STS, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:1621
Número de Recurso3617/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3617/2011, interpuesto por Dª. Amalia representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia de 20 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 8912/2007 , 9719/2008 y 9782/2008 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida la Xunta de Galicia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen y la Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque", representada por la Procuradora Dª. Valentina López Valero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 20 de abril de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MARÍA ÁNGELES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de JUNTA DE COMPENSACIÓN, contra 7 de junio de 2007, dictado por el Jurado de Expropiación de Galicia ANULANDO LA MISMA.

  1. - Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. DULCE MARÍA MANEIRO MARTÍNEZ en nombre y representación de Amalia , contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 29 de noviembre de 2007, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 7 de junio de 2007, ANULANDO LA MISMA.

  2. - Que como consecuencia de la estimación de la demanda en los recursos acumulados se fija el justiprecio de la finca número NUM000 de las afectadas por el PERI IV-09 BAIXADA A SAN ROQUE en la cantidad total de 265.915,41 €, más los intereses que corresponda.

  3. - Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el CONCELLO DE VIGO contra la desestimación del requerimiento de anulación instado contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de 7 de junio de 2007.

  4. - Todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Dª. Amalia , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 1 de junio de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de julio de 2011, la representación procesal de Dª. Amalia presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia que estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y declare: 1) la inadmisión del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, y 2) que se acuerde un justiprecio del bien expropiado de conformidad con lo manifestado en el resto de la parte expositiva del presente recurso de casación, con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas, para que manifestaran su oposición al recurso, lo que verificaron la representación de la Xunta de Galicia, por escrito de 13 de junio de 2012, en el que solicitó a la Sala que dicte sentencia, que inadmita íntegramente el recurso presentado o, en su defecto y subsidiariamente, lo desestime y confirme la sentencia impugnada, y la representación de la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque" de Vigo, por escrito de 15 de junio de 2012, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia que declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad alegados o desestime el mismo por la existencia de dichos motivos de inadmisibilidad y, subsidiariamente, declare no haber lugar al recurso desestimándolo íntegramente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de abril de 2011 , que estimó los recursos interpuestos por las representaciones de la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque", ahora parte recurrida, y de Dña. Amalia , aquí parte recurrente, contra los acuerdos del Jurado de Expropiación de Galicia de 2 de junio de 2007 y 29 de noviembre de 2007, sobre justiprecio de la finca NUM001 del Peri IV-09 "Baixada a San Roque", del término municipal de Vigo.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

En el recurso se discute entre las partes el justiprecio, fijado por el procedimiento de tasación conjunta, de la finca NUM001 del PERI IV-09 "Baixada de San Roque", en el término municipal de Vigo, clasificada como suelo urbano, con una superficie de 215 m², con edificaciones y cerramiento, siendo Administración expropiante el Concello de Vigo y entidad beneficiaria de la expropiación, la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque" de Vigo.

La entidad beneficiaria valoró el suelo expropiado de acuerdo con el método residual dinámico establecido en la Orden ECO/805/2003, mediante el que obtuvo un valor unitario de 654,83 €/m², fijando un valor del suelo, edificaciones, cerramiento y 5% de premio de afección de 235.891,06 €, y la propietaria aplicó en la valoración del suelo el método residual estático, con un valor unitario de 2.348,95 €/m², reclamando un justiprecio de 653.602,44 €, sin incluir el 5% de premio de afección.

El Jurado de Expropiación de Galicia estimó que el suelo tenía la clasificación de suelo urbano no consolidado, y aplicó para su valoración el método residual dinámico definido por la normativa hipotecaria, según las reglas de la Orden ECO/805/2003, obteniendo un valor unitario de 840,20 €/m², al que añadió indemnizaciones de 89.590,80 € por las edificaciones, de 878,13 € por los cerramientos, el 5% de las cantidades anteriores y una indemnización de 900 € por mudanza, sumando todos estos conceptos el justiprecio de 285.567,53 €.

Interpusieron recursos contencioso administrativos contra el anterior acuerdo valorativo, o contra la desestimación del recurso de reposición frente al mismo, el Concello de Vigo, la entidad beneficiaria y la expropiada, y la Sala de lo Contencioso Administrativo de Galicia, en la sentencia de 20 de abril de 2011 , tras acumular los anteriores recursos: a) desestimó el recurso del Concello de Vigo, b) estimó en parte el recurso de la entidad beneficiaria, fijando un valor unitario del suelo de 669,88 €/m², y c) estimó también parcialmente el recurso de la expropiada, en cuanto al coeficiente aplicable para la valoración de una de las edificaciones, tasándose las dos edificaciones en 107.493,30 €. Tras la corrección de los dos elementos indemnizatorios que se han citado, y manteniendo en lo demás las valoraciones del acuerdo del Jurado, determinó la indicada sentencia como justiprecio final la cantidad de 265.915,41 €, incluyendo el 5% de premio de afección.

SEGUNDO

El recurso de casación de la expropiada se articula en siete motivos, si bien, respecto de los mismos debe decirse que el motivo primero del escrito de interposición en realidad se limita a exponer los trámites de preparación del recurso que se han seguido, por lo que debemos considerar que se trata de una simple introducción o relato de antecedentes procesales.

El motivo primero (denominado segundo en el escrito de interposición), al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia la vulneración de los artículos 33 , 44 y 65 LJCA , 35 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , y de la jurisprudencia que cita, al considerar que la Sala de instancia no hubiera debido admitir por extemporáneo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo.

El motivo segundo (denominado tercero), al amparo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , alega infracción de los artículos 336 y 347.1 LEC , impugnando la valoración de la prueba pericial emitida por el perito D. Romualdo , por considerarla arbitraria e ilógica.

El motivo tercero (denominado cuarto), al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , refiere que la sentencia impugnada incurre en incongruencia y falta de motivación, alegando también en este motivo que debería haberse empleado el método de comparación en la valoración del bien expropiado.

El motivo cuarto (denominado quinto), sin precisar al amparo de qué apartado del artículo 88.1 LJCA se formula, ni cuáles son los preceptos que considera infringidos por la sentencia impugnada, hace un resumen del marco del recurso de casación, volviendo a referirse a la falta de fundamentación del informe pericial que sirvió de base para la sentencia impugnada, que estima una prueba ilógica, arbitraria e irracional, que conduce a resultados inverosímiles.

El motivo quinto (denominado sexto), también sin indicación del cauce por el que se formula, se refiere a la reclamación de valoración de un camino de paso, que fue desestimada por la sentencia impugnada por extemporánea, falta de prueba y desproporción del valor atribuido, alegando infracción del artículo 30 del TR de la Ley del Suelo aprobada por RD Legislativo 1/2008, de 20 de junio, si bien añade que debería rectificar la descripción de la parcela que hizo en el escrito de preparación, y a fin de evitar confusiones o desconfianzas, desiste de la reclamación y de la valoración de la parcela procedente del camino de paso.

El motivo sexto (denominado séptimo) nuevamente sin indicación del apartado del artículo 88.1 LJCA que le sirve de amparo, se refiere a la existencia de un arrendamiento, en el que la parte recurrente ocupaba la posición de arrendador, sin que la sentencia impugnada haya tenido en cuenta el daño emergente y el lucro cesante , citando como infringida la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986 , y los artículos 6 y 8 del Reglamento de la LEF y artículo 45 LEF .

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso, la representación de la Xunta de Galicia solicitó la inadmisibilidad del recurso, por una doble causa, la primera, porque en ninguno de los motivos del recurso se efectúa la denuncia de los preceptos que se consideran infringidos, incumpliendo la recurrente lo preceptuado por el artículo 93.2.b) LJCA , y la segunda, de conformidad con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , al no justificar la recurrente que las normas estatales infringidas sean relevantes y determinantes del fallo.

También la recurrida Junta de Compensación del PERI IV-09 "Baixada a San Roque", alegó en su escrito de oposición que el recurso de casación era inadmisible, al no citar las normas o la jurisprudencia que considera infringidas, ni expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, como exigen los artículos 92.1 y 93.2.b) LJCA , por carecer absolutamente de fundamento, de acuerdo con el artículo 93.2.d) LJCA , y por haberse omitido en el escrito de preparación el juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 LJCA .

Esta misma Sala y Sección ha dictado sentencias de 14 de febrero de 2014 y 19 de marzo de 2014 , recaídas en los recursos de casación 3616/2011 y 3638/2011 , interpuestos por la misma representación procesal, frente a las mismas partes recurridas, sobre valoraciones de fincas afectadas por el mismo procedimiento expropiatorio, y en dichas sentencias se pronunció sobre las causas de inadmisibilidad concurrentes en el recurso de casación.

Decíamos en la primera de las citadas sentencias que:

"Formulados los motivos de recurso, en los términos expuestos, es necesario referirnos en primer lugar, a la que es un reiterada doctrina de esta Sala, por todas Sentencia de 24 de mayo de 2.013 (Rec. 4897/2010 ) que pone de relieve la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, lo que obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, que no son un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee y que hace que el mismo solo sea viable por motivos tasados, cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal que haya realizado la sentencia de instancia. Esa misma razón es la que lleva a esta Sala a reiterar hasta la saciedad, que constituye un desviado planteamiento del motivo o motivos en que se funde un recurso, la confusión y mezcla en un mismo motivo de errores "in iudicando" e "in procedendo".

Así las cosas debe darse la razón a las partes recurridas y rechazarse de plano y desestimarse los denominados por el recurrente quinto (...) motivos de recurso, pues en ellos ni siquiera se menciona en qué apartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se fundan tales motivos, viniendo a ser el denominado quinto motivo una reiteración del que el recurrente denomina como tercero, impugnando la valoración de la prueba pericial hecha por la Sala de instancia.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tal y como hemos señalado, nos obliga a su desestimación, sin perjuicio de cuanto luego se dirá respecto a la valoración de la prueba pericial.

Igual suerte desestimatoria debe correr el primero de los motivos de recurso, que el actor denomina segundo, y en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 44 , 33 y 65 de la Ley de la Jurisdicción , y 35 y 126 de la Ley Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo desarrolla. De la lectura de dicho motivo, en los términos en que se ha formulado, no acierta a verse cuáles son las vulneraciones de los referidos preceptos, que podrían haberse producido, y que el recurrente no precisa, limitándose a unas genéricas referencias a determinados autores. No está de más en todo caso, reiterar que aun cuando el recurso del Ayuntamiento de Vigo, fue admitido (pronunciamiento este que no es adecuadamente combatido en sede casacional) fue desestimado en la sentencia, por lo que en ese sentido no de derivó perjuicio alguno para el recurrente".

Además, el motivo quinto del presente recurso, denominado sexto en el escrito de interposición, ha de ser igualmente inadmitido, no solo por la falta de indicación del apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción en que se funda, sino porque al final del mismo la parte recurrente desiste de la reclamación a que el motivo se refiere.

De acuerdo con lo anterior, se declara la inadmisibilidad de los motivos primero, cuarto y quinto (denominados motivos segundo, quinto y sexto en el escrito de interposición del recurso).

CUARTO

Por razones de lógica procesal hemos de examinar en primer lugar el motivo tercero del recurso, denominado cuarto por el recurrente, en el que al amparo de la letra c) del artículo 88.1 LJCA alega falta de motivación e incongruencia de la sentencia.

La sentencia impugnada, después de describir las pretensiones de los recurrentes, esto es, de la beneficiaria de la expropiación, del expropiante y del expropiado, argumenta en su Fundamento de Derecho Sexto las razones por las que admitió el recurso del expropiante, el Concello de Vigo, que luego desestimó en su Fundamento de Derecho Séptimo.

Se ocupa seguidamente la sentencia impugnada de los motivos relativos al valor de repercusión del suelo, esgrimidos tanto por la beneficiaria como por la propietaria, aquí parte recurrente, señalando en el Fundamento de Derecho Octavo, después de recordar la presunción de acierto de las valoraciones de los Jurados de Expropiación, lo siguiente:

Sentado lo anterior ha de comenzarse por el valor de repercusión del Suelo, que el único motivo de impugnación esgrimido por la Junta de Compensación, en tanto que es uno de los motivos de impugnación del expropiado.

Al respecto conviene señalar que en el presente recurso no se discute ni que la clasificación del terreno es la de Suelo Urbano No Consolidado ni que resultan inaplicables las ponencias catastrales, tanto por la pérdida de su vigencia por el transcurso de más de 10 años a la fecha a la que debe referirse la valoración como por su falta de adecuación al PGOM de 1.993, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el Art. 28.4 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones, la valoración ha de obtenerse con arreglo al método residual. Pero a diferencia de lo que ocurre en relación con el Suelo Urbanizable, en cuyo caso el Art. 27, después de la reforma operada por la Ley 10/2003 , ordena que la valoración ha de realizarse con arreglo al método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, para el Suelo Urbano no se determina si el método residual debe ser el estático o el dinámico, teniendo establecido el T.S. que en estos casos la elección de uno u otro dependerá de las circunstancias concurrentes, así se pronuncia la St. del T.S. de 29 noviembre 2007 (Ref. el derecho 2007/223116) en la que señala "...Ello se ha llevado a la normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, que se refiere de manera expresa en el art. 27, para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003 , a la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remite genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos,cuya aplicación vendrá determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado...".

Mientras el proyecto expropiatorio y la resolución del Jurado de Expropiación utilizan el método residual dinámico, el informe pericial del expropiado, realizado por ALC Tasaciones y Peritaciones SLNE (sin que en la antefirma se identifique a la persona física que lo realizó ni su titulación -aunque en la contestación de la Junta de Compensación beneficiaria se atribuye a D. Darío , con la titulación de Ingeniero Técnico Industrial, por lo que cabría cuestionar su idoneidad para su realización, ya que se trata de valorar inmuebles, por lo que parece más conveniente la de Arquitectura Superior o, al menos, Técnica-) se aplica el Método Residual Estático definido en el RD 1020/1993 por el que aprueba la normativa técnica de valoraciones catastrales alcanzando un valor de repercusión de 1.784,91 €/m2 (así resulta de los folios 289 y 295 del expediente). De lo anterior ha de concluirse que, prescindiendo de las tachas que cabría oponer al informe del expropiado por la falta de idoneidad del perito, ha de descartarse el mismo cuando, como se dijo, la elección del concreto método de repercusión dependerá de las circunstancias concurrentes y en el presente caso la utilización del estático queda totalmente descartado porque el proceso urbanizador no puede comenzarse un plazo inferior a 1 año, lo que resultaría exigible para la aplicación del método estático con arreglo a la norma 34 de la Orden ECO/805/2003.

De lo anterior resulta que, por lo que hace al valor de repercusión del terreno, despachada la impugnación del expropiado, tan solo queda resolver la impugnación de la Junta de Compensación, beneficiaria de la expropiación, que intentó desvirtuar la resolución del Jurado por medio del informe pericial aportado con la demanda, realizado por el Arquitecto Superior D. Joaquín y además propuso prueba pericial judicial, que admitida recayó el nombramiento, en el Arquitecto Superior D. Romualdo , el que de modo coincidente con el proyecto de expropiación y la pericial de parte aportada con la demanda, viene a concluir, utilizando el método residual dinámico, que 1º) el valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona, una vez homogeneizadas, es de 1.950 €/m2, en lugar de los 2.200 €/m2 considerados por el Jurado; 2º) que el valor en venta en la zona de los garajes como anexos de las viviendas es de 15.000 € y no de 18.000 € que tuvo en cuenta el Jurado y 3º) que la prima de riesgo para los edificios de uso comercial es del 12%, con arreglo a lo dispuesto en la D.A. 6 de la Orden ECO 805/2003, en lugar 9% considerado por el Jurado, de lo que concluye que el tipo de actualización asciende a 14,2851%, lo que aplicado al período de 5 años de duración de la promoción, un valor de repercusión de 669,88 €/m2, en lugar de los 840,20 €/m2 aplicados por el Jurado.

Por lo anterior ha de concluirse que por parte de la beneficiaria y recurrente resultó desvirtuada la presunción de acierto que acompaña a las resoluciones del Jurado, lo que determina la estimación de la demanda, la anulación de la resolución recurrida y la fijación del valor de repercusión del terreno expropiado en la cantidad indicada por el perito judicial, esto es, de 669,88 €/m2.

En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente, sobre la valoración de la edificación y la pérdida del arrendamiento, la Sala de instancia señaló lo siguiente:

Noveno.- Por lo que hace la demanda del expropiado, desestimada la pretensión relativa al valor de repercusión del suelo por la utilización de un método de valoración inadecuado, resta por examinar los motivos referentes a la errónea valoración de la edificación, la omisión de la consideración de la indemnización por la pérdida del arrendamiento y la omisión de la valoración del terreno gravado con servidumbre de paso.

Respecto a la edificación el expropiado señala que debió utilizarse la aplicación de un coeficiente de ponderación de 2,15 asignado a las viviendas aisladas de 1ªcategoria y no el empleado de 1,25 que se asigna a la 4ª, y que la antigüedad es incorrecta ya que fue objeto de una rehabilitación hacía 12 años y además el año de construcción no fue el de 1.960 sino que ha de corresponderse con la declaración de obra nueva que es de 1.971.

En el presente caso ninguna prueba se ha practicado por parte del expropiado para desvirtuar la resolución del jurado respecto al coeficiente de apreciación de la edificación por el Jurado, ya que se limitó a remitirse a la pericial aportada al expediente con su hoja de aprecio, por lo que ha de concluirse que en los aspectos relativos al coeficiente de 1,20 correspondiente a inmuebles de 4ª categoría y ante la falta de acreditación de obras de rehabilitación integral ha de confirmase la resolución del Jurado.

Cosa distinta sucede con el coeficiente de antigüedad, porque si bien el expropiado no acredita que resulte de 12 años, por no probar las obras de rehabilitación integral, no cabe desconocer que el Jurado entendió que se trataba de una edificación de 46 años, por lo que aplicó un coeficiente de depreciación de 0,52, con arreglo a la norma 13 del RD 1020/1993, cuando no cabe desconocer que de las escrituras aportadas por la expropiada en la que resulta que adquirió la finca el 28 de abril de 1.975 y en la misma el vendedor afirma haber adquirido el terreno en 1.970 y la declaración de obra nueva se realizó el 19 de mayo de 1.971, por lo que debiendo referirse la valoración a la fecha de exposición al público del proyecto ( Art. 24 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones y Art. 36 de la LEF ), que tuvo lugar el 24 de marzo de 2006 ha de concluirse que en la misma la antigüedad de la edificación era de 31 años, por lo que corresponde la aplicación de un coeficiente de 0,63, en lugar del aplicado por el Jurado. Por lo que en este aspecto la demanda ha de ser estimada y la resolución del Jurado anulada.

Por último, por lo que se refiere a la indemnización por la pérdida del arrendamiento, concepto por el que el expropiado, de conformidad con una valoración de Juan Enrique en nombre de Gestión de Valoraciones y Tasaciones, S.A. (folio 497 del expediente), interesó una indemnización de 100.615 €. Al respecto, prescindiendo de lo extemporáneo de la incorporación de este concepto indemnizatorio que no fue contemplado en la hoja de aprecio del expropiado, por la que se encuentra vinculado, ha de señalarse que del contrato de arrendamiento aportado a las actuaciones, suscrito Dª. Cecilio el 6 de noviembre de 2001, por el período de un año prorrogable y con una renta de 48.000 Ptas./mensuales, lo que evidencia lo desproporcionado de la indemnización -ya que de concedérsele se le estaría reconociendo una indemnización equivalente a las rentas netas de 25 años- pero además resulta totalmente improcedente porque la pérdida del arrendamiento para el propietario se encuentra incluida en la valoración de su propiedad como la facultad de percibir frutos civiles de la misma, no en vano en la Ley de Expropiación Forzosa únicamente se contempla la indemnización del arrendatario y no del arrendador, en este sentido se pronuncia la St. del TSJ de Madrid de 21 de septiembre de 2010 (Ref. el derecho 2010/299800) en la que señala "...Esta Sección ya resolvió esta cuestión con ocasión del recurso 222/05 en referencia a los mismos recurrentes y proyecto pero distinta finca donde se concedió la indemnización ahora solicitada. Ahora bien dicho criterio debe ser modificado tras el análisis que sobre la materia ha efectuado la Sección 4ª de este Tribunal con ocasión de la expropiación de la R-2 y del PAU San Chinarro donde se denegó la petición indemnizatoria por la pérdida de alquileres entendiendo que la expropiación efectuada lleva implícita la privación material y definitiva del bien, y por tanto de sus aprovechamientos, por lo que el justiprecio correspondiente a su privación incluye todas las lesiones patrimoniales producidas, de manera que la pérdida de alquileres está incluida ya en el justiprecio. En efecto, la facultad de arrendar es una de las que se incluye dentro de las propias del dominio, y por ella el arrendador cede su utilización a un tercero a cambio de una renta, pero perdiendo por ello la utilización propia de la finca, circunstancia que no tiene relevancia para determinar el justiprecio que debe recibir el dueño por la privación del bien en razón de la expropiación. Por ello, la consideración del arrendamiento como concepto indemnizable sólo se contempla en la Ley de Expropiación Forzosa respecto del arrendatario...." Por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación.

Como decíamos en la STS de 14 de febrero de 2014 , antes citada, "de la transcripción que se ha realizado de la sentencia, debe concluirse que la misma aparece suficientemente motivada y no acierta a verse, cuál es la incongruencia ya omisiva, ya interna que se aduce. El Tribunal "a quo" partiendo de la clasificación del suelo expropiado como suelo urbano no consolidado y de la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, acude al art. 28.4 de la Ley 6/98 , argumentando que la valoración ha de hacerse por el método residual y razonando "in extenso" que al igual que hace la resolución del Jurado, procede utilizar el método residual dinámico frente a lo sostenido por el actor que se refería a una prueba pericial por él propuesta, que aplicaba al método residual estático. Además el Tribunal "a quo", de forma también suficientemente explicada acepta la valoración hecha por el perito judicial, por el método residual dinámico, con base a cuyo informe tiene por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado, que había partido de un valor en venta de viviendas colectivas y garajes en la zona, superior al mantenido por el perito.

El recurrente en este motivo de recurso cuestiona las tachas que el Tribunal "a quo" hace al perito y al informe por él propuesto, cuestiona que la sentencia haya acudido al método residual dinámico y no al estático por él pretendido e incluso llega a mantener que debería haberse acudido al método de comparación, alegaciones todas estas que no tienen cabida en el marco de un motivo de recurso formulado al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la Ley Jurisdiccional , por lo que siendo así que la sentencia está suficientemente motivada, y resuelve todas las cuestiones planteadas sin incurrir en contradicción interna, aun cuando no acepte el método de valoración postulado por el recurrente, es obvio que el motivo de recurso ha de ser desestimado."

De acuerdo con lo que se ha razonado se desestima el motivo tercero del recurso.

QUINTO

Examinamos seguidamente de forma conjunta los motivo segundo y sexto del recurso, denominados por el recurrente tercero y séptimo, en los que impugna la valoración de la prueba pericial por el Tribunal a quo por arbitraria e ilógica, alegando igualmente la parte recurrente una vulneración de los art. 33 Constitución , 6 y 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa y 30 del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

En la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 2014 decíamos sobre estos motivos del recurso, que la Sala de instancia aceptó para la valoración del suelo expropiado el método residual dinámico que había seguido el Jurado, después de descartar la aplicación del método residual estático pretendido por el actor (aspecto este que no se cuestiona en sede casacional) y asume el dictamen del perito judicial Sr. Romualdo , lo que es impugnado por el recurrente, que estima que la valoración que hace el Tribunal "a quo" de dicha prueba es irracional, arbitraria e ilógica y vulneradora de los arts. 336 y 347.1º LECivil .

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia, deviene claro que no cabe apreciar como irracional, arbitraria o ilógica la valoración que de la prueba pericial hace la Sala de instancia, pues en ella se explicitan las razones por las que se tiene en cuenta el informe de dicho perito, en el que se aplica un valor en venta de las viviendas colectivas terminadas en la zona, y de los garajes anexos de las viviendas, inferior al tenido en cuenta por el Jurado. Pese a lo sostenido por el recurrente, el perito judicial no tuvo únicamente en cuenta los datos de TINSA y del arquitecto Sr. Joaquín , sino que según queda documentado, tuvo en cuenta las tres fuentes de tasaciones que constan en el informe, realizando un testeo para ver precios de hace cinco años del entorno, comprobando la tabla de variación del metro cuadrado de la vivienda de Vigo y analizó comparativamente todos los datos tenidos en cuenta por el Jurado.

Es sabido que el recurso de casación no constituye el medio adecuado para impugnar la valoración probatoria que en exclusiva corresponde al Tribunal de instancia, no siendo suficiente cuando, como ocurre en el caso de autos, se trata de informes periciales, alegar la preferencia de unos sobre otros, siendo necesario que se acredite real y efectivamente y no como mera alegación, que la valoración que de la prueba pericial ha hecho la Sala de instancia es arbitraria, ilógica o irracional.

La Sala de instancia rechaza la prueba pericial aportada por el actor, no por las tachas que refiere del perito, sino porque acude al método residual estático, que considera inaplicable al caso de autos. Y en cuanto al dictamen del perito judicial, cuyos contenidos asume y que acude, al igual que el Jurado al método residual dinámico, lo elaborado y preciso del mismo, y las fuentes de conocimiento a las que acude, hacen que deba rechazarse esa valoración arbitraria, ilógica y contraria a la sana crítica pretendida por el actor y no quepa apreciar ni la vulneración de los arts. 336 y 347.1 de la LECivil que se mencionan en el segundo motivo (denominado tercero), ni los que se mencionan en el sexto motivo (denominado séptimo), pues el recurrente ha recibido el justiprecio procedente derivado de la expropiación y que era una consecuencia lógica del art. 33 de la Constitución , al haber sido indemnizado por todos los conceptos, ya que, por lo que se refiere a la pérdida del arrendamiento, a pesar de que la Sala habla de la extemporaneidad de su solicitud de indemnización por ese concepto, al no haber sido incluido en la hoja de aprecio, lo que sería más que suficiente para su desestimación dado el carácter vinculante de las hojas de aprecio, tanto en los conceptos indemnizables, como en el quantum (por todas, Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2.013 ), lo cierto es que entra a analizar si procede o no, por lo que no cabría hablar de vulneración del art. 30 del Texto Refundido del Real Decreto Legislativo 2/2008 , concluyendo que no resultan indemnizables para el arrendador, en el marco de un proceso expropiatorio como partida independiente, los alquileres dejados de percibir, sino que ello iría incluido en el justiprecio por la privación del bien expropiado.

El recurrente en su motivo de recurso no cuestiona ese razonamiento de la Sala, sino que se refiere a una vulneración de preceptos que nada tienen que ver con esa cuestión, como el art. 45 LEF , que el mismo reconoce de aplicación a cosechas pendientes, aun cuando pretende hacer una aplicación analógica a los alquileres, o a los artículos 6 y 8 del Reglamento de Expropiación Forzosa , con consideraciones genéricas, distintas a la aquí objetivo de debate.

Por todo ello, deben ser desestimados los motivos segundo y sexto del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por cada una de las partes recurridas que han ejercitado efectiva oposición, la Xunta de Galicia y la Junta de Compensación del Peri IV-09 "Baixada a San Roque".

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3617/2011, interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia , contra la sentencia de 20 de abril de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos acumulados números 8912/2007 , 9719/2008 y 9782/2008 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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