STS, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y por la Fiscalía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de enero de 2013, en autos nº 25/2012 , seguidos a instancias del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., CC.OO., UGT y CISIF sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo, representado por el letrado D. Jose Ramón Pérez Meléndez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por parte del letrado D. Javier Suarez Díaz en nombre y representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en las Palmas de la Confederación General de Trabajo mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2012, presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "se declare que la conducta de la mercantil demandada, negando la información solicitada a los Delegados de Personal de la CGT en los centros señalados constituye infracción de Ley de Libertad Sindical y lesión del derecho fundamental alegado, ordenando el cese en tal conducta. Que se condene a la mercantil demandada a aportar en término inmediato la información requerida. Y que se condene a la mercantil demandada a la indemnización de 3.000 € por la lesión acometida en su valoración del daño de la libertad sindical de la central sindical demandante CGT".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de enero de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el Sindicato CSIF y estimando la demanda interpuesta por el Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la Confederación General del Trabajo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, debemos efectuar como efectuamos los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaramos que la conducta de la Sociedad, negando la información solicitada a los delegados sindicales de CGT en Las Palmas de Gran Canaria, constituye infracción de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical y Lesión de su derecho fundamental a la libertad sindical; 2º) Ordenamos el cese en tal conducta. 3º) Condenamos a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. a aportar a sus destinatarios en término de 15 días a contar desde la fecha de notificación de esta sentencia la información requerida por el sindicato actor, así como a indemnizar a éste en la cantidad de 3.000,00 € por los daños morales causados. 4º) Absolvemos a CCOO, UGT y Central Sindical Independiente de Funcionarios".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: En Asamblea de afiliados de la CGT en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. celebrada el día 17-2-2009 se acordó por unanimidad de los afiliados presentes la constitución de la Sección Sindical de dicho Sindicado en la referida empresa y la designación como Delegados Sindicales de: D. Jesus Miguel y D. Baldomero . SEGUNDO: Con fecha 22-11-2010 el Sindicato actor comunicó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que en asamblea ordinaria celebrada el día 19- 11-2010 habían sido nombrados delegados sindicales de la misma Sección los siguientes trabajadores: D. Evelio , D. Jenaro , D. Rogelio , D. Luis Antonio , Dña. Adelina , Dña. Edurne , D. Avelino , D. Epifanio . TERCERO: Con fecha 7-12-2010 el Sindicato actor comunicó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que en asamblea ordinaria celebrada el día 25-11-2010 había sido nombrado delegado de la misma Sección D. Jorge . CUARTO: En elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. de Las Palmas de Gran Canaria el día 28-6-2011, con un total de 918 trabajadores, resultaron elegidos 21 representantes; 13 de CC.OO, 3 de CGT, 3 de UGT y 2 de CSIF. Los representantes de CGT fueron: D. Rogelio , D. Borja , Dña. Adelina . QUINTO: Con fecha 22-8-2011 el Sindicato actor comunicó a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa que en asamblea extraordinaria celebrada el día 19-8-2011 había sido nombrado Delegado Sindical de la misma sección D. Gonzalo . SEXTO: En reunión celebrada por los promotores del Comité de empresa de la sociedad en Las Palmas de Gran Canaria el día 30-11-2011, acordaron que, ante la falta de quorum para constituir el Comité de empresa por ausencia de los 13 delegados de la Sección Sindical de CC.OO., volverían a realizar otra convocatoria a tal fin en plazo de 15 días. SÉPTIMO: En reunión de los promotores del Comité de empresa de la Sociedad en Las Palmas de Gran Canaria celebrada el día 27-12-2011, se decidió por seis votos a favor y tres en contra fijar en el día 2-1-2012 el plazo dado a la Sección Sindical de CC.OO en reunión de 20-12-2011 para la gestión y estudio del referido Comité de empresa. OCTAVO: Con fecha 4-1-2012 el Sindicato actor dirigió escrito a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Las Palmas de Gran Canaria solicitando que ante la falta de iniciativa de CC.OO para la constitución del Comité de Empresa, se le indicasen los trámites a seguir para lograr dicha constitución. NOVENO: Con fecha 9-12-2011 D. Jesus Miguel en su condición de Secretario General de CGT-Correos dirigió escrito a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa para que en cumplimiento del art. 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical se hiciera entrega a cada uno de los delegados de la sección sindical de CGT -que no formaban parte del Comité de Empresa- de las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serían utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial en la Dirección Territorial de Las Palmas durante el último trimestre de 2011 y posteriores. DÉCIMO: Con igual fecha el mismo Secretario General dirigió escrito a idéntica Jefatura de la empresa para que en igual cumplimiento se hiciera entrega a cada uno de los delegados de la sección sindical de CGT de las copias básicas de los contratos celebrados en la Dirección Territorial de Las Palmas durante el último trimestre de 2011 y posteriores. DUOCÉCIMO: Con fecha 21-12-2011 el mismo Secretario General volvió a requerir toda la antedicha información a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa, con amparo en la STS de 30-11-2009 . DÉCIMOTERCERO: El mismo día idéntico Secretario General dirigió escritos a la Jefatura de Personal de la empresa para que en cumplimiento del art. 10.3.1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , se hiciera entrega a cada uno de los delegados de la sección sindical de CGT la evolución general del sector económico postal en la Dirección Territorial de la empresa en Las Palmas durante el último trimestre de 2011 y posteriores; la información relativa a los modelos de contrato de trabajo escritos que se utilizasen en la empresa y así mismo de los documentos relativos a la terminación de la relación; de las copias básicas de los contratos, de la notificación de sus prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que hubieren lugar; de la situación y estructura del empleo en la Dirección Territorial y que trimestralmente fueran informados sobre la evolución probable del mismo; de las decisiones de la Dirección Territorial que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo así como sobre la adopción de eventuales medidas preventivas que se tomasen, especialmente en caso de riesgo para el empleo; de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos y especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizasen. DÉCIMOCUARTO: Con fecha 30-12-2011 el mismo Secretario General dirigió a la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa escrito volviendo a requerir la mencionada información o una explicación válida del incumplimiento. DÉCIMOQUINTO: Con fecha 19-1-12012 Dña. Adelina como Delegada afecta de CGT - Correos dirigió escritos a la misma Jefatura solicitando se procediese a informar, conb ase en idéntico precepto legal, a cada uno de los Delegados de la Sección Sindical, de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención utilizados en la Dirección Territorial; se les hiciera entrega de la copa básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de 10 días siguientes a que tuvieron lugar, y de las previsiones de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serían utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, en la Dirección Territorial durante el último trimestre de 2011 y posteriores. DECIMOSEXTO: Con fecha 18-5-2012 la misma Delegada Sindical, dirigió escritos a idéntica Jefatura solicitando lo siguiente:1) Información sobre la evolución general del sector postal y la situación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en esa situación. 2) Información sobre la situación económica de la misma, la evolución reciente y probable de sus actividades que tengan repercusión en el empleo, así como de la prestación de servicios y los ingresos por ellos, todo ello en el ámbito de Las Palmas. 3) Información de las previsiones generales de celebración de nuevos contratos, incluidos a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación, todo ello referido al ámbito territorial de Las Palmas. 4) Información de las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes y enfermedades profesiones y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos que se utilizasen, todo ello referido al ámbito de Las Palmas. 5) Información sobre la aplicación durante el primer año del Plan de Igualdad incorporado al III Convenio Colectivo, todo ello referido al ámbito de Las Palmas. 6) El balance, la cuenta de resultados y la memoria, en base a lo establecido en el apartado a) del párrafo cuarto del mencionado artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores . 7) Todas las listas definitivas de las Bolsas de Empleo Temporal de Las Palmas y provincia, que fueron convocadas el 22 de junio de 2011 y que fueron aprobadas el 17 de febrero de 2012 en papel, además de en formato digital. DECIMOSÉPTIMO: Con fecha 5-9-2012 D. Jesus Miguel en la misma representación ostentada, reiteró ante idéntica Jefatura su derecho a obtener toda la información solicitada"-

QUINTO

Por parte de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A y la Fiscalía, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 c), de la LRJS por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en relación con los arts. 218.1 y 2 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución Española . El segundo motivo, al amparo del art. 207.d) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba; al amparo del art. 205.d) por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto a la legitimación activa del sindicato demandante . Art. 205.e) por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respecto del derecho de información de los delegados sindicales del art. 10 de la LOLS conforme al Acuerdo Marco de 2000.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la improcedencia del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 11 de marzo de 2014, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo se presentó por D. Javier Suárez Díaz actuando en nombre y representación del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de Gran Canaria de la CGT, con un suplico en el que se interesaba que: 1) Se declare que la conducta de la mercantil demandada negando la información solicitada a los Delegados de Personal (sic) de la CGT en los centros señalados constituye infracción de la Ley de Libertad Sindical y lesión del Derecho Fundamental alegado, ordenando el cese en tal conducta; 2) se condene a la mercantil demandada a aportar en término inmediato la información requerida; 3) se condene a la mercantil demandada a la indemnización de 3.000 euros por la lesión cometida en su valoración del daño de la Libertad Sindical de la central sindical demandante CGT.

Consta en la relación de probanza que: en las elecciones sindicales celebradas en la Jefatura Provincial de la empresa en Las Palmas con un total de 928 trabajadores, el 28 de junio de 2011 resultaron elegidos 21 representantes: 13 de CCOO, 3 de CGT, 3 de UGT y 2 de CSIF, constituyéndose la Sección Sindical de dicho Sindicato en la referida empresa y la designación de 2 delegados sindicales. Posteriormente en Asamblea ordinaria se nombraron otros 8 delegados sindicales más de la misma sección.

El comité de empresa no llegó a constituirse por falta de quórum al no comparecer los 13 delegados de CCOO, y a partir de ahí el secretario general de CGT-Correos dirigió diversos escritos a la empresa para que entregase a cada uno de los delegados sindicales de dicha sección sindical determinada información sobre las previsiones de celebración y nuevos contratos, con indicación de su número y modalidades y tipos que se utilizarían, así como sobre el índice de absentismo y sus causas, información que le fue negada en todo momento.

La sentencia recurrida, después de desestimar las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada y la de falta de legitimación pasiva del sindicato codemandado Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), estima íntegramente la demanda.

Analiza dicha sentencia la cuestión relativa a la legitimación activa del Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la CGT, rechazando la excepción con el argumento de que el secretario general que encabeza la demanda está facultado por acta de la asamblea ordinaria convocada por la federación local de CGT en Las Palmas el 17 de enero de 2012 para interponer dicha demanda, y entrando en el fondo del asunto la sentencia impugnada se remite a la STS de 30 de noviembre de 2009 (R. 129/2008 ) en la que se analiza el alcance del art. 10.3 LOLS con cita a su vez de la STS de 19 de septiembre de 2006 (R. 153/2005). La Sala de Suplicación, siguiendo dicha doctrina de la Sala IV señala que el citado artículo establece a favor de los delegados sindicales una serie de derechos, entre otros tener acceso a la misma documentación e información que la empleadora ponga a disposición del comité de empresa, apreciando por ello la legitimación activa del sindicato accionante, llegando a idéntica solución respecto de los delegados sindicales que no forman parte del comité de empresa, destacando que el sindicato actor ha solicitado reiteradamente la información ante la constante negativa de la empresa, «de modo que tal derecho resulta independiente del que pudiera corresponder al Comité de Empresa, aunque hubiera sido ya constituido».

SEGUNDO

El Abogado del Estado interpone en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., este recurso de casación que articula en varios motivos.

En el primero se ampara en el art. 205 c) LRJS y denuncia la infracción de los arts. 218.1 y 2 LEC Y 24.1 CE por incongruencia por error patente y extra petita o, subsidiariamente, falta de motivación. La parte recurrente alega que el Acuerdo Marco de 2000 establece que «el centro de trabajo, a los efectos de los artículos 8 y 10 de la LOSL se entiende equiparado al centro físico de trabajo, es decir las dependencias y oficinas de Correos y Telégrafos que tengan ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, siempre que tengan más de 250 trabajadores». A este respecto sostiene que en Las Palmas no hay ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores y por ello los delegados sindicales designados unilateralmente por la CGT no tienen derecho a la información solicitada.

Fundamenta la incongruencia extra petita o falta de motivación en que la demanda habla de "delegados de personal" y la sentencia resuelve las pretensiones de los "delegados sindicales". Pero la alegación no puede prosperar porque la alusión de la demanda a "delegado de personal" constituye claramente un lapsus de escritura que luego se corrige en el fallo de la sentencia al referirse a "delegados sindicales", que es el entendimiento adecuado de aquella expresión errónea de la demanda, como revelan el propio contenido de la demanda y de la sentencia recurrida.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso postulan la revisión de los hechos probados.

En primer lugar, y al amparo del art. 207 d) LRJS el Abogado del Estado pide la modificación del hecho probado cuarto para que se añada un párrafo final recogiendo el dato de la inexistencia en Las Palmas de ningún centro de trabajo con más de 250 trabajadores. Se basa en el documento 5 de la demandada, no impugnado de contrario. Con tal modificación se trata de basar fácticamente la aplicación jurídica del Acuerdo Marco de 2000 sobre lo que debe entenderse como centro de trabajo. En tal sentido, dicha modificación, aunque fundamentada documentalmente, no debe ser admitida por no tener relevancia en orden a variar el signo del fallo, tal como luego se razonará.

Y en segundo lugar, con el mismo amparo procesal, se pretende la adición de un nuevo hecho probado, el décimo octavo, a fin de hacer constar que en la demanda el sindicato circunscribe el derecho de información a dos únicas personas que prestan servicios en centros de menos de 250 trabajadores. Tampoco puede accederse a la referida revisión porque la acción ejercitada solicita la tutela del derecho fundamental de Libertad Sindical vulnerado, a su juicio, por la conducta de la empresa al negar la información a los delegados sindicales que no forman parte del comité de empresa, lo cual es independiente del número de personas físicas que ostenten la cualidad de delegados sindicales titulares de los derechos que establece el art. 10.3 de la LOLS

CUARTO

Siguiendo con la infracción de normas jurídicas la parte recurrente reitera la excepción de falta de legitimación activa sobre la base de que el acta de 17 de enero de 2012 -que según la sentencia recurrida facultó a D. Javier Suárez Díaz para demandar- se refiere por una parte al sindicato denominado Confederación General del Trabajo, no al Sindicato de Transportes y Comunicaciones en Las Palmas de la CGT; y además porque el acta faculta a D. Jesus Miguel -uno de los dos delegados sindicales designado en la asamblea celebrada el 17 de febrero de 2009- en lugar de la persona que encabeza la demanda. En definitiva, el Abogado del Estado sostiene que los delegados sindicales lo son de la CGT pero no del sindicato actor.

Alegación que debe rechazarse, pues olvida que D. Javier Suárez Díaz "... Aparece facultado en virtud del Acta de la Asamblea Ordinaria convocada en la Federación Local de CGT en Las Palmas de Gran Canaria el día 17-1-2012, para interponer la demanda (folio 14) que interesa al propio sindicato CGT y en cuyo derecho se insta...". (F.J. Segundo).

QUINTO

Seguidamente la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 28.1 y 37.1 CE , 10.3 LOLS , apartado III d) 4 del Acuerdo Marco de 2000, art. 81.1 , 2 y 3 ET para sostener que: 1º) al no estar constituido el comité de empresa los delegados sindicales ajenos al comité no tienen derecho a información alguna hasta que dicha constitución se produzca; y 2º) no es posible reconocer la condición de delegados sindicales del art. 10 LOLS a quienes el Acuerdo Marco no se la reconoce por no pertenecer a centros de trabajo con más de 250 trabajadores, apelando al elemental deber de respetar lo pactado en convenio colectivo.

Pero la censura no puede prosperar porque, como ha resuelto esta Sala en sentencia de 24/11/09 (Rc. 36/09 ): "La Sala no ignora su reiterado criterio recogido, entre otras varias, en sus sentencias de 9 de junio de 2005- recurso 132/2004 - 14 de julio de 2006 -recurso 5111/2004 - 14 de febrero de 2007 -recurso 4477/2005 y 26 de octubre de 2007, recurso 42/2007 - en el sentido de establecer que la posibilidad de acudir a la empresa o al centro de trabajo no es algo que queda al arbitrio del Sindicato sino que ello está en función de los órganos de representación de los trabajadores para ejercer su derecho de representación en la empresa y que ha de ser el precepto orgánico que desarrolla el derecho fundamental de sindicación y no la posible norma colectiva que, asimismo, llegue a existir en orden a la más acabada configuración de tal derecho el que puede sustentar la tutela judicial del mismo, sin que, como es obvio, pueda acudirse al llamado espigueo de normas para conseguir la pretendida representación sindical.

Si, conforme a la doctrina jurisprudencial que se deja mencionada, la utilización del núcleo empresarial en su conjunto o del centro de trabajo aisladamente ha de estar en función de los órganos de representación establecidos en el seno de la empleadora, no cabe desconocer, en el presente caso, que en la empresa Zardoya Otis S.A. se constituyó, desde un principio, un Comité de Empresa Conjunto para los siete centros de trabajo en los que se despliega la actividad empresarial y que, en el mismo, el Sindicato Comisiones Obreras, hoy demandado -recurrido, ostenta un representación suficiente de seis miembros de los trece que integran de dicho órgano de representación unitaria. Si a esto se une el hecho indiscutido de que la empresa, en su conjunto, cuenta con más de 250 trabajadores, dejando al margen la mejora establecida en el repetido artículo 37 del Convenio Colectivo que no hace ya al caso, lo cierto y verdad es que en función del tipo de representación unitaria establecido en la empresa se ajusta a las previsiones del artículo 10.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical -que habla de empresas de más de 250 trabajadores-, la postulada designación de Delegado Sindical, razón por la que el motivo de impugnación propuesto ha de ser desestimado, lo que comporta, a su vez, la desestimación del recurso.

Así pues, como indica el Ministerio Fiscal "en un caso como el presente en el que las elecciones sindicales se celebraron en base al censo correspondiente a la Jefatura Provincial, lo que no es un centro de trabajo a efectos de elección de delegados sindicales, y que se constituyó un único Comité de Empresa en el que tiene 3 representantes CGT, se ha de tener en cuenta para la elección de delegados sindicales la empresa, que cuenta con 918 trabajadores, lo que permite a la Sección Sindical CGT el nombramiento de delegado sindicales con los derechos que les otorga el art. 10.3 LOLS . Por otro lado, no se puede utilizar el Acuerdo Marco, cuya finalidad, tal y como reconoce la propia recurrente, es el beneficio de los trabajadores para impedir a la Sección Sindical el nombramiento de delegados, pues al equiparar centro de trabajo a centro físico de trabajo lo hace para favorecer precisamente el nombramiento de delegados cuando existan centros físicos de trabajo que cuenten ya con ese elevado número de trabajadores, no para impedirlo cuando el número de trabajadores de la empresa sea superior, aunque no existan centros con ese número de trabajadores".

SEXTO

Al amparo del art. 207 e) LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la indemnización sobre daños morales, se alega la vulneración del art. 15 LOLS y el art. 183.1 y 2 LRJS . Combabe aquí la recurrente la indemnización concedida por no haber acreditado la existencia de un daño real y efectivo y no establecer los parámetros para fijar su cuantía. Compartimos el criterio del Ministerio Fiscal, al señalar: "Cierto es que la demanda no es prolija en datos en relación a los perjuicios ocasionados al Sindicato, pero, tal y como se establece en la recurrida, los argumentos en torno a los que se construye la indemnización de 3000 € solicitada y concedida, entendemos que son suficientes:

- El perjuicio para la actividad sindical en defensa de los trabajadores dado el contenido de la información solicitada y denegada, y más, si tenemos en cuenta la falta de funcionamiento del Comité de Empresa.

- La reiteración del comportamiento empresarial.

- La existencia de resoluciones judiciales anteriores en las que CORREOS ya había sido condenada por idéntica situación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. y por la Fiscalía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas de Gran Canaria de fecha 30 de enero de 2013, en autos nº 25/2012 , seguidos a instancias del Sindicato de Transportes y Comunicaciones de la Confederación General del Trabajo contra Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., CC.OO., UGT y CISIF sobre Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas. Se impone a la recurrente las costas de este recurso..

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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