STS, 25 de Marzo de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:1332
Número de Recurso4150/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4150/2011, interpuesto por la asociación ECOLOGISTAS EN ACCIÓN-CODA, representada por el Procurador D. Carlos Plasencia Baltés, y asistido de la Letrado Dª Laura Díaz Román, contra la Sentencia nº 364 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de abril de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 1607/09, sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector 1.6 "Caño de la Fragua" del Plan General de Ordenación urbana de Collado Villalba.

Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera) dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

"Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ecologistas en Acción-CODA, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Plasencia Baltés, contra el Acuerdo de fecha 16 de julio de 2009 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Collado Villalba. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la parte recurrente recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 15 de junio de 2011 que al tiempo, ordenó emplazar a las partes para su comparecencia e interposición por plazo de TREINTA DÍAS, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición el día 1 de septiembre de 2011 y, tras exponer los motivos alegados, entre otros, que la sentencia incurría en diversas infracciones de las previstas en el artículo 88.1 c ) y d) de la LJ . solicitó se díctase sentencia estimatoria, resolviendo las pretensiones deducidas por dicha parte en el recurso contencioso-administrativo planteado y subsidiariamente, y para el caso de que sea atendido lo anterior, y con estimación del motivo tercero de este recurso de casación, case la sentencia recurrida y mande reponer las actuaciones al estado y momento en que se produjo la infracción procesal allí alegada para que previa su subsanación continúe ante dicha Sala la tramitación del recurso.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Collado Villalba se presentó escrito manifestando su intención de oponerse al recurso de casación interpuesto, solicitando la inadmisión parcial del mismo así como que se dictase Auto en el que se acuerde lo solicitado.

En providencia dictada por esta Sala y Sección en el día 13 de octubre de 2011, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulase alegaciones sobre la inadmisión parcial del recurso opuesta por la representación procesal del Ayuntamiento de collado Villalba en su escrito de personación, siendo cumplimentado dicho trámite por la representación procesal de la recurrente como así consta en Diligencia de Ordenación de fecha 15 de noviembre del mismo año, pasando los autos al Magistrado Ponente para su resolución sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.

Por Auto de fecha 12 de enero de 2012 la Sala acordó admitir a trámite el recurso con remisión de las actuaciones a la Sección Quinta para su sustanciación.

En el día 15 de febrero del mismo año, y por Diligencia de Ordenación se convalidaron las actuaciones, con entrega de copia al Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de la parte recurrida a fin de que en el plazo de treinta días formalizase su escrito de oposición, lo que efectúo el 2 de abril de dicho año.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 12 de abril de 1012, quedó pendiente de señalamiento para su votación y fallo, habiéndose señalado en Providencia de fecha 11 de febrero de 2014, el día 12 de marzo del mismo año, día en el cual, efectivamente, ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4150/2011 se interpone por la representación procesal de la Asociación "Ecologistas en Acción-Coda" contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 14 de abril de 2011 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 1607/2009 interpuesto por dicha asociación contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Collado-Villalba por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial correspondiente al Sector 1.6. "Caño de la Fragua" del Plan General de Ordenación Urbana.

SEGUNDO

En el citado recurso contencioso administrativo la actora pretendió la nulidad del referido Plan Parcial por entender que concurrían diversas infracciones, entre las que figuraban, en lo que ahora interesa, la omisión de un estudio de mercado exigido en el Plan General de Ordenación Urbana.

En efecto, en el apartado 5.1.3. de la Memoria del Plan se establece que "El área de Caño de la Fragua ..... debe ponerse en uso para la creación de empleo y mantener una base económica estable. Requiere la redacción de Plan Parcial y, como en el caso anterior, un estudio de mercado y labor de gestión para su desarrollo y seguimiento". Como quiera que dicho informe no obraba en el expediente administrativo, el recurrente entendió que el mismo no se había efectuado, lo que, a su juicio, suponía una infracción del Plan General, además de afectar a la propia motivación de la disposición objeto del recurso. En este sentido resalta que constan en el expediente administrativo las alegaciones que presentó en el trámite de información pública poniendo de manifiesto, tanto la ausencia del citado estudio de mercado como la saturación de centros comerciales en Collado Villalba y en la comarca en la que se integra el municipio. Pese a ello, tal cuestión no mereció otra respuesta en el informe de alegaciones al Plan Parcial que una escueta frase que dice "El estudio de mercado y la labor de gestión se refiere al desarrollo una vez redactado el Plan Parcial" (Exp. Adm. página 83). Se acredita así, a juicio de la recurrente, la falta de motivación exigida para justificar el uso y categoría para el sector en el Plan Parcial.

En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Collado Villalba alegó que con carácter previo a la redacción del Plan Parcial objeto ahora de impugnación había encargado un estudio de mercado específico en torno a los usos deseables para la parcela litigiosa, tal y como prescribía el PGOU, así como otros estudios sectoriales relativos a las necesidades de suelo comercial en Collado Villalba, en los que, a su juicio, se ponía de manifiesto la necesidad de desarrollar el sector comercial en Collado Villalba. En tal sentido acompaña como documento nº 5 un "Informe de viabilidad-Collado Villalba" redactado por la mercantil consultora DTZ, de 161 páginas, y como documento nº 6 las páginas 35 y 36 de un "Estudio de Mercado y Viabilidad del Centro Comercial: La Plaza de Todos" elaborado por Grove consultores.

TERCERO

Abierto el periodo probatorio, la parte recurrente, solicitó, además de otras pruebas que ahora no interesan, (1) prueba documental consistente en librar oficio al Ayuntamiento de Collado Villalba al objeto de que sean remitidos al Tribunal los siguientes documentos o parte de ellos: a) "CAPITULO INTRODUCCIÓN" del documento denominado Informe de Viabilidad Collado Villalba, elaborado por la mercantil consultora "DTZ" por carecer del capítulo introductorio que resulta esencial para determinar su caracterización y objeto perseguido con su emisión y b) DOCUMENTO ÍNTEGRO, denominado "Estudio de Mercado y Viabilidad del Centro Comercial la Plaza de Todos" elaborado por la mercantil GROVE CONSULTORES, ya que sólo se habían adjuntado la carátula y las páginas 35 y 36, pretendiendo con ello la demandada acreditar la elaboración de un estudio de mercado específico para determinar "los usos deseables para esa parcela, tal y como prescribía el PGOU, así como otros estudios sectoriales relativos a las necesidades de suelo comercial en Collado Villalba -Pág. 2- " Se dice también en dicho apartado, relativo a la citada prueba documental, que "se hace imprescindible conocer en su integridad el referido documento al objeto no sólo de esclarecer estos hechos, sino también para que pueda ser emitida la Prueba Pericial que después se referirá". (2) Prueba Pericial, a cuyo fin interesa que sea citado el Economista D. Nazario , autor del informe pericial "Provisional" que se acompaña como documento 1. Señala que el informe debe "considerarse provisional hasta tanto a este perito le sean facilitados ambos documentos en su integridad". Se refiere, naturalmente, a los documentos a) y b) antes reseñados en el número (1) de la prueba documental y (3) más pericial a emitir por el mismo perito una vez le sean entregados los referidos documentos a) y b) al no encontrarse íntegros los mismos, dado el carácter provisional con el que ha sido emitido el anterior dictamen.

La Sala de instancia si bien admitió la documental a que se refiere el citado apartado (1) denegó la prueba pericial a que se refieren los apartados (2) y (3), formulando el correspondiente recurso de súplica, que fue desestimado por aquella por Auto de 2 de noviembre de 2010 al entender que "la comparación de un estudio de mercado en relación con la motivación del Plan es un elemento que debe ser analizado por la Sala, siendo que -sic- las conclusiones que pueda adoptar el perito al respecto son irrelevantes al tener que entrar en el campo de la motivación administrativa".

En trámite de conclusiones la parte actora vuelve a formular queja por la inadmisión de la citada prueba pericial, determinante a su juicio de indefensión material al no haber podido utilizar los argumentos técnicos necesarios para contrarrestar la pretensión de la demandada de haberse realizado "un estudio de mercado" con los sesgados documentos que acompañó a su escrito de contestación a la demanda, por lo que solicita de la Sala la práctica de la prueba pericial propuesta, al amparo del art. 61.2 de la Ley Jurisdiccional .

En el fundamento tercero de la sentencia, la Sala de Instancia si bien reconoce que el estudio de mercado y labor de gestión para su desarrollo y seguimiento es una exigencia del Plan General de Ordenación Urbana de Collado Villalba, considera, sin embargo, que se trata de un documento adjunto "fechado con anterioridad a la aprobación del Plan".

CUARTO

Así las cosas, la entidad recurrente en casación formula un motivo -el tercero- en el que al amparo del art. 88.1. c) de la Ley de esta Jurisdicción denuncia infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al haber sido denegada la prueba pericial solicitada en la instancia, determinante de indefensión. Sin embargo formula dicho motivo con carácter subsidiario para el supuesto de que se desestimasen los demás, formulados por el d) y el c), estos últimos por infracción de normas reguladoras de la sentencia.

Dada la naturaleza de los motivos alegados y las consecuencias procesales que su estimación comportaría, obligado resulta, en contra del criterio pretendido por el recurrente, examinar en primer lugar el citado motivo tercero ya que su estimación determinaría, según establece el art. 95.2.c) de la citada L.J ., la reposición de las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta.

QUINTO

La exposición realizada en los tres primeros fundamentos pone claramente de manifiesto que la Memoria del Plan General de Ordenación Urbana exigía, en su apartado 5.1.3, para el desarrollo del área de Caño de la Fragua no sólo la redacción de un Plan Parcial sino también de un estudio de mercado sobre los usos a implantar en el sector del que, por falta de unión al expediente, la parte actora no tuvo conocimiento, y solo parcial por las omisiones antes señaladas, hasta el momento de la contestación a la demanda. Por ello, la parte actora, y ahora recurrente en casación, con el fin de tratar de desvirtuar las alegaciones del demandado en dicho trámite, interesó, al amparo del art. 60 de la Ley Jurisdiccional y 335 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , relativo éste último a la aportación de dictamen en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda, la práctica de la pertinente prueba pericial tendente a acreditar que los documentos aportados por la Administración demandada no tenían la consideración de Estudio de mercado exigida en el Plan General.

Ya hemos dicho que la cuestión fue resuelta en la sentencia recurrida considerando que el Estudio de Mercado demandado en el Plan General de Ordenación Urbana "puede ser un elementos adjunto que determine la futura viabilidad del uso pretendido y como tal elemento aparece incorporado a las actuaciones, como documento adjunto a la demanda..." Tal consideración pone de manifiesto la indefensión denunciada, al dar por validos unos estudios, y no permitir su posible contradicción mediante adecuada prueba practicada tendente a acreditar, como ya se adelantaba en el citado informe provisional también inadmitido, que los documentos aportados como anexos 5 y 6 a la contestación a la demanda no partían del diagnóstico preciso sobre cual era la situación a nivel comercial del municipio, ya que ni siquiera mencionaban los centros comerciales próximos denominados "Canguro" y "El Zoco" que contaban con 70 y 49 locales comerciales respectivamente, así como que dichos documentos pudieran tener la consideración de Estudios de Mercado y, por tanto, que fuesen hábiles para considerar cumplida la condición impuesta en el apartado 5. 1. 3 de la memoria del PGOU. Todo lo cual ha producido indefensión a la recurrente en cuanto no se ha permitido contrarrestar las conclusiones del Estudio de Mercado determinante de la opción del Centro Comercial.

Procedente será, por consecuencia, estimar el presente motivo de casación, anular la sentencia objeto de recurso y retrotraer las actuaciones al momento en que se produjo la referida infracción procesal para que, previa su subsanación, continúe ante la Sala de instancia la tramitación del recurso contencioso-administrativo.

Innecesario será señalar que la estimación del anterior motivo de casación hace innecesario el examen del resto de los motivos.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas procesales derivadas del recurso de casación a ninguna de las partes.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Ecologistas en Acción-CODA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 14 de abril de 2011 (recurso contencioso-administrativo nº 1607/09 ) que queda anulado y sin efecto.

  2. - Devuélvanse las actuaciones a la Sala de instancia para que, con retroacción de las mismas a la fase procesal de prueba en que se produjo la infracción procesal a que se refiere el fundamento Quinto de la presente resolución, debiendo continuarse a partir de ahí la tramitación ordinaria del proceso.

  3. No hacemos imposición de costas procesales del recurso de casación a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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