STS 237/2014, 23 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Mayo 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de TRISSOLBIA S.P.A. (antes denominada PALMERA S.P.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de autos de juicio ordinario 1137/2008, que a instancias de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A., se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid contra TRISSOLBIA, S.P.A.

Es parte recurrida JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A., representadas por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A., el 27 de junio de 2008, presentó escrito interponiendo juicio ordinario contra TRISSOLBIA S.P.A. (antes denominada PALMERA S.P.A.), en la que suplicaba lo siguiente: " [...] dicte sentencia por la que:

  2. Declare resuelto el contrato de 1 de marzo de 2007 suscrito entre JEALSA y TRISSOLBIA S.P.A. (anteriormente denominada PALMERA S.P.A.) por incumplimiento contractual de TRISSOLBIA, S.P.A.

  3. Condene a TRISSOLBIA S.P.A. a satisfacer a mi representada JEALSA RIANXEIRA S.A. la cantidad de 542.881 € correspondiente a la deuda comercial devengada a favor de JEALSA durante la ejecución del referido contrato, más una cantidad adicional de 17.768,13 € en concepto de intereses legales devengados a 2 de junio de 2008, mas aquellos que se devenguen hasta el completo pago de las cantidades reclamadas.

  4. Condene a TRISSOLBIA, S.P.A. a satisfacer a mi mandante JEALSA RIANXEIRA, S.A. en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    3.1. Daños emergentes.

    3.1.1. La cantidad de 278.934 € en concepto de daño emergente por las inversiones acometidas por JEALSA RIANXEIRA.

    3.1.2. La cantidad de 50.027 € en concepto de gastos de personal afrontados por JEALSA RIANXEIRA.

    3.1.3. La cantidad de 34.935 € en concepto de gastos financieros generados por los retrasos en los pagos debidos por la demandada

    3.2. Lucro cesante.

    3.2.1. La cantidad total de 19.656.881 € por las ganancias frustradas por el incumplimiento contractual de la demandada.

  5. Condene a la demandada TRISSOLBIA S.P.A. a satisfacer a mi representada TUNALIMENT S.A. en concepto de indemnización por daños y perjuicios:

    4.1. Daños emergentes.

    4.1.1. La cantidad total de 495.680 € correspondiente a las inversiones asumidas por esta mercantil para dar cumplimiento al contrato de 1 de marzo de 2007".

    Por medio de Otrosí, la representación de JEALSA y TUNALIMENT, solicitó la adopción de medidas cautelares.

  6. El Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de TRISSOLBIA S.P.A (en adelante PALMERA- TRISSOLBIA) contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] dicte sentencia por la que, con íntegra desestimación de las pretensiones que se recogen en la demanda, condene a la parte actora al pago de las costas procesales".

    Con fechas 3 de noviembre y 1 de diciembre de 2008, el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, dictó sendos Autos acordando la medida cautelar solicitada.

  7. El Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, Juicio Ordinario 1137/2008, dictó Sentencia con fecha seis de mayo de dos mil diez , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por JEALSA-RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A. contra TRISSOLBIA, S.P.A., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas,

    1. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la demandante JEALSA-RIANXEIRA, S.A. la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS (542.881 €)

    2. Debo condenar y condeno a la demandada a que abone a dicha demandante los intereses de la anterior cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

    3. Debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de los pedimentos esgrimidos en su contra.

    4. No se hace imposición del pago de las costas del procedimiento, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

    Tramitación en segunda instancia

  8. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de PALMERA-TRISSOLBIA, y por la de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A.

    Las representaciones de PALMERA-TRISSOLBIA, y de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A., se opusieron a los recursos de apelación interpuestos de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia Nº 46/2012 el 31 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Que debemos estimar, y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Jealsa Rianxeira S.A. y Tunaliment, S.A. contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2010 por el Sr. Juez Sustituto del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de los de esta Capital en los autos de juicio ordinario nº 1137/2008, seguidos a su instancia contra Trissolbia, SPA, y, asimismo, desestimar el recurso de apelación también interpuesto por esta última frente a dicha sentencia; resolución que se REVOCA y, estimando parcialmente la demanda:

    1. Declaramos resuelto el contrato suscrito el día 1 de marzo de 2007 entre Jealsa y Trissolbia (antes Palmera, S.P.A), por incumplimiento de ésta última.

    2. Condenamos a Trissolbia a que abone a Jealsa Rianxeira, S.A. la cantidad de 542.881 €, más los intereses legales devengados por tal suma desde el día 17 de abril de 2008, que serán los de mora procesal previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

    3. Condenamos a Trissolbia, S.P.A. a que abone a Jealsa Rianxeira, S.A. la cantidad de 278.934 €, en concepto de daño emergente, y la cantidad de 804.119 € en concepto de lucro cesante. Ambas cantidades devengarán el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

    4. Condenamos a Trissolbia, S.P.A. a que abone a Tunaliment, S.A. la cantidad de 495.680 € en concepto de daño emergente, que devengará el interés de mora procesal desde la fecha de esta sentencia.

    5. Desestimamos los restantes pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a Trissolbia, S.P.A.

    6. No hacemos imposición de las costas causadas por el procedimiento en la anterior instancia, ni de las causadas por el recurso de apelación interpuesto por Jealsa Rianxeira, S.A. y Tunaliment, S.A.

    Condenamos a Trissolbia S.P.A. a pagar las costas procesales causadas por su recurso.."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  9. La representación de PALMERA-TRISSOLBIA, interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    " PRIMERO. -Infracción de los artículos 1101 y 1257 del Código Civil por haber estimado la sentencia que Tunaliment posee legitimación activa para ser acreedor de una condena de daños y perjuicios sobre la base de la acción por responsabilidad contractual ejercitada.

    SEGUNDO.- Infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código Civil , al estimar la sentencia que no efectuar pedidos como consecuencia del cese en la comercialización de los productos infringe lo pactado en el contrato y es un incumplimiento resolutorio.

    TERCERO.- Con carácter subsidiario al motivo anterior, infracción del art. 1282 del Código Civil , cuya aplicación al fondo de la controversia permite confirmar que el cese en la comercialización de los productos no es un incumplimiento contractual de mi mandante, sino una legítima posibilidad dentro de la reglamentación contractual.

    CUARTO.- Vulneración de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , por indebida aplicación, al estimar la sentencia que la posibilidad de no efectuar pedidos con arreglo al contrato de abastecimiento es una conducta que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes y es contrario a la buena fe.

    QUINTO.- Infracción de los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , al condenar a mi representada a abonar 774.614 € en concepto de daño emergente como consecuencia de las inversiones efectuadas para cumplir con el contrato, pese a ser un hecho probado que esas inversiones sirven también para producir para terceros y para la fabricación de los propios productos que Jealsa y Tunaliment comercializa. Esta circunstancia excluye la indemnización de daños y perjuicios por vulnerar los preceptos ya citados y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que veda el enriquecimiento injusto a través de la acción indemnizatoria.

    SEXTO.- Infracción del artículo 1107 del Código Civil , en relación con los artículos 1101 y 1106 del Código Civil , al condenar a mi representada a abonar 774.614 euros como importe equivalente a aquella parte de las inversiones efectuadas para cumplir con lo pactado que no estarían amortizadas una vez que hubiesen finalizado los 5 años del plazo del contrato. La cuantía indemnizatoria a la que condena la sentencia no es un daño vinculado al supuesto incumplimiento contractual de Palmera- Trissolbia y, por ello, falta el requisito de la relación de causalidad, aún cuando esta parte hubiera cumplido con el plazo de duración pactado, seguiría existiendo ese mismo importe de "inversión no amortizada" a la fecha de su finalización pactada contractualmente".

  10. Por Diligencia de ordenación de 12 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  11. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de TRISSOLBIA S.P.A. (antes PALMERA-TRISSOLBIA). Y, como recurridos, el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio en nombre y representación de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A.

  12. Esta Sala dictó Auto de fecha 20 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TRISSOLBIA, S.P.A., contra la sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 489/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1137/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

    1. ) Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria."

  13. La representación procesal de JEALSA RIANXEIRA, S.A. y TUNALIMENT, S.A., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto.

  14. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 7 de marzo de 2014, para votación y fallo el día 23 de abril de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Para la resolución del presente recurso, es necesario dejar consignados los siguientes antecedentes acreditados en autos:

  1. JEALSA RIANXEIRA, S.A. (en adelante JEALSA) y PALMERA, S.P.A., en la actualidad TRISSOLBIA, S.P.A. (en adelante TRISSOLBIA) suscribieron el 1 de marzo de 2007, un contrato de abastecimiento, en méritos del cual ésta última entidad externalizó (Outsourcing) a favor de la primera todo el proceso de transformación, producción y envase de conservas de pescado, tanto para el consumo humano como para el de mascotas, bajo las marcas "Palmera" y "Petreet" destinadas al mercado italiano. El tratamiento, envase y precintado debía realizarse en las instalaciones de JEALSA, y en las de su filial TUNALIMENT, S.A. (en adelante TUNALIMENT) que debía acometer distintas inversiones para facilitar el cumplimiento del contrato de JEALSA.

  2. JEALSA y su filial TUNALIMENT, presentaron demanda contra TRISSOLBIA (antes PALMERA), en solicitud de que se declarase resuelto el contrato de marzo de 2007 por incumplimiento contractual de ésta, por desistir unilateralmente del mismo, y se condenase a satisfacer a la primera el importe correspondiente a la deuda comercial devengada durante la ejecución del referido contrato por 542.881.-€, y a indemnizarle por daños y perjuicios (por los emergentes en la suma de 363.896.-€ y por el lucro cesante por 19.656.881.-€), intereses legales de dichas cantidades y las costas del juicio; solicitaron también indemnizar a TUNALIMENT, las inversiones asumidas por la cantidad de 495.690.-€, para dar cumplimiento al contrato de 1 de marzo de 2007 suscrito por su matriz con la demandada.

  3. En la contestación TRISSOLBIA opone que incumpliera el contrato de abastecimiento suscrito con JEALSA, pues en el mismo no se preveía ninguna obligación o garantía de volumen de pedido mínimo; reconoció que durante el primer año de ejecución del contrato vendió las marcas "Palmera", "Alco" y "Petreet" a un tercero, Bolton Alimentari SPA, pero esta venta, dice, no se realizó a espaldas de la actora, que hizo propuestas a la demandada para la adquisición del negocio y, además, señala, oculta la actora que TRISSOLBIA le hizo una oferta para alcanzar un acuerdo para la liquidación de las consecuencias económicas y patrimoniales del contrato que podían derivar de las ventas de las marcas. Negó igualmente los daños emergentes y los conceptos que por lucro cesante se reclaman con la demanda.

  4. La sentencia de primera instancia consideró que (PALMERA) TRISSOLBIA resolvió el contrato en base a una causa evidente: al transmitir la propiedad de sus marcas a un tercero no había lugar a que formulara más pedidos de producto, con lo que el contrato de suministro quedaba agotado y, tanto si se considera o no legítima dicha causa de resolución, JEALSA no podía alegar una expectativa justificada de beneficios perdidos pues, conforme a las estipulaciones del contrato, nunca tuvo asegurada una producción mínima fija. Por esta razón desestimó la primera pretensión de la demanda de que se declarase resuelto el contrato de 1 de marzo de 2007 por incumplimiento contractual de TRISSOLBIA, con la consiguiente improcedencia de la indemnización de los daños y perjuicios; pero sí condenó a la demandada al abono de las cantidades correspondientes a los descuentos por adquisición del stock en posesión de JEALSA tras la resolución del contrato, no como consecuencia del incumplimiento del mismo, que rechazó, sino por el acuerdo alcanzado entre demandante y demandada.

  5. La sentencia fue apelada por las dos partes litigantes. TRISSOLBIA tan sólo en lo referente a la imposición de costas.

    Con fecha 31 de enero de 2012 la Audiencia Provincial dictó sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por JEALSA y TUNALIMENT, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por TRISSOLBIA, revocó la sentencia apelada, y estimó parcialmente la demanda declarando resuelto el contrato suscrito el día 1 de marzo de 2007 entre JEALSA y TRISSOLBIA por incumplimiento de esta última, y condenó a TRISSOLBIA a que abonara a JEALSA la cantidad de 542.881.-€, más los intereses legales, otra suma de 278.934.-€, en concepto de daño emergente, y otros 804.119.-€ en concepto de lucro cesante; y condenó también a TRlSSOLBlA a que abonase a TUNALIMENT, SA., la cantidad de 495.680.-€ en concepto de daño emergente.

    Señaló la Audiencia Provincial que el contrato de 1 de marzo de 2007 no se incluyó, entre las causas de resolución, el desistimiento voluntario y sin causa legítima del contrato durante el periodo de duración pactado; que el objeto del contrato lleva a considerar esencial el plazo de duración fijado, al menos en su primer período inicial obligatorio y no potestativo para las partes de cinco años, pues constituye el tiempo razonablemente necesario para amortizar las inversiones que tuvo que realizar JEALSA y su filial TUNALIMENT, para adecuar su estructura a la producción que le procuraba el nuevo cliente y que, en contra de tal consideración, no puede oponerse con eficacia la inexistencia de un pacto que estableciera un volumen determinado de pedidos o incluso un mínimo, de forma que ello autorizara a cesar en la producción y, por tanto, poner fin de hecho a la relación contractual, pues iría en contra de la propia naturaleza y contenido del contrato; que es consustancial la realización de pedidos, que debe entenderse se han de efectuar con un volumen suficiente que satisfaga el fin económico del contrato; destaca que el propósito negocial confesado por TRISSOLBIA, no era otro que externalizar o transferir a JEALSA la fabricación de los artículos que hasta ese momento hacía en sus fábricas, para comercializarlos bajo las marcas de las que era titular; que solo con el mantenimiento de unos pedidos razonables, JEALSA podía obtener la amortización de la maquinaria que adquirió y las modificaciones que acometió en sus instalaciones y estructuras de producción.

  6. La demandada solicitó complemento de la sentencia, al no haberse pronunciado sobre la falta de legitimación activa de TUNALIMENT. El complemento fue denegado por Auto de 2 de marzo de 2012. La Audiencia Provincial, después de indicar que la excepción se debió hacer valer a través de la impugnación de la sentencia, señaló que el art. 1257 Cc no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata en personas que no intervinieron formalmente en su perfección, pero que resultan afectados por su contenido. La perfección de un contrato por una sociedad, señala, puede producir sus efectos en otra cuyo capital social pertenece íntegramente a aquélla, sus órganos de administración están integrados por la misma persona y, en suma, se produce una confusión negocial y de patrimonios, como aquí acontece, en que la sociedad filial TUNALIMENT ha desarrollado total o parcialmente el objeto del contrato que concertó la matriz.

    El recurso de casación

SEGUNDO

Los seis motivos del recurso de casación. Su formulación por la recurrente.

Contra la anterior sentencia la demandada formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2° del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación contiene seis motivos.

En el motivo primero se denuncia vulneración de los arts. 1101 y 1257 Cc -ver también Art. 1302 Cc - , al haber estimado la sentencia recurrida que TUNALIMENT tiene legitimación activa para ser acreedora de una condena de daños y perjuicios sobre la base de una acción de responsabilidad contractual. Alega el recurrente que TUNALIMENT no ha sido parte de la relación contractual cuyo incumplimiento sirve fundamento a la indemnización reclamada, se trata de un tercero y carece, por consiguiente, de legitimación activa para ejercitar una acción de responsabilidad contractual por un incumplimiento de un contrato en el que no ha sido parte.

En el motivo segundo se denuncia infracción del párrafo primero del art. 1281 Cc , al estimar la sentencia recurrida que no efectuar pedidos como consecuencia del cese en el comercialización de los productos infringe lo pactado y es incumplimiento resolutorio. Alega el recurrente que lo que se pactó fue un sistema de pedido mensual y abierto con ausencia de una cláusula de volumen mínimo u obligatorio, el contrato establecía el marco y condiciones que se aplicarían a los posibles pedidos, pero no la obligación de realizarlos, de manera que al no existir volumen mínimo, el plazo de duración contractual no puede tomarse como referencia para una hipotética amortización de las inversiones sobre unos hipotéticos pedidos razonables a los que la recurrente no estaba obligada.

En el motivo tercero , con carácter subsidiario al motivo anterior, se denuncia infracción del art. 1282 Cc ya que el cese de la comercialización de los productos no es un incumplimiento contractual, sino una legitima posibilidad dentro de la reglamentación contractual sobre la base de los hechos declarados probados por la sentencia.

En el motivo cuarto se denuncia infracción de los arts. 1256 y 1258 Cc , por indebida aplicación, al estimar la sentencia recurrida que la posibilidad de no efectuar pedidos con arreglo al contrato de abastecimiento es una conducta que deja el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

En el motivo quinto se alega infracción de los arts. 11 O 1 y 11 O 6 Cc , al haber condenado al recurrente en el importe de 774.614.- € en concepto de daño emergente como consecuencia de las inversiones efectuadas para cumplir con el contrato, cuando esas inversiones sirven también para producir para terceros y para la fabricación de los productos que JEALSA y TUNALIMENT comercializan.

En el motivo sexto se alega infracción del art. 1107 Cc , en relación con los arts. 1101 y 1106 Cc . Alega la recurrente que se le condena al abono 774.614.-€ como consecuencia de las inversiones efectuadas para producir el objeto del contrato de abastecimiento, y que la cuantificación de este importe, con arreglo al dictamen pericial aportado por los demandantes (y que según la recurrente la sentencia recurrida ha valorado erróneamente, ya que la cifra no se corresponde a la amortización acumulada del total de la inversión, sino a la amortización pendiente de recuperar al finalizar el contrato) en realidad se corresponde con el importe de la inversión que la actora no va a poder recuperar a la fecha de finalización del contrato, y, por esta razón, falta el requisito de la relación de causalidad, ya que, aunque la parte recurrente hubiera cumplido con el plazo de duración pactada, seguiría existiendo ese mismo importe de inversión no amortizada a la fecha de su finalización.

TERCERO

Desestimación del primer motivo: la falta de legitimación activa de TUNALIMENT. La ratificación tácita por actos concluyentes.

  1. La Audiencia argumenta la legitimación activa de TUNALIMENT, cuya falta fue oportunamente alegada por la demandada- recurrente en el Fundamento de derecho III (pág. 86) referido a "capacidad, legitimación y postulación" del escrito de contestación, así como en el escrito de oposición a la apelación (págs. 74 y 75). La sentencia de primera instancia no entró a resolver la falta de legitimación activa porque desestimó la pretensión principal ejercitada conjuntamente por las actoras, JEALSA y TUNALIMENT, que era la resolución del contrato de abastecimiento como presupuesto sobre el que reclamar las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios para ambas, a lo que, naturalmente, no dio lugar.

    Los argumentos de la Audiencia Provincial sobre la posible "eficacia indirecta, refleja o mediata" del contrato respecto de las personas que no intervinieron en el contrato pero que resultan afectadas en su contenido y cumplimiento, como fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas, deben complementarse con los fundamentos jurídicos que seguidamente se señalarán.

  2. En efecto, el contrato de 1 de marzo de 2007 (doc. 7 de la demanda) es firmado exclusivamente por PALMERA SPA (actualmente TRISSOLBIA) y JEALSA RIANXEIRA, S.A. Esta última lo hace en nombre propio, si bien en la comparecencia (pág. 2) declara que "es propietaria de la empresa TUNALIMENT dedicada a la fabricación de alimentos para animales " que bajo la marca propiedad de la demandada "Petreet" se le asigna un volumen de facturación en el anexo I (pág. 2/2) y es citada también TUNALIMENT en la pág. 6 y 7 del contrato en la metodología para la determinación de precios a que se refiere el Anexo III y en la pág. 7 del propio convenio sobre otras materias. Aunque la filial no comparece como parte en el contrato formalmente, en el contrato de abastecimiento se asigna a TUNALIMENT un volumen de producción y facturación, se le impone una metodología en el cálculo para fijar el precio, su invariabilidad durante el año 2007, (párrafo tercero del punto 3.1) y se prevé que, a partir del año 2008, el cálculo del coste seguirá la misma metodología que los del atún, siguiendo el anexo H. Por último, en el mismo punto 3.1, párrafo cuarto, parte del supuesto que TUNALIMENT deberá acometer distintas inversiones.

  3. TUNALIMENT, de acuerdo con las previsiones del contrato, y hasta que PALMERA no desistió unilateralmente del mismo, cumplió con la producción acordada, se sujetó a los precios convenidos -si bien facturados por su matriz JEALSA-, se sometió al control de la mercancía, en los términos que sobre esta materia se contemplan en el contrato y, en definitiva, respetó las especificaciones técnicas previstas en los anexos citados del contratos. Son, en suma, prestaciones sujetas a un plan o programa que las partes firmantes del contrato estipularon a cargo de TUNALIMENT y la conducta seguida por ésta, vigente el contrato, supuso satisfacer los requerimientos impuestos por el cliente.

    En razón a lo expuesto, JEALSA, al acordar con PALMERA los términos del contrato con estipulaciones a cargo de su filial TUNALIMENT, y, afirmar, en su comparecencia, que es propietaria de esta sociedad, está contratando también a nombre de la misma que, aún sin su autorización o representación legal, está ratificando la actuación seguida por su matriz, ratificación prevista en el art. 1259 Cc , que no requiere sea expresa sino que puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita) como así lo ha puesto de manifiesto esta Sala, en SSTS de 26 de octubre de 1999 , 26 de julio de 2001 , núm. 568/2004, de 25 de junio , núm. 1352/2007, de 28 de diciembre y la núm. 774/2010 , de 17 de noviembre, y las allí citadas. Así, en esta última resolución señala que: " A) el contrato celebrado por quien no ostenta la representación con la que actúa es un negocio jurídico incompleto cuya efectividad depende de la ratificación por el dueño del negocio jurídico, que puede o no aceptarlo para quedar obligado.

    La ratificación puede producirse expresa o tácitamente. En el primer caso el acto ha de ser claro y concreto y estar integrado por una declaración de voluntad tendente a depurar la anomalía de que el contrato adolecía. La ratificación tácita implica la voluntad de llevar a cabo un negocio jurídico exteriorizada por actos concluyentes o un comportamiento de significado inequívoco" . También la de 25 de junio de 2004, citada, establece que: "esta Sala acepta la argumentación de instancia, basada primordialmente en que la ratificación no necesita ser expresa y, por tanto, puede inferirse de actos concluyentes (ratificación tácita), y esta Sala tiene declarado que el artículo 1259 del Código Civil declara la nulidad de los actos realizados por quien carece de autorización o representación legal de la persona a cuyo nombre contrata, pero esa nulidad no es absoluta, sino que puede ser neutralizada por la ratificación expresa o tácita del "dominus negotii" [...]. La ratificación tácita ha de resultar de hechos que impliquen necesariamente una aprobación del "dominus", y así ha declarado la doctrina jurisprudencial que tiene lugar cuando, sin hacer uso el mandante de la acción de nulidad por él ejercitable, acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado -sin su autorización- poniendo con ello de manifiesto su consentimiento concordante con el del tercero, con lo que el contrato no puede reputarse inexistente y queda dotado de validez" .

    A la vista de los actos concluyentes e indubitados realizados por TUNALIMENT aceptados por PALMERA, conforme a las estipulaciones del contrato, y de la doctrina invocada, no cabe más que confirmar la legitimación activa de TUNALIMENT para ejercitar la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 Cc , conjuntamente con JEALSA para reclamar una indemnización por daños por las inversiones que tuvo que efectuar de acuerdo con los términos del contrato.

    El motivo se desestima.

CUARTO

Desestimación de los motivos segundo y tercero, éste subsidiario del anterior: de la interpretación de los contratos ( arts. 1281.1 y 1282 Cc ).

  1. La interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia sólo es es revisable cuando resulte ilógica, absurda o contraria a la Ley ( STS de 7 de septiembre de 2010, RC 1308/2009 ). No explica el recurrente la supuesta ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico de las normas hermenéuticas en que incurre la sentencia recurrida. Se limita a denunciar el desacierto de la apreciación judicial, para sustituirla por la suya propia que más le favorece a sus intereses, ni cabe plantear si resulta preferible o es más oportuna.

  2. Pero lo más desviado del motivo es que "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida no descansa en el art. 1281 Cc que se dice infringido sino los arts. 1256 y 1258 Cc , que es muy distinto (pág. 7), pues en ella se dice: "en contra de tal consideración no puede oponerse, con eficacia, la inexistencia de un pacto que estableciera un volumen determinado de pedidos o incluso mínimo, de forma que ello autorizara a cesar en la petición y, por tanto, poner fin de hecho a la relación contractual, pues aparte de chocar frontalmente con lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , contraría la propia naturaleza y contenido del contrato, al que es consustancial la realización de pedidos..." .

    La sentencia recurrida sobre la base de que no había pacto de suministro o pedido mínimo, confiere especial importancia al plazo que el contrato estipuló por 5 años. La interpretación que le conviene al recurrente para legitimar la decisión de apartarse unilateralmente del contrato es que no existió una cláusula que contemplara aquel supuesto (de pedido mínimo), pero la sentencia consideró el plazo como un elemento "esencial", pues "constituye el tiempo razonablemente necesario para amortizar las inversiones que tuvo que realizar JEALSA" .

  3. Ni antes, ni durante, ni después de la negociación puede complementarse la interpretación del contrato, como pretende el recurrente, con base en el art. 1282 Cc , alegado como infringido del comportamiento observado por las partes.

    Lo que ocurre es que el recurrente valora de forma distinta la resultancia fáctica establecida en la sentencia de la Audiencia Provincial, sin que previamente hubiera acudido al párrafo 2º del art. 1281 Cc , pues sólo después, cuando no resulten suficientes las normas hermenéuticas de tal precepto, entra en juego el llamado "canon de la totalidad".

    La sentencia de la Audiencia Provincial no tiene dificultad en interpretar el contrato ni en sentar los fundamentos que legitiman su resolución "pues no es admisible entender que los términos del contrato permitieran a Trissolbia desligarse de sus obligaciones antes de que concluyera el plazo de duración establecido, ni a cesar en la realización de pedidos de fabricación de conservas de pescado y derivados antes de que expirase aquel, sin que pueda considerarse que concurriera causa legítima para ello, en los términos expuestos, ya que aquella no puede confundirse en modo alguno con la conveniencia e intereses económicos o negociales de Trissolbia...".

    El motivo se desestima.

QUINTO

Desestimación del motivo cuarto: la interdicción de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes ( arts. 1256 y 1258 Cc ).

  1. Sobre la base de "un derecho potestativo contractual" el recurrente pretende justificar el desistimiento unilateral porque en el contrato no había una previsión sobre "volumen de pedidos" o "mínimo de pedidos", por lo que considera infringidos los preceptos invocados en el motivo.

    La sentencia de la Audiencia Provincial aplica ambos preceptos conjuntamente: " En contra de tal consideración no puede oponerse, con eficacia, al inexistencia de un pacto que estableciera un volumen determinado de pedidos o incluso un mínimo, de forma que ello autorizara a cesar en la petición y, por tanto, poner fin de hecho a la relación contractual, pues aparte de chocar frontalmente con lo dispuesto en los artículos 1256 y 1258 del Código civil , contraría la propia naturaleza y contenido del contrato, al que es consustancial la realización de pedidos, que debe entenderse se han de efectuar...". Sobre la base de este último precepto señala que la conducta observada por la recurrente es contraria a la buena fe.

    La cuestión de buena fe es de hecho ( STS de 22 de octubre de 1991 ), en relación con los probados en la instancia, de los que se aparta la recurrente.

  2. La venta de las marcas a favor de la firma italiana BOLTON y la aceptación por TRISSOLBIA de la exigencia impuesta por aquélla según la cual debía cancelar el contrato de 7 de marzo de 2007, es una actuación contraria a la buena fe, pues sería tanto como legitimar un desistimiento unilateral no previsto en el contrato, que era de una duración inicial de 5 años, con renovaciones por los mismos periodos. El recurrente actuó por vía de hecho, erigiéndose así en árbitro del contrato en uno de sus elementos más relevantes: la duración del mismo ( SSTS 8 de noviembre de 2012, RC 773/2010 , y 19 de febrero de 2010, RC 2411/2005 ), cuando el contrato no había previsto como causa o supuesto de desistimiento, la venta del negocio a tercero.

    El Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de la Audiencia Provincial para justificar la aplicación de los preceptos que se dicen infringidos son intachables.

    Por tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

Desestimación del motivo quinto y sexto: la indemnización de los daños y perjuicios comprensivos del daño emergente y el lucro cesante, a que se refieren los arts. 1101 y 1106 Cc .

  1. La recurrente imputa a la sentencia de la Audiencia Provincial razonamientos contrarios a los que recogen los fundamentos referidos a la cuantificación de los daños y perjuicios (Fundamento de Derecho Sexto), con base en una personal valoración probatoria de la recurrente, lo que, en sede casacional, está prohibido ( STS de 7 de septiembre de 2010, RC 1308/2009 ).

    En efecto, sobre la base de las inversiones acreditadas por las actoras, la sentencia recurrida les reconoce una determinada proporción, muy inferior a la que resultaba de un informe pericial, sin que el recurrente haya probado que tales inversiones podían favorecer a las actoras para otros fines, como, por ejemplo, la expansión del negocio u otras causas distintas a las de dar cumplimiento al referido contrato ( distribución de carga de la prueba , cuestión estrictamente procesal, vedado también en esta sede, ATS de 24 de marzo de 2009 ).

  2. En cuanto a la condena de 774.614.-€, estima la recurrente que no responde a un daño vinculado al incumplimiento contractual, pues igualmente no estarían amortizadas aunque el contrato se cumpliera por el plazo pactado. Hace "supuesto de la cuestión" sobre la base de partir de una resultancia fáctica distinta a la fijada en la sentencia de la Audiencia Provincial, sustituyendo las conclusiones probatorias del tribunal por las suyas propias lo que contraviene la doctrina de esta Sala (STS de 30 de noviembre de 2010, RC 424/2010 ).

  3. En cualquier caso, el motivo carece manifiestamente de fundamento, pues como señala la STS de 7 de septiembre de 2010, RC 1308/2009 , no es motivo del recurso de casación cuantificar las indemnizaciones fijadas por los Tribunales de instancia, salvo que hubiera sido desorbitada o manifiestamente insuficiente ( STS de 8 de abril de 2017, RC 1581/2012 , y la de 16 de octubre de 2009, RC 1279/2006 ).

    El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Régimen de costas

Por aplicación del art. 398 LEC , se imponen las costas al recurrente con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por TRISSOLBIA, S.P.A. (antes PALMERA-TRISSOLBIA), contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13ª, de fecha 31 de enero de 2012, en el Rollo 489/2011 , que, en lo menester, confirmamos.

Se imponen las costas causadas a la recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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