STS, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2014:1566
Número de Recurso733/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 733/12, interpuesto por ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. (ASESA), representada por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 354/10 , relativo al impuesto sobre bienes inmuebles. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo 34/10, instado por Asfaltos Españoles, S.A. (en lo sucesivo, «ASESA»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el día 24 de marzo de 2010, que declaró no haber lugar a las reclamaciones dirigidas contra dos acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, uno de 21 de diciembre de 2007, por el que se aprobó la Ponencia Especial de Valores del BICE Refinería Asesa de Tarragona, y el otro de 11 de febrero de 2008, por el que se notificó a la interesada las bases imponible y liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles.

SEGUNDO .- «ASESA» presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 26 de enero de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

En diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero de 2012 se acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO .- «ASESA» presentó el 21 de marzo de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes.

  1. ) El primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

    Denuncia, en concreto, la infracción de los siguientes preceptos: (A) del artículo 27.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario , cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo) y de la disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril , por el que se desarrolla el mencionado texto refundido (BOE de 24 de abril), así como de los artículos 137 , 140 y 142 de la Constitución Española ; (B) de los artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmueble de características especiales (BOE de 20 de noviembre), de los artículos 23.2 y 25.1 del la Ley del Catastro Inmobiliario , del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), del artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) y del artículo 24 de la Constitución Española , así como de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (casación 5/08 ); (C) de los artículos 25.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1.2 del Real Decreto 1464/2007 ; (D) del artículo 67.2 de la texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo); y (E) del artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de los artículos 31.1 , 133.1 y 2 de la Constitución Española .

  2. ) El segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por incurrir la sentencia en incongruencia por omisión.

    Termina solicitando que este Tribunal dicte:

    [...] sentencia por la que estime el recurso y case la impugnada, declarándola nula; y se sirva:

    1º) Anular, dejándola sin efecto, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de marzo de 2010.

    2º) Anular, dejándolo sin efecto, el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria en Tarragona de 21 de diciembre de 2007, aprobatorio de la Ponencia de Valores Especial de la "REFINERÍA ASESA DE TARRAGONA", publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona número 297, de 27 de diciembre de 2007.

    3º) Anular, dejándolo sin efecto, el Acuerdo de la Gerente Territorial del Catastro Inmobiliario en Tarragona de 11 de febrero de 2008, comprensivo de la notificación del valor catastral de la "REFINERÍA ASESA DE TARRAGONA", y comprensivo de las bases imponible y liquidable del Impuesto de Bienes Inmuebles aplicables a dicho "bien de características especiales".

    4º) Anular, dejándolo sin efecto, el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de lo bienes inmuebles de características especiales, en la parte del mismo en que se incluyen como elementos propios del refino de petróleo los siguientes: las plantas de producción de éteres, de aminas o lavado de gases, de recuperación de azufre, de recuperación de hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales

    .

    CUARTO .- La Administración General del Estado del Estado se opuso al recurso en escrito presentado el 4 de julio de 2012.

  3. ) Frente al apartado A) del primer motivo opone que el artículo 27.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario únicamente exige que se someta a informe preceptivo las ponencias de valores totales y parciales, sin que haga referencia alguna a las ponencias especiales, como es la del presente caso, sin que tal regulación se cambie o modifique por la disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006 , disposición que precisamente remite al artículo 27 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Por tanto, no nos encontramos ante un informe preceptivo, y menos aún vinculante, sino ante uno facultativo, por lo que el motivo no debe estimarse.

  4. ) Al apartado B) de dicho motivo opone que, de conformidad con el artículo 54 de la Ley 30/1992 , es suficiente la motivación sucinta y, en el presente caso, la motivación se basa en el artículo 25.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , según el cual la ponencia de valores conforme a lo establecido reglamentariamente recogerá los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para determinar el valor catastral, ajustándose a las directrices dictadas para la coordinación de valores. Lo que a su vez conecta con el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , toda vez que para el conocimiento de los antecedentes y directrices se establece el trámite público de audiencia. Por tanto, la ponencia especial de valores no adolece de falta de motivación ya que se ha dictado según las previsiones de las normas reguladoras del Catastro cuando hacen remisión a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de 21 de noviembre de 2007. Dicha ponencia se ha realizado aplicando los métodos valorativos previstos en el Reglamento, que se basan a su vez en el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro , que es la norma que regula cómo ha de llevarse a cabo la valoración de los bienes inmuebles de características especiales. Así pues, ninguna norma legal ni reglamentaria establece que los criterios de coordinación deban formar parte de las ponencias y, por lo demás -según reiterada doctrina constitucional-, la supuesta falta de motivación resulta irrelevante si no se produce indefensión, como ocurre en el presente caso.

    Con referencia al valor unitario del suelo, en concreto al coeficiente 8,2152, entiende que la sentencia no infringe norma alguna cuando confirma la corrección de tal coeficiente en función de lo que dice en su fundamento de derecho quinto, especialmente considerando que el coeficiente está dentro de los límites establecidos por la norma reglamentaria.

    En cuanto al estudio de mercado subraya que la Audiencia Nacional señala que los estudios del mercando inmobiliario urbano no son directamente aplicables en relación con bienes inmuebles de características especiales, sin que sea una exigencia de las normas técnicas de valoración catastral el recoger el estudio de mercado. Considera que lo que se dice en este motivo respecto del preceptivo estudio de mercado de los bienes inmuebles urbanos es directamente aplicable a las ponencias de valores totales o parciales, pero no a las especiales. Y, en cualquier caso, no se trataría de una irregularidad invalidante o de un vicio que pudiera llegar a provocar la nulidad de lo actuado, siempre que la ponencia esté debidamente motivada, como considera que lo está.

  5. ) En relación con el apartado C) del primer motivo, señala que la sentencia de instancia en su fundamento sexto confirma que la ponencia tiene el contenido que imponen las normas legales de aplicación. Por todo ello, estima que no se infringen los artículos 25 de la Ley del Catastro y 1.2 del Real Decreto 1464/2007 .

  6. ) Entiende que a las razones que sustenta la letra D) del primer motivo da adecuada contestación el fundamento de derecho octavo de la sentencia recurrida, que viene a concluir que el valor catastral tiene que superar el doble de otro valor catastral que se tuviera anteriormente como bien de la misma clase, es decir, como bien inmueble de características especiales. Además, la Audiencia Nacional hace referencia a la valoración catastral anterior, que hasta el año 2007 fue de 33.694.251,53, de manera que, por lo que en relación a este valor se dice en la sentencia, no procedía la reducción solicitada.

  7. ) El motivo primero E), dice que el artículo 13 del Real Decreto 1464/07 vulnera, con relación al artículo 8.2.a) de la Ley del Catastro , el principio de reserva de Ley en materia tributaria, el extender indebidamente el concepto de bien inmueble destinado al refino de petróleo a determinadas plantas o elementos de la instalación que no tienen tal característica. En este punto considera que el fundamento de derecho séptimo de la sentencia recurrida no es meramente teórico y que es correcto y ajustado al ordenamiento jurídico.

    Por todo ello, entiende que el primer motivo de casación debe desestimarse.

  8. ) Considera que igual suerte debe correr el otro motivo de casación, toda vez que de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Supremo la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre lo pedido y que no se precisa una respuesta pormenorizada por el Tribunal sentenciador a todas las argumentaciones de las partes. Cuando la razón de decidir está clara -como aquí sucede-, y hay un pronunciamiento sobre lo solicitado, no cabe hablar de incongruencia.

    QUINTO .- En providencia de fecha 17 de enero de 2014 se acordó requerir a la Gerencia Territorial del Catastro a fin de que remitiera a este Tribunal determinados documentos que, pese a que se decían enviados por escrito de 9 de noviembre de 2010, no constaban en autos, así como cuantos documentos e informes fueron utilizados para la elaboración de la Ponencia de Valores Especial Refinería ASESA de Tarragona, incluidos los criterios de coordinación de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 21 de noviembre de 2007, Dichos documentos fueron recibidos en este Tribunal el 4 de febrero de 2014.

    SEXTO .- Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

    SÉPTIMO .- No siendo aceptada por la mayoría de la Sección la propuesta del magistrado designado inicialmente, fue sustituido por otro miembro del Tribunal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de diciembre de 2011 , desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, que declaró no haber lugar a las reclamaciones dirigidas contra dos acuerdos del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Tarragona, uno de 21 de diciembre de 2007, por el que se aprobó la ponencia especial de valores del BICE Refinería Asesa de Tarragona, y el otro de 11 de febrero de 2008, que notificó a la interesada las bases imponible y liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles.

Dado que son dos los actos originarios impugnados y que cada uno, aunque estrechamente vinculados, poseen sustantividad propia, parece conveniente, a la vista de los motivos de casación articulados por la compañía recurrente y su desarrollo argumental, diferenciar los dirigidos contra la ponencia especial de valores de los que atacan la notificación del valor catastral.

SEGUNDO .- Centrándonos en los motivos que atacan la ponencia especial de valores, el apartado A) del primero, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia la infracción del artículo 27.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de la disposición adicional primera del Real Decreto 417/2006 , en relación con los artículos 137 , 140 y 142 de la Constitución Española , ya que, a juicio de la sociedad recurrente, la ponencia debió ser sometida a informe del Ayuntamiento, previa su aprobación.

Pues bien, en providencia de de 17 de enero de 2014, ante la ausencia de los documentos a los que hace referencia el escrito de 9 de noviembre de 2010 de la Jefa del Área de Coordinación de Procesos Catastrales, se requirió a este organismo para que los aportara. Recibidos los referidos documentos, consta uno del Ayuntamiento de Tarragona en el que aparece su informe favorable en relación con la Refinería ASESA, por lo que deviene inútil cualquier polémica que tenga como presupuesto la ausencia del mismo.

TERCERO .- El siguiente argumento del primer motivo, identificado con la letra B), tiene como eje central la falta de motivación de la ponencia. Se afirma que se ha infringido, por ello, los artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1464/2007, 23.2 y 25.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario , 54 de la Ley 30/1992 , 103.3 de la Ley General Tributaria de 1963 y 24 de la Constitución , así como la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (casación 5/08 ).

Es de hacer notar que igual queja se hizo valer en el recurso de casación 6255/11, en el que se impugnaba la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la validez jurídica de la ponencia especial de valores de la Refinería de Repsol en Tarragona, y que fue resuelto por la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2013 .

Recordemos sus términos en lo que ahora interesa (FJ 2º):

En el segundo motivo de casación se alega infracción de los artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1464/2007, 23.2 y 25.1 LCI 54 de la Ley 30/1992 , 103 LGT y 24 de la Constitución . A su juicio, la Ponencia de Valores adolece de los siguientes defectos de motivación exigibles conforme al mencionado art. 25 LCI: a) insuficiente motivación de los módulos de valor del suelo y de las construcciones convencionales, y de ajuste a las directrices dictadas para la coordinación de valores; b) insuficiente motivación del coeficiente de valor unitario del suelo; c) omisión del estudio de mercado.

El Tribunal de instancia, en este tema de falta de motivación razonó lo siguiente: [...]

Y a continuación la sentencia de 12 de febrero de 2013 transcribe los términos en los que se pronunció la de instancia, que coinciden milimétricamente con los empleados por la Audiencia Nacional en la sentencia objeto del presente recurso (FJ 5º). Siendo iguales ambas sentencias de instancia, reproduciendo lo recogido en la de casación que comentamos damos oportuna respuesta a esta queja:

Debe ponerse de manifiesto que el Real Decreto legislativo 1/2004 establece dos momentos en la determinación del valor catastral: el primero constituido por la Ponencia de Valores, y el segundo por la determinación específica del concreto valor catastral. Así hay que inducirlo del art. 24.1, cuando señala que "La determinación del valor catastral, salvo en los supuestos a que se refiere el apartado 2 .c) del artículo 30, se efectuará mediante la aplicación de la correspondiente Ponencia de Valores". Tratándose de BICES, el artículo 31 recoge también estas dos fases para la valoración de dichos bienes.

Se trata, en realidad de dos momentos preclusivos y separables que desde luego hacen posible su impugnación autónoma, como expresamente señala el artículo 27.4. Ahora bien, ese régimen de impugnación separada permite acotar la misma exclusivamente en lo referente al contenido que cada mecanismo debe expresar de acuerdo con la Ley, sin que sea posible trasvasar a un instrumento anterior lo que es propio del posterior.

En esta línea debe advertirse que la Ponencia de Valores es un instrumento en el que se hacen formulaciones generales sobre criterios, elementos y módulos que han de tenerse en cuenta para llevar a cabo la determinación del valor catastral de cada uno de los bienes que se encuentran en su territorio de aplicación. Así lo dice expresamente el art. 25.1 LCI, cuando indica que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores". Y esto debe predicarse, tanto para las Ponencias totales y parciales, como para las especiales del artículo 26.2.c), como la que es ahora objeto de esta litis.

Por el contrario, el valor catastral de cada bien que se encuentre en el territorio de la Ponencia responde a criterios más concretos y específicos, que vienen determinados en el artículo 23 LCI, y que son los siguientes: a) localización del inmueble, circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción; b) el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones; c) los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción; d) las circunstancias y valores de mercado; y e) cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

Tratándose de bienes inmuebles de características especiales del artículo 8 LCI la valoración catastral debe ajustarse a la previsto en la Sección 3ª del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , para los destinados al "refino de petróleo", que hace referencia a la aplicación de un módulo de coste unitario de construcción o por potencia o capacidad de producción para las que son singulares (art. 13), corregido con un coeficiente de depreciación por antigüedad (art. 14).

Pues bien, en este paso de lo general a lo específico, no podrán exigirse a la Ponencia de Valores mayores concreciones que las que permite el indicado artículo 25.1, por lo que los defectos de motivación a que se refieren los dos motivos que ahora se denuncian, deben ser examinados desde esa perspectiva genérica a la que antes se aludió.

Siguiendo el mismo orden que se recoge en los motivos de casación procede examinar lo que expresa la Ponencia respecto de cada uno de ellos y si la motivación es suficiente de acuerdo con lo que se ha razonado anteriormente: [...]

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[Es de advertir que los términos de la ponencia que se transcribe en la sentencia de 12 de febrero de 2013 y los de la que nos ocupa son exactamente los mismos, excepto respecto del resultado, que en nuestro caso es de un coeficiente de 8,2152 y un valor unitario de 60 euros/m2].

[...] a) Módulos de valoración y del coeficiente del valor unitario del suelo. En el Capítulo 3 de la Ponencia se señala que:

"De acuerdo con el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 de 2 de noviembre , el valor unitario del suelo de las refinerías sea el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario de suelo bruto para uso no específicos establecidos en la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores especial para cada área o sector. A estos efectos se fija el siguiente coeficiente comprendido entre los límites reglamentarios para refinerías de 1,15 y 30 y el valor unitario de suelo resultante para la valoración del inmueble de características especiales. Coeficiente 3,2860; valor unitario 24,00 €/m2".

No se produce, por tanto, defecto de motivación, habida cuenta de que se recogen las circunstancias, referencias a la Orden 3188/2006, y coeficiente, con lo que sin mayores dificultades la determinación del módulo y el coeficiente que corresponde queda clara, encontrándose éste, como indica la sentencia, cuyos fundamentos en este punto se aceptan en lo sustancial, dentro de los límites establecidos para las refinerías, sin que se haya demostrado que deba corresponder otro

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Continúa la sentencia reproduciendo el contenido de la ponencia en cuanto a los criterios establecidos para la valoración de las construcciones convencionales, de contenido idéntico al que se recoge en la ponencia litigiosa, sin que se observe especialidad alguna respecto de los criterios generales para valorar las construcciones convencionales del Real Decreto 1020/1993. Para concluir que:

Parece, cuando menos aventurado, achacar falta de motivación a la importante referencia que se hace sobre la valoración de las construcciones convencionales

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Respecto de los criterios de coordinación, vuelve la sentencia a reproducir la ponencia, que también en este punto coincide exactamente con los términos en los que está redactada la que ahora centra nuestra atención. Y sobre la falta de motivación en cuanto a estos criterios de coordinación, zanja la polémica la sentencia de 12 de febrero de 2013 , del siguiente modo:

Como muy bien dice la sentencia recurrida en lo referente a este extremo, la motivación es suficiente, bastando la remisión que se hace a los criterios de coordinación dictados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en sesión de 21 de noviembre, y a la Orden 1213/2005, de 26 de abril, para entender cumplido este requisito, sin que se haya demostrado que los módulos establecidos en la Ponencia sean contrarios a tales directrices, lo que la parte recurrente tenía que haber alegado y probado, cosa que no ha hecho al ni siquiera pedir el recibimiento a prueba, que le hubiera permitido tener a su disposición el acta de la indicada sesión

.

Por último, aborda la sentencia el debate sobre los estudios de mercado para concluir que:

d) Estudio de Mercados. No se establece que este estudio deba figurar en la Ponencia de Valores Especiales, siendo en la fase posterior de valoración catastral, cuando el recurrente podrá impugnarla si estima que es superior a los valores de mercado, conforme se deduce del art. 23.2 LCI, teniendo en cuenta, sin embargo, las dificultades que entraña encontrar un mercado relevante de estos bienes de características especiales, por su destino y vinculación al refino, que constituye un sector independiente de los normales bienes de naturaleza rústica y urbana. Por todo ello debe rechazarse este motivo, y acoger en lo sustancial los fundamentos de la sentencia recurrida

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Dicho lo anterior no nos queda más que abundar en las cuestiones que plantea la parte recurrente, aunque, a la vista está, son las mismas que ya resolvimos en la sentencia de 12 de febrero de 2013 .

Las ponencias de valores, con las que se inicia el procedimiento de determinación del valor catastral, en este caso de los BICES, son documentos de carácter instrumental en los que se recoge la descripción de los bienes inmuebles y establecen los criterios de coordinación y de valoración del suelo y de las construcciones convencionales y singulares.

Debe resaltarse que los datos necesarios para su elaboración no surgen espontáneamente y su presencia en la ponencia no resultan injustificados por falta de referencia de las fuentes de los que derivan, puesto que, como se ha dicho en otras ocasiones, el Catastro Inmobiliario contiene cuantos elementos son precisos para la descripción catastral de los inmuebles; aspira a concordar con la realidad y, desde luego, uno de los datos que contiene es el valor catastral, fruto de un proceso que pretende su determinación objetiva. Lo que se pone de manifiesto de la simple consulta del expediente administrativo, en el que consta la asignación del valor catastral al bien que nos ocupa antes de adquirir su calificación como BICE, de acuerdo con las normas de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, por la que se aprobaron las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE de 30 de diciembre), y el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio (BOE de 22 de julio), con igual título que la citada Orden, aplicable aún hoy día para la valoración de los bienes inmuebles y para la de los BICES, que ya preveían un método especial de valoración de los bienes inmuebles urbanos no identificables como convencionales. Al respecto este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones al tratar de la corrección de la distinción de este tercer género de bienes inmuebles, los BICES, previstos en la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario (BOE de 24 de diciembre) y en el posterior Texto Refundido.

En definitiva, si bien este tercer género de bienes inmuebles a efectos catastrales surge jurídicamente con la normativa citada, sin embargo tenían una presencia real y, desde luego, catastral; se trataba de bienes integrados en el Catastro, en el que constaban cuantos datos eran precisos para su descripción y configuración, incluida, claro está, su valoración, siendo necesaria a raíz de la nueva regulación una nueva descripción catastral y nuevas normas técnicas de valoración ( disposición transitoria primera del Texto Refundido), manteniendo hasta el 1 de octubre de 2007 -con prórroga hasta el 31 de octubre de 2007 por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (BOE de 30 de noviembre), y luego al 31 de diciembre de 2007 por Ley 16/2007, de 4 de julio (BOE de 5 de julio)- sus valores catastrales actualizados, y a partir de esta fecha el que objetivamente quedase determinado mediante la aplicación del Real Decreto 1464/2007 para la elaboración de las ponencias de valores especiales.

Lo que exige el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley del Catastrado Inmobiliario es que en la ponencia de valores se utilicen los elementos precisos para la determinación del valor catastral, por lo que en todo caso le correspondería a la parte recurrente justificar el error en el empleo de estos elementos necesarios y cuáles debieron ser, en su opinión, los módulos y criterios a utilizar para confeccionar la ponencia.

El artículo 25 citado, respecto del contenido de las ponencias de valores, de los tres tipos, advierte que será «según lo casos» y «conforme a lo que se establezca reglamentariamente», y dado que son los Reales Decretos 417/2006 y 1464/2007 los que en desarrollo de la Ley prevén dicho contenido de las ponencias especiales, a dicha regulación ha de estarse. En modo alguno justifica la parte que no se haya seguido esta normativa.

La Ley del Catastro Inmobiliario define el bien inmueble de carácter general como «[p]arcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en el término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios proindiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble».

El Real Decreto legislativo 1/2004 introdujo como nueva clase de bienes los BICES que «constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificio, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único inmueble».

Del contraste de ambas definiciones se colige que la delimitación conceptual de los BICES se caracteriza, físicamente por la complejidad de elementos que los componen, estructuralmente por la unidad o cohesión de dichos elementos que permiten su identificación sectorial, y funcionalmente por su aptitud para el cumplimiento de la actividad a la que se destina.

Por tanto, sin duda, la elaboración de la ponencia de valores especial de la Refinería ASESA toma como obligada referencia los datos ya obrantes en el Catastro, sin perjuicio de su actualización. Por todo ello, la justificación y la propia motivación de la ponencia, que, recordemos, no hace más que reflejar las previsiones del Real Decreto 1464/2007, no sólo se encuentra en la propia ponencia en sí, sino en los antecedentes catastrales sobre el bien inmueble en cuestión, en el que debe constar la totalidad de los datos y elementos con trascendencia catastral.

Por todo ello, ha de convenirse que la motivación y justificación de los datos conformadores de la ponencia especial de valores, las fuentes de los que proceden, han de buscarse y se encuentran en los antecedentes obrantes en el Catastro Inmobiliario.

El artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 remite expresamente a los efectos de fijar los MBR y MBC a los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales de los inmuebles de características especiales aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

La propia Ponencia en su Capítulo 3, sobre criterios de valoración, apartado 3.1, sobre coordinación, se refiere a los citados criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria en su sesión de 21 de noviembre de 2007. Siendo de resaltar, también, que en el mismo apartado expresamente se recoge que se aplican los módulos fijados por la Orden/EHA/1213/2005.

Sobre estos criterios ya nos hemos pronunciado en ocasiones precedentes, recordemos que en la sentencia de 27 de junio de 2013 (casación 3438/11 , FJ 4º) dijimos que:

La Ponencia de Valores, en el apartado correspondiente a "ámbito y marco normativo", se refiere a que "En cumplimiento del artículo 25 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , esta ponencia se ajusta a los criterios y directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y verificados por la Junta Territorial Técnica de Coordinación Inmobiliaria de 22 de noviembre de 2007"; organismo creado por Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, en desarrollo del Real Decreto legislativo 1/2004, y entre cuyas funciones le corresponde la proposición al Ministerio de Economía y Hacienda de los módulos y criterios de valoración a efectos catastrales de los bienes inmuebles y aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la equidad.

Como se colige de su regulación y de los términos de la Ponencia de Valores, cabe sostener que dicho organismo ha actuado dentro del margen de las funciones que le vienen atribuidas, correspondiéndole como expresamente dispone el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , fijar los criterios marco de coordinación para la aplicación en cada ponencia de los módulos de valor del suelo (MBR) y de las construcciones convencionales (MBC).

El establecimiento, por tanto, de los criterios y directrices de coordinación, que sirve de referencia obligada en la Ponencia de Valores, establecidos por el organismo visto, conecta directamente con las disposiciones legales, como se ha señalado, dentro del sistema de coordinación que prevé el propio texto refundido, artículo 12, en relación con los arts. 24 y 25, que persigue la necesaria coordinación y correspondencia entre todos los valores, y de ahí el mandato contenido en el expresado artículo 25 cuando señala respecto del contenido de las ponencias de valores que "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a los que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a la directrices dictadas para la coordinación de valores". El artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 , no hace más que trasladar el procedimiento de coordinación previsto en la ley también a la determinación del valor catastral en los BICES, y como no podía ser de otra forma, la Ponencia de Valores del Puesto Comercial de Palma, se somete a dicho procedimiento de coordinación, siendo los órganos encargados de fijar los criterios y directrices dentro del mismo la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y la Junta Técnica Territorial Inmobiliaria correspondiente. Por tanto, el establecimiento de dichos criterios y directrices, en general, y en particular para la elaboración de la ponencia que nos ocupa, se constituye como pieza sustancial dentro del sistema legalmente previsto, como parte de los trabajos previos necesarios para la obtención de este, conformando las fuentes primeras técnicas necesarias para dicha elaboración, y que van a garantizar un modelo común, uniforme y coherente en la complejidad que conlleva el inventario y valoración catastral de todos los bienes inmuebles del territorio, evitando la dispersión o la utilización de métodos o modelos diferentes con los riesgos que ello podría conllevar.

El elemento común básico va venir constituido por el módulo nacional M, o valor medio de mercado, que es el establecido en la Orden EHA/1213/2005, a la que expresamente se remite la ponencia, fijado en 1000 euros/m2, y cuyo preámbulo, por significativo en la cuestión que tratamos, conviene recordar, "El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, establece que para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta las circunstancias y los valores de mercado, que no podrán superarse y a los que estará referenciado. Uno de los instrumentos que permiten hacer efectiva esa necesaria correlación se recoge en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, en cuyo artículo 2 se establece que el Ministro de Economía y Hacienda aprobará anualmente un módulo de valor M, que recogerá las variaciones experimentadas en el período de tiempo indicado en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro".

Constituyendo el módulo M el elemento común, y a partir del mismo se establecen los diferentes módulos para el suelo y la construcción, generándose las distintas categorías, y en lo que ahora interesa, determinándose el MBC 1, para las construcciones convencionales y las singulares, y el MBR 2, para el suelo, referidos al Puerto Comercial

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La parte recurrente se queja de que no existe constancia del citado documento de 21 de noviembre de 2007, lo que es cierto, pero de dicha ausencia no puede derivarse las consecuencias anulatorias que pretende. No sólo porque como se recoge en la sentencia de instancia no se articuló prueba a los efectos de su aportación a autos, sino que, fundamentalmente, si bien dicho documento no está publicado, sin embargo es público y de fácil acceso, de suerte que ninguna dificultad tenía ASESA para conocerlo.

Con todo, ya hemos indicado que si bien dicho documento no ha sido publicado, al menos no nos consta, sí en cambio es de público conocimiento. En la sesión de 21 de noviembre de 2007 se hizo una propuesta y una asignación de módulos básicos del suelo y construcción, de acuerdo con el contenido de la Orden de 26 de abril de 2005, para los municipios que se vieran afectados por procedimientos de valoración de los BICES en el ejercicio de 2007. Se ha de dejar constancia de que dichos módulos estaban establecidos previamente para cada municipio; sólo respecto de los que estuvieran desfasados se hacía procedente ponerlos al día, siendo de destacar que en el Anexo Relación de Módulos Coordinados a Tarragona se le asigna el MBC 1 y el MBC 2 correspondiente, coincidente, como no podía ser de otra forma, con el recogido en el Capítulo 3, apartado 3.1, de la ponencia impugnada.

Todo lo cual hace que no pueda mantenerse el parecer de la parte recurrente sobre la arbitrariedad de las decisiones técnicas referidas a estos módulos y valores.

Insiste la compañía recurrente sobre la insuficiente motivación, afirmando que se ha infringido el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , fijándose por la ponencia un coeficiente de 8,2152 para la determinación del valor unitario del suelo, sin que resulte motivado dicho coeficiente, pues no se hace referencia alguna a los criterios de localización o a las circunstancias urbanísticas.

A pesar de que el artículo 25 ya citado advierte «según los casos» y «conforme a lo que se establece reglamentariamente», lo cierto es que entre el contenido de las ponencias de valores este precepto contempla las determinaciones del planeamiento urbanístico.

Reglamentariamente, la invocación a las determinaciones urbanísticas se realiza en el Real Decreto 1464/2007, en su artículo 3.3 para la determinación del valor unitario del suelo. Se prevé que el cálculo se haga en función de la localización y las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble, y en el punto 3 .2.1.3 expresamente la ponencia hace referencia a la ORDEN EHA/3188/2006, de 11 de octubre, cuyos módulos, como bien explica su preámbulo, son el resultado de los análisis urbanísticos y de mercado llevados a cabo.

Sobre el ámbito territorial de la ponencia, en su apartado 1.3, relativa a los criterios para la delimitación del bien inmueble de características especiales, se prevé que «[s]e entienden incluidos en el ámbito de la refinería, los recintos o parcelas que ocupa». De acuerdo con el artículo 23.1 del Real Decreto 417/2006 por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal. Ya se ha indicado que el artículo 8 de la Ley es desarrollado por el artículo 23.1 del Real Decreto 417/2006 , comprendiendo a las refinerías en uno de los subgrupos, y determinando su delimitación conforme a la legislación sectorial. Como se observa, la ponencia señala los criterios a tener en cuenta para delimitar este BICE; es una delimitación conceptual, desde un punto de vista funcional, debiéndose tener presente que esta delimitación sólo lo es a efectos catastrales, y ya en el Catastro, como se ha indicado, se contiene todos los datos necesarios para la delimitación física.

Respecto de la delimitación del valor unitario del suelo recogido en el epígrafe 3.2.1.3 de la ponencia, como expresamente se recoge en la misma, se aplica la ORDEN EHA/3188/2006, cuya elaboración, según se explica en la ponencia, tiene en cuenta las circunstancias urbanísticas y los estudios de mercado, y resulta evidente que los coeficientes fijados están dentro de los amplios límites que contempla el cuadro de grupos de inmuebles del reglamento en dicho artículo, que para las A.3 Refinerías oscila entre el 1,15 y el 30.00; siendo el valor unitario del suelo el resultado de aplicar los módulos contemplados en la Orden EHA/3188/2006, que diferencia entre edificabilidades, usos y otros parámetros, y tomando en consideración los distintos municipios a evaluar.

No cabe alegar nulidades por la ausencia de trámites o formalidades que no son exigidas legalmente. En la elaboración de las ponencias de valores el estudio de mercado, desde el punto de vista formal, se prevé para las de inmuebles urbanos ( artículo 22 del Real Decreto 1020/1993 , donde se contempla que la ponencia de valores debe conformarse con Doc. 1, Memoria, criterios de valoración y listado de zonas, Doc. 2 Estudio de Mercado (norma 23). Doc. 3 Catálogo de construcciones y Doc. 4 Cartografía).

Esta cuestión, tal y como es planteada por la parte demandante, fue abordada en la sentencia de este Tribunal de 27 de junio de 2013 (casación. 3438/11 , FJ 5º), en la que dijimos que:

El siguiente motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 23 y 25 del TRLCI y Orden EHA/3521/2003, respecto del valor de mercado como límite del valor catastral, considerando la parte recurrente que los estudios de mercado debieron de incorporarse a los autos, lo que no se ha hecho, sin que tampoco conste en el expediente administrativo, desconociéndose, por ende, si se ha respetado el mandato legal de no haber sobrepasado el límite del valor de mercado.

Como se ha puesto de manifiesto el módulo nacional M, tiene como referencia obligada los estudios de mercado, al igual que ocurre, como se desprende sin duda de la regulación al efecto, para la determinación de los MBC y MBR.

Respecto a los BICES y el valor de mercado, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, si bien con referencia otra normativa, pero plenamente aplicable en cuanto a la idea desarrollada al presente caso, recordar lo dicho en la sentencia de 20 de septiembre de 2012, rec. nº 3649/2009 :

"El artículo 66 de la Ley 39/1988 , preveía que "el valor catastral de los bienes inmuebles se habrá de fijar teniendo en cuenta como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso pueda exceder de este". Lo que entrañaba, dada las características singular de los inmuebles que nos ocupa, efectuar estudios de mercado de unos bienes que normalmente están fuera del mercado. En todo caso, dando cumplimiento al mandato legal se dictó la Orden de 14 de octubre de 1998, para establecer el coeficiente de referencia de mercado (RM) que lo fue en el porcentaje de 0,5.

Las dificultades apuntadas, esto es la inexistencia de transacciones sobre estos inmuebles y la imposibilidad de ofrecer estudios de mercado, resultando irreal pretender fijar un valor de mercado cuando no existe mercado, cuando no hay posibilidad de cruzar demandas y ofertas, lo que exige, para dar cumplimiento al mandato legal buscar otras alternativas, mediante las cuales pueda alcanzarse la referencia al valor de mercado, lo que conllevó que se identificara valor de mercado con coste del inmueble al tiempo de su valoración, bien determinando el coste actual o bien el coste de reposición, y ello de conformidad con la indicación que ofrecía el artículo 12 del Real Decreto 1020/1993 , esto es, procedimiento para hallar el valor de reposición".

En el caso que nos ocupa, la valoración de las construcciones singulares se determina a partir del valor de reposición, con referencia al coste actual resultante de la suma de los costes directos e indirectos y demás gastos necesarios para su puesta en funcionamiento.

La Ponencia de Valores en el apartado referido a "Determinación del valor catastral", recoge lo siguiente: "De acuerdo con el artículo 7 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , el valor catastral del Puerto comercial de Palma de Mallorca, se determinará mediante la aplicación del coeficiente de referencia al mercado (0,5) establecido por la Orden HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado para los bienes inmuebles de características especiales, sobre la suma de los valores del suelo y de las construcciones, obtenidos según las normas descritas en los apartados anteriores"

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Pero ha de reconocerse que el artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece expresamente que el valor catastral no puede superar el valor de mercado, por lo que materialmente ha de exigirse que las ponencias de valores especiales de BICES atiendan y respeten este límite, lo que exige estudios y análisis para determinar dicho valor de mercado.

Ciertamente los BICES, recogidos en los cuatro grupos en los que se clasifica, presentan singularidades propias en cada uno de ellos. Singularidades que en relación con el mandato legal de no superar su valor catastral el valor de mercado exige interpretaciones conciliadoras que eviten la posible contradicción de que se exija dicho límite respecto de inmuebles que se mueven en el tráfico mercantil sin un mercado estable o incluso definido e identificable.

Respecto de esta singularidad, en la que se desenvuelve este tipo de bienes inmuebles a efectos catastrales, cabe distinguir determinados BICES en los que no es posible identificar un mercado, por lo que resulta adecuados otros métodos, como, por ejemplo, el referido en la sentencia anteriormente transcrita de los costes de puesta en funcionamiento, que hagan posible determinar un valor de mercado y con ello cumplir el mandato legal.

CUARTO .- La sociedad recurrente considera en el apartado C) del primer motivo de casación que la sentencia impugnada vulnera el artículo 25 de la Ley del Catastro Inmobiliario y el artículo 1.2 del Real Decreto 1464/2007 , al ratificar una ponencia que no contiene la descripción del BICE.

La respuesta que sobre esta cuestión recibió en la sentencia impugnada es exactamente la misma que la dada por la Audiencia Nacional en la sentencia de 15 de septiembre de 2011 , que fue objeto de recurso de casación por idéntico motivo al articulado en el presente y que obtuvo de este Tribunal Supremo la siguiente respuesta en la ya citada sentencia de 12 de febrero de 2013 (casación 6255/11 , FJ 4º):

En el motivo tercero se aduce infracción de los artículos 25.1 LCI y 1.2 RD 417/2006 , en cuanto que la Ponencia de Valores no recoge: a) la más mínima descripción de la Refinería, sin que indique la extensión del inmueble, su suelo, ni determina la superficie que ocupa en cada uno de los tres municipios, ni enuncia sus construcciones convencionales y singulares ni siquiera se indica la fuente de datos tenidos o a tener en cuenta para la valoración catastral de la Refinería; b) la Ponencia de Valores no refleja la antigüedad de las construcciones singulares a los efectos de la aplicación en cada caso del coeficiente corrector que corresponde según el art. 14 RD 1464/2007 ; y c) la Ponencia de Valores no recoge los coeficientes de valor de las construcciones singulares de la refinería.

El Tribunal de instancia razonó respecto de esta cuestión lo siguiente:

"Se alega a continuación la "insuficiencia material de la Ponencia" que no describe la Refinería, no refleja la antigüedad de las construcciones singulares, ni los coeficientes de valor de las construcciones singulares: a juicio de la actora se limita a fijar el coeficiente de 3,2860.

Como igualmente recuerda el Abogado del Estado, la Ponencia litigiosa tiene exactamente el contenido que imponen las normas legales de aplicación:

-. Artículo 25.1 del TRLCI: "La ponencia de valores recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores".

-. Artículo 1.2 R.D. 1464/2007: "Las Ponencias de Valores Especiales recogerán los módulos y criterios para la valoración de los bienes inmuebles de características especiales de acuerdo con lo establecido en las normas contenidas en el presente Real Decreto y en el cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares que recoge su Anexo."

El examen del expediente administrativo revela que en este caso la Ponencia recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que, como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente.

Debe por tanto ser desestimado el correspondiente motivo de recurso".

Muchas de las alegaciones realizadas en este motivo ya han sido contestadas en el Fundamento Jurídico anterior de esta sentencia. A ello hay que añadir que:

a) La Ponencia impugnada señala en su Capítulo 2 bajo el epígrafe "Descripción del inmueble", lo siguiente:

"2.1 SUELO

El suelo del bien inmueble de características especiales refinería de Repsol YPF de Tarragona, es el delimitado conforme a los criterios señalados en el epígrafe 1.3 del capítulo 1 de la presente ponencia de valores especial.

2.2 CONSTRUCCIONES

A efectos de valoración catastral, las construcciones del bien inmueble de características especiales se clasifican en construcciones convencionales y singulares.

2.2.1 CONSTRUCCIONES CONVENCIONALES

De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1464/2007 , se entiende por construcción convencional aquella cuyas características permiten su identificación con algunas de las tipologías constructivas definidas en el Real 1020/93, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

2.2.2. CONSTRUCCIONES SINGULARES

De acuerdo con el artículo 4 del Real Decreto 1464/2007 , se entiende por construcción singular aquélla cuyas características permiten su identificación con alguna de las recogidas en el cuadro del punto 3.2.3.2. de la presente ponencia de valores especial".

Por su parte el apartado 1.3 señala que:

"1.3 CRITERIOS PARA LA DELIMITACIÓN DEL BIEN INMUEBLE DE CARACTERÍSTICAS ESPECIALES

Se entienden incluidos en el ámbito de la refinería los recintos o parcelas que ocupa. De acuerdo con el artículo 23.1 del Real Decreto 417/2006 por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal".

Existe una referencia general a los bienes que integran la Ponencia, y los que se excluyen de ella, y será, como anteriormente se razonó, en la fase de individualización de los valores catastrales de cada uno, cuando queden definitivamente concretados.

b) En cuanto a la antigüedad de las construcciones singulares, se expresa lo siguiente en la Ponencia:

"3.2.3.1 Valoración .

1. El valor de las construcciones singulares se determinará a partir del valor de reposición, que se corregirá, cuando proceda, en función de la depreciación física, funcional y económica, así como de su obsolescencia tecnológica.

2. Se entenderá por valor de reposición el coste actual, resultante de la suma de los costes directos e indirectos y de los demás gastos necesarios para la puesta en funcionamiento del inmueble.

Dicho valor será el resultado de aplicar un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o potencia, según corresponda.

Lo módulos de coste unitario para la valoración por potencia o capacidad de producción (MCUP) de cada unidad constructiva que se valore por este método serán el resultado de multiplicar los coeficientes que se establecen en la presente ponencia de valores especial, por la cuantía determinada para el módulo básico por potencia o capacidad de producción, MBPr o MBPe.

De acuerdo con el artículo 5.4 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, son de aplicación los siguientes módulos básicos:

Módulo básico por potencia o capacidad de producción

MBPr= 695.557 euros/elemento

MBPe= 400.015 euros/MW

3. A efectos de su valoración por módulos, se considerarán en la refinería de Repsol Petróleo las siguientes construcciones singulares:

a) Unidades o elementos de producción.

b) Tanques.

c) Urbanización e infraestructura específica.

d) Servicios auxiliares.

4. Se entiende por unidad o elemento de producción el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada.

5. En función del proceso que resulta más característico o representativo de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de producción:

a) Destilación de crudo.

b) Destilación al vacío.

c) Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking).

d) Hidrocraqueo.

e) Reductora de viscosidad (Visbreaking).

f) Coquización.

g) Calcinación de coke.

h) Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming).

i) Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos).

j) Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación.

k) Producción de éteres (metil-ter-butil-eter, etil-ter-butil-eter).

l) Merox o endulzamiento.

m) Aminas o lavado de gases.

n) Azufre (recuperación).

o) Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo, propano-butano).

p) Recuperación de hidrógeno.

q) Hidrógeno.

También se incluyen como elementos de producción las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno, butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno).

6. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos.

7. Se considerará urbanización o infraestructura específica la superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento de crudo o productos.

8. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de tratamiento de aguas residuales.

3.2.3.2. Cuadro de coeficientes del valor de las construcciones singulares .

3.2.3.3. Coeficiente corrector de los módulos de coste unitario de construcción .

1. Los módulos de coste unitario obtenidos por aplicación de los coeficientes del cuadro de tipologías de las construcciones singulares del apartado 3.2.3.2. serán corregidos mediante un coeficiente de depreciación en función de la antigüedad. El periodo de antigüedad se expresará en años completos transcurridos desde la puesta en funcionamiento de cada construcción hasta el uno de enero del año siguiente al de la aprobación de la presente ponencia de valores especial, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Cuadro de coeficientes de depreciación por antigüedad

Años completos Coeficiente corrector

1- 4 0,99

5-10 0,95

11-15 0,89

16-20 0.80

21-25 0,69

26-30 0,56

Más de 30 0,50".

Establece, por tanto, las regla general de valoración y el coeficiente corrector por antigüedad (3.2.3.3), y será en el momento posterior de concreción de los bienes cuando se determine la antigüedad de cada uno».

La misma solución hemos de alcanzar ahora habida cuenta de que el motivo que resolvemos es idéntico al que entonces se formuló frente a una sentencia con igual motivación.

QUINTO .- En iguales condiciones nos encontramos respecto de la queja identificada en el primer motivo con la letra E), referida a la vulneración del artículo 8 de la Ley del Catastro Inmobiliario y de los artículos 31.3 y 133, apartados 1 y 2, de la Constitución Española , puesto que ya hemos dado respuesta a un planteamiento igual, frente a una sentencia de la Audiencia Nacional con el mismo contenido, en la repetida sentencia de 12 de febrero de 2013 (casación 6255/11, FJ 5º), en los siguientes términos:

En el siguiente motivo alega infracción de los artículos 8 LCI y 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución . Aduce que entre los elementos e instalaciones que integran una planta de refino existen algunos que no son específicos o singulares de ese tipo de inmuebles (de producción de éteres, de aminas o lavado de gases, de recuperación de azufre, de recuperación de hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales) . No están, en consecuencia, dentro de lo previsto en art. 8.2.a) LCI que se refiere a "los destinados...a refino de petróleo", por lo que, considera que no deben estar incluidos, por lo que la inclusión que se hace en el art. 13 del RD 1464/2007 ha vulnerado el principio de reserva de ley en materia tributaria. Solicita, aparte de la nulidad de la Ponencia en relación con estos bienes, la declaración de nulidad del indicado precepto reglamentario.

El Tribunal de instancia en relación con este extremo razonó que:

"La actora entiende que el artículo 13 del R.D. 1464/2007 "opera una ampliación por vía reglamentaria del concepto legal de BICE en lo que a los bienes destinados al refino de petróleo se refiere contraviniendo así los principios de reserva de ley y de jerarquía normativa".

A su juicio el R.D. citado amplia improcedentemente el concepto legal de bien inmueble al incluir dentro de dicho concepto los siguientes elementos:

-. Producción de éteres

-. Aminas o lavado de gases

-. Recuperación de Azufre

-. Recuperación de hidrógeno

-. Las plantas de generación de hidrógeno.

-. Las plantas de olefina.

-. Las plantas de cogeneración.

-. Las plantas de tratamiento de aguas residuales.

El artículo 13 en cuestión titulado "Normas para la valoración de bienes inmuebles de características especiales destinados al refino de petróleo" tiene el siguiente tenor literal:

"1. La valoración de las construcciones singulares integrantes de las refinerías de petróleo se realizará mediante la aplicación, de acuerdo con el artículo 5, de un módulo de coste unitario de construcción (MCUC) por superficie o volumen sobre los distintos elementos constructivos, o de un módulo de coste unitario por potencia o capacidad de producción (MCUP) sobre el elemento de producción o potencia, según corresponda.

2. A efectos de su valoración por módulos se considerarán en estos inmuebles las siguientes construcciones singulares:

a. Unidades o elementos de producción.

b. Tanques.

c. Urbanización e infraestructura específica.

d. Servicios auxiliares.

3. Se entiende por unidad o elemento de producción, el conjunto de las instalaciones en las que tienen lugar uno o varios procesos físico-químicos que constituyen una operación completa determinada.

En función del proceso que resulta más característico o representativo de su función principal, se diferencian los siguientes elementos de producción:

a. Destilación de crudo.

b. Destilación al vacío.

c. Craqueo catalítico (Fluid Catalytic Cracking).

d. Hidrocraqueo.

e. Reductora de viscosidad (Visbreaking).

f. Coquización.

g. Calcinación de coke.

h. Reformado catalítico (Plataformado o Unifining Platforming).

i. Isomerización (isomax, isopentenos, isobutanos).

j. Hidrotratamiento, hidrodesulfuración, hidrodesnitrogenación.

k. Producción de éteres (metil-ter-butil-éter, etil-ter-butil-éter).

l. Merox o endulzamiento.

m. Aminas o lavado de gases.

n. Azufre (recuperación).

o. Recuperación, separación de gases (gas licuado del petróleo, propano-butano).

p. Recuperación de hidrógeno.

q. Hidrógeno.

También se incluyen como elementos de producción las plantas de asfaltos y las de bases lubricantes, así como las unidades de petroquímica básica o primaria, de olefinas (etileno, propileno, butadieno) y aromáticos (benceno, tolueno y xileno).

4. Se entenderá como tanque o depósito todo recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica determinada, en el que se almacene el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos.

5. Se considerará urbanización o infraestructura específica la superficie que ocupe la instalación de los depósitos de almacenamiento de crudo o productos.

6. Los servicios auxiliares incluyen la planta de cogeneración y la de tratamiento de aguas residuales."

La actora considera que este precepto en cuanto incluye como elementos del refino de petróleo los de Producción de éteres, Aminas o lavado de gases, Recuperación de Azufre, Recuperación de hidrógeno, plantas de generación de hidrógeno, plantas de olefina, plantas de cogeneración y plantas de tratamiento de aguas residuales, infringe lo dispuesto en el art. 8.2.a) LCI porque este solo considera como BICES los bienes inmuebles destinados al "refino de petróleo" y estos no lo están.

Dispone el artículo 31.3 de la Constitución que: "Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la Ley". En el mismo sentido, el artículo 133 del propio Texto Fundamental establece que: "... 3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley", preceptos que suponen la recepción, al máximo nivel normativo, esto es, a nivel constitucional, de un principio tradicional en los textos constitucionales decimonónicos, que a su vez lo recibieron, siguiendo una ancestral tradición de las primeras Asambleas Medievales y cuyos fines, en el momento presente, han sido también puestos de relieve por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones ( STC de 17 de febrero de 1987 ), señalando que "Como ocurre con otras de las reservas de ley presentes en la constitución, el sentido de la aquí establecida no es otro que el de procurar que la regulación de determinado ámbito vital de las personas dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes... Esta garantía de autodisposición de la comunidad sobre sí misma, que en la ley estatal se cifra ( artículo 133.1), es también en nuestro Estado constitucional democrático una consecuencia de la igualdad y, por ello, preservación de la paridad básica de posición de todos los ciudadanos, con relevancia no menor, de la unidad misma del ordenamiento ( artículo 2 de la Constitución )".

Si el fundamento del principio de reserva de ley es claro, hemos de dejar también constancia del carácter relativo de la reserva, según reiterada jurisprudencia del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( SSTC de 19 de diciembre de 1985 , 37/1981, de 16 de noviembre , 6/1983, de 4 de febrero , 41/1983, de 18 de mayo , 51/1983 , de 14 de junio; con posterioridad, esta postura se ha ratificado en SSTC 19/1987, de 17 de febrero y 37/1987, de 26 de marzo ) y, en este sentido, se ha puesto de relieve que si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria y concretamente la creación "ex novo" del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo.

De este mismo criterio se ha hecho eco el Tribunal Supremo al señalar ( SSTS de 29 de mayo de 1984 , SSTS de 22 de enero de 2000 ) que la reserva de ley en materia tributaria no está determinada con carácter absoluto: sólo la potestad originaria de establecer tributos y el establecimiento de beneficios fiscales está amparado por la reserva de ley.

En concreto, en la última de las sentencias citadas el Tribunal Supremo analiza las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento y reiterando las exigencias de los denominados Reglamentos "ejecutivos", como lo sería el Real Decreto 1464/2007, de 30 de diciembre, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales.

"Las relaciones habilitantes entre la Ley y el Reglamento constituyen una cuestión constantemente suscitada y analizada.

Reiteradamente se ha dicho que es manifiesto que los Reglamentos ejecutivos como el presente, normas subordinadas a la Ley, responden a una exigencia: completar y desarrollar la Ley que los habilita ("ad exemplum", sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1981 (RTC 1981/5 ) y 4 de mayo de 1982 (RTC 1982/18 ) y sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 (RJ 1993/1772 ), 28 de octubre de 1995 (RJ 1995/8544 ), 5 de diciembre de 1996 , 28 de enero y 19 de febrero de 1997 (RJ 1997/534 y RJ 1997/1508) y 5 de diciembre de 1998 (RJ 1998/9489)).

La potestad reglamentaria participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, en el que se integra la norma reglamentaria una vez elaborada. Dicha potestad no es incondicionada sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes ( art. 97 de la Constitución ).

Este sometimiento es el fundamento del control jurisdiccional, en el que se ponderan las relaciones del reglamento con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, muy singularmente con la Ley que desarrollan en el caso de los reglamentos ejecutivos, así como con los principios generales del Derecho y con la propia doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil y siempre en aras del principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución .

Si bien los reglamentos independientes son, por definición, los que se presentan más acusadamente como innovadores del ordenamiento, también los reglamentos ejecutivos pueden serlo, en el sentido de incorporar reglas que en la Ley están enunciadas o implícitas y pueden aclarar conceptos de la Ley que sean imprecisos. En otros términos, el reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento.

Sería absurdo, en efecto, partir de la consideración de que un reglamento ejecutivo no puede ser innovador, ya que de ser así su utilidad mermaría considerablemente y el propio ensamblaje con la ley se resentiría. Las innovaciones, obviamente, requieren que se cumplan dos condiciones: que exista habilitación legal, en forma de la ley previa que desarrollar, y la segunda que la innovación no rebase los términos de la habilitación, yendo en contra de los preceptos de la ley habilitante o del resto del ordenamiento.

Es desde esta perspectiva desde la que deben examinarse los preceptos impugnados, y el análisis debe comenzar recordando que está admitido con generalidad por la jurisprudencia y por la doctrina que le reserva de ley que establece el artículo 31.3 de la Constitución ese una reserva de ley relativa, de suerte que el legislador puede limitarse a establecer los principios y criterios conforme a los cuales una norma secundaria -el reglamento- podrá establecer el régimen jurídico adecuado".

A fin de resolver la cuestión, a la vista de los precedentes jurisprudenciales citados, es preciso recordar el texto de la Ley del Catastro:

En su artículo 8 establece:

"Artículo 8. Bienes inmuebles de características especiales.

1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble.

2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos:

a) Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c) Las autopistas, carreteras y túneles de peaje.

d) Los aeropuertos y puertos comerciales.

3. A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas."

A su vez el artículo 23 dice:

"Artículo 23. Criterios y límites del valor catastral.

1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

b) El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.

c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

d) Las circunstancias y valores del mercado.

e) Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

3. Reglamentariamente, se establecerán las normas técnicas comprensivas de los conceptos, reglas y restantes factores que, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en función de las características intrínsecas y extrínsecas que afecten a los bienes inmuebles, permitan determinar su valor catastral. "

Este artículo 23.1 TRLCI contiene una relación detallada de los criterios que se tendrán en cuenta para determinar el valor catastral, fijando los siguientes: la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de al citada promoción, y las circunstancias y valores del mercado.

La referencia que efectúa el precepto legal a "cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine", no impide la consideración de que es una norma con rango de ley la que expresa, en su práctica totalidad, los criterios que se tienen en cuenta para la determinación del hecho imponible, por lo que la llamada al reglamento, con la cláusula que examinamos, para comprender otros factores relevantes no contemplados por la ley, no infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria.

Por otra parte, el informe pericial, que no ha sido ratificado en autos, parte, a juicio de esta Sala, de una premisa incorrecta: no se trata de determinar los elementos "específicos de la industria de refino del petróleo" sino los elementos que están ligados de forma definitiva al funcionamiento de la refinería, es decir, sin los cuales, no se realizaría la actividad que constituye su objeto. Por eso no puede acogerse la tesis de la actora, dado que se parte de que debe concretarse "la exclusividad del tipo de instalación y la pertenencia de los productos a la gama típica de productos de refino" cuando lo relevante es que un BICE se caracteriza por ser un conjunto complejo de uso especializado, integrado por unos elementos que por su carácter unitario y por estar ligados de forma definitiva a su funcionamiento se configuran a efectos catastrales como un único bien inmueble. Y nada en el informe pericial en cuestión revela que resulten ajenos, desvinculados, innecesarios, a la actividad de la refinería, limitándose a afirmar que también tienen lugar en otras industrias, lo que a juicio de esta Sala no permite llegar a la conclusión pretendida.

Deben desestimarse, por los razonamientos expuestos, los correspondientes motivos de impugnación. Desestimada la ilegalidad del art. 13 del R.D. 1464/2007 no procede plantear al Tribunal Supremo la cuestión de ilegalidad del mismo".

El motivo debe desestimarse por los mismos razonamientos que se indican en la sentencia recurrida y que esta Sala comparte en lo sustancial. A ello debe añadirse que el artículo 8.1 define los bienes inmuebles de características especiales "como un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble".

Dos son, pues, las notas que definen a estos bienes, su carácter unitario, y estar ligados de forma definitiva para su funcionamiento. En cierto modo, coinciden estas notas con el artículo 334 del Código civil , en cuyo apartado 3º se dice que son bienes inmuebles "Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto".

La lista de bienes a que se refiere el escrito de interposición, algunos de ellos contenidos en el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , cumplen con las indicadas notas, pues de ellas no se extrae que los indicados bienes tengan que estar destinados necesariamente a la industria del refino, sino que constituyen una unidad con la planta y son decisivos para su funcionamiento. A esta conclusión respecto de las instalaciones objeto de la Ponencia llega la sentencia recurrida, después de valor la prueba pericial, sin que sus conclusiones sean susceptibles de rectificarse en casación, al no apreciarse arbitrariedad o irracionalidad. Desde esta perspectiva concreta, en relación con el objeto del proceso, es como debe ser contemplado el recurso indirecto contra reglamentos, por lo que no puede apreciarse la ilegalidad de la norma, cuando se dan las circunstancias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 LCI

.

Hacemos nuestros los argumentos anteriores para suministrar la respuesta que requiere esta queja en casación, respetando al mismo tiempo, al ser los supuestos y el debate idénticos, la exigencias inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley.

SEXTO .- Entrando en los argumentos de casación hechos valer respecto de la determinación del valor catastral, hemos de afirmar, de entrada, que procede desestimar el referido a la infracción del artículo 67.2 de la Ley de Haciendas Locales , identificado en el escrito de interposición con la letra D) del primer motivo

Afirma la parte recurrente que era procedente la reducción en la base imponible contemplada en dicho artículo, puesto que hasta el año 2007 la Refinería ASESA de Tarragona no tenía asignado valor catastral.

La sentencia de instancia dio la siguiente respuesta a esta alegación formulada en la demanda:

El artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece:

"Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 % del que resulte de la nueva Ponencia."

Pues bien, la propia actora señala que el valor asignado para el año anterior no es la mitad del atribuido en virtud de la ponencia que se impugna, pero sostiene que es de aplicación el 40% porque el anterior valor catastral se asignó como bien de naturaleza urbana.

Lo cierto es que, como afirma la representación de la demandada, el artículo 13 de la Ley 48/2002 , establece:

"1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.

2. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 11 de esta Ley."

Lo que quiere decir que el valor asignado a tales inmuebles en aplicación de la citada Ley - por más que lo fuera, en este caso, por naturaleza urbana -, lo era como BICE, con independencia de la remisión al artículo 11, pues, aún cuando se siguiera tal procedimiento el bien tenía ya, para el ejercicio de 2008, el carácter de BICE.

Por tanto, no superando el nuevo valor el doble del anterior, no es de aplicación la reducción".

En el presente supuesto el BICE en cuestión sí tenía una valoración catastral con anterioridad a la ponencia de valores, consta en el folio 54 del expediente que el valor catastral previo que la refinería Asesa de Tarragona tuvo hasta el año 2007 fue de 33.694.251,53€, sin que el hecho de que lo fuese como inmueble urbano permita aplicar como valor de referencia anterior el 40% del asignado en la ponencia de valores, pues ya con anterioridad a ésta tenía la condición de BICE, procediendo la reducción únicamente en el caso de que se acreditase que el valor en la ponencia de valores impugnadas supera en más del doble el anterior valor catastral, lo que no es el caso

.

Pues bien, a pesar de la afirmación contenida en la sentencia de instancia y de las alegaciones de la parte recurrente, el debate que se ha suscitado en torno a esta cuestión se revela de todo punto artificial e improcedente. Resulta incontestable, examinando la notificación del acto de valoración y los documentos obrantes en el expediente, que hubo una reducción de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles.

No se puede negar la insuficiencia y la incorrección de la notificación del valor catastral realizada a la parte recurrente, pero, como constataremos al analizar el siguiente motivo de casación, tales defectos carecen de relevancia, pues no ha causado indefensión a la entidad demandante.

SÉPTIMO .- El último motivo de casación, anclado en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta jurisdicción , denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por haber incurrido la sentencia impugnada en incongruencia por omisión.

Expone la sociedad recurrente que en el fundamento jurídico sexto de su demanda alegó hasta cinco aspectos de los datos relativos a los módulos y a los coeficientes de valoración catastral disconformes con el ordenamiento jurídico, respecto de los que, salvo el referente a la reducción de la base imponible del impuesto, la sentencia ha guardado el más absoluto silencio (en particular, sobre la nulidad de los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral del suelo, la nulidad de los datos relativos a los módulos de valoración de las construcciones, la nulidad del valor catastral y la nulidad de la base imponible). Considera que especial gravedad reviste el silencio de la sentencia en lo atinente al alegato de nulidad de los datos relativos a los módulos de valoración de las construcciones, ya que en la notificación de la valoración catastral no se consignó una sola construcción singular, omisión que estima una vicio invalidante de la notificación controvertida, que, por ello, debe ser declarada nula.

Pues bien, la sentencia de instancia aborda estas cuestiones en su fundamento octavo, en los siguientes términos:

Y en cuanto a la validez del acuerdo de valoración catastral a efectos el IBI alega la recurrente vicio en los datos relativos a los módulos y coeficientes de valor catastral y base imponible, reiterando en este punto lo ya señalado en cuanto a la nulidad de la ponencia de valores, dando por reproducido lo ya señalado anteriormente

.

Se ha de recordar que la incongruencia omisiva se produce «cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia», lo cual requiere la comprobación de que «existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes», debiendo no obstante, tenerse en cuenta «que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva», pues resulta «preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno [...] y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva». Ha de añadirse que «la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del artículo 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables» (extractado de la sentencia del Tribunal Constitucional 8/2004 ).

Por otra parte, el máximo intérprete de la Constitución ha declarado que cuando la sentencia guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada, aún pudiendo estar motivada incurre en el vicio de la incongruencia omisiva, denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Ahora bien, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial, pudiendo admitirse excepcionalmente su desestimación tácita siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y examinándola tomó la decisión de desestimarla omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, pueden consultarse las sentencias 86/2000 y 311/2005 ). Constatamos, por tanto, que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

A la vista de la anterior doctrina, no podemos acoger el planteamiento de la sociedad recurrente, ya que la Sala de instancia se remite a las razones dadas en los fundamentos precedentes con ocasión de examinar iguales quejas en relación con la ponencia de valores, con lo que la pretensión articulada respecto del acuerdo de valoración aparece suficientemente contestada y motivada. No cabe olvidar que la motivación por remisión es una manera de resolver la contienda judicial respetuosa con la tutela judicial efectiva, resultando constitucionalmente admisible, según ha reiterado el Tribunal Constitucional en sentencia 144/2007 .

Y sentado lo anterior, ninguna consecuencia podemos obtener de las deficiencias en la notificación del acto de valoración. De entrada, porque la denuncia no se hace valer por el cauce adecuado, esto es, el del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , poniendo de manifiesto la infracción de los correspondientes preceptos reguladores de la notificación de los actos administrativos. Pero es que, además, el planteamiento de la recurrente en este punto carece de sustantividad propia, introduciéndose como argumento que agravaría la sedicente incongruencia ex silentio de la sentencia. En cualquier caso, aun cuando se hubiere articulado la queja de forma correcta, carecería de todo efecto invalidante del acto notificado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , pues en el expediente administrativo que ha manejado la sociedad recurrente en la vía judicial y en esta jurisdiccional constan en su totalidad todos los elementos que echaba en falta en el acto de notificación, por lo que ha podido, sin ninguna limitación, discutir su corrección jurídica por razones sustantivas, circunstancia que hace desaparecer todo asomo de indefensión.

OCTAVO .- En definitiva, este recurso de casación debe ser desestimado en su integridad, procediendo imponer las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción , a la compañía recurrente, si bien, en uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 733/12 interpuesto por ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 354/10 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:17/3/2014

VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo establecido por los artículos 260 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio ) y 205 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), formula el Magistrado don Jose Antonio Montero Fernandez a la sentencia dictada el 17 de marzo de 2014, en el recurso de casación 733/12, interpuesto por ASFALTOS ESPAÑOLES, S.A. (ASESA) contra la sentencia que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional pronunció el 21 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso- administrativo 354/10 .

Con todo respeto al parecer mayoritario manifestado por la sentencia, debo formular el presente voto particular discrepante por las razones que a continuación desarrollo.

En el supuesto que nos ocupa se han acumulado dos cuestiones que si bien estrechamente vinculadas, poseen sustantividad propia para recibir un tratamiento jurídico diferenciado. La primera sobre la corrección de la Ponencia Especial de Valores, y la segunda sobre la asignación del valor catastral y su notificación.

Me uno al parecer mayoritario en lo referente a la Ponencia Especial de Valores, discrepo radicalmente respecto de la asignación del valor catastral y su notificación.

No parece discutible la evidencia que supone la insuficiencia e incorrección de la notificación del valor catastral que consta realizada a la parte recurrente.

Si se examina la notificación en la misma se notifica el valor del suelo, haciendo constar una superficie de 271.479 m2 por 60 euros metros cuadrado de valor unitario del suelo, lo que arroja un total de 16.288.740 euros, pero el valor catastral del suelo notificado sólo es la mitad, 8.144.370 euros, esto es, se produjo la reducción del 50% del valor catastral resultante de aplicar la Ponencia de Valores Especial, reduciéndose la base imponible en un 50%.

Otro tanto cabe decir de las construcciones convencionales -y singulares aunque no consten en la notificación que examinamos-.

La insuficiencia de la notificación resulta patente y palmaria, en la misma no se recoge más que parcialmente algunas de las construcciones convencionales valoradas, ni rastro de las singulares. Y respecto de las convencionales, sólo se recogen las siguientes:

- Oficina 933 m2.

- Oficina 30 m2.

- Oficina 234 m2.

- Oficina 209 m2.

- Almacén 45 m2.

- Oficina 697 m2.

- Oficina 291 m2

- Almacén 83 m2.

Del resto de las construcciones convencionales, no hay mención alguna, tampoco se recoge la valoración de las construcciones singulares.

Con la simple notificación, única que llegó a conocimiento de la parte recurrente, del valor catastral de las construcciones, un total de 42.269.426,48 euros -que en realidad representa el 50% del valor catastral calculado al aplicar la Ponencia de Valores, como más tarde se verá-, por su notable insuficiencia resulta imposible determinar la bondad del valor asignado.

Efectivamente, consta en el expediente administrativo, sin poder señalar número de página del mismo, por haberse remitido sin numerar los folios, documental en la que consta que el valor catastral asignado a las construcciones -local y elementos comunes- fue de 84.538.852,95 euros, el 50% es, por tanto, el valor catastral notificado respecto de las construcciones, esto es, 42.269.426,48 euros.

Esta notificación, insisto de todo punto insuficiente e incorrecta, ha mermado esencialmente el derecho de defensa de la parte recurrente, al punto que a pesar de venir denunciando esta insuficiencia ha recibido respuestas generales y desconectadas del caso concreto tanto del órgano económico administrativo, véase si no el último Fundamento Jurídico del acuerdo del TEAC, o la propia sentencia de instancia que resuelve las cuestiones planteadas sobre el valor asignado y su notificación sobre presupuestos inexistentes que claramente se apartan de la realidad, cuando no guarda silencio sobre cuestiones que, a mi entender, resultaban capitales, como a continuación se verá.

Desde luego lo que en modo alguno puedo estar de acuerdo es con la tesis de la sentencia de este Tribunal. Ante una notificación tan llamativamente insuficiente, que no contiene no ya el texto íntegro del acuerdo, sino que incumple un mandato imperativo de la normativa del catastro, que en estos supuestos señala expresamente el contenido que debe estár presente en la notificación; pues bien, ante tales incumplimientos, con total desprecio de las garantías procedimentales sustanciales para la adecuada defensa, puesto que nada cabe oponer ni resistir, cuando se ignora por no haber sido notificado, qué es lo que ha de recurrirse, no puede prevalecer un criterio práctico y especulativo en el sentido de que dado que en el expediente constaba la totalidad de los datos y tuvo traslado del expediente debió la parte interesada conocer dichos datos y que en todo caso debió de articular las pruebas necesarias para desvirtuar la corrección del valor asignado y notificado. Insisto, la parte recurrente tenía por mandato legal derecho a la notificación en los términos que prevé la normativa catastral y, me pregunto, cómo puede exigírsele que conozca lo que no ha sido comunicado o exigirle una conducta que va más allá de una diligencia media en el sentido de que rastree en el expediente aquello que debía formar parte de la notificación, y menos aún exigirle que se oponga y combata lo desconocido. Tampoco me vale que de retrotraerse el procedimiento para que se haga una nueva notificación conteniendo los requisitos impuestos legalmente, el resultado seguramente sería el mismo, puesto aparte de ser un argumento puramente especulativo, desde luego el resultado nunca sería el mismo, no ya por razones materiales y económicas, sino también y fundamentalmente porque con la notificación se repondría un derecho elemental para cualquier persona-contribuyente, poder comprobar la corrección de la obligación impuesta y defenderse contra una prestación exigible.

Tan es así, que ante la denuncia en la reclamación económico administrativa y en demanda, de la notificación defectuosa y la falta de conocimiento de los datos necesarios para comprobar la corrección del valor catastral asignado, ni el TEAC primero, que ya vimos en su Fundamento Jurídico último zanja la cuestión de forma general y abstracta, ni la misma Sala de instancia que guarda silencio al respecto, le indicaron a la parte recurrente que en el expediente constaba los datos que hace de menos en la notificación.

El hecho de la incorrecta notificación, hace que la parte recurrente plantee una serie de cuestiones, fruto de la falta absoluta de información. La insuficiencia formal de la notificación, hace que considere que concurren defectos materiales del propio acto. Así afirma y reitera en el recurso de casación que se infringe el artº 67.2 de la LHL, lo que se notifica es un valor a tanto alzado sobre el que nada se indica que se ha procedido a la reducción del 50%, lo que hace que la parte erróneamente considere que dicha cifra constituye el total del valor catastral resultante de aplicar la Ponencia de Especial de Valores al suelo y construcciones, sin reparar porque nada le comunican al respecto que dicha cifra se corresponde con el valor catastral asignado una vez reducido el 50%. Por dicho error inducido por la incorrecta notificación lleva a afirmar a la parte recurrente que era procedente la reducción en la base imponible del IBI que contempla dicho artículo, puesto que hasta el año 2007 la Refinería ASESA de Tarragona no tenía asignado valor catastral.

La sentencia de instancia dio la siguiente respuesta a esta alegación formulada en demanda:

"El artículo 67.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 establece:

"Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de este valor, se tomará como tal el 40 % del que resulte de la nueva Ponencia."

Pues bien, la propia actora señala que el valor asignado para el año anterior no es la mitad del atribuido en virtud de la ponencia que se impugna, pero sostiene que es de aplicación el 40% porque el anterior valor catastral se asignó como bien de naturaleza urbana.

Lo cierto es que, como afirma la representación de la demandada, el artículo 13 de la Ley 48/2002 , establece:

"1. El procedimiento de valoración de los bienes inmuebles de características especiales se iniciará con la aprobación de la correspondiente ponencia especial.

  1. La notificación, efectividad e impugnación de los valores catastrales resultantes de este procedimiento se regirán por lo previsto en el artículo 11 de esta Ley."

Lo que quiere decir que el valor asignado a tales inmuebles en aplicación de la citada Ley - por más que lo fuera, en este caso, por naturaleza urbana -, lo era como BICE, con independencia de la remisión al artículo 11, pues, aún cuando se siguiera tal procedimiento el bien tenía ya, para el ejercicio de 2008, el carácter de BICE.

Por tanto, no superando el nuevo valor el doble del anterior, no es de aplicación la reducción."

En el presente supuesto el BICE en cuestión si tenía una valoración catastral con anterioridad a la ponencia de valores, consta en el folio 54 del expediente que el valor catastral previo que la refinería Asesa de Tarragona tuvo hasta el año 2007 fue de 33.694.251,53€, sin que el hecho de que lo fuese como inmueble urbano permita aplicar como valor de referencia anterior el 40% del asignado en la ponencia de valores, pues ya con anterioridad a ésta tenía la condición de BICE, procediendo la reducción únicamente en el caso de que se acreditase que el valor en la ponencia de valores impugnadas supera en más del doble el anterior valor catastral, lo que no es el caso".

Pues bien, a pesar de la afirmación contenida en la sentencia de instancia y las alegaciones de la parte recurrente, el debate que se ha suscitado en torno a esta cuestión resulta de todo punto artificial e improcedente. Cierto que el error en que han incurrido las partes y que ha dado lugar a una respuesta de la Sala de instancia equivocada, es fruto de las deficiencias tanto de la notificación como del contenido del expediente remitido; pero lo que resulta incontestable, examinando la notificación y los documentos obrantes en el expediente, es que sí hubo una reducción de la base imponible del IBI. Los 8.144.370 euros, son la reducción del 50% del valor catastral resultante de aplicar la Ponencia de Valores Especial, reduciéndose la base imponible en un 50%, al igual que valor catastral de las construcciones el total de 42.269.426,48 euros, resulta de la reducción del 50% del valor de las construcciones; sucede, sin embargo que como estos son los únicos valores notificados sin más, cree la parte recurrente que los mismos representaban el 100%, cuando del examen del expediente es evidente que ambos valore ya habían sido reducidos en el 50%.

En cuanto al último de los motivos casacionales hechos valer por la parte recurrente, este al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, denunciando que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva, según mi parecer el mismo debió ser estimado.

Se alega por la recurrente que en el Fundamento Jurídico Sexto de su demanda, referido a los vicios señalados en la notificación del valor catastral, se concretaron en los datos relativos a la identidad del destinatario de la notificación, datos relativos al BICE, datos relativos a los coeficientes y coeficientes de valoración y valor catastral, la base imponible y la base liquidable; también hizo referencia, entre otras cuestiones, a que en la notificación se consignaron una pluralidad de construcciones, con datos insuficientes, sin que se consignara una sola construcción singular, lo que determina que no podamos estar ante un BICE puesto que faltan los elementos configuradotes de su condición de BICE -de nuevo se pone en evidencia la incorrección de la notificación y que la parte recurrente ante el desconocimiento del texto íntegro del acto, impuse los defectos al propio acto y no a la notificación en sí-; denunciando la ausencia de conexión del valor asignado con las construcciones consignadas en el documento de notificación -cuestión a la que antes hacíamos referencia-.

La sentencia de instancia aborda estas cuestiones en su Fundamento Octavo. Sobre la cuestión ya vista de la aplicación del artº 67.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , se remite a las sentencias de 27 de octubre de 2010 y 25 de mayo de 2011, que trataron la cuestión. Respecto del resto de cuestiones planteadas en demanda sobre la notificación del valor catastral, lo hace en los siguientes términos:

"Y en cuanto a la validez del acuerdo de valoración catastral a efectos el IBI alega la recurrente vicio en los datos relativos a los módulos y coeficientes de valor catastral y base imponible, reiterando en este punto lo ya señalado en cuanto a la nulidad de la ponencia de valores, dando por reproducido lo ya señalado anteriormente".

Como denuncia la parte recurrente, la reiteración que sobre estas cuestiones hace la sentencia de instancia, resulta a todas luces insuficiente, en tanto que en la demanda se abordaba cuestiones concretas de especial trascendencia, que ni fueron tratadas cuando se examinaron las otras cuestiones que ya hemos ido viendo a lo largo de la exposición de la sentencia mayoritaria, ni fueron objeto de un enjuiciamiento concreto e individualizado. Así es, ante la denuncia de que en la notificación del valor catastral no se contemplaba una sola construcción singular y las consecuencias derivadas, alegando la recurrente que ante las carencias señaladas en la notificación del valor catastral le ha causado indefensión, ninguna respuesta recibió al respecto.

La incongruencia omisiva se produce "cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia" , lo cual requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". Ha de añadirse que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero ). Por otra parte ha declarado que cuando la sentencia guarda silencio o no se pronuncia sobre alguna de las pretensiones de las partes dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aún pudiendo estar motivada incurre en el vicio de la incongruencia omisiva, denegadora de la justicia solicitada que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y que no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial, pudiendo admitirse excepcionalmente su desestimación tácita siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y examinándola tomó la decisión de desestimarla omitiendo sólo el pronunciamiento expreso pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, las sentencias 86/00, de 27 de marzo y 311/2005, de 12 de diciembre ). Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Del examen de la sentencia de instancia, ya se ha dejado constancia, se constata que no hubo una atención singular y específica sobre la cuestión; cuestión que se antoja capital, tanto formal como materialmente, formalmente porque la notificación defectuosa por insuficiente, le ha producido a la parte recurrente una evidente indefensión, porque sólo a la vista del expediente se puede descubrir en qué consistió las insuficiencias, y desde luego, la notificación tal y como le llegó a la parte recurrente resulta a todas luces insuficiente para comprobar siquiera la corrección del valor catastral asignado al BICE, e ignorando los elementos esenciales, tales como los componentes del BICE que parcialmente confirman el valor total, su impugnación resultaba poco menos que imposible por desconocer qué es lo que ha de impugnarse. Materialmente porque, primero procedía analizar si en el BICE existían construcciones singulares, y de no existir habría de analizarse si puede conceptuarse como BICE un bien inmueble que carece de construcciones singulares.

En definitiva, al no abordar la sentencia de instancia estas cuestiones, ha de convenirse que incurrió en incongruencia prohibida, lo que debía haber llevado a acoger este motivo de casación, y abordar la cuestión objeto de debate como jueces de la instancia.

Acudiendo a la demanda y entrando en la concreta cuestión planteada por la parte recurrente, desde el punto de vista que ahora interesa, ha de señalarse que la valoración de los BICES, la asignación de un valor catastral, resulta esencial a efectos tributarios, puesto que de la misma se hace depender la base imponible del IBI, artº 65 del TRLHL; artículo que expresamente establece que la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Notificación que ha de contener los datos catastrales y los valores resultantes, como expresamente se impone normativamente.

Como antes se dejó dicho, la notificación del valor catastral del BICE Refinería ASESA de Tarragona, contiene los datos del bien inmueble, los identificativos, los de los titulares, los de valoración, los datos del suelo, 271.479 m2 y valor unitario 60 euros/m2. Pero respecto de las construcciones convencionales y singulares, sólo recoge los datos de las ocho construcciones convencionales a las que antes hemos hecho referencia, no recoge construcciones singulares alguna, y respecto de las convencionales es evidente en el contraste de la documentación contenida en el expediente, de la que dimos cuenta anteriormente, que sólo se recoge y se hace referencia en la notificación del valor catastral a las 8 primeras construcciones, sin referencia alguna a las restantes que van enumeradas de la 9 a la 33 y la 70 -y que recoge tanto construcciones convencionales como singulares-.

Siguiendo al Tribunal Constitucional, ha de reconocerse que los actos de notificación cumplen una función relevante, ya que al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten a los afectados adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes ( STC 155/1989 ). Los defectos en la notificación solo son relevantes en cuanto son susceptibles de causar indefensión material, no formal, de suerte que el defecto impida mantener las alegaciones o formular en plenitud los pertinentes recursos. Ya se ha dado cuenta del artº 65 del TRLHL. El artº 12.3 del Real Decreto legislativo 1/2004 , prevé que "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles". Conforme al artº 58.2 de la Ley 30/1992 , la notificación deberá contener el texto íntegro de la resolución; resulta evidente que en este caso, la notificación incumplió este mandato, puesto que omitió los datos relativos a gran parte de las construcciones convencionales y a la totalidad de las construcciones singulares. Pues bien, conforme al mandato legal, si bien otros defectos en la notificación resultan subsanables, no lo es este requisito, y el texto íntegro del acto deviene imprescindible para la validez de la notificación. Su ausencia o falta de integridad implica la nulidad de la notificación y la imposibilidad de su subsanación.

Con todo, cabe distinguir la notificación del acto administrativo notificado, pues este posee carácter autónomo e independiente, y, por tanto, conserva su validez, si reúne los requisitos legales, aunque se anule el acto de notificación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Abril de 1.992 ). A mayor abundamiento, es doctrina reiterada ( SSTS, por todas, de 7 de marzo y 30 de abril de 1997 , así como 26 de junio de 1998 ) que:

"la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 79.2 LPA, entonces vigente --- art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC---), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes".

Desde la perspectiva que ahora interesa, la notificación tiene como finalidad que el interesado tenga conocimiento del concreto acto administrativo para poder reaccionar contra el mismo. Si la notificación no contiene el texto íntegro del texto difícilmente podrá reaccionar el interesado contra lo que, por omisión del deber de la Administración, le resulta desconocido, colocando al notificado en una situación de desventaja, que más, si cabe, se agrava en este caso cuando comprobamos que a pesar de las denuncias reiteradas en las distintas instancias de los defectos de la notificación, no ha recibido pertinente respuesta, habiendo llegado hasta sede casacional con las mismas dudas e incertidumbres fruto de la defectuosa notificación, llegando al punto que le resulta imposible contrastar la bondad jurídica de un dato que le afecta directamente a la esfera de sus intereses fiscales, puesto que se desconoce los datos necesarios para comprobar si en definitiva la base imponible del IBI resulta correcta.

También aborda la parte recurrente la perspectiva de la faltra de construcciones singulares. Alegación que debe rechazarse. Desde el punto de vista material, esta nueva categoría de bienes inmuebles de características especiales, a efectos catastrales, "constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien", si bien, lo que realmente dota de contenido a este único bien que son los BICES, son las construcciones singulares, de carácter especial y unitario que determinan la funcionalidad del inmueble. Por lo que es razonable atender a la crítica que hace la parte recurrente de que si en el BICE no se comprenden construcciones singulares, y ninguna de ellas se recoge en la notificación que le cursaron determinado el valor catastral del BICE, no cabe calificar a la Refinería ASESA de Tarragona de BICE. A nuestro entender el error en que incurre la parte recurrente es fruto, precisamente de lo defectuoso de la notificación, pues en la misma no se contiene referencia alguna a construcciones singulares. Sin embargo, observando la documental a la que nos hemos referido, se comprueba que la construcción con el nº 9 se corresponde con la tipología 1401A esto es construcción singular "Destilación de crudo" (aparatado 3.2.3.2 de la Ponencia), la nº 20 se corresponde con la construcción singular 140B, "Destilación al vacío, la nº 29 construcción singular 1402ª, "tanques entre 150.000 y 50.000 m3, nº 30 construcción singular 1402B, ""Tanques entre 50.000 y 10.000 m3), la nº 31 construcciones singulares 1402C, ""Tanques menos de 10.000 m3", nº 32 construcciones singulares 1403A , "Urbanización e infraestructura específica, área ocupada por el tanque", y nº 33 construcciones singulares 1404B, ""Unidades auxiliares, Planta de cogeneración". De donde se colige, que si bien no le fueron notificadas la existencia de estas construcciones singulares y sus datos a la parte recurrente, si forman parte del BICE que nos ocupa.

En definitiva, debió de estimarse el recurso de casación y actuando como jueces de instancia dictar una sentencia anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 2010, en cuanto confirmaba el acuerdo de 11 de febrero de 2008 del Consejo Territorial de la Ponencia Inmobiliaria de Tarragona de 11 de febrero de 2008 por la que se notifica el valor catastral comprensivo de las bases imponibles y liquidables del IBI aplicable al BICE.

Dado en Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco junto con el voto particular concurrente que formula el magistrado D. Jose Antonio Montero Fernandez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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