STS, 19 de Mayo de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2175
Número de Recurso5974/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5974/2011, interpuesto por la Entidad ARCAPA, S.L., representada por la Procuradora doña María del Carmen Pérez Saavedra, y asistida de Letrado, contra la Sentencia nº 642/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de junio de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4299/2007, sobre urbanismo. Es parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida de Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , desestimando: 1) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad ARCAPA, S.L. contra la Resolución del Director General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de fecha 12 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2005, en el expediente de reposición de legalidad urbanística nº 107B2005/26-O, que declara que las obras realizadas por la entidad recurrente en Riasós-Imo, San Xulián de Liaño, Concello de Dodro, consistentes en la construcción de una nave de unos 330 metros cuadrados de superficie en planta, con tipología de nave industrial, son ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico, la demolición de las obras a cuenta del interesado y la prohibición definitiva, en el plazo de dos meses, de los usos a los que dio lugar; 2) así como, por vía de ampliación, el recurso contencioso-administrativo dirigido contra otra Resolución proveniente del mismo órgano antes mencionado de 30 de abril de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de Urbanismo, de 28 de mayo de 2007, dictada por delegación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el expediente sancionador 107C2006/19-0, en el que se acordó imponer a la Entidad recurrente una sanción consistente en multa en la cuantía de 93.000 euros, por la comisión de una infracción urbanística muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (ARCAPA, S.L.), compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de diciembre de 2011 su escrito de interposición del recurso en el cual, una vez expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando que se dictara sentencia casando la impugnada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente en el sentido interesado en su escrito de demanda.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 23 de enero de 2012, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 23 de febrero de 2012 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (XUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 11 de abril de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que, una vez que fuera admitido este escrito, se tuviera por no formulada oposición al recurso de casación interpuesto (sic), y que se dictara, tras los trámites oportunos, sentencia resolviendo el presente recurso.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se deduce el presente recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) con fecha 30 de junio de 2011 , por la que se desestimó: 1) el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad ARCAPA, S.L., contra la Resolución del Director General de Urbanismo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, de fecha 12 de marzo de 2007, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 21 de julio de 2005, en el expediente de reposición de legalidad urbanística nº 107B2005/26-O, que declara que las obras realizadas por la entidad recurrente en Riasós-Imo, San Xulián de Liaño, Concello de Dodro, consistentes en la construcción de una nave de unos 330 metros cuadrados de superficie en planta, con tipología de nave industrial, son ilegalizables por resultar incompatibles con el ordenamiento urbanístico, la demolición de las obras a cuenta del interesado y la prohibición definitiva, en el plazo de dos meses, de los usos a los que dio lugar; 2) así como, por vía de ampliación, el recurso contencioso-administrativo dirigido contra otra Resolución proveniente del mismo órgano antes mencionado de 30 de abril de 2008, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra Resolución del Director General de Urbanismo, de 28 de mayo de 2007, dictada por delegación de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes, en el expediente sancionador 107C2006/19-0, en el que se acordó imponer a la Entidad recurrente una sanción consistente en multa en la cuantía de 93.000 euros, por la comisión de una infracción urbanística muy grave, consistente en la realización de obras y actividades en suelo rústico prohibidas por la Ley 9/2002.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º las actuaciones administrativas contra las que se dirige el recurso, en los términos que acaban de indicarse.

Ya en su FD 2º se concretan las pretensiones anulatorias sostenidas en dicho recurso contra tales actuaciones, así como el fundamento sobre el que aquéllas descansan:

"La entidad actora fundamenta su pretensión de que se anulen las resoluciones impugnadas en la falta de competencia de la Administración demandada para dictarlas al referirse a una obra amparada por licencia municipal, y en que el procedimiento seguido para restaurar la legalidad urbanística vulnera el principio de autonomía local consagrado en el artículo 137 de la Constitución . Sostiene la demandante que dicho principio y el de ejecutividad inmediata de los actos administrativos exigen que previamente al restablecimiento de la legalidad urbanística se destruya el título jurídico que ampara la actuación que se considere contraria a ella".

El argumento de la falta de competencia, sin embargo, es rechazado a tenor de la normativa aplicable:

"Sin embargo, de conformidad con el criterio jurisprudencial plasmado en sentencias del Tribunal Supremo como la de 28 de febrero de 2002 , no es posible negar la competencia de la aquí demandada que le viene atribuida en el artículo 214.1 Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, respecto de las obras realizadas en suelo rústico sin la preceptiva autorización autonómica".

El ordenamiento autonómico contempla asimismo la exigencia de que, junto a la licencia municipal, se precisa la obtención de los títulos habilitantes que procedan:

"El principio de ejecutividad inmediata de los actos administrativos presenta una notoria singularidad cuando el acto es de otorgamiento de una licencia de obra, pues dicho otorgamiento se realiza siempre, por imperativo legal ( artículos168.1 de la Ley 1/1997 y 194.2 de la Ley 9/2002 ), sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes de acuerdo con la legislación aplicable ".

Por lo que, en suma, convergen en el caso, por tratarse de suelo rústico, sendas competencias concurrentes municipales y autonómicas:

"Por ello la concesión de licencia no es obstáculo para las actuaciones de reposición de la legalidad por parte de las Administraciones que tendrían que haber dado esas autorizaciones en el caso de no existir ( SSTS de 14-3-05 y 16-7-02 ), y todo ello en un ámbito como el urbanístico en el que, según recuerda aquella doctrina jurisprudencial, confluyen competencias municipales y de la Comunidad Autónoma".

Tales competencias autonómicas no resultan ignoradas por la propia entidad recurrente, a tenor de los antecedentes del caso:

"En el caso concreto aquí examinado destaca un elemento fundamental como es el de que mediante resolución de la C.P.T.O.P.V., de 5 de junio de 2002, fue denegada solicitud de autorización previa a la concesión de licencia municipal para "construir una nave para almacén de productos frescos y congelados , en el lugar de Riasós-Imo, en la parroquia de San Xulián de Liaño del Concello de Dodro", resolución cuya impugnación no consta".

Y no puede prosperar el argumento de que, después, la licencia municipal se otorgara para el ejercicio en la nave de otra actividad:

"siendo ciertamente rechazable el aparente fraude consistente en la simple alteración de la denominación del uso recogida en la solicitud formulada el 28 de octubre de 2002 y que llevó al otorgamiento de licencia municipal de 5 de febrero de 2003 de "nave para usos agrícolas".

Porque, en el fondo, la actividad que pretendía llevarse a cabo era la misma, atendiendo al examen de la documentación gráfica y otros materiales probatorios (entre ellos, el propio cartel anunciador de la actividad desarrollada en la nave):

"En realidad, el examen de la documentación gráfica obrante en el expediente revela la presencia de una nave que incluso se identifica en su exterior con un cartel anunciador de "Productos frescos y congelados ARCAPA S.L.", nave de 330 metros cuadrados de superficie en planta, sita en parcela en la que no existe explotación alguna a la que dicha nave pudiera servir de apoyo a los efectos de lo previsto en los apartados a ) y K) del artículo 33.2) Ley 9/02 y sin que tampoco pueda entenderse dicha nave asimilable al concepto de "almacén agrícola" apuntado en el referido artículo 33.2.a), cuando el destino reconocido en el propio cartel anunciador de la nave se corresponde con un uso o actividad no directamente conectada con la actividad agrícola sino con la de distribución comercial ".

Otra serie de indicios, que igualmente se ponen de manifiesto, apuntan en la misma dirección, como adelantamos:

"Téngase en cuenta en este punto que por la parte actora se ha incurrido en llamativa omisión de un aspecto tan básico como el relativo a la simple indicación, al menos, sobre origen de los productos a cuyo proceso de comercialización sirve su nave, de manera que ni siquiera se apunta una procedencia de los productos que permitiera alcanzar, al menos, un principio de apariencia desvirtuadora de una realidad desconectada del pretendido uso agrícola, siendo revelador que nada se aclare al respecto cuando precisamente en la fecha de otorgamiento de la licencia municipal de 5 de febrero de 2003 para supuestos usos agrícolas, el objeto social de la recurrente era el de "comercialización o venta al por mayor de productos alimentarios "frescos y congelados" , y ocurre que la reveladora transformación del objeto social en agosto de 2003-posterior a dicha licencia y a la denegación de la autorización autonómica previa- exigiría a los presentes efectos y para que pudieran obtenerse conclusiones favorables a la recurrente, la mención o indicación de la titularidad o gestión de explotación agrícola alguna o al menos, de la prestación de servicios a las mismas, aspectos que obviamente nadie conocería mejor que la parte actora, cuya prueba así le resultaría relativamente sencilla y cuya total omisión o pasividad al respecto de identificación o descripción es plenamente reveladora de la ausencia de elementos que permitieran entender que la actividad realmente desarrollada por la actora sea residenciable en los mencionados apartados a ) y k) del artículo 33.2 Ley 9/2002, de 30 de diciembre ".

Por lo que la conclusión sobre la actividad que venía a desarrollarse en la nave no podía ser sino la de que esta última se dedica al intercambio comercial:

- Lo que constituye un uso prohibido en suelo rústico, por lo que las resoluciones impugnadas que ordenan la reposición de la realidad resultan asimismo proporcionadas, extremo que se confirma a partir del carácter ilegalizable de la obra:

"En consecuencia y tratándose de un uso no permitido en suelo rústico han de ser confirmadas las resoluciones impugnadas de 21 de julio de 2005 y 12 de marzo de 2007, acomodándose dichas resoluciones, en cuanto a la ordenada demolición, al principio de proporcionalidad ante la constatación de una obra ilegal en atención a la normativa de aplicación. Tal confirmación resulta también de la comprobación del carácter ilegalizable de la obra aunque se acogieran incluso los datos indicados en el informe técnico presentado por la parte actora y de los que resultarían excesos en altura que no cabe entender como legalizables en el supuesto de que aquí se trata".

- Y en cuanto la sanción impuesta, tampoco cabe apreciar ni culpabilidad ni falta de proporcionalidad, de acuerdo con lo razonado en el FD 3º de la sentencia, por lo que igualmente se confirman las resoluciones administrativas adoptadas en el sentido expuesto:

"Partiendo de lo expuesto, tampoco puede prosperar el recurso dirigido contra las impugnadas resoluciones de 28 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2008, siendo radicalmente inaceptable la alegación de falta de voluntad y culpabilidad, de quien incurrió en la aquí examinada ilegalidad desatendiendo la resolución autonómica desfavorable de 5 de junio de 2002 y pretendiendo crear una mera apariencia de legalidad disociada de la realidad concurrente, actuación que a su vez impide considerar desproporcionado el importe de la sanción impuesta de 93.000 euros, situado en el grado mínimo de la cuantía establecida para sancionar las infracciones muy graves según lo previsto en el artículo 220.1.c) Ley 9/2002 , según redacción introducida por Ley 15/2004".

Por cuanto antecede, el recurso se desestima en su integridad, sin imposición de costas (FD 4º).

TERCERO

El presente recurso invoca la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 137 CE , respecto a la incompatibilidad de las potestades de suspensión de los acuerdos de las entidades locales por parte del Estado o las Comunidades Autónomas con la autonomía municipal consagrada en dicho precepto, tal como ha sido configurada por el legislador al promulgar la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en los artículos 65 y 66 , y en la cual se regula la impugnación de los actos y acuerdos de las Corporaciones Locales por el Estado y las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y se establece que la suspensión de los acuerdos y actos de aquéllas en sólo potestad de los Tribunales.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 130 Ley 30/1992 , así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/1992 .

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 348 LEC ., del artículo 209 de la Ley 9/2002 , y del artículo 24 CE ., así como de la doctrina jurisprudencial que se cita.

CUARTO

Antes de descender al examen propiamente dicho de los motivos que acaban de indicarse, resulta preciso atender al óbice de admisibilidad aducido por la representación jurídica de la Xunta de Galicia en su escrito de oposición a la estimación del presente recurso, toda vez que, por tratarse de resoluciones diferentes las recurridas en instancia, pese a su acumulación, siguen siendo autónomas, por lo que, en concreto, en lo que concierne a la resolución sancionadora, no alcanzaría la mínima cuantía casacional establecida por el artículo 86.2 b).

La multa impuesta , en efecto, asciende a la cantidad de 93.000 euros, y comoquiera que aquélla se impuso en el curso de un procedimiento administrativo distinto (del de reposición de la realidad) y dio lugar a una resolución administrativa igualmente diferenciada, hemos de concluir que no es susceptible de recurso de casación , conforme al antedicho precepto legal, en tanto que no supera la cantidad establecida en el mismo (el recurso de casación se preparó el 19 de septiembre de 2011, y se tuvo por preparado el siguiente 11 de octubre, procediéndose a su interposición el 12 de diciembre de 2011).

La Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se publicó el día 11 y entró en vigor a los veinte días de su publicación (disposición final tercera ); pero, ni siquiera conforme a la legislación precedente que es la que resulta aplicable (disposición transitoria única) vendría a rebasarse la cuantía mínima a la sazón establecida para el acceso a la casación, conforme al antes indicado artículo 86.2 b) de la Ley jurisdiccional : 150.000 euros, al tomarse en consideración la fecha de la sentencia impugnada (30 de junio de 2011 ), conforme señalamos, entre otros, en nuestros Autos de 12 de abril (RC 147/2011 ) y 20 de diciembre de 2012 (RC 352/2012 ) y 10 de enero de 2013 (RC 2307/2012 ).

De cualquier modo, y al margen de ello, carece de trascendencia que ahora vengamos a apreciar la concurrencia de la alegada causa de inadmisión, toda vez que los motivos de casación esgrimidos en el recurso tampoco podrían ser acogidos, como a continuación intentaremos explicar.

QUINTO

Como primer motivo de casación , se invoca la infracción del principio de la autonomía local y, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se aduce vulneración de los artículos 65 y 66 de la Ley 7/1985 , reguladora de las bases de régimen local. Se alude a que la construcción realizada tenía por amparo una licencia municipal concedida con fecha 5 de febrero de 2003 y que la Administración autonómica debió proceder antes que nada a la destrucción de dicho titulo jurídico habilitante; debió, por tanto, impugnar la licencia o instar su revisión, cosa esta última que sí vino a realizar, aun cuando con posterioridad, una vez denegada la revisión, se aquietó a dicha denegación.

Al adoptar las resoluciones recurridas en instancia, en lugar de impugnar la licencia o de promover su revisión, entiende el recurso que la Administración incurrió en las infracciones antedichas; y la misma imputación cabe formular a la Sala de instancia, en la medida en que vino a confirmar tales resoluciones.

El argumento expuesto, sin embargo, no puede ser atendido la vista de la normativa autonómica aplicable, porque la normativa autonómica configura las actuaciones desarrolladas en suelo rústico como la que nos ocupa como sujetas a un doble orden de competencias ( Ley 9/2002: artículo 41.1 ). Tales actuaciones requieren desde luego la obtención de licencia municipal, pero les resulta igualmente imprescindible la autorización autonómica previa (siendo nulas de pleno derecho las licencias otorgadas sin la preceptiva autorización autonómica , de acuerdo también con la Ley 9/2002: artículo 34.3 ).

Y nadie pone en cuestión la inexistencia en este caso de dicha autorización autonómica. Incluso, la falta de dicha autorización preceptiva, a propósito de este mismo asunto, ya resultó acreditada en nuestra precedente Sentencia de 30 de abril de 2009 (RC 779/2008 ): en casación vinimos entonces a pronunciarnos sobre la conformidad a derecho del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de julio de 2007 (dictado en pieza separada), denegatorio de la suspensión de las resoluciones recurridas en instancia, cuya confirmación en dicha sede ha dado lugar a la interposición del presente recurso de casación.

Por tanto, la Administración autonómica, al ejercitar los correspondientes mecanismos de disciplina urbanística que el ordenamiento autonómico igualmente pone a su disposición ( Ley 9/2002: artículo 214 ), no interfiere ni menoscaba competencias municipales ajenas, sino que al contrario despliega las que tiene atribuidas, porque es en defensa de las competencias autonómicas propias por lo que el ordenamiento pone tales mecanismos a su disposición .

Así, pues, en el supuesto de autos, la actuación estaba sujeta a un doble título habilitante; y a falta de la obtención de la requerida autorización autonómica previa, la Comunidad Autónoma puede servirse de los medios de reacción igualmente dispuestos por el ordenamiento autonómico para restaurar la realidad en defensa de sus propias competencias y deducir en su caso las consecuencias sancionadoras que proceda:

- La obtención de la licencia urbanística municipal no puede ser esgrimida como una especie de patente de corso desde la perspectiva expuesta, toda vez que del ordenamiento autonómico aplicable resulta una suerte de competencia compartida en la gestión del suelo rústico y su virtualidad en modo alguno puede depender de la apreciación de la Administración municipal en el momento de otorgar la licencia.

- La propia jurisprudencia constitucional así lo viene admitiendo con toda normalidad, en supuestos como el indicado; puesto que, junto a la línea esgrimida en el recurso, que es a la que procede efectivamente acudir cuando no existe una doble concurrencia competencial (entre otras, la STC 11/1999 , mencionada en el recurso), convive esta otra (inaugurada por la STC 148/1991, de 4 de julio ; y en el mismo sentido, STC 36/1994, de 10 de febrero ), para los supuestos en que sí se da tal concurrencia de competencias.

- Nada de lo dicho, por lo demás, le resulta desconocido a la propia entidad recurrente que, por eso mismo, precisamente, vino a anteponer a la solicitud de licencia urbanística municipal (28 de octubre de 2002), la de la igualmente preceptiva autorización autonómica.

Ciertamente, es verdad que, a la vista de su resultado (la autorización fue denegada el 5 de junio de 2002), la entidad recurrente procedió a alterar la actividad para la que se solicitaba licencia e incluso a modificar el objeto social de la empresa.

Pero, como ya sabemos, porque quedó antes consignado, la Sala de instancia, sobre la base del material fáctico y jurídico puesto de manifiesto ante ella, se ha pronunciado de modo terminante sobre la verdadera naturaleza de la actividad realizada en la nave, disipando toda duda al respecto y concluyendo, en efecto, que se trata de un uso prohibido ex artículo 36 de Ley 9/2002 .

- En fin, sobre la competencia sancionadora, a tenor de lo expuesto, tampoco puede prosperar el motivo alegado, en la medida en que justamente la normativa autonómica tipifica como infracción muy grave la realización de usos prohibidos ( Ley 9/2002: artículo 217.1 ); y la cuestión atinente al régimen de esta infracción (y al ejercicio de la competencia correspondiente), en cuanto ha de resolverse a tenor de las disposiciones contempladas en el propio ordenamiento autonómico, incumben en exclusiva a la Sala sentenciadora, sin que ahora en casación podamos interferir sobre el alcance e interpretación que proceda realizar respecto de disposiciones de esta índole.

Por lo expuesto, en suma, hemos de venir a desestimar ahora el recurso en lo que concierne a este primer motivo.

SEXTO

El segundo motivo de casación , que se instrumenta también por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , concreta la infracción del ordenamiento jurídico supuestamente producida en este caso en la vulneración del artículo 130 de la Ley 30/1992 , que contempla la exigencia de culpabilidad en materia sancionadora.

Según se aduce, la responsabilidad de la infracción sería en todo caso imputable al Ayuntamiento, que autorizó las obras.

Este motivo concierne en exclusiva a la sanción impuesta por la Administración, ya que en materia de reposición de la realidad basta que se acredite el contraste o la disconformidad con la ordenación urbanística preexistente para que puedan adoptarse las resoluciones procedentes; sin que se precise verificar el juicio de culpabilidad que, en cambio, sí precisa la adopción de las resoluciones sancionadoras que igualmente pudieran proceder.

Por razón de la proyección singular del principio de culpabilidad sobre la sanción y no sobre la orden de reposición de la realidad, cabría ahora de entrada proceder sin más a inadmitir el motivo que nos ocupa, como ya se señaló. Sin embargo, como también dejamos sentado, el motivo no puede prosperar en cualquier caso.

El juicio de culpabilidad constituye, en efecto, presupuesto indispensable para la legitimidad de la sanción; pero no es esto lo que se discute, esto es, no se discute aquí si resulta admisible una sanción a falta de dicho presupuesto, sino si realmente ha faltado o no la culpabilidad requerida en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

Y, sobre este concreto pormenor, la Sala de instancia ha venido a descartar de modo claro contundente ("siendo radicalmente inaceptable") la alegada falta de voluntad y culpabilidad, apreciación que funda sobre la base de la existencia de los datos e indicios.

Tales datos e indicios fueron puestos de manifiesto por la sentencia en su anterior fundamento, cuyos términos ya antes dejamos consignados (FD 2º). Y a la vista de los cuales, en efecto, resulta difícilmente justificable que la entidad recurrente pretenda pertrecharse en la buena fe o ausencia de culpabilidad: dicha entidad solicitó la autorización autonómica preceptiva para la construcción de una nave, la referida autorización le fue denegada y pese a ello decidió afrontar la construcción y desarrollar la misma actividad al amparo de la licencia otorgada para una actividad distinta.

Y sobre la verdadera naturaleza de la actividad desarrollada, se ha pronunciado la Sala sentenciadora en unos términos igualmente inequívocos, que ya nos resultan conocidos: a la luz de su propia conducta, por tanto, cumple concluir que la recurrente tenía pleno conocimiento de la necesidad de obtener la preceptiva autorización autonómica en suelo rústico .

No ha lugar, pues, a apreciar la concurrencia de este motivo de casación.

SÉPTIMO

Por la vía también del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional se reprocha a la sentencia impugnada, como tercer motivo de casación, la infracción del artículo 80.3 de la Ley 30/1992 , en la medida en que este precepto contempla el rechazo en el procedimiento administrativo únicamente de las pruebas que resulten manifiestamente improcedentes o innecesarios.

La Administración no acogió la práctica de una prueba consistente en la visita de inspección de los técnicos para tomar datos y mediciones a fin de aclarar las dudas sobre la altura de la nave y su volumen e incurrió en la invocada vulneración del artículo 80.3 de la Ley 30/1992 ; y la Sala sentenciadora, al no apreciar la vulneración del precepto legal antedicho, ha incurrido en la misma infracción que la Administración.

Al margen de que del indicado precepto de la normativa estatal básico resulte en efecto un principio favorable a la práctica de las pruebas solicitadas por los interesados, en la medida en que solo pueden rechazarse las que resulten no solo improcedentes o innecesarias sino las que lo sean manifiestamente (y debe, en fin, motivarse la denegación de modo adecuado) , es lo cierto que no cabe apreciar la infracción denunciada en el supuesto sometido ahora a nuestro enjuiciamiento.

La prueba promovida por la entidad en el recurrente iba encaminada a acreditar los posibles excesos en la altura y en el volumen cometidos en la construcción de la nave. Sin perjuicio de que tales extremos resultaron en efecto discutidos en sede administrativa, no hace falta más que examinar el contenido de las resoluciones adoptadas por la Administración para apercibirse que éstasse fundamentan con toda claridad, directamente, sobre la naturaleza prohibida del uso pretendido en la nave: ésta es la infracción que se considera cometida y la que desencadena la adopción de las resoluciones administrativas verdaderamente después impugnadas por la entidad recurrente. Teniendo esto presente, la prueba resultaba inocua y nada aportaba a la "ratio decidendi" esgrimida por la Administración en sus dos resoluciones cuya legalidad la Sala de instancia vino a confirmar.

Tampoco puede prosperar, por virtud de lo expuesto, este motivo de casación.

OCTAVO

Ya por último, asimismo bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , junto a la de otros preceptos que se citan. En el escrito de preparación del recurso, sin embargo, solo se aludía de manera expresa al precepto antes indicado, así que hemos de contraer ahora nuestro examen al mismo (por lo demás, es obvio que no podemos entrar en el artículo 209 de la Ley 9/2002 que se dice vulnerada, por tratarse de una normativa de carácter autonómico).

Centrándonos así en la cuestión a la que ahora hemos de dar respuesta, se achaca a la sentencia recurrida una falta de valoración adecuada de la prueba practicada en instancia y la consiguiente vulneración de las reglas de la sana crítica ( artículo 348 LEC ).

Como no se le escapa a la entidad recurrente, sin embargo, no basta invocar a efectos casacionales una indebida valoración de la prueba, porque la prueba practicada en instancia no es revisable en casación. Sólo si se ha vulnerado algún precepto legal o se ha producido una valoración irracional o arbitraria de la prueba --razón por la que la infracción ha de instrumentarse por el cauce del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional --, tendría este motivo acceso a la casación.

Pues bien, en lo que más interesa ahora destacar, lejos está de haber resultado ilógica, arbitraria o irracional la prueba practicada en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración. Por el contrario, la Sala sentenciadora ha procedido a una suficiente valoración del material puesto a su disposición, del cual se hace incluso indicación expresa en el texto de su resolución, y sobre dicha base ha alcanzado una convicción, que resulta desde luego fundada y razonable: los propios carteles anunciadores de la actividad, la falta de referencia -por omisión- hacia el origen de los productos comercializados, la modificación del objeto social de la empresa, la falta de toda indicación sobre la titularidad o gestión de explotación agrícola alguna, la propia autorización autonómica solicitada inicialmente , en fin, existen toda una serie de indicios que llevan a la Sala de instancia a considerar razonablemente que se trataba de desarrollar en la nave un uso prohibido -la distribución comercial-, acreedora de las resoluciones adoptadas por la Administración, y cuya legalidad aquélla vino a confirmar.

Tampoco procede, por tanto, atender a este motivo de casación.

NOVENO

Acordada por razón de lo expuesto en los fundamentos anteriores la desestimación en su integridad del presente recurso, procede igualmente la imposición de las costas procesales a la entidad recurrente; si bien, atendiendo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto, procede igualmente limitar su cuantía, la cual consiguientemente no podrá exceder por todos los conceptos de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5974/2011, interpuesto por la Entidad ARCAPA, S.L., contra la Sentencia nº 642/2011 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 30 de junio de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 4299/2007 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a la recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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