STS, 27 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:1971
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Dunya Vélez Berzosa, en nombre y representación de JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en autos número 2/13 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Ferreira Cunquero, actuando en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT y el Letrado D. Miguel Ángel Galache Sabugo, actuando en nombre y representación de UNIÓN SINDICAL DE CCOO DE CASTILLA Y LEÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "se condene a la demandada a estar y pasar por declarar contrario a derecho la suspensión del art. 77 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, declarando la aplicación del citado precepto".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de marzo de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y el Sindicato CC.OO, sobre CONFLICTO COLECTIVO y, en consecuencia declaramos contraria a derecho la suspensión del art. 77 del Convenio Colectivo para el personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos, declarándose la vigencia y aplicación de dicho precepto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- El real decreto Ley 20/2012 de 13 de julio modificó el Estatuto Básico del Empleado Público y en concreto los artículos 48 y 50 relativos a los permisos y vacaciones de los funcionarios públicos.

  1. - El art. 8.3 de dicha norma establece: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza".

  2. - Por su parte el art. 16 de dicha norma establece: "Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.- Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado , suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título".

  3. - En reunión ordinaria de la Comisión paritaria del convenio colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León por parte de la Administración se manifestó que en base a los artículos 8.3 y 16 arriba mencionados que consideraba que el artículo 77 del convenio colectivo se entendía suspendido.

  4. - En fecha 30 de enero de 2013 se celebró ante el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León, conciliación - mediación concluso con desavenencia entre los comparecientes".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, basándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones de debate.

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar que el recurso debía ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de marzo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, prescribe en su artículo 8.3 lo siguiente: "Desde la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, en lo relativo al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición o de similar naturaleza". Por otra parte, el artículo 16 del mismo Real Decreto-ley prescribe: "Suspensión de pactos, acuerdos y convenios.- Se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público definido en el artículo 22 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado, suscritos por las Administraciones públicas y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título".

En aplicación de dichos preceptos, la Junta de Castilla y León comunicó, en reunión ordinaria de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Castilla y León, que quedaba suspendido el artículo 77 de dicho Convenio Colectivo , que se refiere a "Permisos por motivos familiares, de exámenes o sindicales". Asimismo, la Junta de Castilla y León promulgó el Decreto-ley 1/2012, de 16 de agosto, dictado, según su Preámbulo, para adaptar a la Comunidad de Castilla y León el contenido del Real Decreto-ley 20/2012. En la Disposición Adicional Primera de dicho Decreto -ley autonómico se dice que "las modificaciones establecidas en materia de vacaciones y permisos en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, serán de directa aplicación al personal que preste sus servicios en la Administración General de la Comunidad de Castilla y León" y también al personal de "Empresas públicas, Fundaciones Públicas y otros entes". Y en la Disposición Adicional Segunda se prescribe: "Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio ... quedan suspendidos los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas, que no se ajusten a lo previsto en este decreto-ley".

SEGUNDO

La Federación de Servicios Públicos de la UGT presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (Valladolid), en solicitud de que se declare contraria a derecho la suspensión del artículo 77 del Convenio Colectivo citado y se condene a la Junta de Castilla y León a estar y pasar por dicha declaración. La demanda ha sido estimada por el TSJ en su sentencia de 13/3/2013 , que es ahora recurrida en casación por la Junta demandada. El recurso se articula en un único motivo, si bien subdividido en diversos apartados, en el que se alega infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, concreta y esencialmente, aplicación incorrecta (sic) del artículo 8, en relación con el 16 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio ; y también del artículo 48, en relación con el 51, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP , Ley 7/2007, de 12/4); y, en fin, de las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del Decreto-ley autonómico 1/2012, de 16 de agosto, antes mencionadas. Los argumentos en que la recurrente pretende fundamentar la existencia de esas infracciones se pueden sistematizar de la siguiente forma.

  1. En primer lugar, se dice que la modificación realizada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012 del artículo 48 del EBEP , referido a los "permisos de los funcionarios públicos" , y del artículo 50 del EBEP , referido a las "vacaciones de los funcionarios públicos", debe aplicarse también a los contratados laborales, habida cuenta de que el artículo 51 del EBEP dice así: "Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente". Pero la interpretación que debe darse a dicho precepto no es la de que establece una acumulación de fuentes reguladoras sino que dicho precepto -cuya redacción no es desde luego muy afortunada- debe ser interpretado sistemáticamente, conectándolo con el artículo 7 del propio EBEP que dice: "Normativa aplicable al personal laboral. El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan". Y la manera de combinar ambos preceptos ya ha sido aclarada por sentencia de esta Sala Cuarta de 17/1/2011, en un caso en que se trataba de determinar si se había de aplicar al personal laboral de una entidad pública, en materia de permisos para asuntos particulares, lo dispuesto en el Convenio Colectivo aplicable a ese personal o bien lo establecido en el artículo 48.1,k) del EBEP , a la sazón, seis días para asuntos particulares. Pues bien la doctrina establecida en dicha sentencia es la siguiente:

    "a).- Los arts. 47 a 50 EBEP están dirigidos esencialmente a quienes ostentan la condición de funcionarios públicos, como puede deducirse de la Exposición de Motivos y, fundamentalmente, de los términos en que aparecen redactados los sucesivos preceptos, y exclusivamente el art. 51 EBEP , dispone que «Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente», sin establecer ninguna jerarquización entre los dos tipos de normas reguladoras del tema relativo al disfrute de un número determinado de días de libre disposición ahora discutido, por lo que deberá estarse a la regla general ex art. 7 EBEP [«El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan»].

    b).- Aunque es indiscutible la subordinación jerárquica del convenio colectivo respecto a la legislación [art. 3.1 LET], lo que implica que el convenio colectivo ha de adecuarse a lo establecido a las normas de superior rango jerárquico» [ SSTC 58/1985 ; 177/1988 ; 171/1989 ; 210/1990 ; 92/1992 de 11/Junio ], de todas formas la regulación del EBEP sobre los «días de libre disposición» [ art. 48.2 Ley 7/2007 de 12/Abril ] no son aplicables con preferencia a las contenidas en el IV Convenio Colectivo [art. 82.3 ], porque no se trata de norma de derecho necesario que obligara a modificar el contenido concreto de un Convenio colectivo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la norma legal,-como posible derivada aplicación de los principios de jerarquía normativa [ art. 3.2 ET ] o modernidad [ art. 2.2 CC : SSTS 30/06/98 -rec. 2897/97 y 21/02/00 -rec. 686/99 ]-, a diferencia de lo que cabe entender ha acontecido con otras normas que han sido objeto de análisis por la jurisprudencia social, distinguiendo entre normas de derecho necesario relativo y normas de derecho necesario absoluto [ STS 28/04/94 -rec. 1952/93 ], como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET o a la igualdad de trato.

    c).- En todo caso es inaceptable que se aplique exclusivamente el EBEP en la citada materia [días de libre disposición], porque ha de rechazarse la conocida técnica del «espigueo», por la que se pretenden acoger las condiciones más favorales de los distintos ordenamientos en liza, porque la aplicación del criterio de la norma más favorable ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia" .

    En aplicación de dicha doctrina está claro que la regulación de los permisos y de las vacaciones por el Convenio Colectivo del personal laboral en el caso de autos es prioritaria respecto a la establecida en los artículos 48 y 50 del EBEP y que, por ende, no les afecta, en principio, las modificaciones que se hagan de dichos preceptos por el Real Decreto-ley 20/2012.

  2. Ahora bien, el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2012 dice en su apartado Tres que, en su virtud, "quedan suspendidos los Acuerdos, Pactos y Convenios para el personal funcionario y laboral....". Por lo tanto, parece que la suspensión del artículo 77 del Convenio Colectivo en cuestión se puede basar en esta disposición. Sucede, sin embargo, que dicho apartado Tres dice que esa suspensión afectará "al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de libre disposición", redacción que apareció en el BOE en corrección de errores, precisamente para suprimir la frase que aparecía inicialmente en virtud de la cual habían de suspenderse todos los preceptos "que no se ajusten a lo previsto en este artículo". Pues bien, la limitación del efecto suspensivo a solo esos tres temas tiene una importancia trascendental porque se da la circunstancia de que en el artículo 77 del Convenio Colectivo no se menciona ninguno de los tres: ni el permiso para asuntos particulares, ni las vacaciones ni los días adicionales de libre disposición, que sería lo único que se podría suspender. Así lo interpreta, con acierto, la sentencia recurrida, según la cual no se puede llegar a otra conclusión porque el tenor literal de la norma es claro y -afirma literalmente- "no hay argumento alguno para extender esa limitación a supuestos distintos".

  3. Vayamos ahora al artículo 16 del Real Decreto-ley 20/2012 , que hemos reproducido en nuestro FD Primero, según el cual se deben suspender las cláusulas de los Acuerdos, Pactos y Convenios "que se opongan a lo dispuesto en el presente título". De nuevo acierta la sentencia recurrida en la interpretación que da al alcance de este artículo 16, que es el último del Título I del Real Decreto-ley 20/2012 cuya rúbrica es "Medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas". Se trata, por tanto -dice la sentencia recurrida- de una norma de cierre referida a una gran diversidad de materias contenidas en ese Título I pero que cede ante la norma específica contenida en el artículo 8.3 que antes hemos examinado y que limita el efecto suspensivo a las tres materias indicadas.

  4. Finalmente, alega la recurrente infracción de lo dispuesto en las Disposiciones Adicionales Primera y Segunda del Decreto- ley autonómico 1/2012, de 16 de agosto, reproducidas en nuestro FD Primero. De nuevo acierta la sentencia recurrida cuando deniega toda virtualidad a esos preceptos en los términos siguientes: "Por la Administración demandada se alega que las disposiciones adicionales primera y segunda de dicha norma claramente incluyen al personal laboral en la reforma de todos los permisos y vacaciones, pero al margen de que ello no es patente (...), aunque se dijese eso, si el decreto-ley (autonómico) es para aplicar el real decreto-ley (estatal), no puede ir más allá del mismo"; a lo cual añade que la Comunidad Autónoma, como es bien sabido, carece de competencia en materia de legislación laboral, que pertenece en exclusiva al Estado ( artículo 149.1.7 CE ).

  5. Añadamos que también alega la recurrente jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la posibilidad de afectación a lo establecido en los convenios colectivos por parte de normas estatales, incluso mediante real decreto-ley si concurren las circunstancias exigidas por el artículo 86 CE , que son de superior rango jerárquico a los convenios. Pero, como también afirma la sentencia recurrida, "no se cuestiona en la litis si un Real Decreto-ley puede modificar un convenio colectivo, tema éste asumido en la demanda y ya resuelto jurisprudencialmente", por lo que no es necesario ni pertinente entrar a analizar las argumentaciones al respecto del recurso de casación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Dunya Vélez Berzosa, en nombre y representación de JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 13 de marzo de 2013, dictada en autos número 2/13 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, CONSEJERÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DE LA FUNCIÓN PÚBLICA y el SINDICATO COMISIONES OBRERAS, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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