ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:2869A
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea Magistrado de Sala

HECHOS

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 013 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, interpone recurso de casación la parte actora al tiempo que acompaña los siguientes documentos consistentes en:

1).- 1 Bis, 1 Ter, consistentes en Actas de sesiones del consejo Rector del Consorcio UTEDLT de Pozoblanco.

2).- Nota de prensa del consejo de Política fiscal y Financiera del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3).- Decreto de Presidencia del Consorcio.

4).- Instrucción 1/2003 de 17 de Mayo de 2013 de la Dirección Gerencia del S.A.E.

5).- Extracto del Portal de la Junta de Andalucía sobre actividades de la misma.

6).- Extracto del Portal de la Junta de Andalucía sobre actividades de la misma.

SEGUNDO

De la anterior petición se dio traslado a las partes con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente ha solicitado a través del escrito de formalización del recurso de casación la incorporación a los autos.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala respecto a la incorporación de documentos en el trámite de recurso se encuentra inicialmente reflejada en la sentencia de 5 de diciembre de 2007 (R.C.U.D. 1928/04 ) si bien posteriormente aplicada a ambas clases de recurso es la que se desprende del punto 4º de fundamento de Derecho Cuarto que a continuación se reproduce: "CUARTO .- 1.- Pero la posibilidad de introducir documentos y, consecuentemente, los hechos que los mismos incorporan y que pueden servir para modificar los hechos de la sentencia recurrida, al efecto de determinar si concurre identidad sustancial en los hechos de la sentencia impugnada y contraria, no resuelve automáticamente si existe o no el presupuesto de contradicción, sino que, conforme al artículo 271.2 in fine LEC habrá de resolverse sobre "el alcance del documento en la misma sentencia" y concretamente, dada la dimensión constitucional del precepto, sobre si el nuevo documento y hecho que incorpora es causante de auténtica indefensión, de forma que, como quiera que el precepto y la doctrina constitucional lo que tratan de proteger es el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente para evitar la indefensión que la existencia de dos sentencias contradictorias producirían a la parte que lo aportó, sólo sería aceptable esa excepcional modificación de los hechos en los casos en los que la indefensión resultante fuera debida a un mal funcionamiento de la administración de justicia o a cualquier razón ajena a la actividad de la parte afectada, pero no sería aceptable en aquellos otros en los que de las actuaciones se deduzca que es la propia parte la que por su desidia, abandono o negligencia ha sido la causante de esa presunta indefensión, pues, ya desde su inicio, el Tribunal Constitucional ( STC 156/1985, de 15 de noviembre y 48/1990 de 20 de marzo) al igual que esta Sala Social del Tribunal Supremo (entre otras, STS de 3 de agosto de 1983 y 9 de marzo de 1984 ), ha declarado que no debe apreciarse situación de indefensión, cuando la misma trae causa en la negligencia de quien la alega o haya sido provocada directa y voluntariamente por el interesado.

  1. - Lo expuesto anteriormente conduce a estimar que, a estos efectos revisorios, únicamente y con carácter excepcional, cabe aceptar las resoluciones judiciales o administrativas firmes que, atendidas las circunstancias del caso, pudieran ser calificadas como causantes de una indefensión real y no meramente formal (aplicando, como antes se ha dicho, la doctrina constitucional sobre la indefensión motivada por el propio que la alega) y por lo tanto no en aquellos casos en los que esa presunta indefensión pueda ser imputada al que la aduce.

    En el supuesto de autos, aparece suficientemente claro que la hipotética indefensión, derivada de la contradicción fáctica entre las dos sentencias comparadas, tiene su origen en la falta de diligencia de la actora en el ejercicio de su derecho de defensa, puesto que si las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el presente procedimiento son contradictorias con la que finalmente dictó la propia Sala de lo Social de Granada en el otro procedimiento, ello se debió fundamentalmente al hecho de que en la instancia la actora ni siquiera alegó que hubiera recurrido la decisión del INSS del año 2001, habiéndose limitado en la suplicación a hacer una referencia nada explícita a tal situación , lo que impidió que ninguno de los dos tribunales pudieran tomar en consideración la posibilidad de que el periodo de 2001 a 2002 pudiera ser considerado como una prórroga de la IT, o arbitrar decisiones que pudieran impedir la contradicción producida. Es decir es la propia parte recurrente la que ha impedido, al segundo órgano judicial, tener conocimiento cabal de la situación, omitiendo la referencia al segundo proceso y no combatiendo el hecho probado cuarto; estrategia confusa perseguida por el recurrente que se traduce, incluso, en el propio periodo elegido para el cálculo de la base reguladora en la demanda y en el recurso de suplicación, en el que -lo que constituye una cuestión nueva- cambia el cómputo del periodo realizado en la demanda para determinar la base reguladora de la pensión de invalidez (IPA).

  2. - En definitiva, no cabe afirmar que la sentencia firme, contenida en el documento aportado en la fase de decisión del recurso "alcance" a estimar, en el caso concreto que aquí se debate, la existencia de contradicción, en cuanto la posible indefensión - que en otro caso sí se aceptaría- fue debida a la conducta procesal del recurrente de omitir en su actuación procesal de instancia la existencia del otro proceso, y no pedir en el recurso de suplicación la revisión del hecho cuarto, que figura como probado en la sentencia recurrida, expresivo de que "no consta que la actora impugnase jurisdiccionalmente dicha resolución" (se refiere a la resolución del INSS de 3 de octubre de 2001 que denegó a la actora el reconocimiento de una situación de invalidez permanente)." .

    A la vista de la descripción de los documentos que se contienen en el ordinal primero de los antecedentes, se advierte que ninguno de ellos resulta incardinable en el de los documentos susceptibles de incorporación a los autos en el trámite en el que se encuentra el procedimiento.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a la unión a las actuaciones de los documentos aportados con el escrito de formalización. El presente auto es firme y frente al mismo no cabe recurso de reposición.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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