STS, 4 de Febrero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1838
Número de Recurso106/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID, contra LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNION PROFESIONAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de parte recurrida LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID, representada y defendida por la Letrada Dña. Inés Redondo del Burgo, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES representada y defendida por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, y LA COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP), representada y defendida por la Letrada Dña. Rosa María Muñoz Alonso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras en Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la Comunidad de Madrid a realizar los reconocimientos médicos a todo el personal tal y como ordenan los preceptos convencionales referidos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, adhiriéndose los sindicatos UGT y CSIT-UP a la demanda.

TERCERO

Con fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia por Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Estimamos la demanda interpuesta por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID contra, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES-UNIÓN PROFESIONAL, que se adhirieron a la demanda y contra la COMUNIDAD DE MADRID, condenando a la Comunidad de Madrid a que se realicen los reconocimientos médicos a todos sus empleados, en los términos previstos en la normativa de aplicación, debiendo estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO (en el futuro FSC de CCOO) se interpone demanda de Conflicto Colectivo en súplica de que se condene a la Comunidad de Madrid a realizar los reconocimientos médicos a todo el personal tal y como ordenan los preceptos convencionales. 2.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los empleados de la Comunidad de Madrid. 3.- Que el objeto del presente Conflicto es que, se cumpla lo ordenado por los artículos y normas convencionales consistentes en, revisiones médicas y orientación sobre planificación familiar. 1.- Se practicarán los siguientes reconocimientos médicos: A.- Una vez al año para todo el personal. B.- Periódicos y específicos al personal que por su actividad se crea necesario por los servicios médicos competentes. C.- A todo trabajador con más de treinta días de baja por enfermedad o antes de incorporarse al puesto de trabajo. D.- A todo el personal de nuevo ingreso antes de incorporarse al puesto de trabajo. 4.- Con fecha 19-05-2011 y 27-03-2012 por el Delegado Sindical del Sindicato demandante se formuló ante la Inspección de Trabajo denuncia por infracción de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, fundamentando la misma en que, durante los años 2010 y 2011, la Comunidad de Madrid no ha llevado a cabo los reconocimientos médicos en la empresa, incumpliendo el Convenio Colectivo para el Personal Laboral en sus artículos 59 y 64, así como el Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario en sus artículos 37 y 38 , en los que se regula el derecho a la vigilancia y protección de la salud de los trabajadores de la Comunidad de Madrid, y en los que se desarrolla lo establecido por la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en su artículo 22 . Tras solicitarlo en reiteradas ocasiones, la empresa se ha limitado a comunicar al sindicato demandante la realización de un pequeño número de ellos: 792 en el año 2010 y cerca de 300 en 2011, de un total de más de cuarenta y cinco mil trabajadores. Consultadas también las secciones sindicales en los centros de trabajo, se constata en el último año en el que se realizaron los reconocimientos médicos fue el 2009. 5.- La Inspección de Trabajo ante tal denuncia respondió en resumen, que "no se esta incumpliendo los artículos denunciados, en concreto el art. 64 del Convenio, sino que se ha modificado el protocolo de actuación que se venía aplicando y todo el personal puede acceder a los reconocimientos médicos que precise, sistema más operativo que el rutinario, anterior aunque sería conveniente dar conocimiento del mismo a los trabajadores para que actúen en consecuencia". 6.- La Comunidad de Madrid de forma unilateral ha incumplido la normativa referida a los reconocimientos médicos de sus trabajadores, tal y como establece dicha normativa los años 2010, 2011 y 2012. 7.- Que se han cumplido las formalidades legales".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Comunidad de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, en él se consigna el siguiente motivo: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el hecho declarado probado cuarto de la sentencia que se recurre. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar el hecho declarado probado sexto de la sentencia que se recurre. TERCERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por interpretación errónea del art. 64 del Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y art. 38 del Acuerdo de las condiciones de Trabajo de Personal funcionario de la Administración y Servicios al servicio de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, en relación con el art. 3.1 del Código Civil .

SEXTO

Transcurrido el plazo concedido para impugnación del recurso, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SEPTIMO

En Providencia de fecha 3 de diciembre de 2013 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan, señalándose para la votación y fallo del presente recurso el 28 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del TSJ de la Comunidad Autónoma de Madrid estima la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO en Madrid y condena a la Comunidad demandada a que se realicen los reconocimientos médicos a todos sus empleados en los términos previstos en la normativa de aplicación, por considerar que en 2010 y 2011 no se ha dado debido cumplimiento a tal obligación empresarial y que el llamado nuevo protocolo en la materia de esa Administración se ha aplicado de forma unilateral y sin previa información a los trabajadores.

Contra dicha resolución recurre la CAM por medio de tres motivos, los dos primeros fácticos, amparados en el apartado d) del art 207 de la LRJS , y el tercero y último en el apartado e) del mismo precepto y norma señalando la infracción errónea del art 64 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y la del art 38 del Acuerdo de las Condiciones de Trabajo de Personal Funcionario de dicha Administración en relación con el art 3.1 del CC .

Con el primero de los mismos se pretende la revisión del hecho cuarto de los declarados probados en la sentencia impugnada para que se suprima su último párrafo y se añada uno nuevo "que recoja la realidad de los reconocimientos convocados, los reconocimientos realizados y el coste económico de los mismos en los años a que se refiere la presente reclamación", citando en su apoyo el folio 98 de los autos consistente en un certificado del asesor técnico de la Dirección General de Función Pública en funciones de Subdirector General de Prevención de Riesgos Laborales donde se detallan los reconocimientos médicos efectuados en 2010, 2011 y 2012 (hasta el 14 de septiembre) y el coste adicional para el presupuesto de la Comunidad de Madrid (0 en los dos últimos años, según dicho documento). En primer lugar, de lo que se trata es de determinar si se cumple, o no, la normativa de aplicación a los reconocimientos médicos en los términos previstos en la misma, y, caso de hacerse de modo distinto a la literalidad de los preceptos, si se justifica tal proceder, lo cual es independiente de las cifras debatidas, que son, en todo caso, relativas.

En segundo lugar, las cifras acerca de 2010 en cuanto a los reconocimientos realmente practicados (792) son coincidentes en la sentencia recurrida y en la prueba propuesta, resultando además que las dadas en el ordinal combatido acerca de 2011 son corregidas y desgranadas en el cuarto párrafo de su segundo fundamento de derecho, que son las que, evidentemente, dada su ubicación formando parte de la propia argumentación de aquélla, es la que cuenta, coincidiendo con la revisión que se propone, por lo que ésta resulta innecesaria en este extremo.

Por otro lado, y además de cuanto se ha dicho, la diferencia que en su caso existiese entre el ordinal mencionado y la información que esa prueba pueda suministrar carece de relevancia comparativa si, cuanto menos, no se ataca también expresamente el dato de sentencia de que los teóricamente afectados son más de cuarenta y cinco mil trabajadores (que ascienden a 53.000 en el precitado segundo fundamento de derecho "in fine"), acerca de lo cual nada se dice, proponiendo la parte recurrente tan solo la eliminación global del párrafo donde el mismo se contiene, siendo esta cifra la que determinaría en su caso, la mayor, menor o nula importancia de la diferencia que se trata de poner de manifiesto, por lo que el motivo resulta definitivamente inoperante dado, en fin, que la cuestión de los costes ni se ha debatido ni tiene tampoco proyección sobre el caso, al ser la cuestión litigiosa de naturaleza social y no económica, independientemente de que este último aspecto pueda poseer su importancia a la hora de negociar el cambio en los acuerdos previos como un argumento para justificarlo.

SEGUNDO

El segundo propone la modificación del hecho sexto con base en los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 13 de abril de 2012 obrante a los folios 66 y siguientes de los autos y de 9 de julio de ese mismo año, in fine, del folio 81, vuelto, porque entiende la recurrente que tal y como está redactado predetermina el fallo, sustituyéndose su redacción por otra que diga que, en sustancia y resumen, que en el primero de tales informes la Inspección mencionada "señala que la Comunidad de Madrid no está incumpliendo el art 64 del Convenio sino que se ha modificado el protocolo de actuación que se venía aplicando" y que ello podría satisfacer las pretensiones de los trabajadores que estén interesados en el reconocimiento a la par que se respetaría el requisito de la voluntariedad del art 22 de la LPRL .

El motivo resulta igualmente inaceptable porque aun cuando, en efecto, la redacción del concreto ordinal mencionado incurre en el defecto que se apunta, al contener un juicio de valor y no un hecho propiamente dicho, que es lo único que ha de integrar el relato de la sentencia, ello podría llevar a proponer la eliminación, sin más, del mismo o, en su caso, una sustitución con la que se introdujese otro elemento fáctico con alguna relevancia, lo cual no posee, por sí solo, el mero dato de que se hayan emitido uno o dos informes, a menos que éstos contengan el hecho pretendido y no una opinión o parecer al respecto, como sucede con la concreta redacción sugerida, donde el/la informante expresa su criterio en los términos que se dicen, siendo, en el ámbito procesal, de la exclusiva competencia de la Sala la determinación de si con el procedimiento o sistema adoptado por la Administración se está cumpliendo, o no, el convenio de aplicación.

A todo ello, en fin, cabe añadir, que ya en el precedente hecho quinto de la misma sentencia recurrida se hace referencia, de modo más ortodoxo que el propuesto, a lo que había contestado la Inspección de Trabajo a la denuncia sindical que se le había dirigido, de manera que también por este argumento de ser redundante o innecesaria la referencia pretendida, dicho motivo ha de decaer.

TERCERO

En cuanto al tercero y último, en fin, lo que se ha acordado y pactado en el art 64 del Convenio Colectivo y 38 del Acuerdo mencionados se transcribe en el primer fundamento de derecho de la sentencia combatida, siendo únicamente el primero el que ha de tenerse en cuenta en el presente caso al afectar el segundo al personal funcionario, determinándose ya en ese fundamento que el primero de tales preceptos (art 64 convencional) tiene como título el de "revisiones médicas y orientación sobre planificación familiar" y que en su nº 1 y subdividido en cuatro apartados (de a) a c) se relacionan los susodichos reconocimientos en los concretos términos que se dan por reproducidos y que, en principio, han de ser interpretados y observados conforme a los mismos en virtud de lo dispuesto en los arts 3.1 y /o 1281 del CC , referentes, respectivamente, a la interpretación de las normas y la de los contratos.

Sobre dicha cuestión interpretativa, esta Sala tiene declarado en su sentencia de 19 de Junio del 2013 (Rec. 102/2012 ) y las que en ella se citan, que "conviene tener presente la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los Convenios Colectivos, doctrina reproducida, entre otras, en nuestras sentencias de 23 de septiembre y 11 de noviembre de 2010 ( Rec. 206/2009 y 23/2010 ) y 22 de enero de 2013 (Rec. 60/2012 ) diciendo: "Recordábamos en la STS de 15 de abril de 2010 (rec. 52/09 ) que el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil ).- No obstante, "la interpretación de la normas contenidas en los convenios colectivos ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes " (así, STS de 27 de enero de 2009 -rec. 2407/2007 - que cita sentencias anteriores)".

A su vez, en la Sentencia de 18 de Mayo de 2010 (rec. 171/09 ) argumentábamos: ".....como reiteradamente ha señalado esta Sala del Tribunal Supremo -entre otras, STS de 27 de abril de 2001 (rec. 3538/2000 ), es doctrina constante de este Tribunal (sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000, con cita de igual doctrina de la Sala Primera) "que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". A ello añade la sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 1997 (recurso 3588/96 ), matiza "que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes".

Todo ello extrapolado al presente caso impone decidir, puesto que los tan repetidos términos literales son claros, si puede considerarse que algún criterio como los mencionados en la resolución transcrita podría estar presente en el caso de un modo tan determinante como para poder propiciar la justificación del procedimiento seguido por la Administración demandada y si dicha presencia resultaría, además, suficiente para proceder del modo unilateral en que lo ha hecho.

Sobre esa cuestión, el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, expresa la opinión contraria al recurso porque entiende que "el convenio colectivo se firmó en el año 2005 y la LPRL es de 1995, lo que fortalece la interpretación alcanzada por la sentencia, pues la pretensión del recurrente de que aquella Ley persigue un seguimiento de riesgos en puestos de trabajo concretos pudo haberse planteado en la negociación del convenio, firmado muchos años más tarde de la promulgación de aquella Ley. Las normas colectivas, según el recurrente, fueron redactadas cuando la realidad social era muy distinta a la actual; si eso fuera así, las negociaciones entre empresarios y trabajadores pueden y deben contemplar las circunstancias del momento en que se celebran y adaptarla a la situación presente, teniendo en cuenta el ámbito temporal, social, económico y financiero pero no resulta admisible que el empresario, de manera unilateral, modifique las condiciones del servicio previamente pactado a través de la negociación colectiva".

Dicha tesis es compartida por la Sala, cabiendo añadir, en fin, respecto a la referencia al art 22 de la LPRL y 3.3 del RD 843/2011, de 17 de junio , que el primero de dichos preceptos no añade ni quita nada a la cuestión, al regular con carácter general la obligación empresarial de vigilancia de la salud, de la que establece como principios la voluntariedad para el trabajador, con las salvedades que menciona, y el de respetar sus derechos a la intimidad y a la dignidad de la persona, así como la confidencialidad de la información relacionada con su estado de salud. Y en cuanto al segundo, el RD precitado se refiere a los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, siendo de reseñar al respecto, en primer lugar, que el art 64 del convenio colectivo de aplicación relativo a las revisiones médicas relaciona en su nº1 hasta cuatro apartados (de a) a d) sin aludir al Servicio de Prevención, al que se refiere sólo en su nº3 como servicio competente para orientar a los trabajadores y llevar a cabo las acciones y programas preventivos en los aspectos que señala, de lo que parece deducirse que no incluiría a los del primero de tales números y sus antedichos apartados, que son los que constituyen el objeto del litigio, por lo que no se verían afectados por el repetido RD, el cual, en segundo lugar y sobre todo, dice también en ese mismo nº3 que "no obstante, el servicio de prevención podrá realizar programas preventivos no relacionados directamente con riesgos laborales cuando éstos hayan sido acordados en la negociación colectiva. "

Consecuentemente con todo ello, del recurso no puede prosperar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por LA FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS EN MADRID, contra LA COMUNIDAD DE MADRID, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y LA COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNION PROFESIONAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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