STS 305/2014, 7 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución305/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha07 Abril 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2012 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, los acusados Miguel representado por la procuradora Sra. Echavarría Terroba, Victorino y Abel representados por la Procuradora Sra. Gómez García y Cirilo representado por la Procuradora Sra. Martínez Parra. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante, instruyó sumario 2/09, por delitos de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de allanamiento de morada, usurpación de funciones pública y extorsión, contra Abel , Miguel , Victorino y Cirilo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera en el Rollo de Sala 9/09 dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2012 con los siguientes hechos probados:

    "Los Acusados:

    Miguel = Alias Chiquito , sin antecedentes penales, agente del Cuerpo Nacional de Policía en activo destinado en la Comisaría Provincial de Alicante.

    Victorino = Alias " Zapatones " ejecutoriamente condenado por sentencia de fecha 17-2-08, firme en la misma fecha, por conducción con desprecio a la vida de los demás, condena suspendida en la misma fecha por un periodo de 2 años.

    Cirilo = Alias " Palillo " con antecedentes penales no computables.

    Abel = Alias " Patatero " con antecedentes penales no computables.

    En fecha no concretada pero próxima al 20 de septiembre del 2008 se pusieron de acuerdo para dirigirse al domicilio de Sixto situado en la URBANIZACIÓN000 , de San Vicente del Raspeig, Alicante persona de la que el primer acusado Miguel en su condición de agente del cuerpo nacional de policía sospechaba que pudiera tener en su poder drogas o sustancias estupefacientes o dinero y efectos procedentes del comercio con dichas sustancia.

    1. Con fecha 20 de septiembre de 2008 se presentaron en el domicilio de perjudicado Sixto quien sabia que Miguel era agente del Cuerpo Nacional de Policía, los 3 primeros acusados que se identificaron como agentes del cuerpo nacional de Policía, utilizado los nombres de " Chiquito , Zapatones y Palillo ".

      Chiquito = Miguel (si es ACNP)

      Zapatones = Victorino (no es ACNP)

      Palillo = Cirilo (no es ACNP)

      Mostrando emblemas del cuerpo nacional de policía proporcionados por el primer aguado le manifestaron que tenía los teléfonos pinchados, que estaba detenido y que sabían que tenía droga tras lo cual, sin ningún tipo de autorización del titular o documento alguno, registrado la vivienda, en la que localizaron, 50 gramos de cocaína, una balanza de precisión y 2000 € tras lo cual el primer acusado, el auténtico agente del cuerpo nacional de policía Miguel que se hacia llamar " Chiquito " le propuso arreglar esto de otra manera para evitar ser detenido y una condena de hasta 12 años de Prisión, tras lo cual le solicitó que les entregara 5000€ en efectivo y les realizara la transferencia de la motocicleta, propiedad del perjudicado que se encontraba estacionada en la puerta, matrícula Q....QQ . Tras ello se marcharon del lugar de los hechos llevándose la cocaína, la balanza, los 2.000 €, la motocicleta dos cascos y una chaqueta de la marca DAINESSE que ha sido valorada en 320€.

      con fecha 3 de octubre del 2008 los dos primeros acusados ( Chiquito y Zapatones ) mantuvieron una reunión con el perjudicado y, tras enseñarle un paquete, que le dijeron que contenía 400 gr de Cocaína, le dijeron que, como no les pagara lo pactado lo iban a "Encalomar".

      Con fecha 6 de octubre de 2.008 Miguel alias " Chiquito " llamó por teléfono al perjudicado y quedó con él sobre las 15:30 horas, hora a la que acudió a su domicilio y le devolvió la moto y los dos cascos, si bien le manifestó que le tenía que entregar 10.000€ dinero que el perjudicado llegó a solicitar en una entidad bancaria ("Caja Murcia", situada en la Avenida de Aguilera de Alicante) por miedo a que los procesados cumplieran sus amenazas.

      Con fecha 7 de octubre de 2008 el acusado recibió un SMS desde el teléfono del acusado Miguel número NUM000 exigiéndole que lo solucionara como fuera.

    2. Con fecha 17 de octubre del 2008 el perjudicado recibió una llamada del acusado Miguel realizada desde el teléfono NUM001 correspondiente al módulo de seguridad del Hospital General de Alicante en la que le exigió nuevamente la entrega del dinero y le dijo que irían a verle ese mismo día para cobrar el dinero 2º visita que realizaron sobre las 20.30 horas de ese mismo día y a la que acudieron los que se hacían llamar.

      Chiquito = Miguel

      Zapatones = Victorino

      Patatero = Abel

      En dicha reunión los procesados que vestían ropas o complementos policiales ( Chiquito iba de paisano, Zapatones llevaba una cazadora del CNP y Patatero una placa insignia policial colgada al cuello) le exigieron nuevamente la entrega del dinero y cuando el perjudicado les manifestó que estaba en trámites con el banco para conseguirlo Victorino le dio una bofetada que no llegó a causarle lesión, (por la que fue atendido en el Hospital Universitario que reclama 103,04€) a la vez que le enseñaba la placa de policía, unas esposas, la bascula que le sustrajeron y dos bolsitas que, supuestamente contenían cocaína y le preguntaban ¿Que tenemos que hacer con esto? tras lo cual, al manifestarles el perjudicado que todavía no había conseguido el dinero, registraron nuevamente la vivienda y le exigieron reiteradamente la entrega de los 10.000 €, llegando a apoderarse de 120 € que el perjudicado tenía en su cartera.

      Con fecha 22 de octubre del 2008 se realizó una 3ª visita al domicilio del perjudicado, visita que tenía por objetivo presionarle nuevamente para conseguir la entrega del dinero a la que acudieron los que se hacían llamar:

      Chiquito = Miguel

      Zapatones = Victorino

      En dicha visita se produjo la detención de ambos procesados y con posterioridad la del resto".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallamos : Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, con la agravante de prevalimiento de carácter público en el primero de dichos delitos a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de prevalimiento de carácter público a la pena de tres años y seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Miguel como cooperador necesario, responsable criminalmente de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Miguel como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, con la agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de nueve meses de prisión y accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía durante el tiempo de la condena.

    Se impone a Miguel el pago de las 4/14 partes de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Victorino A Victorino ) como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Victorino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Victorino como autor penalmente responsable de delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de un año de prisión (pena mínima) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Victorino , como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena a Victorino al pago de las 4/14 partes de las costas procesales.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena a Cirilo al pago de las 3/14 partes de las costas causadas.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Abel como autor penalmente responsable de

    Un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Abel como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Abel como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se condena a Abel al pago de las 3/14 partes de las costas causadas.

    Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad.

    En vía de responsabilidad civil los acusados Miguel , Victorino y Cirilo indemnizarán conjunta y solidariamente a Sixto en dos mil euros (2.000 €). Miguel , Victorino y Abel , indemnizarán conjunta y solidariamente a Sixto en los ciento veinte euros (120 €) que le sustrajeron y al Hospital General Universitario en ciento tres euros con cuatro céntimos de euro (103,04 €) por la asistencia médica dispensada.

    Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los acusados Miguel , Victorino , Abel y Cirilo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

    1. Miguel : PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la declaración del coimputado. SEGUNDO.- Al amparo del art. 852 de la LECr ., y el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia en relación a la inexistencia de prueba de cargo. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal, por indebida aplicación de los arts. 237 y 242 de Ley y Doctrina Legal , por indebida aplicación de los art. 237 y 242 en relación con el art. 202 y 204 y de la agravante de prevalimiento de carácter público. CUARTO.- Al amparo del art. 852 de la LECr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de proporcionalidad y la pena impuesta.

    2. Cirilo : PRIMERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1º de la LECr ., por infracción del art. 21.6ª del CP y del art. 6 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales toda vez que no se ha resuelto dentro de un plazo razonable. SEGUNDO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2 de la LECr ., por error en la apreciación de la prueba basado en los documentos obrantes en la causa.

    3. Victorino y Abel : PRIMERO.- Por infracción de ley fundado en el art. nº 1 de la LECr., al resultar infringido el art. 242.1 del CP por su inaplicación. SEGUNDO.- Por infracción de ley fundado en el art. nº1 de la LECr. al resultar infringido el art. 4102 del CP por su inaplicación. TERCERO.- Por infracción de ley basado en el nº1 del art. 849 de la LECr ., al resultar infringidos los art. 21.3 , 21.6 y 14 del CP . CUARTO.- Por infracción de ley fundado en el art. nº 1 de la LECr., al resultar infringido el art. 243 del CP por su inaplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó, en sentencia dictada el 10 de octubre de 2012 , a Miguel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso con un delito de allanamiento de morada cometido por funcionario público, con la agravante de prevalimiento de carácter público en el primero de dichos delitos, a la pena de cuatro años y cuatro meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía durante el tiempo de la condena.

También condenó al mismo acusado como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, con la agravante de prevalimiento de carácter público, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía.

Asimismo condenó a Miguel como cooperador necesario de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía.

Por último, le condenó también como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, con la agravante de prevalimiento del carácter público, a la pena de nueve meses de prisión y las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el cargo público de funcionario del cuerpo nacional de policía durante el tiempo de la condena.

De otra parte, fue condenado Victorino como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y también se le condenó como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, fue condenado Victorino como autor penalmente responsable de delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En tercer lugar, fue condenado el acusado Cirilo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación en concurso medial con el delito de allanamiento de morada cometido por particular, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El mismo fue también condenado como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, fue condenado el acusado Abel como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También se condenó a Abel como autor penalmente responsable de un delito de usurpación de funciones públicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor penalmente responsable de un delito de extorsión en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Contra la referida condena recurrieron en casación las defensas de los acusados Miguel , Cirilo y Abel .

  1. Recurso de Miguel

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia, con sustento procesal en los arts. 852 de la LECr . y 5.4 de la LOPJ , la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , en relación con la eficacia probatoria de la declaración del coimputado.

Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

La defensa del recurrente expresa en su escrito de recurso una serie de generalidades sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones de coimputados, trayendo a colación la teoría del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y se queja de que las manifestaciones de los coimputados en el plenario no hubieran sido contrastadas de forma específica con las de la fase de instrucción y valoradas con arreglo a una compulsa de esa naturaleza.

  1. Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos:

    " Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas , no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos . La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no . Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados . Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que " la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínimano implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan , sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba " ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que " la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba , pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba , que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena " ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    Por último, el supremo intérprete de la Constitución afirma asimismo de forma reiterada que "la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC 233/2002, de 9 de diciembre ; 91/2008, de 21 de julio ; y 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ).

  2. Pues bien, en este caso todas las reservas y cautelas que remarca la parte recurrente con respecto a las declaraciones de coimputados carecen de trascendencia a los efectos probatorios. Y ello sencillamente porque la prueba principal y capital ha sido la declaración de la propia víctima, que ha sido objeto de los delitos de robo y de extorsión, además del de allanamiento de morada debido a la conducta del acusado. El denunciante conocía al ahora recurrente y sabía además que era funcionario policial, por lo que no concurre duda alguna sobre la identificación del autor ni tampoco sobre la propia autoría delictiva, ya que el testigo describió ante el Tribunal todos los actos delictivos de que fue objeto por parte de esta persona, tanto en relación con los delitos de robo con intimidación como en lo atinente a la conducta extorsionadora, sin que en el escrito de recurso ni siquiera se cuestionara este principal testimonio de cargo.

    Por consiguiente, no es que concurra en el presente caso una prueba corroboradora de los testimonios de los coimputados, sino que el fenómeno probatorio se produce a la inversa, pues la prueba principal aparece integrada por el testimonio contundente de la propia víctima, que ninguna de las partes recurrentes cuestiona, y esa prueba capital aparece corroborada incluso por las declaraciones de los coimputados.

    Al margen de lo anterior, y a mayor abundamiento, el segundo episodio delictivo, es decir el robo y la extorsión del día 17 de octubre de 2008, ha sido grabado mediante una videocámara que había sido instalada en el domicilio de la víctima, contando así la acusación con una prueba de cargo privilegiada y concluyente en la vista del juicio sobre la autoría delictiva.

    En vista de todo lo cual, resulta evidente que toda la teoría probatoria que se recoge en el escrito de recurso, más bien de carácter genérico y alejada desde luego de los hechos del caso concreto, carece de eficacia enervadora en el presente proceso, a tenor de lo que se acaba de exponer, hallándonos así ante un supuesto en que la presunción de inocencia ha quedado inequívoca y rotundamente desvirtuada.

    Se desestima, en consecuencia, este primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

Los argumentos que se acaban de exponer son extrapolables al motivo segundo del recurso, pues en este caso vuelve a incidir la parte recurrente, con cita de los mismos preceptos procesales, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Aduce ahora la defensa que no concurre prueba de cargo acreditativa de la cooperación necesaria del acusado en un delito de usurpación de funciones públicas. Se está, sin embargo, de nuevo ante una alegación meramente retórica y formal, ya que el contenido de la exposición del testigo-víctima y de los propios coimputados evidencian que el recurrente presentó a los coautores que con él acudieron al domicilio de aquel como compañeros del Cuerpo Nacional de Policía, proporcionándoles ropas, signos distintivos e instrumentos de trabajo policiales (placa e insignia, además de esposas) para aparentar que, en efecto, los coacusados eran también funcionarios policiales.

Fue por tanto el acusado quien realizó los actos imprescindibles para presentar a los restantes coacusados como funcionarios policiales que se hallaban en activo y que podían descubrir la tenencia de sustancias estupefacientes por parte de la víctima.

El motivo es claro por tanto que no puede prosperar.

TERCERO

1. En el motivo tercero , por el cauce procesal del art. 849.1º de la LECr ., invoca la aplicación indebida de los arts. 237 y 242 del C. Penal en relación con los arts. 202 y 204 del mismo texto legal y de la agravante de prevalimiento de carácter público (art. 22.7ª).

Alega en primer lugar que no debieron aplicarse las normas que estaban en vigor cuando se ejecutaron los hechos -año 2008- sino las correspondientes a la reforma del C. Penal por LO 5/2010, de 22 de junio, por resultarles más favorables al reo estas últimas. Y en este sentido argumenta que el nuevo texto legal acoge como subtipo específico el robo con violencia o intimidación en casa habitada en el art. 242.2 , que debió serle aplicado en lugar del concurso ideal de delitos de robo con intimidación y allanamiento de morada.

El argumento de la defensa carece de razón en el presente caso, puesto que la nueva modalidad específica de robo con violencia o intimidación en casa habitada tiene la misma pena que el concurso ideal de delitos que se le aplicó al recurrente: de tres años y seis meses a cinco años de prisión. Y como en ambos casos concurre la agravante de prevalimiento de carácter público, la pena imponible es la misma: de cuatro años y tres meses a cinco años de prisión.

Así pues, no es correcta ni se ajusta a derecho la afirmación de que le favorecía al acusado la nueva redacción del C. Penal correspondiente a la reforma de junio del año 2010.

  1. En otro orden de cosas, aduce la parte impugnante que no procedía aplicar la agravante de prevalimiento de carácter público en el delito de robo una vez que ya se tenía en cuenta en la modalidad agravada del allanamiento del art. 204 del C. Penal .

La pretensión tampoco puede acogerse toda vez que se trata de dos delitos distintos: el de robo y el de allanamiento de morada, lo que quiere decir que el hecho de que se aplique la agravación del delito de allanamiento por la condición de funcionario público del sujeto activo no excluye que se pueda aplicar la agravante del art. 22.7ª del C. Penal en el delito de robo.

Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala establece que la agravante de prevalerse del carácter público que tenga el culpable requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, como tiene dicho gráficamente esta Sala, en lugar de servir al cargo el funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito ( STS 93/2007, de 1-2 ). Por lo cual, la agravante ha sido apreciada en algunos supuestos en que funcionarios policiales se prevalen de la función policial para cometer un delito contra la propiedad, como cuando ejecutan un cacheo a ciudadanos extranjeros con el fin de apoderarse con ánimo de lucro del dinero que portaban encima los denunciados cacheados ( STS 1438/2005, de 23-11 ).

En el caso que ahora se juzga el recurrente, habiendo conocido como policía que el acusado disponía de sustancia estupefaciente y podía estar implicado en un delito contra la salud pública, se prevalió de sus conocimientos en el ejercicio de la función policial y del desempeño de esta para, actuando únicamente con fines particulares delictivos y sin pretensión de cumplimentar función policial alguna, conminar a la víctima y conseguir que accediera a entregarle de forma inmediata un dinero sin que le hiciera oposición ante el temor de que el acusado le denunciara y detuviera por un delito de tráfico de drogas.

Se aprovechó, pues, de su condición de funcionario policial para ejecutar una conducta delictiva de carácter particular, haciéndose así acreedor al plus de reproche penal que conlleva la referida agravante.

El motivo de impugnación no puede por tanto ser atendido.

CUARTO

1. En el motivo cuarto , al amparo del art. 852 del C. Penal , denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad a la hora de individualizar la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

La parte recurrente teoriza ampliamente en la exposición del motivo sobre la relevancia del principio de proporcionalidad en la determinación e individualización de la pena , y al final de sus alegaciones genéricas sobre la materia dedica un párrafo a alegar que el acusado devolvió algunos de los efectos sustraídos, aludiendo también a la falta de concreción de la pena en relación con la conducta de cada uno de los imputados en el curso de las visitas que hicieron a la víctima.

  1. Según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996 , el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos o de la dignidad de la persona.

Es un principio que opera como instrumento de control de los poderes del Estado y tiene un ámbito de actuación muy relevante dentro del marco legislativo, en cuanto que permite controlar los posibles excesos del legislador a la hora de configurar los tipos penales. De modo que los bienes jurídicos que tutela la norma penal han de ser lo suficientemente relevantes para justificar la intervención del ius puniendi del Estado y, además, la pena asignable normativamente a las conductas delictivas debe ser idónea, necesaria y proporcionada a la gravedad de las conductas que se pretenden disuadir o evitar.

En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que refiere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible.

Pues bien, en el supuesto que ahora se contempla no puede afirmarse que la Audiencia haya incurrido en una infracción de tal principio a la hora de individualizar la pena, dado que tanto con respecto al segundo delito de robo con intimidación, como al delito de extorsión y al de usurpación impuso las penas que prevé el texto legal en su cuantía mínima. Y en lo que se refiere al primer delito de robo la pena fue cuantificada en solo un mes más que la cuantía mínima establecida en el marco legal punitivo concreto.

Siendo así, no cabe hablar de desproporción ni de desmesura en la determinación punitiva, por lo que el motivo no puede ser acogido. Lo cual significa que ha de desestimarse la totalidad del recurso, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Cirilo

QUINTO

1. En el motivo primero invoca , bajo la cobertura procesal del art. 849.1º de la LECr ., la vulneración del art. 21.6ª del C. Penal y del art. 6 del Convenio Europeo de la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales por no haberse resuelto el proceso dentro de un plazo razonable.

El recurrente alega en su escrito de impugnación que no ha habido ninguna dilación concreta en la tramitación del procedimiento, pero considera en cambio que el tiempo de duración del proceso en su conjunto no ha sido razonable.

  1. Esta Sala tiene establecido que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar la atenuante del art. 21.6ª del C. Penal . Por un lado, la existencia de un " plazo razonable ", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005 ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6 ).

    Y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 ; 326/2012, de 26-4 ; 440/2012, de 25-5 ; y 70/2013, de 21-1 ).

  2. Al centrarnos en el análisis de las circunstancias que se dan en el caso concreto se comprueba que el procedimiento se incoó en octubre del año 2008 y se celebró la vista oral del juicio en septiembre del año 2012. Por consiguiente, han transcurrido menos de cuatro años entre el inicio del proceso y su culminación, periodo que no puede considerarse como irrazonable dado que se trata de una causa con cuatro acusados, con varios delitos investigados y con la intervención de diferentes defensas. Y mucho menos puede hablarse de irrazonabilidad al efecto de configurar en este caso una atenuante genérica que modifique la responsabilidad penal de los acusados. Modificación que, por lo demás, tampoco tendría especial relevancia punitiva visto que al recurrente se le impusieron las penas en su cuantía mínima en lo que atañe a los delitos de robo y de usurpación, y con respecto al delito de extorsión se le impuso en la franja más baja de su mitad inferior.

    A tenor de los argumentos procedentes, no resulta viable este primer motivo de impugnación.

SEXTO

Y en lo que se refiere al motivo segundo , formulado al amparo del art. 849.2º de la LECr ., se alega la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en la causa.

Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 , entre otras).

En este caso la parte recurrente cita como documentos un informe emitido por el Centro Penitenciario de Alicante (folio 121 de la causa), en el que se dice que a su ingreso, el 25 de octubre de 2008, el acusado refiere ser consumidor de cocaína y heroína desde hace ocho o diez años. Y como es diagnosticado de síndrome de abstinencia se le puso un tratamiento con Valium 10. Y también cita un informe de la UVAD de fecha 6 de mayo de 2011 del que se infiere, dice la parte, una continuada drogodependencia del acusado. Por último, cita una sentencia del Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante, alegando que fue condenado por un delito de robo, por hechos de 28 de agosto de 2008, y afirma que en esa sentencia de 11 de agosto de 2011 se le apreció una atenuante de drogadicción. Sin embargo, lo cierto es que la sentencia citada no figura unida a la causa y la sentencia de la Audiencia, lógicamente, ni siquiera se refiere a ella cuando analiza la atenuante de drogadicción.

Así las cosas, no puede concluirse que la Audiencia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba, dado que examina los documentos que refiere la defensa y llega a la convicción que de los mismos no puede colegirse que cuando ejecutó los hechos tuviera el acusado mermadas sus facultades intelectivas y volitivas hasta el punto de que procediera la aplicación de una atenuante.

Los documentos que se citan en el recurso no evidencian por sí mismos de forma literosuficiente y autosuficiente un error de la Audiencia en la apreciación de la prueba. Máxime si se pondera que esta Sala tiene reiterado que para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones (SST 577/2008, de 1-12; 315/2011, de 6-4; 796/2011, de 13-7; y 738/2013, de 4-10).

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado, rechazándose así el recurso de casación, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

  1. Recurso de Abel

SÉPTIMO

A modo de aclaración introductoria, se advierte que, si bien en el encabezamiento del recurso se expone que es formulado en nombre de los acusados Victorino y Abel , después en su desarrollo se comprueba que el auténtico recurrente es este último, de ahí que el Ministerio Fiscal en sus alegaciones solo responda al recurso de Abel , sin hacer referencia alguna al otro coacusado.

En el primer motivo se invoca la infracción del art. 242.1 del C. Penal por haber sido condenado por el delito de robo con violencia e intimidación que tuvo lugar el 17 de octubre de 2008.

El cuestionamiento de la condena lo hace el recurrente desde una perspectiva probatoria, puesto que alega que, según se constata en el visionado de la grabación videográfica de los hechos que se perpetraron en el domicilio del denunciante, la conducta del recurrente se habría limitado a entrar en la vivienda y decirle a aquel que se identificara. A continuación se marcha del domicilio y no interviene en los hechos, toda vez que la cartera que tenía el dinero se la entregó la víctima voluntariamente a Miguel y a Victorino , sin participación en ello del impugnante.

Añade, además, que la entrega de la cartera fue a iniciativa del denunciante, ya que era sabedor de que se estaba grabando toda la escena por iniciativa policial una vez que el titular del domicilio denunció los hechos.

La tesis exculpatoria del recurrente no puede sin embargo acogerse, habida cuenta que tanto su entrada en la vivienda como la acción que ejecutó contribuyó de forma clara e inequívoca en la conducta intimidatoria encauzada a obtener el dinero de la víctima, tanto en lo que se refiere al robo como a la extorsión, en cuanto que el acusado compareció en el domicilio con la apariencia de ser un profesional de la policía al mismo tiempo que actuaba en connivencia con los otros dos acusados y reforzaba su conducta.

Visto lo cual, el motivo no puede atenderse.

OCTAVO

La misma suerte debe correr el motivo segundo , en el que el acusado cuestiona la aplicación del tipo penal de la usurpación de funciones públicas ( art. 402 del C. Penal ), haciendo una escuetísima alegación en la que se limita a decir que no llegó a ejercer actos propios de agente de la autoridad y que realmente no sabía lo que sucedía dentro de la vivienda.

Lo cierto es que el acusado compareció en el domicilio portando distintivos policiales y ejecutó el acto consistente en identificar a la víctima, aparentando que era un funcionario policial y que actuaba conjuntamente y de acuerdo con la conducta depredatoria y extorsionadora que realizaron los otros dos acusados que entraron en la vivienda: Miguel y Victorino .

Por consiguiente, ni la vía procesal utilizada es la adecuada para impugnar el hecho probado ni los argumentos probatorios muestran una consistencia mínimamente rigurosa para contradecir y contrarrestar la prueba de cargo en que se apoya el Tribunal.

Así las cosas, la tesis del motivo resulta inasumible.

NOVENO

En el motivo tercero invoca la vulneración del art. 21.3 ª y 6ª del C. Penal , por concurrir la atenuante de miedo insuperable, y el art. 14 del C. Penal por haber incurrido en un error sobre la conducta que se iba a desarrollar en el interior de la vivienda.

Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia de miedo insuperable debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva de la víctima ( SSTS 186/2005, de 10-2 ; 783/2006, de 29-6 ; 1107/2010, de 10-12 ; y 152/2011, de 4-3 , entre otras).

La lectura de la sentencia recurrida y también del escrito de recurso no permiten apreciar ni datos probatorios concretos ni juicios de inferencia que constaten en modo alguno circunstancias fácticas acreditativas de una situación de miedo, por lo que la alegación de la defensa entra dentro de las meras elucubraciones que formula la parte dentro del ejercicio de su derecho de defensa.

E igual rechazo merece la alegación de una situación de error, que viene apoyada en el pintoresco argumento de que el acusado se creyó que acudía al domicilio del denunciante porque lo habían invitado a cenar. Y decimos que la alegación tiene una dosis importante de extravagancia o exotismo porque una persona a la que la invitan a cenar a una casa no entra por la puerta pidiéndole al teórico anfitrión que se identifique con su carnet de identidad, como si tuviera que cerciorarse de forma fehaciente sobre la identidad de la persona a quien debía la invitación.

El motivo es claro que carece de todo fundamento y que resulta inatendible.

DÉCIMO

Por último, en el motivo cuarto , también sin que, como en los casos anteriores, se concrete debidamente la vía procesal de que se vale la parte, se denuncia la aplicación indebida del tipo penal de la extorsión ( art. 243 del C. Penal ), alegando que, a tenor de la escasa relevancia de la intervención del acusado en los hechos, debió ser penado a lo sumo con una pena de multa y no con la de ocho meses de prisión.

Frente a ello debe replicarse que el texto penal no prevé para el tipo delictivo de la extorsión la pena de multa, por lo que por mucho que se le redujera la pena nunca cabría transformarla en una mera multa. Lo que se ha hecho ha sido rebajar la pena en un grado e imponerla casi en el mínimo, pues este se hallaba cuantificado en seis meses de prisión y se le impusieron ocho, es decir, dentro de la mitad inferior del marco legal que para la tentativa del delito de extorsión prevén los arts. 243, 16 y 52 del C. Penal .

Por consiguiente, habiendo intervenido el acusado en la escena de la conminatoria de la víctima y una vez subsumida la conducta en la tentativa del delito de extorsión, la pena impuesta se considera adecuada y proporcionada a la conducta perpetrada y a las circunstancias que se dan en el caso concreto.

Solo cabe, pues, desestimar también este último motivo de impugnación.

UNDÉCIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestiman todos los recursos de casación, imponiéndoles a las partes recurrentes las respectivas costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de los acusados Miguel , Cirilo y Abel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, de fecha 10 de octubre de 2012 , dictada en la causa seguida por dos delitos de robo con violencia e intimidación, uno de usurpación de funciones públicas y otro de extorsión, y condenamos a los recurrentes al pago de las respectivas costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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