STS, 9 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3.868/2.012, interpuesto por D. Isidro , representado por la Procuradora Dª Sara Carrasco Machado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 13 de julio de 2.012 en el recurso contencioso- administrativo número 925/2.011 , sobre denegación de visado de reagrupación familiar.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2.012 , desestimatoria del recurso promovido por D. Isidro contra las resoluciones del cónsul general de España en Nador de fechas 16 de mayo y 13 de octubre de 2.011, confirmatoria ésta última de la anterior al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por dichas resoluciones se denegaba la solicitud que había formulado la esposa del demandante, Dª Evangelina , para que se le concediera el visado de reagrupación familiar.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 23 de octubre de 2.012, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Isidro ha comparecido en forma en fecha 10 de diciembre de 2.012, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 20/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución .

Termina su escrito suplicando que se dicte nueva sentencia apreciando correctamente las pruebas, en la que se estime la demanda presentada y en sus méritos se aprueba la concesión de visado solicitada.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de enero de 2.013.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, por ser conforme a derecho la resolución judicial impugnada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de febrero de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 26 de marzo de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

Don Isidro impugna en casación la Sentencia dictada el 13 de julio de 2.012 en materia de reagrupación familiar. La citada Sentencia desestimó el recurso contencioso administrativo entablado contra las resoluciones del Cónsul General en Nador de 16 de mayo y de 13 de octubre de 2.011, por las que se le denegó a doña Evangelina la concesión del visado por reagrupación familiar que había solicitado.

El recurso de casación se articula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución , en relación con la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida.

La Sentencia de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo con los siguientes fundamentos:

"

PRIMERO

Es objeto de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 13 de octubre de 2011, del Consulado General de España en Nador ( Marruecos ), que desestima el recurso de reposición presentado contra resolución de ese mismo órgano, de fecha 16 de mayo de 2011, que deniega a doña Evangelina solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en cuanto esposa del recurrente. La solicitante del visado es nacional y residente en Marruecos, mientras que el reagrupante es nacional de Marruecos y residente en España.

Las causas de dicha denegación, según se expresa en la resolución originaria recurrida, son en esencia:" Por otra parte ha quedado acreditado que el reagrupante se divorció de la primera esposa que le reagrupó antes de la consumación del matrimonio. Además fue reagrupado el 21/06/2006 y se divorció el 27/09/2006. Todo ello son evidencias de que se trató de un matrimonio en fraude de la ley efectuado con el único objetivo de que el ahora reagrupante emigrara a España burlando así la Ley... Todos estos hechos son indicios suficientes para suponer que el matrimonio ante el que nos encontramos ahora no es un auténtico matrimonio, sino un matrimonio simulado cuyo único objetivo es burlar a la ley para así obtener un visado que permita a la reagrupada migrar a España. Por lo tanto, la solicitud del visado efectuada por la reagrupada no pretende la Reagurpación Familiar, sino migrar a España". A continuación cita el artículo 43.4 del RD 2393/2004 .

La resolución dictada en vía de recurso de reposición razona lo siguiente que concierne al caso de autos: " Revisados los datos que obran en el expediente de la solicitud de visado para la reagrupación familiar de la recurrente, se comprueba que el reagrupante fue reagrupado por su primer esposa Dña. Pilar , en fecha 21/06/2006, divorciándose de ella, antes de la consumación del matrimonio, el 27/09/2006. Con lo cual, resulta que no hubo tal matrimonio, no hubo convivencia entre ellos y que una vez conseguido su propósito, que D. Isidro obtuviera un visado para migrar a España, se divorciaron sin haber celebrado boda alguna y, por supuesto, sin haber consumado el matrimonio por lo que es evidente que se trató de un matrimonio fraudulento. Asimismo se comprueba que, casualmente, los tres, Soña Evangelina , la recurrente, Dña. Pilar , la primera esposa del reagrupante, y el reagrupante, D. Isidro , son nacidos en la misma localidad, Beni SIDEC, y tienen el mismo apellido, son familia. En consecuencia, hay evidencias claras de que el reagrupante ya ha burlado una vez la ley y pretende volver a hacerlo otra vez".

Con fecha 21 de septiembre de 2010 se concedió por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona autorización de residencia temporal inicial por reagrupación familiar a la solicitante del visado.

SEGUNDO

La parte recurrente impugna dichas resoluciones alegando, en esencia, que en autos constan datos suficientes como para deducir que el matrimonio contraído por el actor no fue de mera conveniencia. Con la demanda se aportaron fotografías de la ceremonia de la boda, recibos de envíos de dinero del actor a su esposa y resguardos de billetes de avión que acreditan que el mismo ha visitado, desde antes y desde que se casó, Marruecos de forma periódica.

La defensa del Estado se opone a la demanda y solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley.

La figura jurídica del fraude de ley, que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil , supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.

Igualmente, se ha de indicar que no resulta ajena a algunos de los matrimonios celebrados en el extranjero según la lex loci la eventualidad de que lo hayan sido con el designio de aprovechar las ventajas de una apariencia matrimonial creada ad hoc para orillar o paliar los obstáculos derivados de la normativa sobre extranjería; sin embargo, en los supuestos de matrimonios de complacencia, la inexistencia de prueba directa de la simulación y de la verdadera voluntad encubierta de las partes, obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe y el carácter fundamental del ius nubendi, la existencia de fraude de ley solo podrá apreciarse cuando éste conste de manera inequívoca por existir entre los hechos-base demostrados y aquel que se trata de deducir un enlace preciso, directo y unívoco según las reglas del criterio humano, que excluya cualquier duda razonable.

En el caso que se está enjuiciando, la Administración ha concluido que nos encontramos con un caso de simulación del consentimiento matrimonial al amparo del artículo 43.4 del RD 2393/2009 de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable en este caso al estar vigente cuando se dictan los actos recurridos. El referido precepto establece textualmente: "Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez de los documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión de forma motivada y, en caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá copia del acta al organismo que hubiera concedido inicialmente la autorización. "

La Instrucción de 31 de enero de 2006, de la Dirección General del Registro y del Notariado, sobre matrimonios de complacencia (2.7.2), contiene en su apartado IX una serie de presunciones como medio para acreditar la existencia de un matrimonio simulado. Así, señala que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos cónyuges de los datos personales y/o familiares básicos del otro; y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Respecto a la acreditación de existencia de auténticas y verdaderas relaciones entre los contrayentes, se tiene n cuenta, entre otras reglas, la siguiente( 5º). " El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente figuradas". También se indica en tal Instrucción que son datos para acreditar unas relaciones auténticas entre cónyuges que éstas sean personales (visitas a España o al país extranjero del otro cónyuge), o bien relaciones epistolares o por otros medios de comunicación, como Internet.

De la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, se aprecia que el actor contrajo matrimonio con la solicitante del visado el 13 de octubre de 2009 en Beni Sidel Louta (Marruecos) y que la solicitud del visado se presentó el 13 de diciembre de 2010.

Consta en el expediente administrativo acta de divorcio antes de la consumación del matrimonio celebrado por el hoy actor con doña Pilar , de fecha 26 de agosto de 2006. El citado matrimonio se celebró el 4 de mayo de 2005. Tanto el actor como su anterior esposa son residentes en España. Ambos contrayentes, al igual que la esposa actual del actor, son de la misma localidad marroquí y tienen el mismo apellido, por lo que se presumen que son familiares, tal como indican los actos recurridos, y no es negado por el actor en su demanda, en la que tampoco se niega que el mismo obtuvo la entrada en España por medio del matrimonio no consumado con su esposa anterior. Lo único que refiere dicha parte es que " no es justo para la señora Blanca que no pueda reagrupar a su esposo por la actitud maquiavélica de su anterior marido, vulnerándose el principio de igualdad frente a otros, que de no ser primos, no se les impondría esta prueba diabólica de probar su voluntad de casarse para formar una familia y compartir el affectio maritales".

Respecto de las fotografías de la ceremonia aportadas en la demanda, se ha de señalar que no se adjuntaron con la solicitud del visado ni con el escrito del recurso de reposición. Por otro lado, y sin que esta Sala pretenda tener amplios conocimientos de fisonomía humana, lo cierto es que la persona que aparece como esposa en las fotografías de la boda del actor no se parece en absoluto a la de la fotografía de la solicitante que consta la solicitud del visado, incluso aunque esta última aparezca tocada con pañuelo en la cabeza. No hay que olvidar que entre ambas fotografías no ha transcurrido más de un año y medio.

Los únicos envíos de dinero realizados por el actor a la solicitante antes de la presentación de la solicitud el 13 de diciembre de 2010, y que constan en autos, son los siguientes:.

94,50 €, el 11 de octubre de 2010.

94,50 € el 8 de octubre de 2010.

94.50 € el 21 de noviembre de 2010

94,50 €, el 3 de diciembre de 2010.

No existe prueba de relación previa, ni de comunicaciones posteriores al matrimonio entre ambos contrayentes, como cartas, llamadas telefónicas, correos electrónicos, etc.

El actor no presenta su pasaporte en que quede reflejado con los sellos de entrada las vistas que previamente y después de la celebración del matrimonio haya realizado a Marruecos.

Todos estos elementos fácticos acreditados en autos evidencian que los razonamientos de los actos recurridos para concluir con la denegación del visado estaban suficientemente motivados con indicios debidamente acreditados y que hacían inferir de forma racional dudas lógicas sobre la existencia real de ese matrimonio. El consulado aplicó correctamente el citado artículo 43 del Real Decreto 2393/2004 al contrastar si esa certificación de matrimonio que inicialmente valoró la Delegación del Gobierno en cuestión acreditaba que realmente el actor había contraído matrimonio con la solicitante del visado o, por el contrario, nos encontrábamos con un matrimonio contraído en fraude de ley. Como se ha expuesto, esos razonamientos de los actos recurridos evidencian unos indicios que hacen dudar racionalmente de que ese matrimonio fuera real y de que efectivamente se contrajo por motivos migratorios. Por todo lo cual, el recurso se ha de desestimar." (fundamentos de derecho primero a tercero)

TERCERO

Sobre la valoración de la prueba.

En su único motivo, el recurrente aduce que la Sentencia impugnada ha efectuado una errónea valoración de la prueba que infringe el artículo 24 de la Constitución . Los errores de apreciación que denuncia el recurrente se refieren al carácter fraudulento que se atribuye a sus dos matrimonios, con su anterior esposa y con su actual cónyuge, la solicitante del visado (apartado 1); a los envíos de dinero realizados por el reagrupante a su esposa (apartado 2); a las relaciones anteriores y posteriores al matrimonio (apartado 3); y a la falta de aportación del pasaporte al objeto de acreditar los viajes realizados (apartado 4).

El motivo no puede prosperar. En reiteradísima jurisprudencia que excusa toda cita, hemos expresado que el recurso de casación está legalmente configurado para la revisión e interpretación del derecho aplicado en la instancia, sin que pueda encaminarse para revisar los hechos declarados probados y, en general, la valoración de pruebas o hechos efectuados por la Sala de instancia, siempre que tales valoraciones fácticas se expresen de forma motivada y no resulten arbitrarias o irrazonables o incurran en error patente, y con la excepción evidente de que se hayan infringido normas sobre pruebas regladas.

Pues bien, en el caso de autos el motivo en que se funda el recurso de casación se limita a cuestionar la valoración de las pruebas realizada por la Sala juzgadora, la cual ha motivado en forma razonable sus conclusiones sobre el material probatorio, como las relativas al carácter aparentemente ficticio del matrimonio, destinado precisamente a la obtención del visado por reagrupación familiar por parte de doña Evangelina . En consecuencia, debe rechazarse el motivo.

CUARTO

Conclusión y costas.

En atención a las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, declaramos no haber lugar al recurso de casación. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia de 13 de julio de 2.012 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 925/2.011 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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