (Así STS 717/2014, de 29-1-2015; 418/2014, de 21-5; 308/2011, de 19-4, NO CONCURRENCIA DE DELITO DE INCENDIO Consideré que no se había practicado en el acto del juicio oral prueba suficien......
  • SAP Madrid 124/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • February 14, 2020
    ...legales en atención a las circunstancias del hecho y la peligrosidad de su autor. Por ello, como indicábamos en nuestra STS 418/2014, de 21 de mayo, la jurisprudencia actual en relación al dolo ha evolucionado desde el concepto de dolo clásico como conocimiento y voluntad de la realización ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR